CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5198-2020 Radicación n.° 70179 Acta 035 Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FULVIA MARÍA URIBE DE NOREÑA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), y al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante demando al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones y el municipio de Santiago de Cali, para que se declare que le prestó sus servicios a este último del 15 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 2001, en Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se le condene a pagarle al ISS los aportes que estén en mora, y a dicho instituto, a recibirlos y; a que la entidad le reliquide la prestación teniendo en cuenta todo el tiempo servido, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a diferentes empleadores del sector público en diferentes intervalos desde el 2 de agosto de 1965 hasta el 22 de agosto de 1972, y finalmente el Municipio de Santiago de Cali del 15 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 2001; que los mencionados entes aportaron al ISS, para cubrir los riesgos de IVM; y que el ente territorial le hizo los descuentos para cubrir los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 900872 de 2004, a partir del 1 de mayo de 2003, con una tasa de reemplazo del 60%, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data; que el ISS le informó que el Municipio Santiago de Cali le pagó los aportes en mora, sin embargo, estos no se reflejaban en la historia laboral; que la prestación se liquidó teniendo en cuenta 757 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, situación que afectó el IBL y repercutió en el valor de la mesada reconocida; que realizó varias peticiones encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión, a lo que la pasiva respondió con el oficio GNR– DC–8787 de 2007, que los ciclos 1996–09, 1997–12, 1998– 01, 1998–02, 1999–09 y 1999–12, no se encontraban cargados en su historia laboral, por lo que, con el Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicado GNR–DC–8788 de 2007, requirió al empleador y aguardaba su respuesta para resolver de fondo la solicitud.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que todos debían ser probados por la demandante, y que la mayoría no eran de su resorte sino del Municipio Santiago de Cali. Señaló que el empleador Unidad Regional de Salud de Cali, presentó novedad de retiro a partir del 30 de noviembre de 1994, lo que obligaba a omitir el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1994 y el 30 de marzo de 1995, pues solo hasta el mes de abril de 1995 se volvió a cotizar.
Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, no estar obligado al pago, violación al principio constitucional de sostenibilidad del sistema y buena fe. El Municipio Santiago de Cali no se opuso a los reclamos de la accionante. Sobre los hechos indicó que eran ciertos, pero aclaró que cumplió en su totalidad con las obligaciones pensionales propias de la vinculación laboral de la actora.
Planteó la excepción de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones presentadas contra ellas. Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la providencia del 13 de diciembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, revocó el proveído del a quo, y en su lugar, condenó al ISS a reconocerle la suma de «$10.341.489 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1º de mayo del 2003 y el 30 de noviembre de 2013.
El valor de la mesada a cancelar a partir del 1º de diciembre es de $932.084». Mantuvo la absolución frente al Municipio Santiago de Cali. El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en, a) establecer el número real de semanas cotizadas por la actora en toda su vida laboral; y b) determinar si había lugar al reajuste de la pensión de vejez, en razón a una tasa de reemplazo superior a la reconocida.
Respecto a este último aspecto, encontró acreditado que el Instituto de Seguros Sociales dio por terminado el proceso de cobro coactivo promovido en contra del ente territorial el 30 de enero de 2002, cuando este canceló la suma de $1.948.852.193 por concepto de aportes y pagos extemporáneos de sus trabajadores (f.° 28 al 30), que mediante la Resolución n.° 900872 de 2004, le reconoció a la demandante la pensión de vejez con un total de 996 semanas, de las cuales 757, se encontraban cotizadas al ISS, y con más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (f.° 34), y que en el referido acto se hizo mención al pago de unos periodos por parte del municipio de Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 5 Santiago de Cali, que no estaban incluidos en el reporte de semanas cotizadas.
Adujo que en ese orden de ideas no se podía predicar mora en el pago de aportes por el empleador, pues estos fueron cancelados con sus respectivos intereses; periodos que debían ser tenidos en cuenta, dado que el ISS realizó la imputación de pagos sin cumplir con los requerimientos contenidos en los artículos 18 del Decreto 1818 de 1996, 39 del Decreto 1406 de 1999, 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, y concluyó de lo anterior, que la accionante cotizó un total de 830,43 semanas al ISS, y no 757 como lo indicó el acto de reconocimiento.
Reliquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 63% (f.° 24 y 25), de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que arrojó una mesada inicial de $595.162,86, superior a la reconocida por el ISS en cuantía de $53.150. Indicó que no operó el fenómeno trienal de prescripción, visto que la actora solicitó la reliquidación de la prestación el día 11 de mayo de 2006 (f.° 49), la entidad respondió mediante oficio DAP 18761 del 8 de septiembre de 2006, y la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2007, es decir, no transcurrió el termino establecido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente dispuso que las diferencias causadas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de noviembre de 2013, ascendían a la suma de $10.341.489. Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Fulvia María Uribe de Noreña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo referente a que se incluyan para reliquidar la pensión los tiempos de servicio públicos laborados y aportados, dado que el Tribunal tuvo en cuenta para la nueva liquidación, los tiempos cotizados al ISS, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se le condene a reliquidar la prestación con un total de 1069 semanas entre los tiempos públicos y los cotizados al Instituto.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, dos principales y cuatro subsidiarios, los que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dada su afinidad argumentativa y el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 33, 24 y 141 de la ley 100 de 1993, 8 del Decreto 2709 de 1994, 18 del Decreto 1818 de 1996, 39 del Decreto 1406 de 1999, 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 21 del CST, 69, 82 y 145 de CBL y SS, 304 y 305 del C.P.C. 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que dada la vía de ataque escogida no eran objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem. Aseguró que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin embargo, se equivocó el juez plural al concluir que para reliquidar la prestación en los términos del referido acuerdo solo se tendrían en cuenta los tiempos ISS (830,43 semanas).
Que el colegiado al momento de realizar la nueva liquidación, excluyó el tiempo laborado al servicio de las entidades públicas aportados a otras cajas equivalente a 239 semanas, periodo que de ser totalizado con las semanas cotizadas al Instituto arrojaría un acumulado de 1069, lo que catapultaría la tasa de reemplazo a un 78%. Como soporte jurisprudencial de su argumento, reprodujo la sentencia CC T–476–2013, referente a la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez con Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente iteró, que para reliquidar la prestación era necesario acudir a todos los periodos laborados, indistintamente de si eran cotizados al ISS o públicos aportados o no a otras cajas o fondos públicos. Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo, y como soporte de su acusación, reprodujo los mismos argumentos del cargo anterior.
VIII. CARGO TERCERO Indicó que la sentencia de segunda instancia violó la norma sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 33, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 2709 de 1994, 18 del Decreto 1818 de 1996, 39 del Decreto 1406 de 1999, 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 69, 82 Y 145 de CPL y SS, 304 y 305 del C.P.C., 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifestó que no eran objeto de cuestionamiento las conclusiones fácticas del Tribunal, y que el cargo era subsidiario en caso de no salir avante los dos primeros. Que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que le era aplicable el contenido del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Advirtió que erró el juez de alzada al omitir la aplicación de la norma más favorable, teniendo en cuenta que el artículo 7 ibidem le permitía pensionarse con una tasa de reemplazo del 75%, y que las 1069 semanas acumuladas entre tiempos públicos no aportados o aportados a fondos o cajas públicas y las cotizaciones al ISS (830,43 ISS y 239 públicas), le permitían acceder al derecho en las condiciones allí Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 9 contenidas.
Como base de su argumento, citó la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2014, rad. 43904. IX. CARGO CUARTO Señaló que la sentencia de segunda instancia violó la norma sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo acusado en el cargo inmediatamente anterior. Advirtió que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por establecido, sin ser ello cierto, que dentro del caso de autos solo se puede tener en cuenta las 830.43 semanas que fueron cotizadas ante el ISS hoy COLPENSIONES. 2) No dar demostrado, estándolo, que la actora laboró para entidades del Estado cuyo tiempo no fue cotizado al ISS, equivalente a 1677 días (239 semanas), y que por demás fue válidamente acreditado por el ente de seguridad social. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora URIBE DE NOREÑA, beneficiaria de Régimen de Transición, tiene derecho a que se le tengan en cuenta no sólo las 830.43 semanas cotizadas ante el ISS hoy COLPENSIONES, sino además el tiempo laborado por la actora en entidades del Estado y no cotizado al ISS, equivalente a 1677 días (239 semanas).
Indicó, que los referidos errores tuvieron origen en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1) Demanda con que se dio inicio al presente asunto (Fl. 1 a 6). 2) Resolución N° 909872 del 17 de agosto de 2004, mediante la cual se le reconocen la pensión de vejez a la señora FULVIA MARÍA URIBE DE NOREÑA (Fl. 34 a 35). 3) Historia Laboral (Fl. 126 a 132 y 135 a 136) Y la falta de valoración de: 1) La Resolución No 004929 del 28 de mayo de 2004, mediante la cual se le niega la pensión de vejez a la señora FULVIA MARÍA URIBE DE NOREÑA (Fl. 31 a 33).
Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 10 2) La Comunicación del 13 de mayo de 2005, dirigida a la actora por el Profesional Especialista del Departamento al Pensionado del ISS (Fl. 36). 3) La Comunicación del 7 de septiembre de 2005, dirigida a la actora por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS (Fl. 37 a 39). 4) El Resumen de semanas cotizadas (Fl. 161).
Aseguró que erró ostensiblemente el Tribunal al contabilizar solo las 830,43 semanas cotizadas al ISS al momento de reliquidar la prestación, pues del material probatorio acusado se podía colegir que también fueron laborados tiempos públicos aportados a otros fondos o cajas públicas que sumaban 239 semanas, las que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación, y que eran plenamente válidas a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Advirtió que en su condición de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, sino que también debió estudiarse su aspiración de conformidad con la Ley 71 de 1988, visto que esta norma le resultaba más favorable al brindarle una tasa de reemplazo del 75%.
X. CARGO QUINTO Manifestó que el fallo de segunda instancia violó la norma sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 33 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36, 13, 24 y 288 de la misma normatividad, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 8 del Decreto 2709 de 1994, 18 del Decreto 1818 de 1996, 39 del Decreto 1406 de 1999, 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 69, 82 y 145 de Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 11 CPL y SS, 304 y 305 del C.P.C., 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Aceptó las situaciones de hecho contenidas en la decisión objeto de embate y presentó argumentos similares a los ya esbozados, a lo que agregó que el juez de alzada pasó por alto el contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que permitía la sumatoria de tiempos públicos aportados o no a otros fondos o cajas públicas, con las cotizaciones realizadas al ISS, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, norma que dispuso una tasa de reemplazo equivalente al 75% cuando se completaran un mínimo de 1000 semanas, al margen de la condición en que fuesen aportadas o cotizadas.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL4457–2014 y CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43767. XI. CARGO SEXTO Señaló que el fallo de segundo grado violó la norma sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del mismo contenido normativo que el cargo anterior. Aseguró que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por establecido, sin ser ello cierto, que dentro del caso de autos solo se puede tener en cuenta las 830.43 semanas que fueron cotizadas ante el ISS hoy COLPENSIONES. 2) No dar demostrado, estándolo, que la actora laboró para entidades del Estado cuyo tiempo no fue cotizado al ISS, Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 12 equivalente a 1677 días (239 semanas), y que por demás fue válidamente acreditado por el ente de seguridad social. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora URIBE DE NOREÑA tiene derecho a que se le tenga en cuenta no solo las 830.43 semanas cotizadas ante el ISS hoy COLPENSIONES, sino además el tiempo laborado por la actora en entidades del Estado y no cotizado al ISS, equivalente a 1677 días (239 semanas).
Afirmó que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea y falta de valoración de los mismos medios de convicción acusados en el cargo cuarto de la demanda. Aseveró que el Tribunal erró al reliquidar la prestación sin sumar a las 830,43 semanas cotizadas al ISS, los periodos públicos laborados y aportados a otros fondos o cajas públicas que eran equivalentes a 239 semanas, dado que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, permitía la acumulación de tiempos, indistintamente de su condición, es decir, que habilitó la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez.
Respecto a las pruebas reseñadas, indicó que de ellas podía extraerse que la accionante cotizó 830,43 semanas al ISS, y 239 al servicio de entidades públicas que fueron aportadas a otras cajas públicas, las que sumadas superaban las 1000. En conclusión, el ad quem tenía la obligación de estudiar lo pretendido a la luz de la norma más favorable, vista su condición de beneficiaria del régimen de transición, pues dejó de lado normas que eran más benévolas con el Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho, en tanto disponían una tasa de reemplazo más elevada.
XII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a los cargos, e indicó que los mismos contenían yerros técnicos tales como la acusación de normas en la modalidad de interpretación errónea, cuando las mismas no fueron tenidas en cuenta por el juez plural al momento de emitir la decisión o la mezcla de situaciones fácticas y jurídica. Aseguró que todo el proceso giró en torno a la reliquidación con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, sin embargo, la censora en los cargos 3, 4, 5 y 6 hace referencia a la aplicación y errada interpretación de disposiciones legales diferentes.
De cara al fondo del asunto, manifestó que de vieja data esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 33406, adoctrinó que no era viable la suma de tiempos ISS, con los periodos públicos no aportados o aportados a otros fondos o cajas públicas, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. XIII.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a las observaciones técnicas que realiza, sin embargo, estas son salvables pues la lectura integral de la demanda, y concretamente la de los cargos primero y segundo, permite a Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 14 la Sala vislumbrar que la inconformidad que la impugnante plantea en esta sede extraordinaria esta direccionada a obtener una mejor tasa de reemplazo, debido a que el Tribunal reliquidó la prestación con un número inferior de semanas, a las que realmente se probaron.
Pretende la censora que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que es posible la reliquidación de la pensión por vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público, aportado o no a otras cajas o fondos públicos.
De no salir avante lo anterior, pretende el estudio de su situación pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Encuentra la Sala que el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante bajo los siguientes argumentos: i) mediante la Resolución n.° 900872 de 2004, el ISS le reconoció a la demandante una pensión de vejez con un total de 996 semanas en total, 757 fueron cotizadas al ISS, y más de 500 se reportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; ii) el referido acto administrativo informó que en la historia laboral de la afiliada faltaban unos periodos cancelados por parte del municipio de Santiago de Cali; iii) no se podía predicar mora en el pago de aportes por el empleador, pues ya se habían cancelado, por lo que estos periodos debían ser tenidos en cuenta, dado que el ISS realizó la imputación de pagos sin cumplir con los requerimientos contenidos en los Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 18 del Decreto 1818 de 1996, 39 del Decreto 1406 de 1999, 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; iv) que la accionante cotizó un total de 830,43 semanas al ISS, incluidas las que se encontraban en mora por parte del empleador y que fueron pagadas, por lo que reliquidó la pensión con una tasa de remplazo del 63%, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.
Identificado el objeto medular de la discusión, y previo a cualquier análisis, es imperativo señalar antes de resolver, que tal como lo expone la oposición, esta Corporación durante mucho tiempo reiteró en sentencias como la CSJ SL5614–2019, lo siguiente: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, y entendiendo que la seguridad social, más que un derecho prestacional y cuantitativo, es un vértice de la sociedad que debe evolucionar con ella, mediante la sentencia CSJ SL1947–2020, moduló su criterio, y frente a la posibilidad de sumar los tiempos públicos no aportado o aportados a otras cajas o fondos públicos, con las cotizaciones realizadas al ISS, para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 16 por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del puente trazado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó: 2.
Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 […] La Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Así las cosas, al descender al fondo del planteamiento evidencia la Corte, que el Tribunal reliquidó la pensión de vejez, con un total de 830,43 semanas de cotización ISS, pero dejó por fuera de esa suma, los tiempos laborados en entidades públicas aportados a otras cajas, que incluso fueron aceptados por la demandada en la Resolución n.° 900872 de 2004, con la que se reconoció la prestación, y que fue atendida en su motiva por el juez de alzada (f.° 34 a 35).
En conclusión, a las 830,43 semanas de cotización ISS, deben ser sumados los tiempos públicos aportados a otras cajas públicas, con el fin de reliquidar la prestación con una tasa de reemplazo superior a la otorgada por el ad quem, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, tal como lo solicitó la demandante en el alcance de la impugnación. Por lo hasta aquí expuesto, los cargos primero y segundo prosperan; la Corte se releva del estudio de los cuatro cargos restantes, que fueron propuestos por la Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 17 censora como subsidiarios, que, por ese carácter, siguen la suerte de lo principal.
Sin costas en casación al prosperar el cargo. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que la accionante tiene derecho a que se computen todos sus tiempos de trabajo a fin de reliquidar la pensión de vejez conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria Visto que no son objeto de modificación alguna las 830,43 semanas ISS, la Sala se centrará en establecer con precisión la equivalencia en semanas de los tiempos públicos aportados a otras cajas o fondos públicos, para lograr la sumatoria real de las cotizaciones.
De folios 34 a 45 del plenario, se encuentra la Resolución n.° 900872 de 2004, que habla de 996 semanas en total, de las que 757 fueron cotizadas al ISS, y las restantes fueron aportadas a fondos o cajas públicas así: con la Rama Judicial del 2 de agosto de 1965 al 31 de diciembre de 1965 (149 días), con la Procuraduría General de la Nación del 3 de enero de 1966 al 15 de junio de 1966 (163 días), con la Gobernación del Valle del 1 de abril de 1969 al 22 de agosto de 1972 (1.125 días), y con el municipio de Cali del 1 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 1995 (240 días), lo que Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 18 arroja un total de 1677 días, que en semanas equivale a 239.
Estos números se ratifican con la historia laboral visible de folios 161 a 167, en donde no figuran los mencionados interregnos. Así, al no estar en discusión que la accionante cotizó al ISS 830,43 semanas, y tras constatar que fueron 239 servidas en el sector público, resulta de allí un total 1069,43, le permite ello, con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, acceder a la prestación por vejez con una tasa de reemplazo del 78%, que, de acuerdo con la liquidación realizada por el actuario de esta Corporación, arroja una mesada inicial de $630.364 y un retroactivo pensional equivalente a $32.575.824, tal como se constata en el cuadro anexo: En lo concerniente a la excepción de prescripción, esta no tiene cabida en el sub lite, dado que la actora solicitó al ISS la reliquidación de la prestación el día 11 de mayo de Nº DE VR.
MESADA VR. MESADA DIFERENCIA TOTAL INICIO FIN PAGOS REAJUSTADA INICIAL MESADA MESADAS 1/05/2003 31/12/2003 10,00 630.364$ 542.013$ 88.351$ 883.506$ 1/01/2004 31/12/2004 14 671.274$ 577.190$ 94.085$ 1.317.184$ 1/01/2005 31/12/2005 14 708.194$ 608.935$ 99.259$ 1.389.629$ 1/01/2006 31/12/2006 14 742.542$ 638.468$ 104.073$ 1.457.026$ 1/01/2007 31/12/2007 14 775.808$ 667.072$ 108.736$ 1.522.301$ 1/01/2008 31/12/2008 14 819.951$ 705.028$ 114.923$ 1.608.920$ 1/01/2009 31/12/2009 14 882.841$ 759.104$ 123.737$ 1.732.324$ 1/01/2010 31/12/2010 14 900.498$ 774.286$ 126.212$ 1.766.970$ 1/01/2011 31/12/2011 14 929.044$ 798.831$ 130.213$ 1.822.983$ 1/01/2012 31/12/2012 14 963.697$ 828.627$ 135.070$ 1.890.981$ 1/01/2013 31/12/2013 14 987.211$ 848.846$ 138.366$ 1.937.121$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.006.363$ 865.313$ 141.050$ 1.974.701$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.043.196$ 896.984$ 146.212$ 2.046.975$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.113.821$ 957.710$ 156.111$ 2.185.555$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.177.865$ 1.012.778$ 165.087$ 2.311.224$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.226.040$ 1.054.200$ 171.840$ 2.405.753$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.265.028$ 1.087.724$ 177.304$ 2.482.256$ 1/01/2020 30/09/2020 10 1.313.099$ 1.129.058$ 184.042$ 1.840.416$ 32.575.824$ FECHAS Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 19 2006 (f.° 49), y este instituto contestó mediante oficio DAP 18761 del 8 de septiembre del mismo año, y la demanda se fue presentada el 27 de noviembre de 2007, por lo que no transcurrió el termino trienal señalado en el artículo 151 del CPTSS.
Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no proceden, puesto que en este caso se está condenando al pago de las diferencias por virtud de una reliquidación, en su lugar, se condenará a la indexación de la condena hasta que se verifique el pago efectivo de la misma, esto en cumplimiento a la obligación. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FULVIA MARÍA URIBE DE NOREÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 31 de enero de 2013, y en su lugar se ordena: Radicación n.° 70179 SCLAJPT-10 V.00 20 PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer a la actora la suma de $32.575.824, por concepto de diferencias pensionales causadas del 1 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2020, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones del pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a indexar la condena. Las costas en ambas instancias estarán a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Tásense. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL5198-2021 Radicación n.º 70179 ACTA n.º 35 Demandante: Fulvia María Uribe de Noreña. Demandada: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales ISS y Municipio Santiago de Cali.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto pues, si bien es cierto la decisión de casar es adecuada, creo que no se explican claramente las dos situaciones que se presentan en el caso pues hay una discusión frente a unos aportes en mora por parte del Municipio de Cali y por otro lado, la sumatoria de ellos a la historia laboral, lo que incidiría al final en la tasa de remplazo de la pensión. La discusión posteriormente se limita a la sumatoria de los tiempos y precisamente por ello, creo que la decisión resulta austera en exceso pues a mi juicio debió explicarse que en este caso podía acudirse a 2 regímenes de transición 2 y proceder a comparar el régimen de la Ley 71 de 1988 con el del Decreto 758 de 1990 con el fin de demostrar que le resultaba más favorable este último, para finalizar en la explicación del cálculo para obtener una tasa de reemplazo del 78%, máxime cuando la aspiración era del 75% tal y como lo señala en el cargo tercero. Aunque resulte correcto, ello llevaría además a explicar por qué a pesar del cambio de la norma aplicable el IBL se mantenía y de dónde provienen los datos del cálculo del retroactivo.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA