Micelio
SL5197-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5197-2020 Radicación n.° 82149 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS DACONTE FONTALVO Y ALFONSO ROJAS DONADO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ellos y otros le siguen al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Daconte Fontalvo, Alfonso Rojas Donado y otros, llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que éste es el ente obligado al pago de las Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 2 pensiones que causaron por el tiempo que laboraron a favor de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago a su favor de: la indexación de sus pensiones plenas de jubilación con efectividad a partir de las fechas en las que empezaron el goce de dichos derechos; las diferencias de pensión resultantes de la aplicación de la indexación en comento, hasta la fecha de la inclusión en nómina de esta novedad.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley. Como fundamento de sus pretensiones dijeron que durante la relación laboral que mantuvieron con la hoy extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que al cumplir 50 años de edad, la empresa les reconoció y pagó sus pensiones de jubilación con base en los Decretos de liquidación 895 de 1991 y 1651 de 1991, los que prevén que las prestaciones pensionales plenas serán equivalentes al 75% del último salario promedio de liquidación consolidado o configurado en la mencionada empresa ferroviaria, y consisten en que, al llegar el jubilado ferroviario a los 50 años su monto se incrementa con el porcentaje diferencial que le faltase hasta alcanzar el 75% de su último salario promedio de liquidación. Informaron que con relación a Luis Daconte Fontalvo, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció su prerrogativa pensional con efectividad a partir de la fecha de su retiro, que fue el 27 de noviembre de 1991; que al momento del reconocimiento y pago de la prestación, la Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidó teniendo en cuenta como último salario promedio de liquidación la suma de $122.074,38, determinando que el monto de la primera mesada pensional sería igual al 68% de su último salario promedio; que nació el 31 de diciembre de 1944, por lo que, el 31 de diciembre de 1994 cumplió 50 años de edad; que a partir del 1º de enero de 1995, fue favorecido con el reconocimiento y pago de su pensión plena, otorgándole el beneficio de adicionarle a su pensión la suma de $8.545,20, lo cual es equivalente al 7% de su último salario promedio de liquidación, suma que se mantuvo congelada durante 4 años, 1 mes y 4 días, perdiendo con el paso del tiempo su poder adquisitivo.

En relación con Alonso Rojas Granados, manifestaron que su pensión fue reconocida a partir de la fecha de retiro, el 31 de enero de 1992, la que le fue liquidada tomando el 58% de su último salario promedio que correspondió a la suma de $267.764.80; que nació el 7 de mayo de 1950, es decir, que el mismo día y mes del año 2000, cumplió 50 años de edad; que a partir del día siguiente, fue favorecido con el reconocimiento y pago de la prestación plena, otorgándole el beneficio de adicionarle a la que venía disfrutando, la suma de $45.520.16, lo cual es equivalente al 17% de su último salario promedio de liquidación, monto que se mantuvo congelado durante 7 años, 3 meses y 7 días, perdiendo con el paso del tiempo su poder adquisitivo.

Señalaron que tal como aparece en las resoluciones de reconocimiento y pago de las pensiones plenas emitidas por la demandada, no se les reconoció la indexación que aquí se pretende. Concluyeron, que efectuaron ante la pasiva los Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondientes reclamos administrativos incoando los derechos demandados.

La entidad accionada al responder la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, aduciendo que a los demandantes ya les fue reconocida una pensión proporcional de jubilación de acuerdo al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho, igualmente fueron incluidos en nómina de pensionados, se les pagaron las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les han venido cancelando en forma cumplida sus mesadas pensionales con todos los incrementos y reajustes.

En cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, pero, aseguró que desde el momento del retiro de cada uno de los accionantes de la empresa, y hasta la fecha en que se le reconoció la pensión proporcional de jubilación, no hubo un interregno de tiempo significativo, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, e igualmente entre la fecha en cada uno de los demandantes cumplió la edad de 50 años, y la fecha en que a cada uno se les reconoció y empezó a pagar el reajuste pensional de que trata el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, no hubo un espacio de tiempo considerable, por lo que el valor de la mesada pensional se ha mantenido debidamente actualizada desde su reconocimiento hasta la fecha.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y compensación. Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 28 de Julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación reclamada de conformidad con las consideraciones emitidas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes. Tásense por secretaria, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000, costas que deberán ser asumidas por los demandantes por partes iguales.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, por ser adversa a las pretensiones incoadas por la parte demandante, remítase las presentes diligencias en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ante el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, al resolver la apelación de los demandantes, decidió confirmar la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico era determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión plena de jubilación, teniendo en cuenta que primero les fue reconocida la especial proporcional y posteriormente, al cumplir 50 años les fue reconocida la plena.

De la documentación aportada al proceso señaló que a los demandantes mediante resoluciones visibles a folios 20, Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 6 31, 43, 56, 72, 81 y 91 se les reconoció una pensión especial y proporcional de jubilación el día siguiente a su desvinculación, por tener 20 o más años de servicios en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y en el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, especificándose en cada una de ellas la fecha de la finalización del vínculo laboral de los actores con la empresa empleadora, las que coinciden con las datas en que se profirieron los actos administrativos.

En los referidos documentos se estableció que los actores serían beneficiarios de la pensión plena al cumplir el requisito consistente en el cumplimiento de los 50 años de edad, fue así como a cada uno de ellos se le reconoció la mencionada prestación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses del servicio, al día siguiente en que cada demandante acreditó la edad referida (50 años), así: al señor Luis Daconte Fontalvo mediante Resolución 2552 del 96 a partir del 1° de enero del 95 y al Señor Alfonso Enrique Rojas mediante Resolución 1950 del 2000 a partir del 7 de mayo 2010.

Expuso además lo siguiente: De igual manera debe señalarse que a folios 35, 50, 68, 86, 100, 114 y 198, obran certificaciones de la demandada en las cuales se indica el valor del salario promedio, base para determinar la pensión proporcional y la pensión plena, con base en lo anterior considera la sala la improcedencia de la indexación solicitada, en razón que la pensión reconocida a los demandantes de conformidad con los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, corresponde a una sola pensión incrementada en un 75% al cumplir cada demandante los 50 años de edad, por lo que no puede decirse que se trate de dos pensiones diferentes como lo alegan los demandantes, teniendo en cuenta, además que como quedó demostrado los reajustes por parte de la entidad demandada fueron aplicados a todas las Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones hasta la fecha en que cada uno los demandantes cumplió el requisito de edad, es decir los 50 años de edad y por tanto no se demostró que el fenómeno negativo de la inflación a partir del cual surge el derecho a la indexación haya afectado las pensiones reconocidas.

Al respecto se encuentra que el artículo 4° del Decreto 1590 del 1989 señala: “Los empleados oficiales de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que al entrar a regir el decreto sobre su liquidación les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación tendrán derecho a esta”. De conformidad con dicha normatividad se encuentra que la pensión de qué trata el artículo 4 del Decreto 1590 del 89, corresponde a una sola pensión y no a dos pensiones diferentes, toda vez que en dicha norma aun cuando en principio se otorga el reconocimiento del derecho a una pensión especial proporcional, en el mismo artículo se condiciona el acceso a la pensión de jubilación ordinaria del 75% al cumplimiento de los 50 años de cada uno de los solicitantes, es de aclarar en este punto que cuando la norma señala el derecho a acceder a la pensión de jubilación ordinaria no hace referencia a la legal establecida en la Ley 33 del 85 que consagra el derecho a la pensión de vejez, para trabajadores oficiales, estableciendo entre otros requisitos el cumplimiento de los 55 años de edad, sino que se trata de una pensión ordinaria diferente en la que el acceso a la pensión está sujeta al cumplimiento de los 50 años de edad tanto para hombres como para mujeres, establecidas en el mismo decreto antes mencionado.

Una vez aclarado este punto esta sala concluye contrario a lo afirmado por la parte apelante, que teniendo en cuenta que la figura de la indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se encuentran por supuesto las obligaciones laborales, la misma no es aplicable al caso objeto en estudio toda vez que se encuentra que la pensión especial proporcional inicialmente reconocida a cada uno de los demandantes se reconoció a la fecha de retiro del servicio de cada uno de ellos y esta fue objeto de los reajustes legales decretados durante el tiempo de disfrute de la pensión proporcional hasta el momento en que cada uno cumplió 50 años de edad y en el momento del reconocimiento de la pensión plena de jubilación la demandada tomó el salario promedio de lo devengado los últimos seis meses de servicio por cada uno de los demandantes y obtuvo el 75%, y dicho valor fue actualizado al aplicarle los incrementos anuales legales correspondientes, por lo que no se colige que las pensiones plenas de jubilación deban ser indexadas en virtud de que no hubo un lapso de tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación proporcional, así como tampoco entre las fechas en que se cumplió la edad requerida y la fecha del disfrute de la pensión plena de jubilación que pudiera discutirse Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 8 como pérdida del poder adquisitivo en la pensión por el fenómeno de la inflación que se pretende proteger con la figura de la indexación, pues se reitera, se trata de una sola pensión que no sé qué no ha perdido un poder adquisitivo en el transcurso del tiempo, en tales condiciones y sin consideraciones adicionales y confirmar la decisión impartida por el juez 32 laboral del circuito de Bogotá del 28 de julio del 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Daconte Fontalvo y Alfonso Rojas Donado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se dicte sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos: 1, 9, 10, 13 y 16 del CST; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 Ibidem.

Expresan que erró el Tribunal al aplicar las normas denunciadas dándoles unos efectos no queridos por el legislador, al no encontrar procedente la actualización de las pensiones plenas de jubilación basado en que estas Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 9 fueron concedidas apenas cumplieron 50 años de edad y las primeras mesadas correspondientes a la prerrogativa proporcional fueron reajustadas anualmente, concluyendo que aquellas no habrían sufrido pérdida de poder adquisitivo alguno, y que además, no se trataba de dos pensiones diferentes, sino de una sola, ya que la última es el reajuste de la primera al arribar el pensionado a la edad de los 50 años.

Para demostrarlo dijo: Esto contrasta ostensiblemente con la realidad procesal recogida en el paginario al tener en cuenta: FECHAS DE RETIRO, FECHAS DE GOCE DE PENSION, MONTO DE LA PRIMERA MESADA, FECHAS DE INICIO DE GOCE DE LA PENSION PLENA DE JUBILACION Y MONTO DE LA PENSION PLENA DE JUBILACIÓN. Y de allí se extrae como REALIDAD PROBADA en juicio de manera incontrastable fue la de que mis procurados tuvieron que esperar varios años después de sus retiros hasta la fecha en la que cumplieron 50 años para poder acceder al REAJUSTE DE LA PENSION PLENA previsto en los artículos 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991, entonces el paso inexorable del tiempo: De 4 años y fracción de espera del coactor LUIS DACONTE FONTALVO y de siete años y fracción de espera del codemandante ALONSO ROJAS GRANADOS.

Con esto debió haber inferido el Ad quem que la única INDEXACION deprecada en el libelo introductorio fue la INDEXACION DE LA PENSIÓN PLENA y no la INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL como erradamente lo infirió en la sentencia impugnada, al pretender fulminar "que a mis mandantes en comento no tuvieron que esperar nada para gozar de sus pensiones y además el REAJUSTE ANUAL de su pensiones les aseguró la PROTECCIÓN A LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE SUS PENSIONES", esto se contrarresta con otra realidad incontrastable que nos brinda las MATEMATICAS, si tomamos los últimos salarios promedios de liquidación de mis representados LUIS DACONTE FONTALVO y ALONSO ROJAS GRANADOS, es decir, 27 de Noviembre de 1991 y 31 de Enero de 1992 respectivamente y los INDEXAMOS a las fechas en que completaron 50 años, es decir, para el 31 de Diciembre de 1995 y 7 de Mayo de 2000 y a estos valores respectivos les extraemos el 75% nos arroja un monto de PENSION PLENA mayor a la que reconoció la parte demandada a mis procurados en mención con lo cual queda debidamente corroborado que al compás de la realidad objetiva de los hechos en el interregno de la fecha de retiro y goce de la pensión plena los salarios promedios de liquidación perdieron poder adquisitivo y esto solo es Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 10 solucionable con la aplicación de la figura de la Indexación APLICABLE AUN en estos casos pues aquel mecanismo cabe para todo TIPO DE PENSIONES sin importar su naturaleza jurídica o su fecha de causación tal como lo determinó la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012.

Para abundar más en razones es menester puntualizar: Tenemos que la INDEXACIÓN se ha establecido como un mecanismo de actualización de la obligación dineraria a cargo del deudor a favor del acreedor y que MUTATIS MUTANDI llevándolo al caso laboral, debemos acotar: Que la figura de la INDEXACION es ya doctrina sentada por esta H. Corte en el sentido de prohijarla en favor del acreedor trabajador o pensionado que le toca esperar varios años para empezar el disfrute de un DERECHO LABORAL, que en el sub-lite o fue la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN. Sí el Ad quem después de analizar la demanda inicial hubiese conducido la operación aritmética de indexación hacia INDEXAR la PENSION PLENA de mis procurados, es decir, el equivalente al % del último salario base de liquidación, que le faltaba para alcanzar el 75% de la Pensión de Jubilación Plena previsto entre otro en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 respectivamente tomando como parámetros cronológicos la fecha de sus retiros que y la fecha en la que causaron cada uno de los actores sus PENSIONES PLENAS DE JUBILACIÓN y atendiendo la fórmula aritmética establecida por ésta H. Corte en la sentencia de casación 32002 adiada 24 de enero de 2008, que para los efectos que nos interesa, al respecto de la fórmula matemática para INDEXAR, incluso a la PENSION PLENA, señaló: "Así pues, que en lo sucesivo, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará: VA= VH x IPC FINAL/IPC INICIAL […] Sí éste hubiese sido el rasero hermenéutico y la operación matemática efectuada por el H. Tribunal PARA BUSCAR LA INDEXACION DE LA PENSION PLENA a favor de mis procurados, habría sin ningún rescoldo de duda fallado la Litis tal como se ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. No entendió el Ad quem que la PENSION PLENA DE JUBILACION FERROVIARIA es un incremento pensional, es decir, un REAJUSTE de pensión para todo aquel pensionado que habiendo sido jubilado con los Decretos 895 y 1651 de 1991 con menos del 75% de su IBL, SE LE AUMENTA SU PENSION EN EL PORCENTAJE QUE LE FALTE PARA ALCANZAR DICHO TECHO PENSIONAL, pero sin que sea dable como erradamente lo hizo el H. Tribunal de analizar como lo hizo al fulminar "de que si la primera mesada pensional de mis mandantes se REAJUSTÓ ANUALMENTE entonces no cabe Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 11 indexar las pensiones plenas de jubilación de los actores PORQUE SERIA ACTUALIZAR DOBLEMENTE", esto no es darle a las normas denunciadas en el cargo el efecto querido por el legislador y es de que LA PENSION DE JUBILACION LEGAL de mis mandantes y la PENSIONES PLENAS DE JUBILACION de aquellos son totalmente independientes y autónomas, teniendo cada una un tratamiento jurídico diferente y resultando ambas INDEXABLES en la medida como lo dio por probado el mismo Ad quem que mis mandantes entre las fechas de sus retiros y las fechas de goce de sus pensiones plenas de jubilación TRASCURRIERON VARIOS AÑOS siendo innegable que por los efectos nocivos de la inflación que se les disminuya en contra de mis procurados la PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE SUS PENSIONES PLENAS DE JUBILACIÓN fenómeno éste solo corregible a través de la INDEXACIÓN A LA PENSION PLENA DE JUBILACIÓN, pedida así desde el libelo genitor.

Finalizan solicitándole a la Sala que analice en el sub lite la pérdida de poder adquisitivo de la mesada tomando como ítems la fecha en que arribaron a la edad de 50 años con respecto a las del retiro de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin tener en cuenta si se amerita indexarla por tratarse -al tenor de lo normado en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991- de una sola pensión o de dos pensiones.

Exhortan a la Corporación a que indague si el IBL indexado a la fecha en que los pensionados ferroviarios con base en los Decretos 895 y 1651 de 1991, arribaron a los 50 años de edad para entrar a gozar de la pensión de jubilación ordinaria prevista en los incisos finales de los artículos 7 y 3 ibidem, después al aplicarle la tasa de remplazo resulta ser mayor o menor al valor de la mesada pagada por la demandada para dichas calendas, pues de resultar mayor es porque finalmente se desvalorizó la mesada pensional y el remedio legal a ello no es otro que la indexación demandada por los actores.

Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La réplica después de realizar una breve reseña legal de las normas que se han expedido para evitar el proceso de devaluación de la moneda y de su desarrollo en el derecho del trabajo, cita el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de la misma anualidad, para afirmar que los recurrentes no tienen derecho a la indexación de la pensión plena de jubilación, por cuanto a ellos se les reconoció una pensión especial en cuantía proporcional al tiempo laborado, y posteriormente al cumplir la edad requerida se les reconoció la pensión plena de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de servicios, no existiendo un lapso de tiempo significativo (superior a un año) que pudiera menguar el poder adquisitivo de la moneda, porque los actos administrativos fueron expedidos en la misma fecha en que se cumplieron los requisitos de edad, así a Rojas Granados se le reconoció la pensión plena con la Resolución n.° 1950 del 2000, a partir del 7 de mayo del mismo año, y a Daconte Fontalvo con la Resolución n.° 2052 de 1996, a partir del 1 de enero de 1995.

Finaliza sosteniendo que existe por parte de los recurrentes una errada valoración del caudal probatorio, porque, de la documental que obra en el proceso no se concluye que se produjo un transcurso de tiempo significativo que ocasionara la pérdida del poder adquisitivo de la prestación reconocida a los demandantes con base en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, al tratarse de una sola pensión que se incrementó en un 75% al momento en cada Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 13 uno de los recurrentes cumplió 50 años de edad, no se trata como dicen los accionantes de dos pensiones diferentes.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado encontró que la prestación especial proporcional inicialmente reconocida a los demandantes con fundamento en los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, se reconoció a la fecha de retiro del servicio de cada uno de ellos, y que la misma fue objeto de los reajustes legales decretados durante el tiempo en que la disfrutaron hasta el momento en que procedió el reconocimiento de la pensión plena de jubilación cuando cumplieron los 50 años de edad, dijo que la demandada para su liquidación tomó el salario promedio de lo devengado los últimos seis meses de servicio por cada uno de los demandantes, obtuvo el 75%, y dicho valor fue actualizado al aplicarle los incrementos anuales legales correspondientes.

El Tribunal construyó su juicio con base en los actos administrativos con los cuales se reconocieron los derechos pensionales a Luis Daconte Fontalvo y a Alfonso Enrique Rojas, a partir del 1° de enero del 1995 y del 7 de mayo 2000, respectivamente, que fueron las Resoluciones 2552 del 96 y 1950 del 2000, con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses del servicio, y, con las certificaciones expedidas por la demandada en las cuales se indica el valor del salario promedio que sirvió de base para determinar la pensión proporcional y la plena.

Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 14 Debe decirse que sobre los anteriores supuestos fácticos no se presenta ningún reparo por la censura, su inconformidad se centra en que precisamente de los hechos fijados en la sentencia confutada, salta a la vista que los actores tuvieron que esperar varios años desde la desvinculación hasta la fecha en la que cumplieron 50 años para poder acceder al reajuste de la pensión plena prevista en los artículos 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991, por lo tanto, en el interregno de la fecha de retiro y la del goce de la misma, los salarios promedios de liquidación perdieron poder adquisitivo y esto solo es solucionable con la aplicación de la figura de la indexación. No siendo objeto de controversia que a los accionantes les fue otorgada primero la prestación pensional proporcional, prevista en el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, modificado por el 3° del Decreto 1651 del mismo año, al día siguiente que se retiraron del servicio, y que, cuando cumplieron la edad de 50 años, le fue reconocida la pensión plena u ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicio, con base en el mismo salario promedio mensual fijado para el cálculo de la inicialmente reconocida, la diferencia porcentual entre las dos fue cuantitativamente la misma para la fecha del reconocimiento de cada una, a pesar de los años que transcurrieron entre los dos eventos.

Además de lo anterior, no comparten los censores el juicio jurídico del colegiado según el cual la pensión reconocida a ellos de conformidad con los artículos 7° del Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, y la ordinaria de jubilación corresponden a la misma prestación reajustada en el porcentaje necesario para completar el 75% de la tasa de reemplazo.

Valga decir que también en este punto se equivocó la colegiatura, porque tal como lo aducen los recurrentes, las dos prerrogativas económicas son totalmente independientes y autónomas, cada una tiene un tratamiento jurídico diferente, tanto en los requisitos de causación, como en la forma de liquidación, toda vez que en la plena la tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que en la proporcional, es un porcentaje del último salario calculado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicio a la entidad.

Así las cosas, la pensión proporcional reconocida al día siguiente del retiro de los demandantes -la que según el ad quem se vino reajustando anualmente- no perdió valor con el transcurso del tiempo, no sucedió igual con la prestación ordinaria que fue reconocida varios años después del retiro de los trabajadores de la empresa, con base en el mismo salario promedio devengado para la fecha de desvinculación, pues lo que procedía era indexar la primera mesada pensional con base en el salario promedio establecido.

Debe decirse que el juez de segundo grado le dio a las normas que regulan la indexación el alcance que corresponde, dijo sobre este tópico que la figura de la indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir de aquellas que deben Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 16 satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se encuentran por supuesto las obligaciones laborales, no obstante, concluyó que la misma no era aplicable al caso objeto de estudio, es decir no encontró acreditados dentro del proceso los supuestos fácticos que justificaban su activación, en virtud de que no dio por probado estándolo, que transcurrió un lapso de tiempo considerable entre el retiro del servicio y la fecha en que se cumplió el requisito de la edad requerida para el disfrute de la pensión plena de jubilación, lo que indudablemente incidió en la pérdida de su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

De tal manera que se estructuró la aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica. Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas, por la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en casación, se resalta que desde los albores del proceso, al momento de trabarse la relación jurídica procesal la entidad demandada dio por cierto los siguientes hechos: (i) A los demandantes se les reconoció una pensión proporcional de jubilación con fundamento en los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991, con efectividad desde la fecha de retiro, así: a Luis Daconte Fontalvo a partir del 27 de noviembre de 1991 y a Alfonso Rojas Granados a partir del 31 de enero de 1992.

Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 17 (ii) El monto de la primera mesada reconocida fue igual para Daconte al 68% del último salario promedio de liquidación que fue de $122.074.38, y para Rojas Granados fue igual al 58% y su último salario promedio de liquidación fue de $267.764.8. (iii) Los actores cumplieron 50 años de edad, así: Luis Daconte el 31 de diciembre de 1995 y Rojas Granados el 7 de mayo del 2000.

(iv) A Luis Daconte se le reconoció y pagó la pensión plena a partir del 1 de enero de 1996, otorgándole el beneficio adicional del 7% del mismo salario promedio que se tuvo en cuenta para liquidarle la pensión proporcional, para así completar el monto del 75% previsto para la pensión plena, a pesar de que entre el reconocimiento y pago de una y otra prestación transcurrieron 4 años, 1 mes y 4 días.

(v) A Rojas Granados se le reconoció y pagó la pensión plena a partir del 8 de mayo del 2000, y se le reconoció el beneficio adicional del 17% del mismo salario promedio que se tuvo en cuenta para liquidarle la pensión proporcional, para así completar el monto del 75% previsto para la pensión plena, a pesar de que entre el reconocimiento y pago de una y otra prestación transcurrieron 7 años, 13 meses y 7 días.

La norma que regulan las pensiones proporcionales y plenas de jubilación, para los trabajadores ferroviarios reconocidas a los actores, de manera sucesiva pero independiente la una de la otra, es el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, del siguiente tenor literal: Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 18 “ARTÍCULO 7o. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.

El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.

PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 19 Al referirse al precepto transcrito esta Sala en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre 2012, radicado 42807, sostuvo lo siguiente: Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.

En cuanto a la indexación de la base salarial de las pensiones, esta Sala entre otros proveídos se pronunció así en la sentencia CSJ SL 2495-2017: […] en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.

En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 20 aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De todo lo expuesto en precedencia se accederá a la indexación dándole aplicación a la fórmula adoptada por la jurisprudencia de esta sala para su cálculo, para cada uno de los demandantes, según la cual, se actualizará el valor histórico de los salarios multiplicándolos por el IPC final (el de la anualidad anterior al que se causó la pensión plena) y dividiéndolos por el IPC inicial (el de la anualidad anterior a la fecha de retiro).

Sobre este tópico se adoctrinó en la sentencia CSJ SL736-2018, lo que se transcribe: Finalmente, y en lo que se refiere en concreto a la operatividad del sistema de actualización monetaria, también esta Sala de la Corte ha explicado las razones por las cuales se hace necesario acudir al índice de precios al consumidor anualizado y no mensualizado, tal como lo explicó el Tribunal al definir la controversia, pues como lo que se impone es establecer y preservar un equilibrio, se hace necesario determinar, en concreto, a cuánto ascendió la devaluación, y esta se determina es con el acumulado y no cada mes; en sentencia CSJ SL 4257- 2016, 9 mar. 2016, rad. 54895, se explicó: “La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.

“En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 21 necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

“Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos base de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

(CSJ SL138-2018) En la sentencia CSJ SL3279-2017, esta Sala precisó: Ahora bien, esta Corporación ha enseñado, en reiteradas decisiones, que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.

Es así como en sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: […] Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 22 En aplicación a los criterios expuestos, realizadas las operaciones pertinentes por el actuario, se obtuvieron los siguientes resultados para cada uno de los actores: Luis Daconte Fontalvo FECHA DE RETIRO LABORAL = 27/11/1991 FECHA DE PENSIÓN = 31/12/1995 SALARIO ÚLTIMO AÑO = 122.074,38$ % = 75,00% VA = VH x IPC FINAL IPC INICIAL VA = 122.074$ 18,29 7,69 VA = 290.343$ VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN 217.758$ N° DE VR.

JUBILACION VR. JUBILACION VR. DIFERENCIA VR. DIFERENCIAS INICIO FIN PAGOS INICIAL INDEXADA INICIAL: 75% * MESADA ADEUDADAS 31/12/1995 31/12/1995 1,03 217.758$ 118.934$ 98.824$ 102.118$ 1/01/1996 31/12/1996 14 260.133$ 142.125$ 118.008$ 1.652.114$ 1/01/1997 31/12/1997 14 316.400$ 172.005$ 144.395$ 2.021.529$ 1/01/1998 31/12/1998 14 372.339$ 203.826$ 168.513$ 2.359.188$ 1/01/1999 31/12/1999 14 434.520$ 236.460$ 198.060$ 2.772.842$ 1/01/2000 31/12/2000 14 474.626$ 260.100$ 214.526$ 3.003.369$ 1/01/2001 31/12/2001 14 516.156$ 286.000$ 230.156$ 3.222.186$ 1/01/2002 31/12/2002 14 555.642$ 309.000$ 246.642$ 3.452.989$ 1/01/2003 31/12/2003 14 594.481$ 332.000$ 262.481$ 3.674.740$ 1/01/2004 31/12/2004 14 633.063$ 358.000$ 275.063$ 3.850.886$ 1/01/2005 31/12/2005 14 667.882$ 381.500$ 286.382$ 4.009.345$ 1/01/2006 31/12/2006 14 700.274$ 408.000$ 292.274$ 4.091.837$ 1/01/2007 31/12/2007 14 731.646$ 433.700$ 297.946$ 4.171.249$ 1/01/2008 31/12/2008 14 773.277$ 461.500$ 311.777$ 4.364.878$ 1/01/2009 31/12/2009 14 832.587$ 496.900$ 335.687$ 4.699.623$ 1/01/2010 31/12/2010 14 849.239$ 515.000$ 334.239$ 4.679.347$ 1/01/2011 31/12/2011 14 876.160$ 535.600$ 340.560$ 4.767.840$ 1/01/2012 31/12/2012 14 908.841$ 566.700$ 342.141$ 4.789.970$ 1/01/2013 31/12/2013 14 931.016$ 589.500$ 341.516$ 4.781.230$ 1/01/2014 31/12/2014 14 949.078$ 616.000$ 333.078$ 4.663.094$ 1/01/2015 31/12/2015 14 983.814$ 644.350$ 339.464$ 4.752.502$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.050.419$ 689.455$ 360.964$ 5.053.491$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.110.818$ 737.717$ 373.101$ 5.223.410$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.156.250$ 781.242$ 375.008$ 5.250.115$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.193.019$ 828.116$ 364.903$ 5.108.641$ 1/01/2020 30/11/2020 12 1.238.354$ 877.803$ 360.551$ 4.326.608$ * NIVELADA AL SMLV 100.845.141$ FECHAS Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 23 Luis Daconte Fontalvo Conforme a las operaciones aritméticas realizadas por el actuario, el valor de la primera mesada pensional a la fecha del reconocimiento de la prestación plena, esto es el 31 de diciembre de 1995, data en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta que la fecha de retiro del actor fue el 27 de noviembre de 1991, correspondía a la suma de $217.758.

Alfonso Rojas Donado FECHA DE RETIRO LABORAL = 31/01/1992 1.992 FECHA DE PENSIÓN = 7/05/2000 2.000 SALARIO ÚLTIMO AÑO = 267.764,80$ 8 % = 75,00% VA = VH x IPC FINAL IPC INICIAL VA = 267.765$ 39,79 9,74 VA = 1.093.877$ VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN 820.408$ N° DE VR. JUBILACION VR. JUBILACION VR. DIFERENCIA VR. DIFERENCIAS INICIO FIN PAGOS INICIAL INDEXADA INICIAL: 75% * MESADA ADEUDADAS 7/05/2000 31/12/2000 9,80 820.408$ 260.100$ 560.308$ 5.491.016$ 1/01/2001 31/12/2001 14 892.193$ 286.000$ 606.193$ 8.486.707$ 1/01/2002 31/12/2002 14 960.446$ 309.000$ 651.446$ 9.120.246$ 1/01/2003 31/12/2003 14 1.027.581$ 332.000$ 695.581$ 9.738.139$ 1/01/2004 31/12/2004 14 1.094.271$ 358.000$ 736.271$ 10.307.799$ 1/01/2005 31/12/2005 14 1.154.456$ 381.500$ 772.956$ 10.821.388$ 1/01/2006 31/12/2006 14 1.210.447$ 408.000$ 802.447$ 11.234.264$ 1/01/2007 31/12/2007 14 1.264.675$ 433.700$ 830.975$ 11.633.657$ 1/01/2008 31/12/2008 14 1.336.636$ 461.500$ 875.136$ 12.251.897$ 1/01/2009 31/12/2009 14 1.439.155$ 496.900$ 942.255$ 13.191.577$ 1/01/2010 31/12/2010 14 1.467.939$ 515.000$ 952.939$ 13.341.140$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.514.472$ 535.600$ 978.872$ 13.704.211$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.570.962$ 566.700$ 1.004.262$ 14.059.669$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.609.294$ 589.500$ 1.019.794$ 14.277.109$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.640.514$ 616.000$ 1.024.514$ 14.343.193$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.700.557$ 644.350$ 1.056.207$ 14.786.893$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.815.684$ 689.455$ 1.126.229$ 15.767.210$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.920.086$ 737.717$ 1.182.369$ 16.553.168$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.998.618$ 781.242$ 1.217.376$ 17.043.260$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.062.174$ 828.116$ 1.234.058$ 17.276.808$ 1/01/2020 30/11/2020 12 2.140.536$ 877.803$ 1.262.733$ 15.152.800$ * NIVELADA AL SMLV 268.582.153$ FECHAS Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 24 Como quiera que la pasiva propuso la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que el pensionado hizo la reclamación administrativa el 23 de enero de 2012, con lo cual interrumpió el termino prescriptivo, razón por la que las mesadas anteriores al mismo día y mes del 2009, se encuentran prescritas, por lo que al 30 de noviembre de 2020, se le adeudan por concepto de diferencias en las mesadas pensionales, la suma de $57.838.506.

Se fija la mesada para el 30 de noviembre del 2020, en $1.238.354. Alfonso Rojas Donado El valor de la primera mesada pensional a la fecha del reconocimiento de la prestación plena, esto es el 7 de mayo del 2000, data en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta que la fecha de retiro del demandante fue el 31 de mayo de 1992, correspondía a la suma de $820.408.

El accionante hizo la reclamación administrativa el 20 de enero de 2012, con lo cual interrumpió el termino prescriptivo, razón por la que las mesadas anteriores al mismo día y mes del 2009, se encuentran prescritas, por lo que al 30 de noviembre de 2020, se le adeudan por concepto de diferencias en las mesadas pensionales, la suma de $179182940.

Se fija la mesada para el 30 de noviembre del 2020, en $2.140.536. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS DACONTE FONTALVO, ALFONSO ROJAS DONADO y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en casación En sede de instancia se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 28 de Julio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reajustar la pensión reconocida al señor Luis Daconte Fontalvo mediante la Resolución n.° 2552 de 1996 a partir del 1° de enero de 1995, en cuantía mensual de $217.758, y al pago de la suma de $57.838.506 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.

Fijar mesada actual, esto es para el 30 de noviembre de 2020, en la suma de $1.238.354. Radicación n.° 82149 SCLAJPT-10 V.00 26 TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reajustar la pensión reconocida al señor Alfonso Rojas Donado mediante la Resolución n.° 1950 del 2000 a partir del 7 de mayo 2010, en cuantía mensual de $820.408, y al pago de la suma de $179.182.940 por concepto de la diferencia pensional indexada como retroactivo.

Fijar mesada actual, esto es para el 30 de noviembre de 2020, en la suma de $2.140.536.

CUARTO: DECLARAR prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en consecuencia, las mesadas anteriores al 23 de enero de 2009, en el caso del señor Luis Daconte Fontalvo, se encuentran prescritas, y que las anteriores al 20 de enero del 2009, en el caso de Alfonso Enrique Rojas Donado, también fueron afectadas con el fenómeno prescriptivo.

QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ