Radicación n.° 41218 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5197-2018 Radicación n.° 41218 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo STC13507-2018 del 18 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2010 emitida por esta Sala Laboral, así: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió se condene a la demandada a liquidar el monto de la pensión de jubilación incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones devengadas durante el último año de servicios, que no fueron tenidas en cuenta (artículo 48 convención colectiva) y el reconocimiento y pago del valor real de los intereses a las cesantías (artículo 38 convención colectiva).
Expuso que estuvo vinculada a la demandada por contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 16 de diciembre de 2004, en el cargo de operadora II de daños; que por haber prestado servicios duramente más de 15 años y cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva, EMCALI le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2004; que durante el último año de servicios devengó la suma de $3.145.032,oo por prima de antigüedad y $2.563.686,oo por prima de vacaciones, que no fueron tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, conforme con el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1; cuando solicitó la pensión estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, y que agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el contrato convencional 2004-2008 formalizó expresamente las nuevas prestaciones y beneficios convencionales a raíz del proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que obligó a que la Superintendencia de Servicios Públicos tomara posesión desde el año 2000, situación que persiste en la actualidad; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión a partir de diciembre 16 de 2004; añadió que para la liquidación de la prestación se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 y que el parágrafo 1º del artículo 28 excluyó como factor salarial la prima de vacaciones y la de antigüedad, prohibición que se ratificó en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 y en el anexo 2; propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008» y la «innominada».
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 24 de enero de 2008 resolvió condenar a la demandada a «reajustar la pensión de jubilación de la señora ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO, mayor de edad, de domicilio Cali, identificada con la C.C. 31.916.277 de Cali, a partir del día 16 de diciembre de 2004 en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 25/100 M.L. ($463.235,25), sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidos y pagados al accionante», absolvió de los intereses a las cesantías y condenó en costas a la entidad.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia del 27 de febrero de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la demandante. El ad quem, después de transcribir el artículo 28 de la Convención Colectiva 2004-2008, concluyó que: «En esta norma las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii) para todos las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago».
En el presente caso no se configura el primer presupuesto, como lo destaca el apelante, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas a la demandante el 30 de octubre del año 2004 (folio 202), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de ese año (folio 41).
El juez de primera instancia tomo como base de su sentencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, pero respecto a ese punto debe hacerse claridad que en el literal a) del mencionado artículo se expresa que el régimen de transición aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), conforme al anexo No. 1 jubilaciones (folio 54 vto), régimen de transición que según ese anexo sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, no descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y menos se habla de factores salariales; por lo que en cuanto a éste tema necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008 donde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionado con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, donde obviamente se debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente».
Luego, copió apartes de la sentencia de esta Sala de octubre 11 de 2001, radicación 16114, sobre la interpretación y aplicación de normas convencionales, en la que se advirtió que debe estarse a la intención de las partes si es claramente conocida y concluyó que «Por las anteriores consideraciones, esta sala revocará los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada y en su lugar absuelve a las Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., y se confirma en los demás la sentencia apelada».
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no mereció réplica, y que se procede a resolver.
IV. CARGO ÚNICO En forma expresa señala: «Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, cuando se aseveró que en éste documento nada se dijo acerca de la forma se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se determinó la forma de hacerlo, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral en error de hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales……CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS: 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 Y 471.
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, ARTÍCULO
27. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 53; LEY 6ª DE 1945 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2127 DE 1945, ARTÍCULO 19»; le endilga los siguientes errores de hecho: « - El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional vigencia 2004/2008, si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como la accionante, se encontraban en el período de transición convencional. – El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo a la demandante del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 de 1999/2000 (sic), Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de su mesada con el “90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio. – Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas - prueba documental pertinente en éste proceso., se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que la accionante era beneficiaria del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba de no reconocerle el derecho reclamado, cuando aseveró tajantemente que en esa disposición (Anexo 1, Jubilaciones) “nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales”.
Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura integral del Artículo 48 en su Anexo 1, Artículo 104, se colige que allí si está determinada no solo la forma, sino que además se indica cuales son los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, pues no son otros que los salarios y las primas de toda especie que el trabajador hubiere devengado durante su último año de servicio».
Afirma que los yerros se cometieron como consecuencia de no haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita ente EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI, particularmente el artículo 48. Al sustentar la acusación, señala que el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta el contenido, alcance y las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, particularmente el capítulo VII régimen de jubilación, artículo 48 Anexo 1, pues allí se acordó la forma como se calcula el valor de la mesada para los trabajadores amparados por el régimen de transición; que al proceso se incorporó el acuerdo convencional en el que las partes pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas legales entre ellas la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación; que en el citado acuerdo se acredita (artículo 48 anexo 1) el régimen transitorio, especial y exceptuado de jubilación a quienes entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios, el monto de la pensión con el 90% de los salarios y primas de toda índole devengados en el último año de servicios y mantener las condiciones de jubilación indicadas en la Convención 1999-2000.
Señala que el ad quem al resolver la controversia «no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo el que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.
El ad quem solo analizó del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 del Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el Anexo 1 del artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor».
Manifiesta que se quebrantó indirectamente el artículo 53 de la Constitución Política referido al principio de favorabilidad, pues al confrontar dos disposiciones que en teoría chocan entre sí en lo tocante al tema de los factores salariales el fallador aplicó la más restrictiva y desfavorable como es el parágrafo 1 del artículo 28 de la Convención 2004-2008, en detrimento de la más favorable contenida en el artículo 48, Anexo 1 jubilaciones, artículo 104 que ordena incluir como factor de salario todas las primas que devengue el trabajador dentro del último año de servicio.
Agrega además, que lo pactado en la convención (artículo 48 Anexo 1), si bien no es una norma sustancial, no es menos cierto que ello constituye un imperativo que deben cumplir cuando su texto es claro y preciso que no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna; que es evidente que el Tribunal incurrió en error «cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y antigüedad no eran factor de salario para los que se jubilaran bajo el “Régimen de Transición, especial y exceptuado” de manera que la apreciación del sentenciador de segundo grado es altamente desacertada, por lo que también se debe quebrantar la sentencia», razones por las que se debe casar el fallo de segundo grado y confirmar el del a quo.
V. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que Rosalba Cuellar Montaño tiene derecho a que su prestación pensional se liquide conforme al régimen de transición previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. Para llegar a esa conclusión, en síntesis, sostuvo que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada cláusula- y, en otros, negando la inclusión de dichas primas -conforme el artículo 28 convencional-, son contrarias y excluyentes entre sí. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador, en atención al principio de igualdad; determinación que además –afirmó- propende por el respeto al precedente horizontal.
Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la providencia de casación del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del presente asunto. Como consecuencia, se dispone CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2009.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensional. No habrá lugar a costas por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA CUÉLLAR MONTAÑO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00