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SL5196-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL5196-2020 Radicación n.° 50511 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE FIGUEROA ZÚÑIGA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL8755-2014, proferida el pasado 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Montería, por cuanto el juzgador de la alzada «a pesar de referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 2 que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones.

Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador». En tal sentido, esta Corporación resolvió casar la sentencia recurrida, por considerar que erró el ad quem al pasar por alto que «la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de (sic) ISS.

De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta». Para mejor proveer, la Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a la Electrificadora demandada para que informara el valor de las mesadas pensionales pagadas al actor entre los años 1996 y 2002 «con el fin de establecer si la empresa tiene la obligación de reconocer un mayor valor en la mesada correspondiente a la pensión de jubilación, en relación con la pensión de vejez que le concedió el ISS».

Ello, teniendo en cuenta que, del material probatorio allegado al plenario no era dable extraer el monto de la pensión de jubilación convencional que la empresa venía pagando al actor desde 1997 hasta cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez, comoquiera que únicamente reposaba el valor de la Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada para el año 1996, cuando Electricaribe le reconoció al demandante la prestación extralegal de marras, «aspecto que se hace necesario esclarecer para determinar la existencia o no de un mayor valor entre una y otra prestación».

En cumplimiento de lo anterior, la empresa accionada remitió a esta Corporación la certificación solicitada, en la cual aparece discriminado el monto de las mesadas pensionales canceladas al demandante entre los años 1998 y 2014, como se evidencia de folios 77 a 78 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES Como quedó visto en sede extraordinaria, no se discute que la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por medio de la Resolución No. 181 del 12 de abril de 1996, le concedió al actor una pensión de jubilación convencional; que el valor de la mesada pensional para ese año se fijó en cuantía de $1.019.432; y que en la mentada Resolución se pactó la compartibilidad pensional entre la prestación concedida por la empresa y la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la primera únicamente «el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la que venía pagando LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P.».

Pensión que, según la certificación de folio 78, se ha venido reajustando anualmente «el primero de enero de cada Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 4 año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme a lo establecido por el Art. 14 de la Ley 100 de 1993», que a la letra reza: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Pues bien, en el citado documento se encuentran plasmados los incrementos realizados a las mesadas pensionales del actor desde el año 1998 hasta el 2014; con la indicación de que, a partir del 1 de enero de 2011, la pensión de jubilación a cargo de ELECTRICARIBE se comparte con el ISS (hoy Colpensiones) en los siguientes términos: Pensión de jubilación año 2010 reconocida por Electricaribe: $3.022.696 Pensión de vejez año 2010 reconocida por el ISS (Resolución No. 17221 de 2010): $2.966.379 Diferencia a pagar por la empresa: $56.317 Tampoco se discute que el a quo ordenó al mencionado Instituto pagar la pensión de vejez que originó este proceso, en cuantía inicial de $2.854.990.54, a partir del 27 de octubre de 2002, en aplicación del régimen de transición. Prestación pensional a la que, igualmente, se le aplican los reajustes de ley en los mismos porcentajes que a la pensión de jubilación aludida.

Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, el punto materia de controversia gira entonces única y exclusivamente en torno a la existencia o no de un mayor valor a cargo de la empresa demandada en relación con la pensión de vejez concedida al actor por parte del ISS. Al respecto, primero, importa a la Sala precisar que aunque la sentencia de casación no especificó que el único punto que se casaba era el relativo, como ya se dijo, al reconocimiento y pago de la «diferencia» entre la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por la empresa y la de vejez del ISS, encuentra la Corte que como ese, precisamente, fue el único aspecto que se discutió en la esfera casacional, las determinaciones adicionales del ad quem relativas al pago de la pensión de vejez e intereses moratorios, no serán analizadas en sede de instancia. Segundo, conviene recordar que ante el hecho de que los trabajadores puedan ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Así, expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que dispuso: Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Subraya la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De manera tal que, el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional.

En efecto, como lo asentara la Sala recientemente en la sentencia SL4555-2020: […] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 7 o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Y tercero, en el sub examine, para arribar a la conclusión de que no existe un mayor valor a pagar por parte de la Electrificadora demandada, la Sala exhibirá un cuadro comparativo de ambas prestaciones, para lo cual acogerá la información contenida en la página web www.dane.gov.co, en la que aparece reflejado el incremento anual del Índice de Precios al Consumidor, cifra que, no se discute en el presente asunto, es la que debe utilizarse para efectos de reajustar dichas mesadas año a año, entendiendo que se aplica el IPC de cada anualidad para aumentar la mesada pensional correspondiente al año siguiente, así: Para 1996, 19.46%; para 1997, 17.68%; para 1998, 16.70%; para 1999, 9.23%; para 2000, 8.75%; para 2001, 7.65%; para 2002, 6.99%; para 2003, 6.49%; para 2004, 5.50%; para 2005, 4.85%; para 2006, 4.48%; para 2007, 5.69%; para 2008, 7.67%; para 2009, 2.00%; para 2010, 3.17%; para 2011, 3.73%; para 2012, 2.44%; para 2013, 1.94%; para 2014, 3.66%; para 2015, 6.77%; para 2016, 5.75%; para 2017, 4.09%; para 2018, 3.18%; y para 2019, 3.80%. http://www.dane.gov.co/ Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, si se toma como punto de partida la mesada pensional establecida en la Resolución No. 181 de 1996, por medio de la cual la empresa demandada le concedió al actor la prestación vitalicia de jubilación, para el año 1996, en cuantía de $1.019.432; y a dicha suma se le aplica el IPC arriba mencionado --año a año-- hasta llegar al 2020, hipotéticamente, para la presente anualidad, la mesada pensional del demandante ascendería a $4.766.382.

En tanto que, si realizamos el mismo ejercicio, con la mesada pensional fijada por el a quo, para ser pagada por el ISS (hoy Colpensiones), en cuantía de $2.854.990, a partir del año 2002, encontramos que, para este mismo año 2020, la mesada pensional que correspondería pagar al actor por el mencionado Instituto sería, por lo menos, de $6.362.883, como se muestra a continuación: AÑO VALOR INICIAL PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONCEDIDA POR LA EMPRESA E IPC A APLICAR VALOR INICIAL PENSIÓN DE VEJEZ CONCEDIDA POR EL ISS E IPC A APLICAR MAYOR VALOR 1996 $1.019.432 19.46% 1997 $1.217.813 17.68% 1998 $1.433.123 16.70% 1999 $1.672.454 9.23% 2000 $1.826.822 8.75% 2001 $1.986.669 7.65% 2002 $2.138.649 6.99% $2.854.990 6.99% -0- 2003 $2.288.141 6.49% $3.054.553 6.49% -0- 2004 $2.436.641 5.50% $3.252.794 5.50% -0- 2005 $2.570.656 4.85% $3.431.698 4.85% -0- Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 9 2006 $2.695.330 4.48% $3.598.135 4.48% -0- 2007 $2.816.084 5.69% $3.759.332 5.69% -0- 2008 $2.976.319 7.67% $3.973.238 7.67% -0- 2009 $3.204.602 2.00% $4.277.985 2.00% -0- 2010 $3.268.694 3.17% $4.363.545 3.17% -0- 2011 $3.372.312 3.73% $4.501.869 3.73% -0- 2012 $3.498.099 2.44% $4.669.789 2.44% -0- 2013 $3.583.453 1.94% $4.783.732 1.94% -0- 2014 $3.652.972 3.66% $4.876.536 3.66% -0- 2015 $3.786.671 6.77% $5.055.017 6.77% -0- 2016 $4.043.028 5.75% $5.397.241 5.75% -0- 2017 $4.275.502 4.09% $5.707.582 4.09% -0- 2018 $4.450.370 3.18% $5.941.022 3.18% -0- 2019 $4.591.891 3.80% $6.129.946 3.80% -0- 2020 $4.766.382 $6.362.883 -0- Comparados ambos escenarios, teniendo en cuenta los documentos obrantes a folios 78 a 80 del cuaderno principal y 78 de la Corte, fácil es colegir que la pensión de vejez que corresponde cancelar al ISS tiene un valor muy superior a la reconocida por la empresa y, por tanto, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, la Electrificadora demandada no estaría obligada a pagar al actor suma alguna por concepto de mayor valor.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la empresa demandada «a pagar la diferencia entre la pensión legal aquí reconocida y la pensión convencional reconocida por ella», para, en su lugar, Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 10 absolverla por el mencionado concepto. Las costas de primera y segunda instancia a cargo del ISS, hoy Colpensiones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 16 de julio de 2010, para, en su lugar, ABSOLVER a LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE, de la obligación de cancelar suma alguna por concepto de mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la convencional reconocida por aquella, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 50511 SCLAJPT-10 V.00 12