SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5194-2021 Radicación n.° 87580 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Alba Cruz Estupiñán Quintero llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de febrero de 2014, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Miguel Ángel Chaparro Estupiñán se encontraba afiliado a la ARL accionada y falleció el 3 de marzo de 2009 en un accidente de trabajo; que, pese a que devengaba una pensión de un salario mínimo, dependía económicamente de su descendiente hasta el momento del deceso; que el 26 de febrero de 2010 peticionó la prestación ante la demandada, que negó mediante Resolución n.° 06366 del 21 de octubre del mismo año, con el argumento que no acreditó la sujeción financiera con respecto al de cujus.
Por el anterior suceso, el 24 de febrero de 2017, solicitó a la enjuiciada reconsiderar la decisión, no obstante, el 4 de mayo de esa anualidad recibió respuesta negativa según la cual la determinación tomada en Acto Administrativo n.° 06366 del 21 de octubre de 2010 se encontraba en firme y, por tanto, podía acudir a la justicia ordinaria laboral (f.°2 a 4, cuaderno principal).
Positiva Compañía de Seguros S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el ingreso del occiso como asegurado, la data del fallecimiento, la reclamación realizada y la denegación en cuanto a acceder a la causa petendi. Precisó que no había lugar a conceder el derecho pretendido en razón a que: i) no se cumplió con la carga de probar la subordinación monetaria; ii) la demandante devengaba una asignación por vejez y, iii) el causante solo Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 3 laboró un mes para la empresa en la cual sufrió el accidente de trabajo.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, genérica y la prescripción (f.° 57 a 69, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de diciembre de 2018 (f.° 113 a 114 acta y 115 CD, ibidem), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO, en calidad de madre del causante MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESTUPIÑÁN, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, a partir del 3 de marzo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO, a partir [del] 3 de marzo de 2009, sobre la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce mesadas anuales por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., afectando con ella las mesadas pensionales causadas por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2009 al 9 de marzo de 2014 y los intereses moratorios objeto de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO, la suma de $45.583.202, por concepto de las mesadas causadas desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos incrementos [sic] anuales, conforme se indicó en los argumentos de la presente sentencia. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a pagar a la demandante, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme la formula indicada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ., donde el índice final de precios al consumidor certificada por el DANE corresponde al índice vigente al momento que se realiza el pago y el índice inicial corresponde al vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de Positiva Compañía de Seguros S. A., a través de decisión del 10 de octubre de 2019 (f.° 136 acta y 137 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A, conforme las razones ya expuestas, para en su lugar ABSOLVER A LA DEMANDADA DE TODAS LAS CARGAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia y en primera instancia también a cargo de la demandante, en esta instancia se fija como agencias en derecho el valor de un salario mínimo equivalente a $828.116 […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos aceptados por las partes, que Miguel Ángel Chaparro Estupiñán murió el 3 de marzo del 2009 y que por Resolución n.° 6366 del 21 de octubre del año 2010, Positiva Compañía de Seguros S.A. le negó el beneficio solicitado a la ascendiente.
Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló como problema jurídico, establecer si la convocante demostró la dependencia económica que la hiciera merecedora de la pensión de sobrevivientes deprecada. Explicó que la subordinación monetaria, si bien no debía ser absoluta, sí exigía que el suministro o aporte fuera cierto, significativo, periódico y regular.
Arguyó que el hecho de que los padres recibieran otros ingresos, por ejemplo, una asignación mínima por vejez o la ayuda de un tercero, no excluía el derecho a la prestación, pues correspondía revisar cada caso concreto y determinar si esos emolumentos le eran suficientes para garantizar una supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.
Todo lo anterior, lo soportó conforme a las providencias CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33221; CSJ SL9640-2014; CSJ SL, 7 jun. 2017, rad. 52233; CSJ SL6558-2017; CSJ SL, 4 jul. 2018, rad. 60701; CSJ SL165- 2018 y, CSJ SL403-2019. Expresó que el primer sentenciador se equivocó al conceder las pretensiones, como quiera que no existe prueba que dé fundamento a sus consideraciones, habida cuenta que dichas piezas procesales resultaban insuficientes para satisfacer la exigencia legal en los términos señalados por la jurisprudencia. Adujo que, en efecto, los testimonios de Nubia Susana Villabona Correa y Celia Marina Balaguera Martínez, no fueron convincentes, no dieron cuenta de situaciones reales que les constaran directamente y de las cuales se pudiera Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 6 deducir que el afiliado proporcionaba a su progenitora un aporte importante para su sostenimiento.
Concretamente, respecto a lo relatado por Nubia Susana Villabona, estimó: […] si bien indicó conocer la situación de la demandante por haber laborado con ella, conocer a su familia y a su hijo, más allá de señalar que el señor Chaparro Estupiñán le pudo ayudar en el poco tiempo que trabajó, ella se dedicó a informar que la demandante recibe un salario mínimo como pensión indicando lo difícil que es mantenerse con esa cantidad de dinero, expresando que desde la muerte de su hijo ha tenido que recurrir a préstamos y que además está encargada de sus padres quienes son personas de la tercera edad que no reciben renta ni pensión, asimismo dio cuenta de las situaciones familiares y del conflicto con los hermanos de la demandante y que su extinto hijo le colaboraba mucho, pero nada informó respecto de las ayudas que recibía por parte de éste, no indicó en qué forma le ayudaba el causante, no mencionó haber advertido dicha situación directamente, nada indicó de la fuente de los ingresos del causante con anterioridad a la labor que ejecutó como piloto, la cual repetimos sólo tuvo lugar durante un mes como da cuenta la documental aportada en medio magnético que obra a folio 70 […].
Por otro lado, con relación a lo narrado por Celia Marina Balaguera, apreció: […] dijo conocer a la demandante y a su hijo, expresó tener conocimiento de la situación familiar de la demandante en razón a la vecindad y que en virtud de ello afirmó que Miguel Ángel le ayudaba a su progenitora con el pago de los servicios públicos los cuales dijo ascendían a 250 o 260 y si bien conoce aspectos relativos a la situación de la familia como es que ella era pensionada, que sus padres son Magdalena y Elías, que ambos son personas muy mayores y que no tienen ingresos y que la vivienda en que reside es el hogar paterno, no dio detalle alguno del por qué conoce que el causante asumía tales gastos, no informó ni siquiera qué actividades aún informales realizaba el causante para adquirir los ingresos y con ellos solventar las necesidades y apoyar a la demandante en el monto que anunció […].
Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que, en oposición al criterio del Juez singular, las versiones reseñadas no iban acorde con la situación contada en los hechos, debido a que no existía en el plenario elemento de convicción alguno que permitiera siquiera inferir que el fenecido antes de la vinculación al sistema de seguridad social, obtuviera dineros, ingresos, rentas o emolumentos del cual pudiera derivar recursos para ayudar a su progenitora.
Aseveró que aunque no se requería acreditar el suministro de un monto determinado o que la dependencia fuera de forma absoluta, lo relevante era que, con independencia al valor otorgado a su ascendiente, el difunto constituyera un aporte económico relevante, del cual se estructuraran los medios necesarios para su manutención en condiciones dignas.
Manifestó que estos presupuestos se encuentran ausentes en el examine, pues, contrario a lo establecido en la sentencia de instancia, nada se obtenía de las dos declaraciones, quienes se refirieron a situaciones familiares de la convocante, pero con ellas no se pudo demostrar qué actividad económica realizó el de cujus antes de ingresar como piloto y que no tuvieron tampoco la posibilidad de percibir directamente la ayuda que el finado le realizaba a su madre.
Expuso que, si el occiso laboró sólo un mes, en sí ello no era un obstáculo para conceder lo solicitado, ya que era Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 8 claro que en el régimen de riesgos laborales sólo se exigía la mera afiliación, pero como lo debatido era una prestación de sobrevivientes, el supuesto de que ni siquiera recibió ese mes de salario conllevaba a que se debía analizar si antes del ingreso a la empresa, el extinto desarrollaba alguna actividad económica que le permitiera realizar aportes a la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia impugnada y, en sede instancia, confirme la providencia proferida por el a quo (f.° 22, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán en forma conjunta al elevarse con similar argumentación y perseguir el mismo fin, pese a no compartir modalidad de ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, (modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003) y el precepto 167 del CGP, en concordancia con el proveído CC C111-2006. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala como errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO dependía económicamente para su digna subsistencia de los ingresos que ella recibía de su hijo fallecido MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESTUPIÑÁN. b. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUNTERO NO dependía económicamente de su hijo para su digna subsistencia de los pequeños ingresos que le otorgaba su hijo MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESTUPIÑÁN Q.E.P.D. c. Dar por hecho, que debido a que se realizó afiliación ante la ARL un mes antes del fallecimiento del señor MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESTUPIÑÁN Q.E.P.D. no es un elemento suficiente para cumplir con el presupuesto de la dependencia económica.
En el desarrollo del cargo, acude a sendos proveídos de esta Corporación, en especial a la CSJ SL, 27 jul. 2007, rad. 30790 y CSJ SL13877-2016, que adoctrinan en su orden que: i) la calidad de pensionado puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte del titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso de la pensión de sobrevivientes y, ii) la dependencia económica no debe ser total y absoluta en la medida en que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas.
Arguye que de las anteriores providencias, se puede colegir que la sujeción monetaria tiene unos presupuestos: i) que sea cierta y no presunta y, ii) que sea de carácter significativo. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 10 Rememora que: […] se argumenta por el Tribunal que debido a que se llevaba un mes de afiliación ante la ARL, entonces no podía generarse una dependencia económica, sin embargo, el Tribunal yerra en esta interpretación en la medida que la norma acá señalada, ni la jurisprudencia establecen requisitos de aportes temporales ante el sistema de seguridad social o contribuciones mensuales o quincenales que exigieran a la demandante que fueran entregadas por parte de su hijo Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, correspondiente a gastos de sostenimiento a favor de la señora Alba Cruz Estupiñán. Manifiesta que la calidad de acreedor del derecho inicialmente fue el occiso y como consecuencia la beneficiaria es ella como madre (f.° 22 a 23, ibidem).
VII. RÉPLICA La demandada cuestiona el recurso con base en los proveídos CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, CSJ SL2136- 2019 y CSJ SL1421-2020, en dos puntos esenciales: 1. El recurrente escoge la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, para atacar argumentos fácticos y probatorios usados por el Tribunal para fundar su decisión […]. 2.
El cargo pregona la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de una serie de normas, entre ellas, el artículo 167 del Código General del Proceso, estipulación de carácter procesal que hace referencia a la carga de la prueba. En ese sentido, debe tener en cuenta el recurrente que la construcción de un cargo en sede de casación requiere la violación directa o indirecta de una norma de carácter sustantivo, y no de normas de otra índole, como las procesales no sustantivas […] (f.° 30 a 31, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 11 Recurre la providencia «por la vía indirecta, proveniente de error de hecho, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba». Señala como yerros fácticos: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO dependía económicamente para su digna subsistencia de los ingresos que ella recibía de su hijo fallecido MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESTUPIÑÁN. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO NO dependía económicamente de su hijo para su digna subsistencia de los pequeños ingresos que le otorgaba su hijo MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESTUPIÑÁN Q.E.P.D. c) No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones extra proceso y calificadas en audiencia de pruebas, de las señoras Nubia Susana Villabona Correa y Celia Marina Balaguera Martínez acreditaron la dependencia económica de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO.
Sostiene que los elementos de convicción calificados que no se apreciaron por el Tribunal fueron las siguientes: […] documentales: Declaración extra proceso de la señora Nubia Susana Villabona Correa (folio 20). Declaración extra proceso de la señora Celia Marina Balaguera Martínez (folio 21). Dicha prueba documental fue apreciada erróneamente por el Tribunal, la cual si hubiese tenido en cuenta habría llegado a la conclusión que efectivamente sí existió dependencia económica con la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN. Pruebas Testimoniales Si bien para efectos de las demandas de casación, no se reviste el estudio de la prueba testimonial, para el efecto operó la ratificación de las declaraciones extra proceso de las señoras Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 12 Nubia Susana Villabona Correa y Celia Marina Balaguera Martínez, las cuales rindieron de las condiciones de vida de la demandante.
En el desarrollo del cargo, expone que este material probatorio se torna «erróneamente interpretados», por cuanto de las mismas se determinó que no existía esa dependencia económica con el finado, debido a que se indicó que solamente llevaba un mes de afiliado a la ARL y que no se reputa que haya recibido suma de dinero alguna por parte de su hijo.
Cita textualmente fragmentos de la decisión cuestionada y determina que se pasó por alto que, efectivamente, se acreditó la subordinación financiera, por cuanto su descendiente ayudaba en el hogar en la medida que reportaba ingresos. Resalta que en el trámite se probó: «que Miguel Ángel ayudaba a su progenitora con el pago de los servicios públicos por los cuales dijo ascendían a $250.000 o $260.000 […] para lo cual se pudo evidenciar el monto que fuera aportado por el causante que era de manera regular y que no era simple colaboración […]».
Finalmente, expresa que el error de juicio consiste en no haber seguido la sana crítica fijada por el artículo 61 del CST (sic), al dejar de apreciar las pruebas documentales y testimoniales mencionadas, que claramente demuestran los hechos de la demanda y en la primera instancia se dio por acreditada tal condición, acorde con jurisprudencias de esta Sala, entre las que se destacan: CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, CSJ SL30790-2007, Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL31205-2007, CSJ SL4811-2014, CSJ SL8928-2014 y CSJ SL9640-2014 (f.° 23 a 25, ibidem).
IX. RÉPLICA La enjuiciada acusa que la impugnación adolece de errores insubsanables que no permiten su estudio de fondo, como: i) se denuncian elementos de convicción no calificados; ii) no se demuestran los errores de hecho, ni se indica cuál fue su incidencia en la decisión, ni se conecta con la presunta apreciación errónea realizada por el Tribunal (f.° 31, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar los ataques contiene graves deficiencias, tal como lo sostuvo la oposición, que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso, como pasa analizarse. i) No señala la causal del recurso. Lo primero que resulta evidente es que el censor no identifica el motivo por la cual dirige el embate, esto es, por la primera «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial» o la segunda «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta», tal como lo exige el artículo 87 del CPTSS.
Sin embargo, tal dislate es superable, dado que por la forma de estructurar los cargos se entiende que lo hace bajo la hipótesis del numeral 1.º de la preceptiva citada. ii) Cargo primero – senda jurídica. 2.1. Pese a la flexión anterior, siguen en pie más falencias. En efecto, para su embestida la recurrente acudió a un canon procesal como es el 167 del CGP.
Empero, la Sala ha enseñado que las disposiciones adjetivas por sí solas no son suficientes para ser acusadas en casación, de ahí que sea necesario atacarlas como violación de medio de una Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 15 norma sustancial que consagre el derecho reclamado, lo que en efecto la censura incumplió (CSJ SL4516-2020). 2.2 Lo anterior, en principio, seria subsanable, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y la promotora de la arremetida denuncia otro apartado como es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, se imputa por la senda de puro derecho la aplicación indebida de esta última regulación, por lo que resulta pertinente recordar que este sub motivo tiene lugar cuando entendido adecuadamente el precepto en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido (CSJ SL3332-2019).
Bajo ese contexto, no encuentra la Corporación que el Colegiado haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues ciertamente la norma cuestionada era la llamada a aplicar para resolver el asunto, en especial en su literal d), por virtud de la fecha del fallecimiento del de cujus, el 3 de marzo de 2009. Además, no se le mutiló ni se les hizo producir efectos no contemplados en ella, sin que del discurso argumentativo en que se funda el asalto, se logre demostrar el desatino de índole de puro derecho que se le atribuye al ad quem.
Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo expuesto en consideración a que, para analizar el requisito de dependencia económica, el Juez de alzada acertó en examinar, si en el caso concreto, se cumplieron sus características esenciales, esto es, si el aporte realizado por el causante fue cierto, significativo, periódico y regular, sin que afectara su juicio el solo hecho de que la demandante tuviera ingresos propios por el reconocimiento de una pensión de vejez de la cual ya goza.
Así las cosas, empleó la disposición en todo su contexto, respetando sus alcances. 2.3. Adicionalmente, se increpó la infracción de la providencia CC C111-2006, desconociendo que el recurso extraordinario procede por violación de reglas sustantivas de alcance nacional, mas no de la jurisprudencia, que las aplica o las interpreta (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, reiterada en CSJ SL2260-2021). 2.4 En suma, el impugnante amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es incorrecto dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado (CSJ SL4339-2020).
Se dice lo anterior porque la recurrente reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos cánones, pero, a su vez, involucra unos errores de hecho, como no dar Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 17 por demostrado, estándolo, que la actora estaba subordinada financieramente al extinto. Entonces, se advierte que aun cuando el ataque se encamina por la senda de puro derecho, de manera desacertada la promotora de la queja invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que verifique si la convocante estuvo o no sometida al aporte del finado. 2.5 Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que el camino escogido, efectivamente, es el indirecto, la censura omite analizar los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su crítica solo se extraen las equivocaciones fácticas que cometió el sentenciador, pero sin denunciar la indebida apreciación o falta de valoración de pruebas aptas en casación, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un desliz protuberante, manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado una falla de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 2.6 Además, la imputación parte de premisas falsas, en los términos dichos por esta Corporación en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, que expone: «[…] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 18 deba ser desestimada». Lo precedente se soporta en que el censor realiza afirmaciones extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, como cuando manifiesta que: […] se argumenta por el Tribunal que debido a que se llevaba un mes de afiliación ante la ARL, entonces no podía generarse una dependencia económica, sin embargo, el Tribunal yerra en esta interpretación en la medida que la norma acá señalada, ni la jurisprudencia establecen requisitos de aportes temporales ante el sistema de seguridad social o contribuciones mensuales o quincenales que exigieran a la demandante que fueran entregadas por parte de su hijo Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, correspondiente a gastos de sostenimiento a favor de la señora Alba Cruz Estupiñán Dichas aserciones no corresponden a lo verdaderamente dispuesto por el ad quem, pues éste aseveró que si el fallecido laboró sólo un mes, en sí ello no era un obstáculo para conceder lo solicitado, ya que era claro que en el régimen de riesgos laborales sólo se exigía la mera afiliación, pero como lo debatido era una prestación de sobrevivientes, el supuesto de no haber recibido ese mes de salario conllevaba a que se debía analizar si antes del ingreso a la empresa, él extinto desarrollaba alguna actividad económica.
Como puede apreciarse, el Juez plural no determinó en ningún momento que se debían efectuar cotizaciones al sistema como un elemento necesario para conceder la asignación. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 19 2.7 Finalmente, no se atacan todos los pilares de la decisión, pues la recurrente no eleva embestida alguna frente al argumento del Juez de apelaciones, tendiente a que los testimonios de Nubia Susana Villabona Correa y Celia Marina Balaguera Martínez, «no fueron convincentes, no dieron cuenta de situaciones reales que les constara directamente y de las cuales se pudiera deducir que el afiliado proporcionaba a su progenitora un aporte importante para su sostenimiento».
La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia sobre que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas (CSJ SL1954-2021). iii) Cargo segundo – camino fáctico. 3.1 Para comenzar no se indica la modalidad de violación que por la senda de los hechos se están violentando las normas señaladas, esto es, si aplicación indebida o excepcionalmente infracción directa (CSJ SL5540-2019).
Comete un desatino la recurrente al señalar como sub motivo de acusación la «apreciación errónea de la prueba», ya que esta no existe en los pasajes del recurso extraordinario. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 20 A pesar de lo anterior, podría subsanarse la falta, ya que esta Sala tiene por sentado que toda acusación por la ruta fáctica supone la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos (CSJ SL16788-2017). 3.2 Pese a esa flexión, es evidente que este reproche carece de proposición jurídica, porque no se discrimina precepto alguno de alcance nacional que se considere vulnerado por el operador de alzada, pues, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).
En el mismo sentido, en proveído CSJ SL3607-2021, se recalcó esta regla así: «no podría analizarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia». 3.3.
También se encuentra que la promotora del debate acomete en contra de los testimonios extra proceso y judicial de Nubia Susana Villabona Correa y Celia Marina Balaguera Martínez y las señala como no apreciadas, pero al mismo tiempo, al edificarla en el embate, se denuncia su errónea valoración. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 21 En proveído CSJ SL13930-2016, se expresó sobre este asunto: […] menos, que a renglón seguido se afirme que el medio de prueba no se apreció en su totalidad, es decir, por una parte la recurrente entremezcla las vías de violación de la ley de la causal primera de la casación del trabajo, y por otra, atribuye la falta de apreciación de un medio de prueba y a la par pretende su demostración con la aseveración de que se le apreció pero no en su totalidad, lo cual implica un total contrasentido, dado que si algo se aprecia parcialmente no es porque se deje de apreciar sino porque se hace pero con el error de no hacerlo en su integridad. 3.4.
Ahora bien, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el descuido fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017).
Adicionalmente, recae en el impugnante la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla estimado, al momento de acusar su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la fundamentación que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 22 en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura. 3.5 Ahora, frente a los elementos de convicción acusados (declaraciones de terceros y actas extra juicio) se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020 y CSJ SL2644-2016) y, al no haberse acusado otro elemento de juicio que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio. 3.6.
Igualmente, comparte este cargo los desatinos presentados en el primero, referentes a que: i) parte de una premisa falsa al considerar que el Tribunal descartó la dependencia económica porque el causante solo estuvo afiliado un mes a la ARL convocada y, ii) no ataca todos los pilares de la decisión, como quiera que no cuestiona, en concreto, el escrutinio que realiza el sentenciador frente a lo relatado por los testigos, en el sentido de que no le constaban directamente los hechos y que no eran convincentes. 3.7 Por último, es innegable que se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por lo que su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado (CSJ SL261-2020).
Lo anterior se verifica cuando desde el camino de puro derecho se acude para soportar el ataque a los proveídos CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL30790-2007, CSJ SL31205-2007, CSJ SL4811-2014, CSJ SL8928-2014 y CSJ SL9640-2014, razonamientos que por la senda de los hechos resulta extraña. Con todo, aunque en un ejercicio de flexibilización se revisara la prueba testimonial no hábil, que es el cimiento del embate en esta sede, no encuentra esta Corporación que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, comoquiera que extrajo lo que efectivamente allí se afirmó. Dicho acierto se debe, precisamente, porque desde lo jurídico, aplicó adecuadamente, conforme lo discurrido por la jurisprudencia, si la sumisión financiera alegada era cierta, significativa, periódica y regular, como se ha sostenido en las sentencias CJS SL4103-2016, CSJ SL2490-2019 y en la CSJ SL3721-2020.
Efectivamente, al escuchar la prueba (f.º 115, cuaderno principal) se encuentra, tal como lo dice el ad quem, que las declarantes no otorgan claridad y precisión en su dicho, en elementos fundamentales como: i) en qué consistía la contribución, si en dinero o en el suministro de alimentos, vestido, arriendo, etc.; ii) la periodicidad del aporte del de cujus frente a su progenitora y, iii) la importancia de este frente al cubrimiento de sus necesidades básicas.
Así se tiene en razón a que Nubia Villabona, quien conoció a la actora dado que trabajaron juntas, manifestó que el causante «le compraba algunas cosas que Alba necesitaba, comida, lo que pudiera darle pues no era mucho lo Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 24 que Miguelito recibía». Expresó también que no sabía realmente que cantidad de dinero le suministraba, pero sí que le colaboraba.
Por su parte, Celia Marina Balaguera expresó que era vecina de la accionante; aseguró que el fenecido apoyaba a su madre; que le constaba porque eran buenas amigas y se contaban las cosas. Si bien afirmó que estuvo presente cuando Miguel Ángel Chaparro Estupiñán colaboraba con el mercado o ayudaba a pagar servicios, lo hizo en forma genérica y abstracta, no indicó si ese aporte era periódico o regular, si lo sufragaba en forma completa o parcial, ni su importancia frente a otros gastos del hogar de la aquí demandante.
Cuando se refiere concretamente a los servicios públicos por valor de $250.000 a $260.000, lo hace como estimado, por lo que ella misma cancelaba en su vivienda, no porque en realidad tuviera certeza del canon que debía pagar la señora Estupiñán Quintero. Sobre la libre formación del convencimiento, ha determinado esta Sala en la CSJ SL250-2020: Finalmente, cumple resaltar que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces a la hora de dirimir los asuntos a su cargo gozan de libertad para formar su convencimiento, de modo que no están sujetos a tarifa legal y podrán asignarles mayor valor a unas pruebas en desmedro de otras, siempre que dicho ejercicio resulte razonable.
Así las cosas, de acuerdo con la autonomía en la apreciación probatoria, que no resulta irrazonable frente a Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 25 los postulados jurisprudenciales y ante los evidentes errores de técnica explicados, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Alba Cruz Estupiñán Quintero.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87580 SCLAJPT-10 V.00 26