CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73650 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5194-2019 Radicación n.° 73650 Acta 42 Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUELITA MENA CEDEÑO contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
ANTECEDENTES La señora Manuelita Mena Cedeño demandó a Colpensiones para que «Se indexe la pensión […] con el IPC Índices al Consumidor, con el IBC de las 100 últimas semanas, el 90% del IBL y como última semana cotizada a 30/12/2005», para una cuantía inicial de $2.281.704 desde el 1º de noviembre de 2005, con los incrementos anuales del IPC, los intereses moratorios, «[…] la sanción moratoria» y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundó sus pretensiones en que «[…] su pensión» se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990; que la primera mesada pensional indexada arrojó $272.555 desde el 9 de marzo de 1993 (sic), la cual se liquidó así: «1. Con indexación de últimos 3600 días = 10 años; 2. Indexando el IBC con IPC índices al consumidor; 3.
Con 90% del IBL que resulte indexación salarios (sic); 4. Última semana cotizada a diciembre 30/2005», y que, según la Resolución n.º 18107 de 2005, cotizó 1531 semanas. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de junio de 2015, absolvió de lo pedido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 7 de octubre de 2015, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso lo siguiente: […] condenar a la entidad accionada a reconocer en favor de la demandante la reliquidación de la pensión de vejez, ascendiendo la primera mesada a $2.035.918,55, la que para el mes de octubre de 2015 es de $2.998.982,92, debiéndose ajustar anualmente como corresponda.
A pagar de manera indexada la suma de $1.728.663,64, como retroactivo sobre diferencias pensionales entre la mesada pagada y la reconocida, liquidado entre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, del cual se autoriza a la entidad accionada para que descuente los aportes correspondientes al sistema de salud con destino a la EPS en la que se encuentre afiliada la pensionada.
El Colegiado tuvo como indiscutido que, mediante la Resolución n.º 18107 de 2005, la demandada le reconoció a la actora una pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2005, en un monto inicial de $2.017.182, con 1531 semanas, sobre un IBL de $2.241.313 y una tasa de reemplazo del 90%, con base en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dicho esto, resolvió si era procedente la reliquidación pensional pretendida, «[…] con la actualización de los IBC reportados en los últimos 3600 días, comprendidos entre el 1º de febrero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, conforme al IPC que afecta a la canasta familiar». Al respecto, tras destacar que a la actora le era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL, en la medida en que la prestación fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 2005, efectuó las operaciones matemáticas correspondientes teniendo en cuenta los últimos 10 años equivalentes a 3600 días, que eran los comprendidos entre el «1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 2005», de manera que no era posible considerar como última cotización «[…] el mes de noviembre» de esta última anualidad.
Obtuvo un IBL de $2.262.131.72, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una primera mesada de $2.035.918,55, superior en $18.736,55 a la concedida administrativamente. Frente al punto, aclaró que el análisis del a quo fue equivocado pues, si bien, el ISS «[…] en su oportunidad aplicó correctamente los IPC adecuados a cada periodo, solo tuvo en cuenta los salarios reportados hasta el mes de julio de 2005», desconociéndose lo aportado hasta octubre siguiente y que, según la historia laboral, para la época superaban los 6.5 salarios mínimos, de modo que su inclusión aumentaba el IBL.
Al resolver la prescripción, ordenó las diferencias pensionales causadas a partir del 17 de septiembre de 2010, valor que debía indexarse, y finalmente puntualizó que: En relación con la aplicación del IPC que afecta la canasta familiar pretendido por el recurrente, es del caso advertir que los únicos IPC que se pueden tener en cuenta para la actualización de los ingresos bases de cotización son las series de empalme o variaciones porcentuales certificadas por el DANE anualmente.
Al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicación 32020 de 2007 y SL6916 del 24 de mayo de 2014. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia acusada y, en instancia « REVOQUE la de primer grado, y en su lugar, se condene […] a reconocer y pagar la pensión de vejez […] en inicial de $2.282.088 desde el 1º de 2005 (sic), junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, e indexación sobre las sumas que se adeuden.
NO LA CASE en lo demás […]». Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la «[…] infracción directa (falta de aplicación)» del artículo 14 de la ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 21 y 36 de igual norma, 4º y 53 de la CN, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 65 y 488 del CST, 66A, 69 y 151 del CPTSS.
Advirtió que no discutía que mediante la Resolución n.º 18107 de 2005 se le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de ese año, en aplicación del artículo 33 de la «Ley 10» (sic) de 1993, modificado por el 9º de la «[…] Ley de 2003 año» (sic), en cuantía de $2.017.182, que «[…] el periodo a indexar corresponde a los últimos 3600 días de cotización», que se aplicó una tasa de reemplazo del 90% y que aportó 1531 semanas.
Argumentó que: De entrada, he de manifestar que el presente cargo está encaminado a demostrar el quebranto de la sentencia recurrida, al no dar estricta aplicación a lo normado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, reajustar la mesada pensional reconocida al actor, “… según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE”, para con ello establecer la mesada indexada a reconocer al actor a partir del 1º de noviembre de 2005.
Al observar la liquidación que realiza el fallador de alzada, claramente se observa que los índices que utiliza para reliquidar la mesada pensional reconocida […] es el Índices (sic) de Precios al Productor, y en consecuencia de ello, le arroja una mesada inicial de $2.035.918,55 a partir de dicha fecha. Dijo que, de haberse aplicado el precepto acusado, «[…] le hubiese arrojado una suma de $2.297.978, pues utilizar otro porcentaje o índice diferente, no solo está en contra de la norma señalada, sino que además atenta contra la condición más beneficiosa consagrada en el artículo del 53 de la Constitución Nacional», en tanto «[…] imperiosamente disminuye el valor de la mesada pensional».
Luego agregó: Y es que si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los cuales versa la decisión del Tribunal, aducen igualmente la actualización con base en índice de precios al consumidor (IPC) para efectos de obtener el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibidem, cuya norma ignora el fallador de alzada, es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado Índices (sic) de Precios al Consumidor (IPC), y en consecuencia la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de los últimos 3600 días es desacertado, pues no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula sino por acoger la condición más favorable que regulan los aspectos laborales y de seguridad social. […] Aplicación que deberá hacerse en forma correcta y como lo ha señalado esa H. Sala, es decir, en cuanto al ÍNDICES (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, que certifica el DANE al mes de diciembre del año inmediatamente anterior.
Lo anterior lo apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL6734, 19 ag. 1994, que transcribió parcialmente. Por último, en lo que llamó consideraciones de instancia, solicitó que se tuviera en cuenta la liquidación que allí relacionó, «[…] donde se subsana el error endilgado al Tribunal, respecto a la actualización del salario base de liquidación de los últimos 3600 días de cotización […] con anterioridad al 30 de octubre de 2005 cuando realiza la última cotización», operación que es «[…] igual a la efectuada por el Tribunal con Índices de precios al Productor».
RÉPLICA La demandada señaló que en el alcance de la impugnación no se precisó qué partes de la sentencia del Tribunal debían mantenerse, al solicitar su casación parcial, lo cual no puede asumirse de oficio y esto impide un pronunciamiento sobre el particular. De otro lado, indicó que como el fundamento principal del fallo confutado fue la jurisprudencia de esta Corte respecto al IPC, debió acusarse su interpretación errónea, y que en todo caso el criterio del Colegiado estuvo acorde con el precedente que destacó, y ceñido a lo señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, anotó que se le endilgó al juzgador haber aplicado el índice de precios al productor, cuando se basó en el de precios al consumidor, de modo que no se discutieron los verdaderos razonamientos de la providencia. CONSIDERACIONES Aunque la falencia formal que le endilga la réplica al alcance de la impugnación es cierta, por cuanto la recurrente no precisó su objetivo concreto al requerir la casación parcial de la sentencia del Tribunal, ello es fácilmente superable pues puede entenderse que se aspira al quiebre total del fallo, para que en sede de instancia se revoque la de primer nivel con el fin de que se acceda a lo pretendido.
En realidad, las equivocaciones que comprometen el éxito del cargo tienen que ver con que la argumentación no tiene relación con las premisas del fallo impugnado, lo que igual puso de presente la oposición y es una inconsistencia de suma relevancia, pues, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, una de las exigencias primordiales para que proceda el estudio de fondo del recurso es que este guarde armonía con lo definido por el Tribunal.
En efecto, en casación no tiene ninguna utilidad limitar el ataque a un conjunto de inconformidades, si no se reprochan frontalmente las apreciaciones fácticas y jurídicas que edificaron el fallo, y menos aún si la acusación se basa exclusivamente en supuestos que no guardan relación con lo definido por el ad quem, pues esto traerá como corolario que se dejen incólumes las premisas en que se edificó la decisión, que en tal sentido quedará resguardada en ellas, dada la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene protegida en esta sede.
Al respecto, en la providencia CSJ SL831-2013, se indicó que « […] la claridad y precisión del cargo, obliga a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado».
Se sostiene lo anterior por cuanto la censura circunscribió su embate en que, el Tribunal, al momento de calcular el IBL, supuestamente aplicó el índice de precios al productor para actualizar los ingresos base de cada año de cotización, lo cual no resulta consecuente con la motivación desplegada por ese juzgador, que fue claro en señalar que «[…] los únicos IPC que se pueden tener en cuenta […] son las series de empalme o variaciones porcentuales certificadas por el DANE anualmente», tal y como lo entendió del precedente de esta Corte que vio en las sentencias CSJ SL, rad. 32020, 6 dic. 2007 y SL6916-2014.
Y justo aquí surge otra incoherencia, pues el Colegiado no refirió expresamente la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como lo asegura la censura, sino que le bastó resaltar los citados precedentes para postular su pensamiento jurídico, de manera que otra vez atina la demandada al señalar que esa premisa debía atacarse partiendo de que tuvo sustento en la jurisprudencia (CSJ SL, rad. 19307, 22 may. 2003 y SL10423-2014), lo cual claramente se pasó por alto.
De todos modos, la alusión que efectúa la censura a tales disposiciones legales carece de todo sentido, pues de ellas solo se afirma que, «[…] si bien […] aducen igualmente la actualización con base en índice de precios al consumidor (IPC) para efectos de obtener el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibidem […] es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado Índices (sic) de Precios al Consumidor (IPC)», es decir que en ambos casos la recurrente llega a la misma conclusión del Tribunal: tener en cuenta el índice de precios al consumidor para actualizar los ingresos base de cotización del IBL.
Con todo, conviene hacer la precisión de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 regula el incremento anual de las pensiones, y no concretamente a la forma de actualizar los ingresos base de cotización a efectos de obtener el IBL pensional, que es el punto de debate y que, se aclara, está regulado en los artículos 21 y 36 ibidem. Además, es válido resaltar que, justamente en la sentencia referida por el Tribunal, CSJ SL6916-2014, esta Corte puntualizó que para calcular el IBL deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el DANE, que son «i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme» y « ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)», que es exactamente lo colegido por ese juzgador, de manera que ningún error pudo cometer (SL3841-2019).
Finalmente, debe decirse que, aún actuando con flexibilidad y entendiendo que lo que se llamó consideraciones de instancia hace parte del recurso de casación, debe decirse que es abiertamente improcedente solicitar que la Corte tenga en cuenta la liquidación realizada por la censura frente a la efectuada por el Tribunal, pues esto hace ver al embate como un mero alegato de instancia, que está proscrito en esta sede (art. 91 CPTSS).
Para lograr el quiebre del fallo, no bastaba relacionar el cálculo que, a juicio de la recurrente, le otorga la razón, ni alegar de forma genérica que el Tribunal se equivocó en su cálculo; lo que correspondía era explicar las razones en que sustentaba sus asertos, que aquí evidentemente carecen de suficiencia pues, como se dijo, la censura limitó su exposición en una premisa que ni siquiera era consecuente con los razonamientos de la providencia. Desatadas las falencias anteriores, debe recordarse una vez más que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no es la de juzgar el pleito, sino, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley, lo cual puede efectuarse solo si el cargo cumple los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y adicionalmente, viene acompañado con una argumentación mínima para abordarlo de fondo, pero que en esta oportunidad no se satisfizo, según lo explicado.
El cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUELITA MENA CEDEÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00