Micelio
SL5193-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5193-2021 Radicación n.° 87441 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO TRIANA RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Se reconoce personería a la doctora Lina María Farieta Martínez con T.P. 247280 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, en los términos del poder obrante a folio 19 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Humberto Triana Riaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con el respectivo retroactivo, los incrementos, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 3 de marzo de 1955; ii) laboró para Auros S. A. desde 1969 y para Coltabaco, a partir de 1974; iii) al 1.° de abril de 1994, tenía más de 16 años de servicios; iv) a julio de 2005 contaba con 1322 semanas de cotización y, v) el 7 de julio de 2015, solicitó la prestación deprecada, la cual se negó por Resolución n.° 372966 de dicha anualidad (f.° 3 a 13, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó todos los supuestos fácticos. Precisó que en el acto administrativo por el que se abstuvo de otorgar el derecho, señaló que el atacante no lo había causado porque tenía 60 años, cuando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, exigía 62. Además, indicó que para el accionante «el régimen de transición terminó el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual no logró colmar los requisitos para invocar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez al actor como beneficiario del régimen de transición», improcedencia de la indexación, «inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 33 a 35, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 (f.° 56 a 58 acta y 67 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que al señor Luis Humberto Riaño Triana […] le asiste derecho a la pensión de vejez, conforme a lo establecido con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 3 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […], a reconocer y pagar al demandante la suma de […] $18.875.818 por concepto de retroactivo pensional, adeudado entre el 3 de marzo y el 30 de noviembre de 2017, suma sobre la cual se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos de salud. A partir del 1.° de diciembre de 2017, la entidad demandada deberá seguir reconociendo al actor la pensión de vejez, en cuantía de $2.349.687, incluyendo la mesada adicional de noviembre que se paga en diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

TERCERO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […], a indexar el valor de la condena ordenada, a partir de la fecha de su causación y hasta el momento del pago efectivo, utilizando la fórmula explicada en la parte considerativa.

CUARTO: Se ABSUELVE a la entidad demandada de la pretensión relacionada con los intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de decisión del 23 de octubre de 2019 (f.° 92 CD y 93, ibidem), resolvió:

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de noviembre de 2017 […] para, en su lugar, DECLARAR la existencia del derecho a la pensión de vejez, en los precisos términos dispuestos en la Resolución n.° SUB19019 del 25 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCA y ABSUELVE de la indexación.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si: i) el accionante tenía derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del «régimen de transición más allá del 31 de diciembre de 2014»; ii) este beneficio transicional era un derecho adquirido o una mera expectativa; iii) era posible inaplicar el parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

También, adujo que, en caso de ser procedente, analizaría si: i) era viable el otorgamiento del derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, aunque se cumplieron las exigencias en el curso del proceso, así como los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 5 En efecto, abordó cada tópico, así: i) Recurso de alzada del demandante.

Manifestó que, al 1.° de abril de 1994, el señor Riaño Triana tenía más de 800 semanas aportadas, por lo que en principio fue beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el canon 48 superior, restringió dicha transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran 750, pues en este caso se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Pese a lo previo, exaltó que el petente cumplió los 60 años requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 referido, el 3 de marzo de 2015, cuanto ya había expirado el régimen de transición, el que -contrario a lo dicho por el suplicante- no era un derecho adquirido. Incluso, así lo enseñó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU130-2013, al considerar que para estar en tal categoría se debió consolidar la pensión antes del tránsito legislativo, momento en el que operaba la garantía de inmutabilidad e irretroactividad de la ley, esto es, que una norma no podía afectar situaciones jurídicas en firme, contrario a lo que sucedía con las meras expectativas.

Esgrimió que cuando una persona estaba más cerca del derecho, más legítima era su confianza, por lo que: […] en materia de pensiones esos cambios normativos, incluso constitucionales, han tendido a respetar a quién lleva el 75 % del tiempo laborado para la pensión. Sumado a esto existe una Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 6 categoría intermedia expectativa legítima frente a la cual se puede aplicar el principio de no regresividad, en especial cuando se trata de un cambio legislativo intempestivo y arbitrario que afecta las aspiraciones pensionales que se encuentran próximo a consolidarse.

Declaró que no era posible inaplicar la reforma constitucional analizada, como lo proponía intrínsicamente la parte activa, en tanto que era una norma de rango constitucional, que fue declarada exequible por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Recordó el fin primordial y las características del régimen de transición, con apoyo en el proveído CC C663- 2007 y afirmó que no era viable introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que estaban próximos a asegurar su emolumento, a menos que existiera una justificación razonable y proporcional, acorde con los fines del Estado.

No obstante, esta hipótesis no se dio en el examine y no podía argumentarse que «para el 1.° de abril del 1994 el demandante satisfacía determinada densidad, dado que para entonces estaba muy lejos de cumplir la edad, pues aún debía esperar por lo menos 21 años». Refirió a lo expuesto por esta Corporación en determinaciones que identificó con «radicados 74422, 68325 y 67458», según las cuales el derecho adquirido se predica únicamente de la pensión de vejez, más no del régimen de transición y que el AL eliminó la posibilidad que aquél se mantuviera de forma indeterminada.

Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, concluyó que el a quo acertó al considerar que no aplicaba el régimen de transición y, por ello, la prestación debía ser otorgada con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003. ii) Recurso de apelación de Colpensiones. La accionada reclamó que el a quo concedió la pensión deprecada con una disposición que no se solicitó en el libelo introductor.

Frente a ello, advirtió que no existía duda que el demandante pretendió el reconocimiento de la prestación de vejez y que, de conformidad con el artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CTPSS, el proceso se debía regir por el principio de congruencia. Sin embargo, no podía desconocer que después del fallo de primera instancia, Colpensiones expidió la Resolución n.° SUB19019 del 25 de marzo de 2017 (f.° 70 a 74, cuaderno principal), por la que otorgó la prestación al actor, a partir del 3 de marzo del 2017, en cuantía inicial de $2.789.58.

Por tanto, consideró que como el emolumento deprecado en el examine: […] fue reconocido espontáneamente de manera adecuada por la parte obligada, dado que la liquidación [fue] incluso ligeramente superior a la que hizo la Juez, teniendo en cuenta el hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual versaba parte de litigio y en aplicación del artículo 281 del CGP [ ] a juicio de la Sala se deb[ía] declarar la existencia de tal derecho en los términos dispuestos en la Resolución n.° SUB19019 del 25 de marzo del 2017, pues no es procedente confirmar una nueva condena al pago de una pensión de vejez, pues ello implicaría una suerte de clonación de título eventualmente ejecutivo: uno por el acto administrativo y otro por la sentencia. Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada en este punto en cuanto a la condena al reconocimiento de la pensión de vejez, que ya fue otorgada por la entidad y, por tanto, se declara la existencia del derecho en los términos en que fue reconocido en la resolución aludida, sin que lo anterior valga notarlo signifique que se desconoce el derecho pensional que asiste al actor, pues éste se consolidó en su cabeza con base en el mencionado acto administrativo.

Por último, adujo que no era viable condenar por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la entidad negó la prestación en Acto Administrativo n.° 372966 de 2015, en cumplimiento de la ley, ya que el petente no tenía la edad requerida por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, por cuanto arribó a ella en el curso del proceso.

Además, que dicha petición la formuló el convocante de manera precipitada y con la errada convicción de que era beneficiario del régimen de transición. También, encontró que el 6 de marzo de 2017 el accionante solicitó nuevamente la pensión (f.° 70, ibidem), la que se otorgó por Resolución n.° SUB19019 del 25 de marzo del 2017, con inclusión en nómina de abril de esa anualidad, esto es, dentro del término de 4 meses.

Por tanto, como se pagó oportunamente, sin que existiera afectación del paso del tiempo, no procedía indexación alguna. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, en cuanto negó la prerrogativa con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, conceda la prestación de vejez con soporte en el régimen de transición y ordene el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas (f.° 6 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48, 53 y 93 de la Carta Política, el Acto Legislativo 01 de 2005», lo que llevó a la aplicación indebida de «los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 53 y 93 de la Carta Política y los artículos 19 y 21 del CST».

En la demostración del cargo, aduce que no discute que nació el 3 de marzo de 1955, por lo que arribó a los 60 años en el 2015 y las semanas cotizadas. Luego, transcribe fragmentos de la decisión del Colegiado y asevera que no comparte que estimara que el Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 10 régimen de transición, en todos los casos, desapareció en el año 2014, pues éste se garantizó para quienes hubieran cumplido la edad o los servicios cotizados dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993.

En soporte de su postura, acude a la providencia CC C789-2002, de la que reprodujo lo pertinente y manifestó que, si bien es cierto en tal oportunidad se aseveró que la transición aludida no era un derecho adquirido, «sí le da la misma protección a lo que denominó expectativa legítima», por lo que destaca que: […] la afectación del régimen de transición al efectuar una expectativa legítima no tiene ningún reparto, por cuanto se trata de una expectativa, además de considerar que el cambio de condiciones era conocida al momento de comenzar a regir la Ley 100, pero nótese como cuestiona cualquier cambio que se imponga con posterioridad, como ocurre en el presente caso, pues la pérdida del régimen de transición se definió en el año 2005, es decir, provino de una norma posterior que impuso un requisito adicional.

La Corte considera importante hacer una distinción entre el beneficiario del régimen de transición cuya calidad la tiene por el tiempo de servicio frente a quien tiene tal beneficio exclusivamente por la edad […]. Nótese que el pensamiento de la Corte Constitucional fue sumamente claro al señar que no sería concordante con el principio constitucional de la proporcionalidad cambiar las condiciones a quienes tuvieran más de 15 años de trabajo o hubieran cumplido con el 75 % del tiempo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Es decir, a las personas que tuvieran más de 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994, no se les podría restringir el derecho a la transición. Pese a lo dicho, resalta que la misma Corporación aludida en fallo CC C754-2004, aclara su criterio y determina Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 11 que el régimen de transición era un derecho adquirido, «pero no a una prestación concreta, sino a un régimen normativo» y sólo para quienes fueron beneficiarios por el elemento de tiempo de servicios, lo cual se ha reiterado en los fallos CC C1024-2004, CC T818-2007, CC SU062-2010 y CC T572- 2011, los cuales transcribe.

Así mismo, sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 reitera el respeto de tales prerrogativas, incluso el de conservar una determinada normatividad y precisa el momento en el cual se entiende causada la pensión de vejez, al señalar que «será necesario cumplir la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas o el capital necesario».

Sin embargo, reconoce que la reforma constitucional tiene una contradicción al decir que se garantizan los derechos adquiridos y a su vez que la transición desaparece el «1.° de enero de 2015» (sic), lo cual habrá de resolverse con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, en concordancia con los 83 y 93 de la misma Carta Magna.

Concluye que la interpretación que adoptó el fallador de segunda instancia desconoció el postulado de buena fe, porque afecta a quien «tenía cumplido más del 75 % de lo necesario para adquirir el derecho a la pensión». Además, es discordante al atestiguar que aquellos que tuvieran «expectativa cercana o legítima (más del 75 % del tiempo necesario para pensión), en virtud del principio de la proporcionalidad no se le podrían afectar, pero que, en casos Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 12 como este, a pesar de encontrarse en dicha hipótesis si se puede afectar» y resulta violatoria de los cánones 7.° y 8.° del Convenio 157 de la OIT (f.°6 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA Anota que se presentan los siguientes errores de técnica: i) en el alcance de la impugnación no se precisa cuál debe ser la sentencia de reemplazo, como lo ha exigido esta Corte en proveídos CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364, CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982, CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28325 y, ii) se atacan disposiciones constitucionales, sin mencionarlas como violación medio.

En cuanto al fondo del asunto, exterioriza que el señor Riaño Triana tenía más de 800 semanas al 1.° de abril de 1994. No empece, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el régimen de transición hasta el año 2014 y el suplicante cumplió la edad requerida de 60 años, el 3 de marzo de 2015, por lo que no le aplicaba tal beneficio. Acota que la transición mentada no es un derecho adquirido y así lo ha reconocido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en decisiones CC SU130- 2013 y CC C663-2017, que reprodujo (f.° 17 y 18, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala no comparte las falencias técnicas que exalta la oposición, dado que en el alcance de la impugnación se rotula Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 13 cuál debe ser la actuación de esta Corporación actuando como Tribunal, incluso precisa la disposición que correspondería tomar en reemplazo de la emitida por el a quo, ya que solicita que «se revoque la decisión de primera instancia y [se] ordene el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, ordenando el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas».

Tampoco resulta verídico que las normas constitucionales deben dirigirse por la violación medio, ya que esta Corte ha sostenido de forma pacífica que los preceptos superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478-2018, CSJ SL3424-2018, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL1369-2020). Precisado lo previo, la Sala observa que se cuestiona, principalmente, la interpretación errónea del parágrafo 4.° del canon 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del apartado 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; aspectos a los que se ceñirá el estudio correspondiente.

Se exalta que, dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el convocante a juicio nació el 3 de marzo de 1955 (f.° 15, cuaderno principal) y cumplió los 62 años en la misma fecha del 2017; ii) que por Resolución n.° GNR 372966 del 23 de noviembre de 2015, la accionada negó la pensión de vejez al actor porque no cumplía lo exigido por el artículo 9.° de la Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 797 de 2003 (f.° 22 y 23, ibidem), iii) que por Decisión Administrativa n.° SUB19019 del 25 de marzo de 2017, se reconoció la asignación, a partir del 3 de marzo siguiente, en cuantía de $2.789.583, con inclusión de nómina en abril de la mentada anualidad (f.° 70 a 74, ibidem) y, iv) que para el 1.° de abril de 1994, tenías más de 15 años de servicios A partir de lo preliminar, los cuestionamientos generales a la legalidad del proveído de segundo grado se resuelven de la siguiente forma: i) Interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la incidencia en esta del parágrafo transitorio 4.° del AL 01 de 2005.

En efecto, el recurrente sostiene que se analizó equivocadamente el artículo 36 aludido y el parágrafo 4.° del precepto 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el régimen de transición es un derecho adquirido que protegió, con tal naturaleza, la reforma constitucional, aunque lo hubiese limitado contradictoriamente en el tiempo. Al respecto, compete memorar que, como se dijo en providencia CSJ SL16786-2017, citada en CSJ SL1347- 2019, los regímenes transicionales son instrumentos para proteger a los afiliados de las consecuencias producto de una decisión arbitraria de la configuración legislativa, ya que estos cambios en materia de beneficios pensionales no pueden ser introducidos de manera abrupta, desconociendo a quienes están próximos a adquirir su estatus pensional.

Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ello, el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para aquellos afiliados que al 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigor dicha disposición, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más de edad, en caso de mujeres y 40 años para los hombres.

Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, acudiendo a tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o denominada tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347-2019, CSJ SL600-2020, CSJ SL2223-2020).

Sin embargo, el cumplimiento de las exigencias para beneficiarse de esa transición normativa no puede considerarse como un derecho adquirido, como lo propone la acusación, pues como lo ha sostenido esta Corporación, verbigracia, en proveído CSJ SL1347-2019, citado en la CSJ SL1753-2020 y en la CSJ SL2571-2021: […] la citada norma [refiriéndose al artículo 36 de la Ley 100 de 1993] previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 16 Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Tal beneficio, como su nombre lo indica, es temporal, motivo por el cual su vigencia se precisó con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En concreto, su parágrafo 4.° establece que no se extenderá más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que al momento de entrar en vigor el acto legislativo (29 de julio de 2005), hubieran cotizado, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

En cuanto a la interpretación de ésta última disposición, se adujo en sentencia CSJ SL19568-2017, reiterada en CSJ SL2790-2020, que: Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 17 contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. En similar sentido se emitido la decisión CSJ SL1001- 2020, traída a colación en la CSJ SL2571-2021, en la cual se instruyó que: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 18 en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841- 2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legítima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación».

En ese orden, es claro que la reforma constitucional no vulnera los principios de no regresividad y progresividad, en la medida que su expedición respetó los beneficios pensionales ya consolidados, es decir, los que ingresaron al patrimonio de las personas y que, por tal naturaleza, no pueden ser quebrantados, así como también salvaguardó, mediante una extinción paulatina del régimen de transición, las expectativas legítimas de los afiliados que podían estar cercanos a consolidar su derecho porque cumplieran el 75 % de las cotizaciones o tiempo de servicios (CSJ SL10712-2017, CSJ SL841-2019 y CSJ SL4442-2019, reiterada en CSJ SL541-2020).

Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 19 Se debe precisar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el legislador protegió a quienes tenían cotizado, a lo sumo, el 75 % de lo requerido para consolidar la asignación, pues con soporte en dicho porcentaje, dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005 que «no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios» (subrayado añadido), fórmula de extinción dilatada que pretendió que este grupo de personas lograran consumar las exigencias requeridas por la norma anterior, a lo sumo, el 31 de diciembre de 2014.

En concreto, en la determinación CSJ SL2565-2020 se sostuvo que: […] el acto legislativo en comento protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo narrado, la providencia del Colegiado no afectó los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas del señor Riaño Triana, ya que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del 31 de julio de 2010, ni del 31 de diciembre de 2014, en tanto que arribó a la edad de 60 años el 3 de marzo de 2015, según lo tuvo acreditado el ad quem.

En ese orden, si bien es cierto en principio fue Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficiario del régimen de transición, perdió tal prerrogativa al no consolidar el emolumento en el límite impuesto por la reforma constitucional analizada. No está de más apuntar que el impugnante incurre en error al aseverar que en la providencia CC C754-2004 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional cambió su posición y consideró que la transición era un derecho adquirido para quienes accediera a él por contar con los 15 años de servicios, como quiera que allí se estudia una situación diferente a la presente, referente a la posibilidad de recuperar tal beneficio cuando el afiliado se traslada al RAIS, razón por la cual se analizan las reglas de los incisos 4.° y 5.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, en tal oportunidad, contrario a lo aducido por el censor, se ratifica que la transición no tiene tal naturaleza, al sostener que: De esta manera, y teniendo en cuenta que el régimen de transición consagra únicamente la posibilidad de obtener la pensión para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos por la misma norma, no es posible argumentar que se trata de un derecho adquirido, sino de una circunstancia en la cual las personas no cumplieron los requisitos definidos por el legislador para acceder al régimen de transición. Por lo tanto, el cargo de violación de los artículos 25, 48 y 53 constitucionales no puede prosperar.

Todo lo dicho hasta este punto significa que la interpretación efectuada por el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la temporalidad que de ella fijó el parágrafo 4° del AL 01 de 2005, fue acertada. Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 21 Por consiguiente, la Corte encuentra que no se incurrió en la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, pues, al no conservar el régimen de transición, era viable acudir a tal precepto para determinar si se causó la prestación bajo su imperio. ii) Inaplicación del parágrafo 4° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Es de manifestar que, si bien es cierto la censura aduce que no propuso en instancias la inaplicación del parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, también lo es que, a lo sumo, en los argumentos de la casación indirectamente sí sostiene que el Colegiado no debió emplear dicho mandato, ya que contradecía la esencia de derecho adquirido del régimen de transición, por lo cual para dirimir tal choque se debió apelar al principio de favorabilidad.

Previo a abordar el asunto, se debe precisar que en la proposición jurídica no se planteó la aplicación indebida de la norma en mención, que es la modalidad que llevaría a analizar si correspondía o no emplearla en el caso de autos. Sin embargo, atendiendo los fundamentos en que se soportó la denuncia, esta Sala observa un reproche frente a la posibilidad de no acudir al acto legislativo referido, en cuanto limitó en su parágrafo transitorio 4.° la transición. Por ello, en aras de zanjar cualquier eventual amonestación al respecto y atendido a la naturaleza del derecho que se debate, la Corporación procede a dirimir tal cuestionamiento.

Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto a la materia, esta Sala ha establecido de forma reiterada que no es viable desatender el precepto mentado, toda vez que es un precepto de rango constitucional, creada en el marco de las facultades que el artículo 241 de la Constitución Política otorgó al legislador, la que -como se indicó con antelación- no resulta regresiva, ni desconoce derechos adquiridos.

En tal sentido se profirieron las sentencias CSJ SL3327-2019, CSJ SL5619-2019 y CSJ SL4040-2019, reiteradas en CSJ SL3899-2020, donde se argumentó: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un estatus pensional al amparo de los regímenes anteriores […].

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente estatus de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 23 supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por tanto, no se avizora fundamento para avalar la inaplicación de la reforma constitucional del 2005, ni tampoco error del operador de segundo grado al acudir al parágrafo transitorio 4.° de la misma, ya que, además de que no podía ignorar tal mandato, debía emplearlo en aras de determinar si el petente conservó el beneficio de la transición. Tampoco es posible apelar al principio de favorabilidad, como lo propone el censor, en tanto que este parte «de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido» (CSJ SL1145-2021).

No empece, ello no ocurre en el caso de estudio, porque el parágrafo 4.º transitorio referido es claro en su contenido y es una disposición especial y de rango superior respecto de la temporalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, al existir un precepto concreto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable (CSJ SL636-2020 y CSJ SL1466-2021).

Finalmente, resulta impropio el argumento del recurrente sobre que la decisión del ad quem vulneró los cánones 7.° y 8.° de la Convención 157 de la OIT, dado que dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y no hace parte de aquellos considerados por esa misma institución como fundamentales, según la Declaración de Principios Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 24 Fundamentales de la OIT de 1998.

Además, aunque las disposiciones internacionales no ratificadas se han constituido como un parámetro orientador en la interpretación y aplicación de las disposiciones internas o pueden emplearse de manera supletoria, como lo avala el artículo 19 del CST, esto sólo procederá cuando en nuestro ordenamiento jurídico no exista regulación expresa sobre la materia, lo que no acontece en el sub lite (CSJ SL1260-2020) En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente Luis Humberto Riaño Triana y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO TRIANA RIAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S. A. Radicación n.° 87441 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.