Radicación n.° 53134 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5193-2018 Radicación n.° 53134 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ QUIROZ PORTELA, WILLIAM LEONARDO MARRUGO ACEVEDO, MELBA DEL SOCORRO IRIARTE DE OSORIO, MARITZA FILOMENA DAGER DE MATOS, MERY DEL CARMEN OSORIO DE ATENCIA, GINA DEL ROSARIO MORALES MARTÍNEZ, YESENIA LUCÍA HERRERA BOSSIO, SAÚL RICARDO CONEO, ROBERTO MARÍN CHING, JAIME GUETO MANJARRÉS, ADALBERTO LUNA TABORDA y DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que promovieron contra el BANCO GANADERO S.A. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 1-17) llamaron a juicio al Banco atrás mencionado, con el fin de obtener «la nulidad absoluta o en parte de las conciliaciones laborales con las cuales fenecieron» sus contratos de trabajo, «por carecer de legitimidad jurídica»; el reintegro a sus respectivos cargos o a otro igual o de mayor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la desvinculación y la reincorporación; el reconocimiento de la prima de vacaciones proporcional al «último tiempo laborado» y de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el reajuste del auxilio de cesantías e intereses, de la compensación por vacaciones, de la prima de servicios y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; en «subsidio», la indexación; en caso de terminación definitiva de los contratos, la «pensión sanción de jubilación» a favor de los demandantes con más de 15 años de servicios cuando cumplan 50 años de edad, y a favor de los que cuenten 10 años de trabajo cuando cumplan 60 de edad, «indexando la mesada de retiro hasta que se haga exigible el derecho»; más las costas del proceso.
Además, Mery Osorio de Atencia reclamó nivelación salarial de 1999 a 2001, «por no habérsele efectuado los aumentos de sueldo ordenados por convención colectiva»; Adalberto Luna, Melba de Osorio, Gina Morales Martínez, José Quiroz y William Marrugo, pidieron «contabilizar como salario» lo percibido a título de auxilio de vivienda; y en beneficio de Yesenia Herrera Bossio, la inclusión de la «bonificación de plus de polifuncionalidad» en la base salarial y el reintegro del valor retenido por «el crédito de estudio con sus respectivos intereses y sanción moratoria».
Manifestaron que prestaron servicios a la entidad accionada dentro de los extremos temporales indicados en el cuadro incorporado en la demanda; que se desempeñaron a cabalidad en diferentes cargos, con obediencia a las órdenes impartidas por su empleador, lo cual da lugar a «su estabilidad laboral como lo pregona el canon superior 53 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la propia convención colectiva de trabajo de 1972 cláusula 14».
Precisaron que William Marrugo y José Quiroz Portela, fueron sorprendidos con el cierre de la oficina en la que laboraban e incluidos de manera inconsulta en un plan de retiro diseñado por el Banco, que fue aprovechado para conminarlos a «firmar un acta de conciliación de retiro contra su propia voluntad y sobre todo pretendiendo que renunciara [n] a sus derechos adquiridos».
Además, que el procedimiento descrito no respetó las condiciones convencionales previstas para el traslado del sitio de trabajo, ni las normas propias de los servicios prestados, en tanto la entidad «no informó ni a sus clientes ni colaboradores con la debida antelación (seis meses) de la decisión de clausurar sus labores». Que Saúl Ricardo y Yesenia Herrera fueron despedidos de manera injusta e ilegal, «como quiera que no se les expusieron los motivos que llevaron al Banco a tal determinación»; que a la segunda, la accionada le descontó la totalidad de un crédito educativo, siendo que aquella «aprobó el periodo de estudio que la exoneraría de esta retención por demás indebida».
Explicaron la manera en que la entidad bancaria desconoció el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, en perjuicio de todos los demandantes. Adujeron haber sido víctimas de «coacciones sistemáticas» para la suscripción de los acuerdos de conciliación que pondrían fin a sus contratos de trabajo, bajo amenazas de traslado a «oficinas de menor posición»; por ello, aceptaron una «exigua bonificación que no compensan (sic) los largos años de su vida entregados con abnegación a la institución».
El Banco accionado (fls. 335-360) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de obligaciones, pago y compensación. Admitió las vinculaciones, sus extremos temporales, los cargos ocupados y la remuneración. Precisó que William Marrugo aceptó el traslado a una nueva oficina y que el posterior cierre de esta, se ajustó a los procedimientos previstos en la ley.
Adujo que la terminación de los contratos de Saúl Ricardo y Yesenia Herrera se ciñeron a las disposiciones legales y que, en el caso de la segunda, descontó la totalidad de un crédito educativo conforme a la autorización que esta le impartió. Negó el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, así como adeudar beneficios legales y extralegales.
Indicó que los acuerdos para la terminación de los contratos «fueron libres y voluntarios», exentos de cualquier vicio y no afectaron derechos ciertos e indiscutibles. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de diciembre de 2007 (fls. 977-985), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones, sin costas para los litigantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 1017-1034) confirmó parcialmente la de primer grado, pues a favor de Yesenia Herrera Bossio y Saúl Ricardo Coneo, impuso condenas de «$163.129.oo y $249.821.80, respectivamente, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, montos que deberán indexarse»; eximió a las partes del pago de costas.
Luego de transcribir el texto empleado en los acuerdos conciliatorios, asentó lo siguiente: Los acuerdos examinados estuvieron asistidos de la conciencia de los trabajadores en su perfeccionamiento, en los cuales incorporaban los derechos provenientes de su vinculación a la entidad, lo que significa, que al suscribir la conciliación (años 2000 y 2001), mediando el pago de una ingente suma dineraria al momento histórico en que fueron deferidas por la empleadora, conforme lo revela el recuadro que subsiguientemente se diseñará, con conocimiento absoluto, incorporaron en ese acuerdo las prestaciones extralegales que inexplicablemente ahora reclaman, sin dolerse de ningún vicio del consentimiento (Art. 1508 C.P.C. (sic) ).
De modo, que la declaración de voluntad que hicieron no es dable descalificarla, al no emerger ninguna razón atendible para ese efecto. (…) Cabe señalar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha avizorado conculcamiento a derechos del trabajador, cuando el empleador ofrece una suma de dinero en la conciliación y aquél (sic) libre y conscientemente la acepta.
De tal manera, que bajo esa óptica, tampoco resulta pertinente refrendar una decisión distinta a la adoptada por la Sala. Dedujo que carecían de sustento las pretensiones de nivelación salarial (para Mery de Atencia) y de connotación salarial del auxilio de vivienda (a favor de Adalberto Luna, Melba de Osorio, Gina Morales, José Quiroz y William Marrugo), «por cuanto tales conceptos fueron objeto de conciliación, según lo reportan las actas correspondientes».
Concluyó que el a quo se equivocó al extender los efectos de cosa juzgada a Yesenia Herrera Bossio y Saúl Ricardo Coneo, porque el expediente no da cuenta de que estos hubieran suscrito acuerdo conciliatorio con el Banco. En ese orden, estudió las pretensiones a favor de los dos ex trabajadores; descartó el carácter salarial de la «bonificación de plus de polifuncionalidad» por carecer de sustento fáctico y el reintegro del valor retenido por concepto de crédito educativo, en razón a que pretendió sustentarse en la alzada con el reglamento interno de trabajo, siendo que en la demanda se invocó la convención colectiva, de suerte que se estaría «sorprendiendo a la parte contraria con un elemento exótico».
De la prima de vacaciones, advirtió la imposibilidad de efectuar algún cálculo, a pesar de constituir factor salarial según la cláusula 83 del Reglamento Interno de Trabajo, en tanto no se aportó la información necesaria para tal fin, pues «simplemente, exhorta porque se liquiden proporcionalmente, cuestión que no encuentra aval en la cláusula en mención».
De esta suerte, reliquidó las prestaciones sociales solo con inclusión de la prima de antigüedad. Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no descubrió «propósito de sacar un provecho económico por parte de la empleadora al no incluir las primas de antigüedad como elemento constitutivo de factor salarial».
Consideró que la demandada concedió indemnizaciones a Yesenia Herrera y Saúl Ricardo y pagó, «al margen de la inclusión de las primas de antigüedad, integralmente, sus créditos laborales». Añadió que a lo largo del proceso, el Banco accionado discutió la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, «lo cual, conduce a inferir que le asistía plausiblemente el convencimiento de no estar obligada computarlas como factor salarial, con lo que queda desterrada la mala fe».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del demandado en relación con las pretensiones de todos los demandantes, excepción hecha de Yesenia Herrera y Saúl Ricardo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y accede a la totalidad de las pretensiones.
Con tal fin formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, en tanto tienen identidad de propósito y se valen de argumentos complementarios. Importa señalar que con posterioridad al vencimiento del término para sustentar la demanda de casación, los recurrentes radicaron seis escritos que contienen argumentos adicionales a los expuestos inicialmente (memoriales del 4 de junio de 2014 -fls. 61 a 69, 27 de marzo de 2015 –fls. 71 a 78-, 13 de octubre de 2015 –fls. 90 a 102, 29 de febrero de 2016 –fls. 104 a 110, 28 de abril de 2016 –fls. 112 a 113, 30 de noviembre de 2016 –fls. 117 a 126-, que en razón a su evidente extemporaneidad, no serán tenidos en cuenta para el estudio del recurso extraordinario.
CARGO PRIMERO Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 20 y 78 ibídem, 99.3 de la Ley 50 de 1990, 19, 21, 30 y 36 de la Ley 100 de 1993 «y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política».
A título de errores manifiestos de hecho, enlistan los siguientes: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que los derechos provenientes de su vinculación a la entidad en lo concerniente con las prestaciones extralegales de los actores conciliados fueron incorporados en los acuerdos examinados, mediante el pago de una ingente suma dineraria y que no hubo vicio del consentimiento. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos reclamados por lo actores Adalberto Luna T. Daniel Gómez G. Roberto Marín. Melba de Osorio.
William Marrugo A. Maritza de Matos y José Quiroz P, se causaron mucho después de haberse suscrito sus respectivas actas de conciliaciones (sic). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes en su calidad de beneficiarios de la convención colectiva cimientan la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo de donde se infiere que sus pagos constitutivos de salario y como tal no susceptibles de conciliación. 4.- Dar por demostrado, no estándolo, que la nivelación salarial o aumentos de sueldos años 1999-2000-2001 pretendidos por MERY DE ATENCIA fueron objeto de conciliación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, a que a (sic) YESENIA HERRERA B se le hizo de sus prestaciones sociales una deducción por concepto de estudio sin su debida autorización o mandato legal. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede el pago proporcional de la prima de vacaciones en razón que no tendría la Sala como efectuar el cálculo de las mismas para su inclusión, esto pese a que estableció que dicha prima es un pago constitutivo de salario. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa al no haber incluido las primas de vacaciones y de antigüedad como elementos constitutivos de salario no tuvo el propósito de sacar provecho económico puesto que concedió indemnizaciones a los señores YESENIA HERRERA y SAUL RICARDO CONEO, todo sin reparar que desde los albores del proceso, la empresa discutió la naturaleza salarial de las primas en comento. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no reportó al ISS los valores reconocidos como factor salarial. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en su debido momento los pagos por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señalan las actas de conciliación (fls. 38-77), la demanda y su contestación (fls. 338 y siguientes). Como no apreciadas, las «convenciones colectivas de trabajo», las liquidaciones de prestaciones sociales (fls. 25-34), los «volantes de pago» (fls. 5, 93, 86, 329 «y otros») y los interrogatorios de los demandantes.
Del primer error de hecho, afirman que «si la prima de vacaciones y de antigüedad son pagos constitutivos de salario tal como lo estableció el Tribunal, hay fundamento jurídico claro y taxativo para que dichos pagos no fueran motivo de conciliación». Sostienen que si los salarios no son susceptibles de un acuerdo conciliatorio, «la tesis de que fueron redimidos mediante conciliación no tiene asidero jurídico y ante la evidencia fáctica no podía aplicar el efecto de cosa juzgada propia de la conciliación laboral».
Consideran que aún si se concluyera que opera la cosa juzgada, «era necesario que el juzgado estableciera con precisión todos los conceptos que abarca en tiempo y valor», teniendo en cuenta todos los años de trabajo de los demandantes, de suerte que «es impensable que de las sumas otorgadas a título de mera liberalidad en las conciliaciones quedarían cubierta [s] todas las obligaciones pretendidas».
Además, que de ningún aparte de los acuerdos puede inferirse que la bonificación pactada cubra los derechos reclamados en la demanda. Reprochan la apreciación equivocada de la demanda, en tanto el Tribunal no analizó «con lógica y sicología» lo manifestado en torno a la coacción de que fueron objeto para «que se fueran de la empresa», ni hizo lo propio con las declaraciones de los actores, con las cuales se «demostraron las coacciones ejercidas por la empresa para que firmaran las respectivas actas de conciliación».
Concluye que todas esas manifestaciones no fueron desvirtuadas por el llamado a juicio, «a pesar que se referían específicamente con la conducta represiva e intransigente de la demandada». Con el fin de robustecer sus argumentos, discurren sobre el carácter salarial de la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, para concluir en la imposibilidad de que esos conceptos hagan parte de un acuerdo conciliatorio.
En cuanto al segundo error, aseguran que los contratos de «Adalberto Luna T. Daniel Gómez G. Roberto Marín. Melba de Osorio. William Marrugo A. Maritza de Matos y José Quiroz P» no terminaron el día en que suscribieron las actas de conciliación, «tal como se desprende de sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, por ende, sus efectos jurídicos terminaron efectivamente después de la firma de la conciliación».
Agregan lo siguiente: Así las cosas, resulta impensable, suponer que lo procurado por estos actores en relación a que se les pague la prima proporcional de vacaciones hasta el último día laborado así como el reajuste del auxilio de cesantías y otras prestaciones, hayan sido motivo de advenimiento expreso en las respectivas actas de conciliación, lo cual resulta física y materialmente imposible puesto que al momento de la firma de las actas no se tenía certeza del valor de las sumas adeudadas por estos conceptos.
Estando demostrado que la médula central del debate consistió en que los actores acusan a la demandada de haber sido mal liquidados por no tener en cuenta en ese momento la prima de antigüedad, de vacaciones así como lo adeudado por prima proporcional de vacaciones y su incidencia salarial, no es consistente que se absuelva a la demanda[da] en los términos [en] que se hizo, sabiendo a ciencia ciertas (sic) que las actas de conciliación son anteriores al perjuicio que se les causó a los actores, al producirse una liquidación de sus cesantías de forma irregular o lo que es lo mismo DEFICITARIA.
Es desmedido suponer que los actores hayan promovido la conciliación laboral a efecto de solucionar unas supuestas diferencias en sus prestaciones sociales, si estamos hablando de unas liquidaciones de prestaciones sociales que es posterior (sic) a la fecha de la suscripción del acta de conciliación. De Gina del Rosario Morales Martínez, agregan que «el haber excluido del salario integral de la actora algunos pagos constitutivos de salario y cualquier otro beneficio que recibió acarreaba efectos automáticos paralelos en materia de liquidación de salarios y prestaciones y en vista que el pacto de salario integral es solemne y justo, incurre en ineficacia».
Agregan que el Banco accionado está compelido a incorporar al salario integral de esta actora «todos los conceptos enunciados como quiera que por su naturaleza jurídica son computables para su salario integral con efectos inmediatos», por manera que «la no inclusión de estos conceptos en la configuración de su salario integral de plano se constituye en un impedimento para la conciliación por ausencia de equidad y justicia».
Para demostrar el tercer dislate planteado, aseguran que «las convenciones colectivas determinan expresamente la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal y por lo mismo no pueden ser objeto de conciliación». Comentan y reproducen apartes de las convenciones colectivas de 1974, 1984 y 1994, y explican que los beneficios mencionados son un «derecho derivado de ejecución de un contrato de trabajo, en consecuencia retribuyen de manera directa el servicio prestado de manera subordinada».
Con el fin de fundamentar el cuarto error, sostienen que la «compilación de normas (convencionales) allegada al proceso», no admite duda de que «se ha establecido a nivel convencional el aumento de salario anual para aquellos trabajadores que se encuentren ubicados hasta la categoría siete (7) entre ellos la actora (Mery Osorio de Atencia) ».
Estiman que al confrontar «los volantes de pago (…) (1999,2000, 2001)» con las convenciones colectivas «de estos años», queda clara la categoría a la cual pertenecía la trabajadora, «la cual correspondía a la categoría cinco (5), es decir, la demandante tenía derecho a dichos aumentos convencionales o en su defecto por mandato del reglamento interno de trabajo»; también, que en la liquidación final de prestaciones sociales «se observa que el sueldo básico de retiro de la actora fue de $1.049.000.00 cuyo monto no sobrepasa el sueldo para la categoría siete 7 en su punto máximo».
Añaden que el Tribunal también apreció equivocadamente la contestación de la demanda, pues «se observa que la empresa no se opuso en debida forma a la pretensión seis (6) hecho (9) (…), mucho menos los argumentos de defensa de la demandada coinciden con los edificados extrañamente por el Tribunal, lo cual significa una deslealtad procesal en aras de favorecer a la demandada».
En lo que concierne al quinto error, aseguran que el juez colegiado se equivocó al entender que en el caso de Yesenia Herrera se había modificado el sustento de la reclamación, pues si bien, en la demanda se señaló que el crédito educativo se otorgó de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, el fundamento de la pretensión de reintegro consistió en la falta de autorización para descontar valores, por ese concepto, de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, según lo exige el artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo.
Estima que «la convención colectiva y la liquidación de prestaciones sociales arribadas al proceso son documentos elocuentes que acreditan las razones existentes para que el Tribunal pudiera tasar el pago proporcional de la prima de vacaciones y sobre ellas en ese aspecto me referí en la demanda, alegato y apelación», con lo cual, consideran demostrado el sexto error de hecho enrostrado al fallador de segundo grado.
Para demostrar el séptimo yerro fáctico, aseguran que «el fallo luce confuso e induce a error en el ataque de casación cuando absuelve a la demandada de la sanción moratoria aduciendo para el caso YESENIA HERRERA Y SAUL RICARDO CONEO haberlos indemnizados (sic), siendo que esta obedece al despido injusto»; también, se duelen de que el Tribunal «extrañamente guardó silencio respecto a la sanción moratoria que reclaman los empleados retirados mediante el sistema de conciliación».
Afirman que la sentencia es precaria en argumentos para confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria, siendo que con las convenciones colectivas y el reglamento interno de trabajo, está demostrada la condición salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, lo cual era de pleno conocimiento de la empresa accionada, por manera que no era posible predicar que su renuencia a reconocer dicho carácter estuviera revestida de buena fe.
Con el fin de explicar los errores octavo y noveno, reprochan que pese a ordenar la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con inclusión de la prima de antigüedad, el Tribunal «omite condenar a la demanda [da] a hacer los consecuentes reportes al ISS para efectos de sus pensiones. Pretensión 3, no abordada por la juez de primera instancia lo cual fue motivo de mi solicitud de sentencia complementaria ante el Tribunal, no atendida tampoco», ni «dio por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó en su momento al fondo de pensiones los pagos realizados a los actores por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad», pretensiones que «no fueron abordadas, ni por el juez ni por el Tribunal de apelación, esto a pesar que fue una de mis inconformidades en el recurso de apelación en alcance de impugnación y en mi alegato de conclusión».
CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 20, 78 y 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 14, 36, 43, 65, 127, 128, 145, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo «y por la falta de aplicación de la Ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 de la Constitución Política».
Abrigados en el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, sostienen que «no resultan esos derechos susceptibles de transacción o desistimiento», porque corresponden a prerrogativas irrenunciables, «dentro de las cuales tenemos aquellas que establecen los factores que se han de tener en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales y la calificación de esos conceptos como factor salarial, que de manera clara define el artículo 127 del CST».
En ese orden, concluyen que los acuerdos conciliatorios tuvieron causa ilícita, «consistente en la conciliación de un derecho cierto», que no podía ser objeto de renuncia, por manera que el Tribunal se equivocó al entender lo contrario. CARGO TERCERO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128, 467 y 468 ibídem y 53 de la Carta Política.
Aseguran que el Tribunal no entendió que «la buena fe es un fenómeno psíquico que se presume, que debe catalogarse como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad». Agregan que «la mala fe del empleador se fundamenta en la desigualdad de las partes en la relación sustancial del trabajo», más aún, tratándose de derechos irrenunciables, y que el juez colegiado ignoró que «la sanción moratoria tiene efecto material debido a su consagración positiva específica para el derecho al trabajo, con efecto inmediato en razón a su carácter de orden público».
CONSIDERACIONES En contra de lo que instruye el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral, los recurrentes se explayan en argumentos que resultan repetitivos y en algunos casos, deshilvanados, a más que terminan en una amalgama indiscriminada de razones de orden jurídico y fáctico, lo cual acerca el ataque a un alegato propio de las instancias ordinarias del proceso, que no al ejercicio razonado y ponderado que se exige de este medio extraordinario.
No obstante, puede concluirse que la acusación apunta fundamentalmente a reprochar el aval que el fallador de segundo grado extendió a los acuerdos de conciliación celebrados entre el Banco demandado y cada uno de los actores, en detrimento de la nulidad total o parcial que constituyó el eje principal de las pretensiones de la demanda; para tal propósito, los recurrentes esgrimen la imposibilidad de que tales acuerdos incorporaran la disposición del derecho a las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad, en razón a la connotación salarial de estos conceptos y, por ende, su carácter irrenunciable.
Desde esta perspectiva, se incursionará en el análisis de fondo del problema así planteado. Se encuentra al margen de la discusión la existencia de los contratos de trabajo y sus extremos; también, que salvo en el caso de Yesenia Herrera Bossio y Saúl Ricardo Coneo, las relaciones de trabajo terminaron entre los años 2000 y 2001, en virtud del acuerdo plasmado en las actas de conciliación obrantes de folios 38 a 77, en las que también se zanjaron «todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor de (…)», para lo cual, la empleadora reconoció a los accionantes una suma de dinero, «a título de bonificación no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo que vinculó a los comparecientes».
También, se acordó que los trabajadores declaraban a paz y salvo al Banco: (…) por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente (…) o en las convenciones colectivas de trabajo (…), sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S.A. a la señora ILSE BURGOS RIVAS suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación. Del contenido del acta, el juzgador de alzada coligió que lo conciliado por los actores y «que ahora reclaman», no eran derechos ciertos e indiscutibles, consideración que no encuentra sentido sin antes clarificar la naturaleza de las primas de antigüedad y vacaciones -fundamento del litigio-, en tanto la incidencia que estos conceptos pudieran tener sobre la cuantía de las prestaciones sociales, de tratarse de factores salariales, no podría tenerse como parte del acuerdo entre los contendientes.
Ahora bien, esto no necesariamente comporta la nulidad del acta de conciliación; tan solo su inoponibilidad parcial, en la medida en que una eventual declaración de la naturaleza salarial de las primas referidas, podría afectar el monto de las prestaciones sociales de orden legal, caso en el cual, la inmutabilidad del acuerdo debería ceder ante la connotación irrenunciable de los derechos ciertos e indiscutibles.
No obstante, a pesar de que el análisis plasmado en la sentencia fustigada no siguió ese derrotero, los recurrentes no logran persuadir a la Sala de que las razones que exponen, en torno a la naturaleza de los beneficios extralegales, tengan la entidad suficiente para cambiar el rumbo de las conclusiones de la alzada. Así se afirma, porque en lo que respecta al carácter salarial de la prima de vacaciones, en un proceso contra la misma demandada, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de definir que, en la forma y términos en que está estipulada en la convención colectiva de trabajo, no es constitutiva de salario, por manera que no puede cobrar incidencia prestacional.
Efectivamente, en sentencia CSJ SL, radicación 32657, de 27 de mayo de 2009, se asentó: En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.
En efecto, de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, surge que ella admitió que sólo recibía la prima de vacaciones cuando disfrutaba de este descanso; que tal beneficio se le otorgaba para mejorar la calidad de vida durante el disfrute de las vacaciones y que siempre la recibió como un pago accesorio a aquéllas.
(Folio 664 del cuaderno de anexo No. 2). Este aserto es coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974, según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).
Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado. Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales.
En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y, por ello, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Otro tanto ocurre con la naturaleza salarial de la prima de antigüedad, pues en sentencia CSJ SL 18110-2016, radicación 46806, en un proceso contra el mismo demandado, la Sala de Casación Laboral definió que dicha prerrogativa extralegal no tiene dicha connotación. Así discurrió: En cuanto a la prima de antigüedad, cabe rememorar lo que esta Sala asentó en la providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333 -reiterada en la ya señalada sentencia CSJ SL SL16794-2015-: En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario.
Ahora bien, en la convención colectiva de 1963 (fls. 761 a 765) se consagró este derecho en los siguientes términos: «La empresa continuará pagando a sus empleados por cada cinco años de servicios continuos o discontinuos las bonificaciones de antigüedad decretadas por Resolución de Junta Directiva No. 14 de 1961», de donde se tiene que la empresa y las organizaciones sindicales, decidieron darle rango convencional a este beneficio para asegurar su subsistencia y exigibilidad por los trabajadores.
Así resulta claro que lo que se hizo fue categorizar y consagrar en un instrumento bilateral y vinculante, la prima de antigüedad que ya había sido reconocida por la empresa, en aras de garantizar su continuidad. Empero, se preservaron sus características iniciales, entre ellas, su connotación no salarial. Los acuerdos colectivos posteriores, variaron cuestiones accesorias como su monto en función de los años servicio o su denominación -prima, bonificación o gratificación por antigüedad-; sin embargo, ninguno alteró sus propiedades definitorias.
De esta forma, la prima de antigüedad nunca tuvo la finalidad de retribuir directa y habitualmente los servicios prestados, ya que se creó como una gratificación y un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya configuración se ató a la antigüedad del trabajador concretada en un determinado número de años de servicio -5, 10, 15, 20, 25 o 30 años-.
La circunstancia de que en las convenciones colectivas no se hubiera señalado expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario –circunstancia que alega el censor-, no conduce necesariamente a que tales beneficios deban reputarse como tal. En realidad, los jueces a partir de reflexiones motivadas desde la interpretación y análisis de las normas convencionales, pueden colegir la naturaleza no retributiva de determinados derechos, a pesar de que no exista un pacto convencional de exclusión salarial y, en esa dirección, no puede predicarse que el tribunal incurrió en un error ostensible al arribar a dicha conclusión. De otra parte, es menester acotar que si bien en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo del año 1974, cuya falta de apreciación denuncia el censor, se consagró que «El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tiene establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores» y entre ellas relaciona la «PRIMA DE VACACIONES» y la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD», lo cierto es que en ninguna parte de ese articulado se especificó el carácter salarial o no de esas primas extralegales.
Ninguna discriminación puede predicarse del hecho de que la prima extralegal se incorpore como factor salarial y las primas de antigüedad y de vacaciones no, por cuanto la decisión de la empresa de restarles incidencia salarial a las dos últimas primas, recae sobre todos los trabajadores por igual. En realidad, las pruebas que denuncia el censor como no valoradas o indebidamente apreciadas, no acreditan la pretendida inclusión salarial de esos beneficios en favor de unos trabajadores y la correlativa exclusión en detrimento de otros.
De ahí que el juicio de igualdad que invoca el recurrente se encuentre mal planteado, pues carece de un parámetro válido de comparación. Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas, la única hermenéutica correcta de cara a la intención de las partes es que las primas de antigüedad y de vacaciones no son componentes salariales y, en esa medida, no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le enrostra.
Conforme a las reflexiones transcritas, que se basaron en las mismas pruebas que los impugnantes denuncian como inapreciadas y erróneamente valoradas, no se observa que el ad quem cometiera los desaciertos descritos en el primer y segundo cargo, de acuerdo con el problema principal atrás descrito. Cumple precisar que además del problema principal, ya resuelto, la censura expone varios reproches adicionales, que tampoco encuentran vocación de prosperidad.
Tal es el caso del supuesto derecho al pago de la prima de vacaciones en proporción al tiempo laborado durante el último año de servicios, que desestimó esta Corporación en la misma providencia CSJ SL 18110-2016, en los siguientes términos: En lo que a este argumento concierne, es necesario señalar que pese a que aunque está probado ese hecho, ello no conduce a la infracción de ninguna norma legal o constitucional, por las siguientes razones: Prima proporcional de vacaciones: esta petición tiene que examinarse en relación con la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva, más no como un derecho autónomo e independiente, con el propósito de determinar si, conforme las cláusulas que contemplan este beneficio, es procedente su reconocimiento fraccionado.
Así las cosas, se tiene que en los instrumentos colectivos que constituyen la fuente del derecho a la prima de vacaciones, no se concibió un pago proporcional de esa prima. Como se verá, la mencionada prima surgió como un derecho de los trabajadores al momento de entrar a disfrutar su descanso remunerado, por lo que su configuración es plena y se encuentra sujeta a una condición: el disfrute de las vacaciones.
Aunque en la convención colectiva de 1963 (fls 761 a 765), vigente conforme lo consagrado en la página 103 de la compilación de normas convencionales 2002 – 2003 obrante a folios 71 a 248 del expediente, se amplió el derecho a la prima en los casos de renuncia o despido del trabajador, ello fue a condición de que el último período de trabajo no hubiera sido inferior a 346 días y en tal caso su pago es completo.
Expresó el artículo 4 de la convención de 1963 lo siguiente: «En caso de renuncia o despido del trabajador, la liquidación de las vacaciones y la prima correspondiente a esas vacaciones, se harán por un año completo, cuando el último período de trabajo no sea inferior a 346 días». Puede afirmarse entonces que, en esta última hipótesis ligada a la terminación del contrato, el reconocimiento de la prima siguió siendo íntegra y completa, bajo la condición de que el último periodo a liquidar fuera superior a 346 días, previsión que resulta completamente admisible, pues encuadra dentro del ámbito de libertad de negociación colectiva de las partes, en cuya virtud les está permitido acordar los términos, condiciones y limitaciones de los derechos reconocidos convencionalmente, siempre y cuando no se afecten derechos mínimos, el orden público y, en general, la Constitución y la ley.
Los recurrentes también retoman la discusión acerca de los supuestos vicios del consentimiento en la celebración de los acuerdos de conciliación adosados al expediente. Para tal fin, se duelen de que el fallador de segundo grado no considerara la coacción de que fueron víctimas, según lo manifestado en la demanda y ratificado al absolver los interrogatorios a los que se sometieron, con lo cual, queda en evidencia lo exiguo del ataque, en tanto pretenden que la referida pieza procesal y lo declarado por ellos mismos, se tengan como plena prueba de los hechos alegados; dicho de otra manera, aspiran a demostrar errores manifiestos de hecho con apoyo en sus propias afirmaciones, que no en pruebas calificadas en casación. Otro elemento de discusión que introduce la censura, apunta a que el Tribunal no advirtió que los actores laboraron algunos días con posterioridad a la celebración de los acuerdos de conciliación, por manera que debieron reconocerse los conceptos causados entre uno y otro momento, tesis que además de alejarse del planteamiento expuesto en la demanda inicial y debatido en las instancias, no encuentra de dónde asirse, en tanto las fechas señaladas en los acuerdos mencionados para la terminación de los contratos (fls. 38-77), coinciden con el extremo final registrado en las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales (fls. 25-37).
Tampoco le asiste razón al cuestionamiento sobre el presunto desconocimiento del pacto de salario integral celebrado con Gina del Rosario Morales Martínez, pues la aspiración de incorporar las primas de vacaciones y de antigüedad a tal forma de remuneración, por el pretendido carácter salarial de aquellas, quedó sin sustento por lo ya explicado; además, la censura ni siquiera se esfuerza en explicar, con apoyo en pruebas calificadas, la manera en que el Tribunal habría ignorado o apreciado equivocadamente el acuerdo de compensación celebrado con esta accionante.
Otro tanto puede decirse del reproche por la preterición de los medios de convicción que demostrarían que Mery de Atencia se encontraba en una de las categorías previstas para tener derecho a los aumentos pactados en los acuerdos convencionales. Lo expuesto por la censura para demostrar el supuesto error, no pasa de ser un conjunto de apreciaciones o especulaciones incoherentes en torno a la categoría en la que se encontraría la trabajadora.
Tanto que, mientras se afirma que esta correspondería a la «categoría cinco (5)», a renglón seguido se sostiene que en la liquidación final de prestaciones sociales «se observa que el sueldo básico de retiro de la actora fue de $1.049.000.00 cuyo monto no sobrepasa el sueldo para la categoría siete 7 en su punto máximo». Bajo esas condiciones, no es posible considerar la existencia de un error de hecho con el carácter requerido para quebrar las conclusiones de la decisión. Algo similar emerge del estudio de la equivocación que se endilga al fallador de segundo grado, por entender que en el caso de Yesenia Herrera se había modificado el sustento de la reclamación, para lo cual, importa recordar que el juez colegiado desechó la pretensión de reintegro de los valores descontados por concepto de crédito educativo, al inferir que los demandantes sustentaron la alzada en el reglamento interno de trabajo, siendo que en la demanda, tal pretensión se cimentó en la convención colectiva de trabajo.
La apreciación del Tribunal sobre el sustento de la pretensión no se vislumbra acertada, pues de la lectura del hecho 6 de la demanda, queda claro que en este se explicó que el crédito fue otorgado conforme a los parámetros convencionales, pero del estudio de las pretensiones, emerge que la petición de devolución de los valores descontados por ese concepto se cimienta en la inexistencia de autorización para tal fin, situación totalmente diferente y que no riñe con que en la apelación se hubiera argumentado con apoyo en el reglamento interno de trabajo, como el marco normativo interno que podría dar luces adicionales sobre la manera de obtener este tipo de autorizaciones.
No obstante, la deficiencia descrita no es suficiente para conceder prosperidad a la acusación, pues la Sala advierte que la falta de autorización de descuento, alegada desde los albores del proceso, estaría desvirtuada por el documento obrante a folio 184 del anexo 1 del cuaderno principal, mediante el cual, Yesenia Herrera Bossio autorizó al Banco accionado, en caso de su desvinculación antes del 10 de junio de 2002 (el contrato terminó el 27 de abril de 2001), «para que descuente el valor correspondiente al saldo [del crédito] que se encuentre insoluto a la fecha de terminación del contrato, del valor correspondiente a la consecuente liquidación prestacional definitiva».
La censura también reprocha que el Tribunal no advirtiera la mala fe del demandado, al negar en forma recurrente el carácter salarial de las primas convencionales tantas veces mencionadas, acusación esbozada en los cargos primero y tercero y que en vista de lo ya explicado, cae en el vacío, en tanto queda claro que la convicción de la empleadora en esta materia se acerca a la postura adoptada por esta Corporación, de suerte que en lo que corresponde a la valoración de la conducta del empleador en perspectiva de la indemnización moratoria, tampoco se vislumbra un desacierto del juez colegiado al confirmar la absolución por este concepto.
Por último, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, echado de menos por la censura, tampoco abre paso a un error manifiesto de hecho, pues descartada la connotación salarial de las primas convencionales estudiadas, queda sin piso la tesis en torno a un supuesto déficit de la cotización por esos conceptos. Ahora bien, en cuanto a los demandantes que obtuvieron condena a favor, cumple precisar que se estaría ante un extremo no resuelto del litigio, defecto que puede ser subsanado en las instancias ordinarias del juicio por vía de los remedios procesales pertinentes para procurar la adición de la sentencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se profirió la decisión recurrida-, no a través del recurso de casación, «que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso» (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2545-2018).
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ QUIROZ PORTELA, WILLIAM LEONARDO MARRUGO ACEVEDO, MELBA DEL SOCORRO IRIARTE DE OSORIO, MARITZA FILOMENA DAGER DE MATOS, MERY DEL CARMEN OSORIO DE ATENCIA, GINA DEL ROSARIO MORALES MARTÍNEZ, YESENIA LUCÍA HERRERA BOSSIO, SAÚL RICARDO CONEO, ROBERTO MARÍN CHING, JAIME GUETO MANJARRÉS, ADALBERTO LUNA TABORDA y DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, contra el BANCO GANADERO S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00