Micelio
SL5192-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5192-2021 Radicación n.° 86457 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1.°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró NUBIA LUZ ORTIZ QUINTERO, dentro del cual se vinculó a HENRY DE JESÚS PINEDA RUIZ como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Nubia Luz Ortiz Quintero demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Martín Eduardo Pineda Ortiz, así como al retroactivo, los intereses moratorios y/o la indexación de tales rubros, más las costas.

Narró que: i) el 9 de julio de 2015 su descendiente murió por causas naturales; ii) que él estuvo afiliado y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 50 semanas, cumpliendo lo exigido por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; iii) en razón de su deceso, peticionó ante Porvenir S. A., el otorgamiento de la prestación; iv) el 23 de noviembre de 2015, le fue denegado el pedimento, pues se estimó que «no se cumplía el requisito de la dependencia económica»; v) el joven Pineda Ortiz al momento del hecho fatal, convivía con ella, no tenía esposa o compañera permanente y tampoco tuvo hijos reconocidos, ni por reconocer.

Indicó que: vi) estaba subordinada monetariamente a su descendiente, «ya que era la persona que con sus ingresos mensuales se encargaba de los gastos del hogar», sobre todo porque ella no laboraba; vii) luego de la negación, solicitó el beneficio a la coordinación de reconocimiento de siniestros de Porvenir S. A. y que a la calenda de radicación de la demanda, no había sido resuelto (f.°1 al 6, cuaderno principal).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la afiliación del interfecto al fondo, la reclamación de la pensión y que le fue Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 3 denegada por falta de acreditación de la sujeción financiera. Por los demás, aseveró que no eran de su certeza o no eran veraces.

Propuso como mecanismos de defensa, la previa de falta de integración de la litis por activa y de fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 30 a 47, ibidem). Mediante auto del 26 de septiembre de 2017 dictado en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, se ordenó la vinculación del señor Henry de Jesús Pineda Ruiz, como litisconsorte necesario (f.º 75, ibidem).

Henry de Jesús Pineda Ruíz no se resistió a ninguno de los pedimentos. Empero, peticionó que también se le reconociera el beneficio prestacional reclamado, en igual sentido que se pedía con la demanda inicial. En cuanto al sustento fáctico, no contradijo ninguno. Finalmente, no propuso excepciones. (f.° 90 a 94, ibidem). Frente a estas petitorias, Porvenir S. A., se resistió y en tanto que los fundamentos fácticos estaban estructurados de la misma forma que los manifestó la actora primigenia, replicó sus aceptaciones y falta de certeza en forma similar que al escrito introductor.

En igual sentido, planteó las herramientas de defensa meritorias (f.°102 a 117, ibidem). Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que a la señora NUBIA LUZ ORTÍZ QUINTERO […], y al señor HENRY DE JESÚS PINEDA […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su hijo, el señor MARTÍN EDUARDO PINEDA ORTÍZ, a partir del 9 de julio de 2015, conforme se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora NUBIA LUZ ORTÍZ QUINTERO […] y al señor HENRY DE JESÚS PINEDA […] la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($14.047.389), para cada uno, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2018.

A partir del mes de julio de 2018, PORVENIR S.A., continuará reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV en favor de la señora NUBIA LUZ ORTÍZ QUINTERO y del señor HENRY DE JESÚS PINEDA en porcentajes del 50 % para cada uno de ellos, sin perjuicio de los incrementos y con base en 13 mesadas al año. Se advierte a PORVENIR S.A. que, a falta de uno de los dos beneficiarios de la pensión aquí reconocida, su porcentaje acrecentará el del otro.

Se autoriza a PORVENIR S.A., a que del retroactivo adeudado a cada uno de los demandantes, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora NUBIA LUZ ORTIZ QUINTERO […] los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 16 de noviembre de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor HENRY DE JESÚS PINEDA […] los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 16 de noviembre de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: las EXCEPCIONES propuestas quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.

SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., y a favor de los demandantes. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000); por Secretaría liquídense los gastos del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1.° de agosto de 2019, confirmó la sentencia impugnada y dispuso costas a cargo de la apelante (f.º 752 CD y 753 acta, ib).

Para arribar a la decisión, discurrió que el problema jurídico se circunscribía en determinar si a los padres del causante les asistía el derecho o no, al otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo y si había lugar a la cancelación de intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, en favor de la demandante y/o litisconsorte, sobre el retroactivo pensional objeto de condena.

Detalló que para el sub judice la normativa aplicable, en tratándose de la prestación de supervivencia, era la disposición 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, la cual citó, comoquiera que el asegurado feneció el 9 de julio de 2015. Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 6 Evocó que esta Corte en sentencia CSJ SL8406-2015, sostuvo que: Resulta necesario establecer no solo en qué consistía, sino a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía causante en vida para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significante e importante, ya que no es suficiente la simple colaboración de un buen hijo a sus padres, para poder predicar la dependencia económica exigida.

También explicó, que en proveído CSJ SL4884-2018, esta Corporación bosquejó que «lo pertinente [era] demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de los mismos […]». Esgrimió que en providencia CSJ SL5149-2018 se decantó que la dependencia económica debía contar por lo menos con los siguientes elementos: i) ser cierta y no presunta, ii) regular y periódica.

Del mismo modo, indicó que: […] la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el causante y por lo mismo extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Citó subsiguientemente la CSJ SL156-2019, donde se expuso que: […] concedido el proceso en el que se pretendía una pensión de sobrevivientes por hijo fallecido en la cual se estableció que el causante aportaba un total del 35 % de los ingresos del grupo familiar, en ella la Corte concluyó que un auxilio de más de la tercera parte de los ingresos del hogar resulta determinante para la digna subsistencia. Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntaló que en el sub iuris no se discutía la calidad de afiliado del causante, ni que dejó causado el derecho pensional, sino la calidad de beneficiarios de los progenitores.

Así, prosiguió al análisis de las declaraciones practicadas en el proceso, esto es, tanto el interrogatorio de parte de la señora Nubia Luz Ortiz Quintero, como las testimoniales de Henry de Jesús Pineda Ruíz, Luz Dary Jaramillo y Martha Luz Vásquez, de las cuales citó varios de los apartes de sus manifestaciones, para colegir que: En criterio de esta Sala dicha prueba en su conjunto, la cual es coherente y suficientemente creíble por tratarse de testigos presenciales de la ayuda que el causante suministraba a los padres, permite concluir que en efecto el hijo fallecido proporcionaba un aporte que era significativo para el sustento de ambos pues iba dirigido a cubrir sus gastos básicos de alimentación y servicios públicos, los cuales se encuentran relacionados con la subsistencia mínima, sin desmedro de lo poco que aportaba el padre, producto de lo que devengaba por los mandados que realizaba para completar el cubrimiento de tales necesidades, y sin que el hecho de que ambos tuvieran casa propia y que el hijo no les aportara para sus gastos de salud, implique por sí solo condición de auto sostenimiento, dado que los otros dos conceptos a los cuales iban dirigidos los aportes de dicho hijo también hacían parte de su subsistencia mínima y es que recuérdese que conforme a la sentencia C111-2006 de la Corte Constitucional la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta.

En cuanto a lo argüido por la entidad demandada en el recurso de apelación en cuanto a que la misma demandante dijo en la investigación administrativa que el padre no recibía aportes de su hijo, lo cierto es que la actora aclaró en el interrogatorio que absolvió en el proceso que lo que quiso decir en aquella oportunidad fue que el hijo aportaba para todos los gastos del hogar, no exclusivamente para los gastos del padre.

Por las anteriores razones será confirmada la sentencia de instancia. Luego, sobre los intereses de mora, acotó que el mandato 141 de la Ley 100 de 1993 los consagra, en favor de Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 8 los afiliados o beneficiarios cuando quiera que las administradoras incurran en mora en el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

Dijo que la norma debe ser aplicada en consonancia con el plazo de gracia previsto en el apartado 1.° de la Ley 717 de 2001, el cual es de dos meses contados a partir de la solicitud. Hecha la aclaración, estimó que había lugar a condenar a dicho concepto, pero únicamente en favor de la actora, puesto que fue ella quien reclamó el beneficio de supervivencia con ocasión del deceso de su hijo, habiendo lugar a su otorgamiento, a partir del 16 de noviembre de 2015, es decir, dos meses posteriores a la solicitud hasta el desembolso efectivo de la obligación sobre el valor del retroactivo pensional.

Remata decantando que: Si bien el apoderado de la parte demandada afirma que la juez basó su decisión de negar la prestación en el resultado negativo que arrojó la investigación adelantada por dicha entidad consistente en que el padre no recibió ningún aporte económico de su hijo, lo cierto es que en este sentido no le asiste legitimación en causa para apelar a dicha parte, dado que al padre no se le reconocieron intereses de mora sino indexación de la condena impuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que la providencia recurrida sea casada totalmente y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, con el objeto de que se la absuelva «de todo lo pedido en su contra» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 de Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 4 a 16, ibidem).

Esgrime que se encausa la arremetida por el camino del derecho, en tanto que esta Sala ha enseñado que esta es la senda para seguir cuando el cargo se centre en argumentar que no se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido. Para ello, soporta su dicho en el «fallo del 7 de febrero de 2001, radicado 15.438» y la providencia CSJ SL9063-2014.

Cita lo consignado en los artículos 164 y 167 del CGP, para indicar que quien reclama un derecho ha de demostrar Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 10 su calidad de acreedor legítimo y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya comprobado en juicio. Arguye que con analizar el haz de pruebas incorporado en el plenario, se halla que no hay comprobación del valor del aporte del difunto y el de los gastos los padres y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir la equivocación del sentenciador ad quem¸ cuando confirmó la condena impartida por el a quo.

En este punto, trae a colación lo dicho por la Corte en proveído CSJ SL4103-2016, a fin de realzar la importancia de evidenciar la ayuda económica. Con relación al deber de probar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el de cujus para auxiliar a su mamá y la frecuencia con la que lo hacía, la cuantía de las erogaciones de los progenitores y la relevancia de la contribución del occiso, acude a lo explicitado por esta Corporación en proveído CSJ SL687-2017, la cual reproduce en extenso, además de «la sentencia del 14 de mayo de 2008, radicado 32813».

Aunado a ello, esgrime que: La sala ha enseñado desde antiguo que para que haya una sujeción financiera de los papás es forzoso que el aporte del fenecido cubra parte sustancial de sus necesidades, y que contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario, por ende, como no se comprobó que con el eventual subsidio del difunto se cancelara una parte significativa de los gastos paternos, pues ni siquiera se acreditó mediante prueba no proveniente de los señores Pineda – Ortiz el valor de su manutención o la cuantía del aporte o la verdadera frecuencia con la que lo suministraba, es obvio que el Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 11 juez colegiado ha debido absolver a la administradora de todo lo pedido en su contra, aserto que también se sustenta en lo dicho por la H. Sala en providencia del 18 de septiembre de 2001, radicado 16.598 […].

Para robustecer su afirmación sobre la imposibilidad de creación propia de pruebas para obtener un beneficio personal, rememora lo apuntalado en decisión CSJ SL4350- 2015. Continúa alegando que ello acredita la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé el aporte del causante debe ser esencial para que los padres puedan sobrellevar una vida congrua.

Por tanto, considera que erró gravemente el Juez colegiado cuando confirmó la condena impartida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para disfrutar de la prestación de sobrevivientes, tal limitación tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se prueba que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración pecuniaria que en forma hipotética le diese el fenecido, para que con base en ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica y menos cuando se visualiza que la progenitora Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 12 disponía de medios suficientes para costear sus menesteres básicos.

Al respecto, cita las sentencias «del 21 de abril de 2009, radicado 35.351», CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015. En este hilo de ideas, acota que: De manera que la contribución que diera el extinto debía ser de tal naturaleza que pudiera constituirse en el mecanismo a través del cual se garantizaba el mínimo vital de los padres, de lo que no hay comprobación alguna en este juicio, y no que fuera la simple contribución generosa que les hacía un buen hijo y que, desde luego, no tenía el carácter suficiente para ser constitutiva de una dependencia económica.

A su criterio, se deja de lado que de esa jurisprudencia se ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir del denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Para ello, transcribe lo discurrido en el proveído con «rad 35.351 de 2009 de esta Corporación. En su sentir, la conclusión que extrajo el Tribunal de las declaraciones de los testigos desconoce las directrices indicadas en el proveído CC C111-2006 y «los demás» de esta Corte que: […] exigen un juicioso examen de la dependencia económica del hijo fallecido que debe tener en cuenta las siguientes reglas esenciales para fijar un derrotero argumentativo que permita verificar la dependencia económica, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 13 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser interpretado de tal forma que se observe que la ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que a contrario sensu cualquier ayuda lo tuvo por probado el ad quem y que no discutimos en este cargo, que el causante devengaba un salario mínimo y vivía en el hogar materno y que además, los testigos no fueron contestes en precisar cuál era el monto o la clase de ayuda que en forma imprecisa e indeterminada afirmaron que “era la actora, incluyendo el concerniente con la afiliación al servicio médico”.

Dice que: […] no se diga que con los asertos que se expusieron con precedencia se viola la técnica de casación a que se está debatiendo un tema probatorio, porque es obvio que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador de segundo grado y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la sentencia impugnada, es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencia que derivó el juzgador ad quem de esos supuestos fácticos no obstante que los demandante Pinedo – Ortiz no cumplieron con la obligación que les imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.

Sobre el particular, trae a colación el proveído CSJ SL10507-2014. Finalmente, expresa que tales razonamientos justifican solicitar que se acceda a lo descrito en el alcance de la impugnación y más si se tiene en cuenta que el art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 consagra lo relativo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sobre que deben otorgarse tales prestaciones en tanto se haya cumplido con el mínimo de requisitos para los efectos (f.° 4 a 16, ibidem).

Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Corte que emergen abruptas falencias en el ataque, las cuales impiden la prosperidad de este, como se detalla a continuación: 1. Ataca normas procesales inadecuadamente Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que esta herramienta extraordinaria prevé el quebrantamiento de la ley sustancial del orden nacional.

Sin embargo, excepcionalmente es posible la acusación de disposiciones procesales como violación medio, frente a la cual la Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.

En el presente caso, la accionada menciona preceptos adjetivos como los artículos 60 y 61 del CPTSS. Empero, no explica cómo la infracción de esos cánones condujo al Tribunal a la trasgresión directa de las normas sustanciales cuestionadas. Sobre esta falencia en fallo CSJ SL4516-2020, la Colegiatura se refirió, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Sin embargo, dicho error podría superarse toda vez que se ha instruido reiteradamente que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, por ejemplo, el literal d) de canon 13 de la Ley 797 de 2003, que tienen el carácter sustancial de orden nacional. No obstante, se evidencian más desatinos de los que no se puede predicar la misma suerte. 2.

Indebida sustentación del cargo. Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 16 La formulación de la embestida está dirigida por la vía directa y controvierte la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que no era utilizable en el sub iuris, pues el recurrente afirma que no se acreditó que la ayuda económica brindada por el causante sea suficiente para desvirtuar la independencia de la madre, en tanto no cualquier auxilio da cuenta de ello.

Al respecto, debe señalarse que esta modalidad de dislate tiene lugar cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido (CSL SL21099-2017).

Empero, se advierte que lo realmente reprochado es el valor probatorio de la sujeción económica –que como se dijo en párrafos arriba, se escapa del camino de acusación elegido-. En este orden de ideas, debe anotarse que, el esfuerzo analítico del recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Juzgador Colectivo no realizó un correcto estudio del presente asunto resulta a todas luces insuficiente, puesto que no efectuó la debida crítica tendiente a demostrar la inadecuada aplicación de la ley, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Tribunal. iii) Imposibilidad de analizar aspectos fácticos y Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorios por la senda jurídica.

La forma usada por el censor constituye una impropiedad, habida cuenta que, a pesar de evocar que no disiente de los presupuestos de hecho y probatorios del fallo, sustenta el cargo a partir de juicios fácticos, como cuando puntea que: […] con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por los esposos Pineda-Ortíz, tendiente a acreditar el valor y la periodicidad del aporte del causante y el monto de los gastos de aquellos y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones […].

También, acota que «es indudable que el fallador de segundo grado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o no una sujeción económica de los papás frente al extinto». No empece, al elegirse la senda jurídica, como en el examine, es menester aceptar las conclusiones e inferencias probatorias que frente a los hechos realizó el Juez de apelaciones, como lo ha enseñado esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021 al indicar: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal Entonces, los reproches referidos resultan ajenos al pasaje elegido para cuestionar la legalidad del segundo Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 18 proveído, pues invita a hacer un análisis de los elementos de convicción recaudados.

Además, si se pretendiese desvirtuar en dicho sentido, debió imputarse por la vía indirecta. Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización se entendiera que lo pretendido era encauzar el sendero de los hechos, tampoco resulta viable su análisis, porque no es posible extraer los elementos mínimos para su procedencia, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) iv) Los fundamentos se asimilan más a un alegato de instancia. La Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en una defensa del recurrente, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 19 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, si en atención a la naturaleza del derecho que se debate, se abordaran los reproches jurídicos y fácticos que se logran extraer del cargo, esta Corporación no encuentra que el operador de segundo grado hubiera incurrido en un yerro ostensible, como se procede a explicitar: 1. Requisito de dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido.

Para resolver el cuestionamiento planteado desde la senda de puro derecho, es necesario advertir que si bien el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendentes del afiliado debían acreditar una dependencia «total y absoluta», esta Sala ha reseñado que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185-2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016 al declarar la inexequibilidad de dicho aparte.

Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por el causante a los familiares demuestra de forma cierta la Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 20 calidad de beneficiario de dicha prestación, sino aquella que, al faltar, sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL14539-2016).

Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito estudiado esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por quien pretende ostentar la calidad de beneficiario y, a la administradora, le asiste «el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL6390-2016).

En el sub lite, la Colegiatura acudió a las sentencias CSJ SL8406-2015, CSJ SL4884-2018, CSJ SL5149-2018 y CSJ SL156-2019 y al aplicar tales nociones jurídicas al caso de autos, consideró que estaba acreditado dicho requisito, porque el hijo fallecido proporcionaba un aporte significativo para el sustento de ambos padres, en tanto que iban dirigidos a cubrir sus gastos básicos de alimentación y servicios públicos, aspectos relacionados con la subsistencia mínima del núcleo familiar.

Ello, sin desmedro de lo poco que aportaba el padre, producto de lo que devengaba por los «mandados« que realizaba para completar el cubrimiento de sus menesteres. Incluso, acertadamente recordó que la sentencia CC C111-2006, dejó en claro que la dependencia Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 21 económica, no debía ser total y absoluta.

Así pues, para esta Sala es evidente que el Juez de alzada no cometió el error endilgado en la acusación, habida consideración que además de citar precedentes de esta Corporación, aplica correctamente los criterios doctrinales a los supuestos de hecho de la litis y verificó si los progenitores tenían ingresos suficientes para solventar sus necesidades, la periodicidad del aporte y la significancia de este. ii) De lo fáctico-probatorio, acreditado en el caso sub judice.

En suma de lo yuxtapuesto y en aras de dar claridad, allende la senda jurídica directa por la que se dirigió la acusación, así como que las pruebas testimoniales no son hábiles en sede de casación, esta Sala estima oportuno consignar a modo ilustrativo, que una vez analizadas, se evidencia que las declaraciones dieron clara cuenta de que: i) Martín Eduardo Pineda Ortiz vivía con sus padres; ii) aportaba a ese hogar un valor que oscilaba entre los $400.000 y los $500.000, correspondiente a un promedio del 50 % del total de los ingresos del núcleo familia;, iii) este valor era brindado mensualmente para los servicios, los alimentos y sus necesidades básicas; iv) luego del deceso, la suficiencia económica de los ascendientes, se notó bastante afectada.

Por ejemplo, al preguntársele a la señora Luz Dary Jaramillo Úsuga (amiga de la demandante), por qué sabía que ella dependía financieramente del causante, esta fue Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 22 concisa y clara al contestar que «nosotros tenemos un negocio donde él fue y autorizó que, si de pronto la mamá necesitaba algo de la tienda le fiáramos, que él iba a pagar.

Las quincenas a parte de los $400.000 que él le daba, iba y pagaba 50 o 60 mil pesos […]». También, al referirse a los cambios que notó en su vida con posterioridad a la muerte, apuntaló que «yo sé que ellos han estado alcanzados porque la cuita que daba el causante ya no la tienen, entonces lo que yo sé es que los hijos que viven externos, que no viven con ellos, el uno le lleva las frutas, el otro las carnes […]» (f.° 122 Acta y 127 CD, cuaderno principal).

A su turno, la señora Martha Luz Vásquez (amiga los padres), comentó al preguntársele si sabía de la colaboración que daba el finado, que «le daba cada 15 días $150.000 pesos para el mercado y le colaboraba para los servicios». Inclusive, cuando se le interrogó si en algún momento vio personalmente que el interfecto le entregaba esa suma de dinero, ella dijo que «sí, muchas veces» (f.° 122 Acta y 127 CD, ibidem).

En suma, al hacer alusión de su situación financiera actual y lo que les hace falta, explicó que «cuando iba veía que tenía mucha comida, la nevera era más llena y ahora tiene que esperar que los otros hijos les dé la gana de darles un peso». Por su parte, Teresa Gil Lopera (vecina de los ascendientes), indicó que era propietaria de una «tiendita», donde el asegurado «se llevaba los huevitos, el quesito, arepa, leche y cositas así»; que, pagaba quincenal unos $40.000 o $50.000; que «aportaba plata para el mercado y para los Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios» y, que lo sabía «porque me decía que cuando se le acabara a mi mamá o papá las cositas que, si yo le soltaba, él me las pagaba».

Sobre el particular, detalló en lo que concierne a su condición financiera actual que «les cambió mucho, ya no tienen quien les ayude tanto en lo económico» (f.° 122 Acta y 127 CD, ibidem). En este orden de ideas, no sea lo menos remarcar que al recepcionarse la declaración de parte de la señora Nubia Luz Ortiz Quintero, fue clara al informar que era ama de casa, nunca había trabajado fuera de las labores de su hogar, su hijo le brindaba lo necesario para el mercado y los servicios por valor que oscilaba entre los $450.000 y $480.000, suma que evidentemente, se compagina con lo dicho por los testigos.

Además, que sus restantes descendientes no le colaboraban económicamente, porque «ellos tenían sus obligaciones y para uno pagar arriendo y sostenerse con un salario mínimo no es como tan fácil», y que su situación económica cambió puesto que era la entrada fija que tenían en ese momento, era lo que él aportaba porque no todos los días el litisconsorte podía hacer trasteos o conseguir la plata, en cambio la de él era fija, sabían que quincenalmente contaban con eso (f.° 122 acta y 127 CD, ibidem).

Desde su punto, el litisconsorte necesario, señor Henry de Jesús Pineda Ruiz, manifestó de manera diamantina que el causante colaboraba mensualmente con unos $400.000 para la casa y los servicios, que de lo poco que conseguía, lo gastaba ayudando al diario dándole el dinero a su esposa, Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 24 con lo poquito que le quedaba y que luego del fallecimiento de su hijo, sustentan los gastos de alimentación con una «recolecta para pagar y nos vemos muy bastante alcanzados con los servicios y las comidas porque ya no es lo mismo» (f.° 122 acta y 127 CD, ibidem) De tal suerte que –se insiste- al margen de que sea prueba no hábil en esta sede y en el eventual escenario de que pudieran estudiarse de fondo las mismas, al revisarse estas declaraciones, se denota que la valoración realizada por el Juez colectivo no resulta desacertada ni grosera, en tanto que lo que argumentó es que la dependencia económica fue debidamente acreditada, pues, fueron claros al dar cuenta del valor recibido, su periodicidad y alto impacto en el cubrimiento de sus necesidades básicas, elementos probados, son suficientes para concluir que sí fue demostrada correctamente la sujeción dineraria.

Conforme hasta lo aquí visto, se desestima el cargo. Sin costas ante la ausencia de réplica VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1.°) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró Radicación n.° 86457 SCLAJPT-10 V.00 25 NUBIA LUZ ORTÍZ QUINTERO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dentro del cual se vinculó a HENRY DE JESÚS PINERA RUIZ como litisconsorte necesario.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.