Micelio
SL5192-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1051 de 2014Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1748 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 2616 de 2013Decreto 3995 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5192-2020 Radicación n.° 81155 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que CONSTANTINO FALCHI ZAZZU interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de agosto de 2017, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO– COOPTRANSANMATEO.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a COOPTRANSANMATEO con el fin que se declare que está en mora de cancelar a Colpensiones los aportes a pensiones por los períodos «2000/12, 2001/10, 2002/01, 2002/12, 2003/02, 2003/03 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 2 al 2003/12, 2004/01 al 2004/12, 2005/01 al 2005/12, 2006/01 al 2006/07», y que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad de seguridad social accionada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2013, debidamente indexada, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la cooperativa demandada desde el 1.° de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008; que como su empleadora se abstuvo de sufragar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante «ciertos períodos», el 17 de septiembre de 2007 requirió a Colpensiones para que adelantara el cobro respectivo.

Expuso que luego que la administradora de pensiones llevara a cabo el trámite pertinente, la cooperativa cumplió con su obligación y canceló los aportes en mora; sin embargo, en su historia laboral se contabilizan meses incompletos, por lo que solicitó la corrección de esa información con apoyo en las planillas de pago correspondientes. Señaló que conservó el beneficio del régimen de transición, toda vez que acredita más de 752 semanas «a 2005» y 1066 a febrero de 2013, de modo que debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990; que el 2 de mayo de 2013 requirió a Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución GNR204753 de 14 de agosto de ese año la entidad lo negó bajo el argumento que no reunió los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, pues solo acreditó 966 semanas.

Agregó que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y que para la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta (f.º 2 a 11). Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la gestión de cobro de aportes, las solicitudes de corrección de historia laboral y de reconocimiento de la pensión de vejez, así como la respuesta negativa de la entidad.

Explicó que el accionante no conservó el régimen de transición porque no acreditó las exigencias previstas en el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, e insistió que en este caso el derecho pensional debe analizarse conforme a los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, los cuales tampoco acreditó. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.º 125 a 133).

La cooperativa accionada también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aunque indicó que no le constaban los hechos, aclaró que el actor estuvo vinculado Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 4 como asociado desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2008 y que el 23 de diciembre de 2009 canceló al sistema de seguridad social en pensiones los ciclos en mora «por periodos completos de 30 días».

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago y cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de los hechos invocados en el libelo demandatorio (f.º 301 a 307). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de febrero de 2017, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 324 a 325):

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a corregir la historia laboral del señor demandante CONSTANTINO FALCHI ZAZZU (…), ordenándoles incorporar en la historia laboral por los periodos 2000-12, 2001-10, 2002-1, 2002-12, 2003-2 y todos los periodos hasta el 2005-12, 2006-1 y todos los periodos hasta el 2006-7, en cada periodo de estos indicados, como días cotizados el número de 30, toda vez que la demandada no puede descontarle al afiliado o trabajador la responsabilidad del empleador en el pago tardío de las cotizaciones.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia, precisando que en todo caso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES podrá efectuar los cobros correspondientes a los intereses moratorios frente a las cotizaciones tardías de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO en referencia al ciudadano demandante.

TERCERO: El juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve, y no demostradas aquellas excepciones por las cuales se condena a la entidad demandada. Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Costas a cargo de la entidad COLPENSIONES y a favor del ciudadano demandante. Agencias en derecho, téngase en cuenta al momento de liquidarlas por el valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES. En fundamento de su decisión, el juez de conocimiento precisó que acogía la tesis que después del año 1994 los años se contabilizan con 360 días y que al hacer las cuentas respectivas evidenció que Colpensiones le restó al actor un total de 102,85 semanas que se encontraban en mora del empleador.

Señaló que aún teniendo en cuenta dichos periodos, el demandante no reunió 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para dicha data, esto es, el 29 de julio de 2005, solo contaba con 747,73 semanas; que tampoco acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, pues solo tenía 35 efectivamente cotizadas en ese lapso, así como 940,88 semanas al 31 de julio de 2010, monto inferior a las 1000 exigidas en cualquier tiempo.

Así, concluyó que el accionante no conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y no era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y por apelación del demandante, mediante sentencia de 1.° de agosto de 2017 la Sala Laboral del Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 331 a 332 y vuelto).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía que Falchi Zazzu nació el 6 de agosto de 1940. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante logró conservar o no el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las disposiciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa dirección, señaló que para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el demandante tenía 54 años de edad, de modo que en principio era beneficiario del régimen de transición, el cual se extendió hasta el 2014 para aquellas personas que acreditaran 750 semanas cuando empezó a regir la reforma constitucional antes mencionada.

Explicó que tal como lo precisó el a quo, después del año 1994 las cotizaciones debían contabilizarse en 360 días anuales y en 30 días por mes, criterio que a su juicio estaba acorde con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con lo adoctrinado en la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 4 de marzo de 1999, cuyo radicado no identificó, así como con la decisión T-248-2008 de la Corte Constitucional.

Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, verificó los periodos de cotización completos del actor a fin de determinar si aquel logró conservar o no el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y al respecto señaló que para el «25 de julio de 2005» el accionante tenía 744,3 semanas según la historia laboral (f.°15), y que conforme a la Resolución GNR204753 de 14 de agosto de 2013 para esa misma data registraba 676.71 semanas (f.° 86 a 88).

Asimismo, advirtió que de dichos medios de convicción había cotizaciones inferiores a 30 días, irregularidad que Colpensiones no notó. Agregó que los periodos que reclama el actor fueron cancelados de manera extemporánea en el 2009, de modo que al aplicar las correcciones solicitadas, evidenció que «existe una diferencia en semana al 25 de Julio 2005 de 79 semanas», pero que con ellas tampoco se reunían las 750 requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014, pues tan solo el demandante reunió «598.44 semanas».

Por tanto, analizó el derecho pensional conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y concluyó que el actor tampoco cumplió con la densidad de semanas exigidas, toda vez que solo acreditó 1105,24 semanas, de modo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión deprecada. Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que tenía 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1066 al 1.° de marzo de 2013, con lo que se trasgredió lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 1406 de 1999, 9.º del Decreto 1161 de 1994, 10, 11, 12 y 20 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Refiere que el Tribunal valoró de forma errada la historia laboral obrante a folios 196 a 200 del expediente, lo Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 9 cual impidió que reuniera la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Expone que contabilizando las «674» semanas que certificó Colpensiones con las «81» que corrigió el juez de primera instancia, para el 29 de julio de 2005 reúne un total de 755 semanas y 1047 al 1.º de marzo de 2013, lo que le permite conservar el régimen de transición y acceder a la prestación que reclama.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora manifiesta que el recurrente omitió señalar la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, esto es, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Agrega que, además, se abstuvo de individualizar los medios de prueba aparentemente mal apreciados o que desconoció el ad quem.

Arguye que el accionante cumplió 62 años de edad el 6 de agosto de 2002, que acumuló durante toda su vida laboral 1105,24 semanas y que al «25 de julio de 2005» solo reunía «594,94» semanas, por lo que el beneficio del régimen de transición no se le puede extender más allá del 31 de julio de 2010. VIII. CONSIDERACIONES En relación con el reparo de orden técnico que atribuye Colpensiones a la demanda de casación, la Sala advierte que Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 10 si bien el recurrente no señala la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, se entiende que aquel se refiere a la de aplicación indebida, debido a que el ataque se dirige por la vía indirecta.

De modo que ese será el alcance que la Corporación le dará a la acusación. Asimismo, al margen de los breves argumentos y de la exposición de la acusación, a juicio de la Corte se satisfacen los demás presupuestos formales del cargo para su estudio de fondo. Nótese que precisa la prueba que valoró erróneamente el Tribunal, así como el yerro de hecho que atribuye a aquel juez en la definición del juicio al apreciar la historia laboral de folios 196 a 200 y fijar el número total de semanas cotizadas, así como las sufragadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014.

Claro lo anterior, en sede casacional no es objeto de controversia que: (i) el demandante nació el 6 de agosto de 1940, de modo que en principio es beneficiario del régimen de transición; (ii) laboró para la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de San Mateo y, en los períodos que registran laborados por 15, 14, 13 o 12 días deben validarse como meses completos, pese a que la empleadora pagó extemporáneamente los aportes por dichos períodos, lo que corresponde a 79 semanas, y (iii) conforme a la historia laboral de folio 15, para el «25 de julio de 2005» aquel tenía 744,3 semanas y según la Resolución GNR204753 de 14 de agosto de 2013 para esa misma data registraba 676.71 semanas (f.° 86 a 88).

Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, la Corte debe establecer si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que el actor no reunió el número de semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014 y, por esa vía, concluir que no tiene derecho a la pensión reclamada. Pues bien, pese a que el ataque es fáctico, la Sala considera oportuno recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994 para este asunto- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha.

Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del referido régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, y con el fin de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar la pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo estos parámetros, la Corte advierte que si bien la historia laboral que denuncia la censura (f.º 196 a 200) está actualizada a 2015, lo cierto es que consigna igual información en cuanto al número de semanas que la que valoró el ad quem y actualizada a 2014 (f.º 15). Así, a la Sala de entrada le llama la atención que el Tribunal advirtió que «para el 25 de julio del 2005, el demandante según historia laboral de folio 15 contaba con 744,3 semanas y según la resolución vista a folio 86-88 contaba con 676.71 semanas», pero luego de hacer las verificaciones respectivas y hallar una diferencia de 79 semanas para esa misma data, las cuales corresponden a las que validó por la mora en que incurrió la cooperativa demandada, inexplicablemente concluyó que el demandante solo tenía «598.44 semanas».

Nótese entonces que tal operación aritmética es evidentemente errada, pues al sumar incluso el número inferior de cotizaciones constatadas en el referido acto administrativo, es decir 676,71 semanas, que certificó la propia entidad de seguridad social, con las 79 que validó el Colegiado de instancia, el resultado es de 755,71 semanas, densidad que era suficiente para determinar la conservación del régimen de transición hasta el 2014 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo tanto, al margen de lo que la Corte pueda considerar respecto a los enunciados fácticos relativos a los montos de semanas que constató y validó el Tribunal, los Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 13 cuales no se discuten en casación, es evidente que la conclusión que emana de esas premisas es ostensiblemente errónea y, además, definitiva para la solución de la presente controversia, toda vez que impidió elucidar si el accionante reunió el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 hasta la fecha límite establecida en la referida reforma constitucional para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el anterior contexto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte resolverá: (i) el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y relacionado con las semanas validadas por los periodos pagados extemporáneamente por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de San Mateo, y (ii) el recurso de apelación del demandante.

En relación con lo primero, la Corte advierte que en efecto la cooperativa demandada incurrió en mora en los periodos «2000/12, 2001/10, 2002/01, 2002/12, 2003/02, 2003/03 al 2003/12, 2004/01 al 2004/12, 2005/01 al 2005/12, 2006/01 al 2006/07»; sin embargo, luego que Colpensiones adelantara el trámite de cobro respectivo, aquella empresa canceló tal deuda el 22 y el 23 de diciembre de 2009, según consta en la casilla de «fecha de pago» de la Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 14 historia laboral visible a folios 196 a 200 y se corrobora con las planillas de pago de folios 31 a 76 obrante en el expediente.

Por tanto, es evidente que el a quo no incurrió en error alguno al incluirlos en la sumatoria de cotizaciones que corresponden al actor, así su pago haya sido extemporáneo, pues al ser causadas y derivadas de la prestación de servicios subordinados es imperativo validarlos. En efecto, esta Sala ha definido que en el caso de los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, su condición de cotizante se encuentra fundada en la vigencia de la relación laboral, así como por la prestación efectiva del servicio; en otros términos, que por el tiempo que eso ocurra, se causan los aportes al sistema integral de seguridad social y se adquiere la condición de cotizante, con independencia que se presente mora patronal en su pago (CSJ SL782-2013 y CSJ SL2136-2016) Así, en tratándose de mora del empleador en el pago de aportes, la Corporación ha precisado que es deber de las administradoras de pensiones adelantar las gestiones de cobro con la finalidad de obtener el recaudo de las cotizaciones y, de omitir esa función, deben responder por el pago de la prestación. Igualmente, ha señalado que aún en el evento de realizarse de forma extemporánea el pago de esos aportes, como sucede en este caso, deben tenerse en cuenta Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 15 a efectos de reconocer y pagar la respectiva pensión (CSJ SL3550-2018).

Precisamente, en esta decisión señaló: ( ) vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».

De lo anterior, se deduce que el juez de apelaciones acertó al incluir en la sumatoria de cotizaciones del petente aquellas correspondientes a los tiempos que prestó servicios a la empleadora Orozco Zapata Sandra Mayerly por los meses de diciembre de 2007 a mayo de 2008, así su pago haya sido extemporáneo, en razón a que fueron causadas al prestar servicios subordinados y estar vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada.

Por lo tanto, la Corte confirmará este asunto del fallo del a quo. Por otra parte, es oportuno destacar que al sustentar el recurso de apelación el demandante solicitó que con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad y pro homine se contabilizaran los años con 365 días calendario a efectos de completar para el 29 de julio de 2005 las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, conservar el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y acceder al reconocimiento pensional de vejez que reclama.

Pues bien, sobre el particular la Corte advierte que en efecto el a quo contó las semanas con 360 días al año o 30 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 16 días por mes, lo que se acompasa con el criterio mayoritario que actualmente defiende esta Corporación (CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 35402, CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL16113-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL2873-2018, CSJ SL529- 2018, CSJ SL4795-2018, CSLSL2648-2020, CSJ SL3583-2020 y CSJ SL3585-2020).

Sin embargo, lo anterior es irrelevante pues revisada la historia laboral visible a folios 196 a 200 del expediente, que es lo que en últimas pretende el accionante y la materia que en consecuencia es objeto de discusión en su apelación, se advierte que contabilizando los aportes con 360 días al año, aquel sufragó al Sistema General de Pensiones para el 29 de julio de 2005 751.86 semanas de aportes y en toda la vida acumuló 1073.43, como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.

ACTO LEG. 01/2005 1/01/1967 31/01/1967 31 4,43 4,43 1/02/1967 28/02/1967 28 4,00 4,00 1/03/1967 31/03/1967 31 4,43 4,43 1/04/1967 30/04/1967 30 4,29 4,29 1/05/1967 31/05/1967 31 4,43 4,43 1/06/1967 30/06/1967 30 4,29 4,29 1/07/1967 31/07/1967 31 4,43 4,43 1/08/1967 31/08/1967 31 4,43 4,43 1/09/1967 30/09/1967 30 4,29 4,29 1/10/1967 31/10/1967 31 4,43 4,43 1/11/1967 30/11/1967 30 4,29 4,29 1/12/1967 31/12/1967 1/01/1968 31/01/1968 7/02/1968 29/02/1968 23 3,29 3,29 1/03/1968 31/03/1968 31 4,43 4,43 1/04/1968 30/04/1968 30 4,29 4,29 1/05/1968 31/05/1968 31 4,43 4,43 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 17 1/06/1968 30/06/1968 30 4,29 4,29 1/07/1968 31/07/1968 31 4,43 4,43 1/08/1968 31/08/1968 31 4,43 4,43 1/09/1968 30/09/1968 30 4,29 4,29 1/10/1968 31/10/1968 31 4,43 4,43 1/11/1968 30/11/1968 30 4,29 4,29 1/12/1968 31/12/1968 31 4,43 4,43 1/01/1969 31/01/1969 31 4,43 4,43 1/02/1969 28/02/1969 28 4,00 4,00 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 4,43 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 4,29 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 4,43 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 4,29 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 4,43 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 4,43 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 4,29 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 4,43 1/11/1969 30/11/1969 30 4,29 4,29 1/12/1969 31/12/1969 31 4,43 4,43 1/01/1970 31/01/1970 31 4,43 4,43 1/02/1970 28/02/1970 28 4,00 4,00 1/03/1970 31/03/1970 31 4,43 4,43 1/04/1970 30/04/1970 30 4,29 4,29 1/05/1970 31/05/1970 31 4,43 4,43 1/06/1970 30/06/1970 30 4,29 4,29 1/07/1970 31/07/1970 31 4,43 4,43 1/08/1970 31/08/1970 31 4,43 4,43 1/09/1970 30/09/1970 30 4,29 4,29 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 4,43 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 4,29 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 4,43 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 4,43 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 4,00 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 4,43 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 4,29 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 4,43 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 4,29 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 4,43 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 4,43 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 4,29 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 4,43 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 4,29 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 4,43 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 4,43 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 4,14 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 4,43 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 4,29 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 18 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 4,43 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 4,29 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 4,43 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 4,43 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 4,29 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 4,43 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 4,29 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 4,43 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 4,43 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 4,00 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 4,43 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 4,29 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 4,43 1/06/1973 30/06/1973 1/07/1973 31/07/1973 6/08/1973 31/08/1973 26 3,71 3,71 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 4,29 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 4,43 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 4,29 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 4,43 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 4,43 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 4,00 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 4,43 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 4,29 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 4,43 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 4,29 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 4,43 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 4,43 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 4,29 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 4,43 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 4,29 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 4,43 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 4,43 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 4,00 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 4,43 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 4,29 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 4,43 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 4,29 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 4,43 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 4,43 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 4,29 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 4,43 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 4,29 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 4,43 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 4,43 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 4,14 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 4,43 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 19 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 4,29 1/05/1976 10/05/1976 10 1,43 1,43 1/06/1976 30/06/1976 1/01/2000 31/01/2000 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 4,29 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 20 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 4,29 1/07/2005 29/07/2005 30 4,29 4,14 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 21 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 1/01/2010 31/01/2010 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 22 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 TOTAL 1.073,43 751,86 En el anterior contexto, la Sala advierte que el actor cumple el requisito previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el 2014, esto es y como se explicó en casación, tener un mínimo de 750 semanas a su entrada en vigencia -29 de julio de 2005-.

Asimismo, es evidente que satisface lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, régimen pensional anterior, dado que reúne más de 1000 semanas en todo el tiempo antes del año 2014, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse de tal norma. Ahora, como registró su última cotización el 28 de febrero de 2013 (f.º 196), es beneficiario de la pensión de vejez en virtud del citado Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1.º de marzo de 2013, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 ibidem.

Por otra parte, en atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así, al reunir 1073.43 semanas en toda la vida laboral solo se tomará el promedio de los salarios Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 23 con los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene un salario base de $545.334,95, tal y como se detalla a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 515.883,98 $ 4.299,03 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 515.883,98 $ 4.299,03 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 517.764,06 $ 4.314,70 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 520.020,07 $ 4.333,50 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 24 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 526.510,27 $ 4.387,59 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 531.810,59 $ 4.431,75 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 542.494,04 $ 4.520,78 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 552.318,60 $ 4.602,66 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 555.693,84 $ 4.630,78 1/10/2008 31/10/2008 $ - $ - Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 25 1/01/2010 31/01/2010 $ - $ - 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 564.547,05 $ 4.704,56 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 515.000,00 $ 547.253,23 $ 4.560,44 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 536.000,00 $ 569.568,41 $ 4.746,40 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 536.000,00 $ 549.085,18 $ 4.575,71 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 567.000,00 $ 580.841,97 $ 4.840,35 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 567.000,00 $ 567.000,00 $ 4.725,00 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 4.912,50 TOTAL 3.600 514,29 $ 545.344,95 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 545.344,95$ FECHA DE PENSIÓN = 1/03/2013 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 78% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 425.369,06$ SMLM - 2013 = 589.500,00$ Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 26 A esta base económica se le aplica una tasa de reemplazo del 78% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990), y se obtiene un monto inicial de $425.369,06; sin embargo, como este valor es inferior al salario mínimo legal mensual vigente en el 2013, el cual ascendía a $589.500, se reconocerá la prestación con este último valor.

En relación con la prescripción que alegó la accionada, no es procedente su declaratoria porque el derecho se hizo exigible el 1.º de marzo de 2013 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2014 (f.º 91), de modo que no transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, en atención a que la prestación se adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2011, el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tanto, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $71.121.970, según se explica en el siguiente cuadro: VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/10/2020 1/03/2013 31/12/2013 589.500,00$ 11 $ 6.484.500,00 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 13 $ 8.008.000,00 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 13 $ 8.376.550,00 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 13 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 13 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 13 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 13 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/10/2020 877.803,00$ 10 $ 8.778.030,00 TOTAL 71.121.970,00$ FECHAS Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 27 Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos son procedentes en virtud de que esta Sala de la Corte ya ha señalado en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, ha precisado que el legislador contempló su procedencia por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juez tenga que analizar el actuar de aquella respecto al trámite de la prestación (CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018 y SL1681-2020).

En consecuencia, Colpensiones deberá reconocerlos a partir del 2 de septiembre de 2013, fecha en que se cumplieron los 4 meses con que contaba la entidad para reconocer la prestación desde la fecha en que recibió la solicitud, que lo fue el 2 de mayo de esa anualidad, según se desprende de la Resolución GNR 204753 de 14 de agosto de 2013 (f.° 86 a 88) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas en esta providencia. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.

Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.° de agosto de 2017, en el proceso que CONSTANTINO FALCHI ZAZZU adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo de la decisión que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2017 para, en su lugar, Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a CONSTANTINO FALCHI ZAZZU la pensión de vejez, a partir del 1.º de marzo de 2013, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $589.500, con los ajustes legales anuales y trece mesadas al año. Asimismo, el ISS deberá pagar el retroactivo pensional, que a la fecha del fallo asciende a $71.121.970, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, así como los intereses moratorios causados desde Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 29 el 2 de septiembre de 2013 y hasta el momento del pago efectivo del retroactivo pensional.

SEGUNDO: Adicionar el numeral segundo de la decisión que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2017, en el sentido que Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: Modificar el numeral tercero de la decisión en referencia en el sentido que no se declaran probadas las excepciones que alegó Colpensiones.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 30 Salvo voto parcial Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 31 SALVO VOTO PARCIAL ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Constantino Falchi Demandado: Colpensiones y otro Radicación: 81155 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo de la forma en que la sentencia contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia.

En el presente asunto se debatió una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que negó la prestación incoada, al considerar que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición no lo conservó a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto cotizó «743,3» semanas, ni tampoco cumplió con la densidad de cotizaciones de que trata la Ley 797 de 2003, pues solo sufragó «1105,24».

Por tal razón, a través de la vía indirecta, el demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de valorar equivocadamente la historia laboral, pues asegura que sumados las «674» semanas que certificó Colpensiones con las «81» que corrigió el juez de primer grado, para el 29 de julio de 2005, reúne un total de «755» semanas que le permiten conservar el régimen de transición y acceder a la prestación que reclama.

Radicación n.° 81155 2 Ahora, la Sala concluye que el Tribunal omitió el lapso referido por la censura y, agrega que si bien en la apelación el demandante solicitó contabilizar los años con 365 días calendario a fin de completar las 750 semanas para conservar el régimen de transición, lo cierto es que el juez de primer grado contabilizó con 360 días al año y 30 días por mes, lo que se acompasa con el criterio mayoritario de la Sala, temática que además, consideró irrelevante, porque revisada la historia laboral de todos modos advirtió «751.86» semanas al 29 de julio de 2005 y, en toda la vida laboral, «1073».

Motivación de la que precisamente difiero, pues en mi criterio, al realizar el cálculo de este modo, se afecta a todos los trabajadores del país, pues les resta de su historia laboral los días realmente cotizados. Indudablemente, cuando se suman para efectos pensionales los meses y años completos, esto para el afiliado significa que por cada año de su vida laboral va a tener entre 5 o 6 días más de aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-.

Este número que parece insignificante es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales).

Peor aún, muchas personas pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral. Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días.

Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 Radicación n.° 81155 3 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado artículo prescribe:

PARÁGRAFO 2. º Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360.

Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario.

En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».

Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.

Radicación n.° 81155 4 Por estas razones, aclaro mi voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Constantino Falchi Zazzu Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otro. Radicación: 81155 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez No obstante lo expuesto en la sentencia, considero oportuno aclarar mi voto para precisar que, a mi juicio, las semanas no debieron contarse con 30 días mes o 360 días año, sino con días calendario, tal y como lo reclamó el accionante en su apelación. Así lo argumenté en la ponencia original que presenté a la Sala y no fue aprobada.

Los siguientes fueron los argumentos principales que expuse: ( ) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las cotizaciones al sistema general de pensiones deben contabilizarse con los días calendarios que efectivamente trabaje la persona afiliada, esto es de acuerdo a los días que tenga cada mes o año, sin distinción que se trate de tiempos de servicios cotizados o laborados antes o después de la Ley 100 de 1993.

En fundamento de ello, la Corte considera oportuno señalar que el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de universalidad, eficiencia e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional). Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas (artículos 48 Radicación n.° 81155 2 y 53 ibídem) y, para tal fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben basarse en un principio de justicia, esto es que cada persona contribuya según su capacidad y reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado.

Bajo esta orientación, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para adquirir los derechos pensionales que contemplan las normas legales es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley» (subraya la Sala). Pues bien, en cuanto a la forma de calcular las semanas de cotización para efectos pensionales, tal aspecto está regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2.º, cuyo contenido no fue alterado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que estipula lo siguiente: “PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período” (negrilla fuera del texto original). A juicio de la Corte, la precisión normativa relativa a que una semana corresponde a 7 días calendario debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, que independientemente del día en que una persona comience a prestar sus servicios subordinados o independientes, la primera semana la cumplirá cuando alcance 7 días calendario.

Lo anterior permite entrever que el sentido y finalidad de la norma no parece estar encaminada a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o semanas de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia, tal como se explicó. Ello es evidente cuando hace expresa mención a días calendario, de lo cual no emana otra cosa que en la contabilización de semanas se incluyan todos los días laborados.

De modo que la Sala no advierte compatible con aquella finalidad el entendimiento que refiere la simplificación de los años y meses a 360 y 30 días respectivamente. Solo piénsese en una persona que empieza a trabajar un 25 de julio de cualquier año; si se cuenta con días calendario, su primera semana laborada debería ser el 31 de julio siguiente; empero, al simplificar este mes a 30 días, completaría la semana solo hasta el 1.º de agosto, esto es, un día después, lo cual no corresponde con el trabajo efectivamente prestado o, lo que es igual, con la realidad; y lo más importante, desatiende abiertamente el mandato legal del precepto transcrito.

Radicación n.° 81155 3 De modo que si el parágrafo 2.º del artículo 33 en estudio señala que por semana cotizada se entiende un período de 7 días calendario, el legislador no previó nada distinto a que todas las semanas debían contarse así, se reitera, con los días del calendario, esto es, día a día. Por lo tanto, simple y llanamente lo que corresponde es contar todos los días laborados por la persona trabajadora y llevarlos a semanas de cotización dividiendo el resultado final entre 7 días.

Ahora, lo anterior no significa que la simplificación de los años y meses, esto es, la reducción a su forma más breve y sencilla -30 días y 360 días-, no pueda ser válida en otros contextos, como en el pago de salarios fijos por mensualidades (artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo) o del ingreso base de cotización con base en el salario mensual (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).

Nótese que en el primer caso, entender que la mensualidad del salario sea de 30 días le da estabilidad a la remuneración pues impide que su monto varíe negativamente en los meses que tienen menos días. Asimismo, permite precisar el valor del salario diario a fin de computar el valor del trabajo suplementario, los descuentos legales autorizados, permisos no remunerados, etc.; y, desde luego, esto facilita su correspondencia con las bases salariales para pagar las cotizaciones mensuales al sistema pensional.

Sin embargo, lo anterior no tiene el mismo efecto útil en la contabilización de las semanas de cotización en materia de seguridad social, pues anula el hecho que los aportes se realizan, por regla general por el trabajo de un mes completo y que este no siempre es de 30 días. En otros términos, el hecho que los aportes a pensiones se paguen con el salario mensual por mandato del artículo 18 citado, y que esta remuneración se pague generalmente -pero no exclusivamente- por sumas calculadas con una variable de 30 días, no debe servir como argumento para considerar ficticiamente que la persona trabaja siempre 30 días en un mes y 360 en un año, cuando la realidad material es otra.

Y esta divergencia entre la simplificación de las semanas con la realidad material no es un asunto menor, pues cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año, terminan afectando los derechos pensionales de los trabajadores en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado. Nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días dependiendo si es o no bisiesto, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes.

Así, adviértase que para alcanzar 1300 semanas bajo la ficción de un mes de 30 días y un año de 360 días los afiliados en realidad tendrían Radicación n.° 81155 4 que laborar aproximadamente 19,28 semanas de más (casi 4 meses y 15 días adicionales), y ello es porque con este método se le desconocen a una persona por año entre 0,71 y 0,85 semanas de trabajo.

En ese orden, es claro que las personas no accederán a una pensión de vejez en el tiempo de trabajo que el legislador en el marco de su potestad de configuración legislativa consideró como causante de ese derecho pensional. Esto es sumamente relevante si se tiene en cuenta que uno de los rasgos característicos de esta prestación es justamente el de compensar el desgaste físico producido por un largo período de labores, de modo que el hecho de mantener un criterio que obligue a las personas a laborar más allá del tiempo predefinido en la ley, evidentemente no reconoce aquel fin y se aparta de los propósitos legislativos; y no debe olvidarse, además, la importancia que esta reducción paulatina de semanas efectivamente trabajadas tiene en la causación de pensiones tan relevantes como las de invalidez o sobrevivientes.

En el anterior contexto, para la Sala la simplificación de los meses y años a 30 días y 360 días no tiene respaldo normativo en el parágrafo 2.º transcrito, como tampoco lo tiene en el ordenamiento jurídico, pues ciertamente ninguna disposición establece que para el cómputo de las semanas pensionales deban utilizarse las referidas equivalencias.

Respecto a este particular, es importante destacar que el precedente actual sustenta la simplificación de las semanas a 30 días mes y 360 días año en los citados artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913. Sobre los dos primeros, ya se precisó que su efecto útil no encaja en las finalidades de la seguridad social que procura que las pensiones de vejez correspondan al trabajo efectivamente prestado.

Y en cuanto a los dos últimos, la Corte ya tuvo oportunidad de aclarar que no siempre tienen cabida en el análisis de los términos y plazos en materia laboral, pues «en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales» (CSJ SL981-2019, subraya la Sala).

De modo que esas referencias normativas no pueden sustentar la contabilización de las semanas efectivamente laboradas, y menos si del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, emana con objetiva claridad que para contar las semanas deben tenerse en cuenta todos los días calendario laborados.

De hecho, si se trata de auscultar en el ordenamiento jurídico a fin de hallar una norma que sea sistemáticamente consecuente con el fin que Radicación n.° 81155 5 desprende el precitado artículo, se destaca que el artículo 4.º del Decreto 1748 de 1995 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días».

Si bien esta norma se contempla para calcular bonos pensionales, la Corte no advierte algún motivo que impida trasladar esa referencia para la contabilización de semanas en las prestaciones que otorga el sistema de pensiones en el régimen de prima media. Nótese que los bonos pensionales no son exclusivos de tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, de modo que no se advierte alguna razón que justifique tener años de cotizaciones con 365,25 días a efectos de calcular bonos pensionales, pero para establecer las semanas de cotización el año se considere de 360 días.

En esta misma dirección, la Sala considera que es necesario rectificar el precedente sentado en la decisión CSJ SL3583-2020, pues no existe fundamento legal o constitucional que justifique que la contabilización de las semanas cotizadas varíe a condición que el período haya sido laborado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que en uno y otro se trata de tiempo de trabajo, solo que al ser simplificado a 30 días mes o 360 días año a partir del vigor de aquella norma, se ocasiona una grieta en la realidad material pues no responde a la totalidad de las semanas laboradas.

Además, sería tanto como considerar que la Ley 100 de 1993 contempló una forma más regresiva de contabilizar las semanas, criterio que evidentemente no responde a su objetivo de implementar un sistema que regulara las contingencias de la seguridad social en mayores y mejores condiciones de igualdad, dado el marco legal y constitucional en la que se insertó. Téngase en cuenta que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, esta norma «pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional» (CSJ SL1947-2020), lo cual desarrolla los principios rectores de la seguridad social -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política- y los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CC C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así, los anteriores mandatos de optimización no se reconocen al contar las semanas con la referida simplificación, pues se reitera, tiene la potencialidad de anular la existencia de un derecho pensional aún Radicación n.° 81155 6 cuando la persona acreditó que laboró el tiempo predefinido por el legislador como causante de la prestación de vejez.

Por lo tanto, la Corte precisa su criterio en el sentido que las cotizaciones al sistema general de pensiones deben contarse con los días calendarios que efectivamente trabaje la persona afiliada, esto es, de acuerdo a los días que tenga cada mes o año, sin distinción que se trate de tiempos de servicios cotizados o laborados antes o después de la Ley 100 de 1993, y para el efecto solo debe dividirse el número total de días entre 7.

En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 81155 CONSTANTINO FALCHI ZAZZU contra COLPENSIONES y COOPTRANSANMATEO. Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de casar la sentencia proferida el 1° de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto considero que tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 2 revisión del valor reconocido, cuestión que, siendo accesoria, debe seguir la suerte de la principal.

Ahora, revisada minuciosamente la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, insisto en que considero necesario replantear lo atinente a la fecha a partir de la cual son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad social solamente podría estar en mora de tal reconocimiento -de la prestación o de su reliquidación-, cuando vence el término previsto para el pago, caso en el cual, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 700 de 2001, que prevé un plazo de seis (6) meses para efectuar el pago de la prestación, contados desde que se elevó la solicitud.

Resulta relevante precisar, que el plazo al que ha acudido la Sala reiteradamente, es el consagrado en el inciso final del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé un término de cuatro (4) meses para el reconocimiento de la pensión, disposición con la que no podría entenderse derogada o subrogada tácitamente la anterior, sino que, armonizando ambas regulaciones, es dable concluir que la entidad de seguridad social cuenta con un plazo adicional que es de dos (2) meses, para el pago efectivo de la prestación, luego de realizar el reconocimiento de la misma, en el de cuatro (4) meses previsto en la citada Ley 797.

Radicación n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 3 Entonces, solo hasta el vencimiento de ese plazo, que en total es de 6 meses contados desde la presentación de la solicitud, puede establecerse la mora en el pago de las mesadas pensionales y, por tanto, calcularse los respectivos intereses moratorios. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra. Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ACLARACION DE VOTO Radicación n° 81155 REFERENCIA: CONSTANTINO FALCHI ZAZZU vs. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO Y OTRO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, en sede de instancia, en torno a los efectos de la afiliación al SGP y la validez del pago del aporte en mora y el entendimiento del IBL en relación con las personas en transición; y salvar parcialmente el voto en relación con la contabilización de las semanas en el sistema general de seguridad social por las razones que a continuación expongo: I. Efectos de la afiliación al SGP validez del aporte pagado en mora.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, una vez efectuada la selección inicial de régimen y realizada la vinculación a una administradora del sistema general de pensiones, la. SCLAjPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 afiliación no se pierde. A partir del momento en que se encuentre el trabajador vinculado, dada la causal de afiliación obligatoria, surge la correlativa obligación de efectuar el aporte tal y como de manera expresa lo contempla el literal d del artículo 13 de la Ley 100 de 1993:

ARTICULO 13. Reglamentado por el Decreto 1051 de 2014 y por el Decreto 3995 de 2008. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: [ ] d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley. [ ] Así las cosas, es menester aclarar que esta regla no aplica única y exclusivamente para el caso de los trabajadores dependientes sino también para los independientes, toda vez que, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, son afiliados obligatorios del sistema general de pensiones, y, con ello, adquieren las mismas obligaciones y responsabilidades que la ley trae para el trabajador y el empleador en conjunto, es decir, tienen la obligación de seleccionar régimen, vincularse a una administradora y, consecuentemente, en tanto tengan capacidad, realizar los aportes obligatorios al sistema.

Ahora bien, mientras la afiliación es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, la calidad de cotizante no. Nuestro ordenamiento distingue entre afiliados activos e inactivos, conforme lo estatuye el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81155 artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016, el cual reza: Artículo 13.

Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afíliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.

Pero además las normas que regulan la Planilla Única de Liquidación de Aportes -PILA, «para efecto de la estructura archivo de novedades del estado de la afiliación y al día del aportante», incluye en el glosario de identificación el concepto de activo cotizante, activo no cotizante, e inactivo 1 En este sentido, tal como lo señala la sentencia, desde la vinculación a la respectiva administradora, esta contrae deberes fiduciarios, uno de los más importantes, dede luego, el cobro de los aportes en mora.

Para ello, a través de la entidad especializada, deben realizar la supervisión de la actividad de los empleadores en relación con sus propios afiliados para controlar el pago de los mismos dentro del plazo legal. ! RESOLUCIÓN 3796 DE 2014 1. Activo cotizante: son aquellos afiliados no pensionados que efectuaron la cotización obligatoria durante el mes para el cual se reporta, correspondientes a aportes del mes que se aportes N1 Estado de la afiliación períodosde mora.enno apaga, 2.

Activo no cotizante: son aquellos afiliados no pensionados que por alguna razón por ellos no se efectuó la cotización obligatoria durante el mes para el cual se reporta, pero que si han hecho por lo menos una cotización los últimos seis meses.en 3. Inactivo: son aquellos afiliados no pensionados que por alguna razón por ellos no se efectuó la cotización obligatoria en por lo menos los últimos seis meses. 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 Con relación a la sumatoria de los aportes extemporáneos del empleador, es cierto que, para el riesgo de veje, deben ser contabilizados; y esto es así por cuanto la ley habilitó el abono tardío, cargado con los respectivos intereses de mora.

En nuestro Sistema General de Pensiones, la obligación de realizar aportes, hace presumir la relación laboral, pues tratándose de trabajadores dependientes es el mismo empleador el que adquiere la obligación de realizar los reportes a la seguridad social, no el trabajador. Al respecto puede revisarse en detalle los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999.

Entonces, no es al afiliado al que le corresponda demostrar en juicio la relación laboral, pues la seguridad social responde en su objetivo de protección ante las novedades que reporta el empleador; luego, es éste el que, en debida diligencia, asume dicha carga y, por ende, es el único que debe desvirtuar la presunción creada por el hecho de la afiliación. Si un empleador vincula a un trabajador a la seguridad social, como afiliado obligatorio, su propio acto, le implica asumir todas las cargas que le impone el sistema, entre ellas, reportar las novedades de ingreso, de retiro, de licencias, de cambio de salario, etc.

Y ante un proceso judicial es al que le compete acreditar que se causó la respectiva novedad, aunque por negligencia no la haya presentado a la entidad de seguridad social. No obstante, a esta altura, es necesario aclarar que la responsabilidad de las administradoras surge por el incumplimiento en el deber fiduciario del cobro de los aportes en mora, dentro de los términos establecidos en la ley.

En ese horizonte, lo que protege la ley es el interés del trabajador, dada la negligencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 del empleador y la conducta reacia de la administradora a cumplir con sus obligaciones legales. En este punto, se impone advertir que en materia de siniestros (invalidez y muerte) la cotización fuera de tiempo será plenamente válida, siempre y cuando, no haya ocurrido el hecho calamitoso, pues acaecido el mismo, sin honrar la contribución, el obligado al pago técnicamente no ha trasladado el riesgo al sistema.

Lo anterior, teniendo en cuenta que nuestro sistema se basa en un esquema de aseguramiento y, por repercusión, para la cobertura de los riesgos protegidos se requiere del pago efectivo de la prima. Contabilización de las semanas en el sistema general de seguridad social II. En la contabilización de las semanas en el sistema general de seguridad social, se deben tener en consideración todos los días calendario de cada año. A la verdad, en mi sentir las razones son muy concretas, como paso a explicarlas.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 Por su parte, el artículo 18 ibidem instituye el ingreso base de cotización y claramente dispone que este será el salario mensual y, en consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.

Así mismo, el parágrafo 2o del artículo 33 del estatuto de la seguridad social estatuye que, «para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». Entonces, mientras los dos primeros preceptos hacen referencia a la base sobre la cual se debe cotizar que, como se dijo, corresponde al salario mensual, el cual puede variar si por ejemplo el trabajador labora horas extras, dominicales, festivos, viáticos, pero de todas maneras corresponde a un monto que se calcula con periodicidad mensual; el tercero es claro en definir que una semana de cotización equivale a 7 días calendario.

De suerte que a la luz de lo erigido en el mencionado parágrafo refulge que las semanas sobre las cuales se cotiza corresponden a 7 días calendario, sin importar que los meses sean de 28, 29, 30 o 31 días, o que los años sean de 365 o 366 días. Lo anterior debe ser así por la sencilla y potísima razón de que el sistema integral de seguridad social, está diseñado para que el afilado y sus beneficiarios estén protegidos SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81155 durante todos los días del año. Es por ello que se cotiza con base en el salario mensual, que se reconoce con independencia del número de días que tiene el mes.

Es un contrasentido que las personas laboren durante todo el mes y, sin embargo, se establezca que el periodo de protección de la seguridad social no abarca los días 31. Por ello, es que la misma ley estableció como único entendimiento de la norma que la semana de cotización equivale al periodo de 7 días calendario. Soslayar la norma implica que un afiliado que ha laborado durante veinte años continuos no tendría en su haber 140 días de cotización, por conteo de los días 31, que representan 20 semanas de cotización, lo cual no se aviene al objetivo de protección de la seguridad social.

Es que, si echáramos mano del vetusto método de interpretación ad absurdum, se llegaría a la conclusión que un siniestro ocurrido, verbi gracia, el 31 de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre o diciembre, el sistema no lo debe cubrir porque únicamente se cotiza por 30 días. Aunque, sin hesitación ninguna, existen razones adicionales, con el fin de rendirle tributo a la brevedad, dejo así explicado mi aclaración de voto, pues en la sentencia, motivo de la presente aclaración, la mayoría tuvo en cuenta todos los meses de 30 días y, en consecuencia, los años 360 días. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 III.

IBL- artículo 21 de la Ley 100 de 1993- Considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación -IBL.

Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensional, lo que genera, prima facie, la imposibilidad de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81155 aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley.

Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la aplicación del inciso 3o del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos. 1.

La interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así: a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación es del siguiente tenor: 9SCLAJPT-10 y.00 Radicación n.° 81155 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Esta primera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el inciso tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que solo cobija a quienes les falta 10 o menos años para cumplir los requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opción en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el promedio del tiempo que les falte para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 años, o el cotizado durante «toda la vida», dejando por fuera la determinación del IBL para quienes les falte diez o más años para acceder a la pensión en sede de transición. En este último evento, y ante el vacío normativo, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación La segunda interpretación posible está dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81155 solo para establecer el alcance del mencionado inciso.

Dicho aparte completo señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. Teniendo en cuenta que una norma, como supuesto, abarca todas las hipótesis sobre el tema a regular, y que el régimen de transición, en su versión original, tendría una duración superior a 20 años, dadas las edades a partir de las cuales se protegió la expectativa pensiona!, 35 años para las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que se entiende del citado inciso como un derecho de opción no lo es y, más bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidación, así: Para los afiliados que les falten dos años o menos para acceder al derecho a la pensión, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos últimos años, para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 trabajadores del sector privado, y de un año para los servidores públicos.

Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro está, hacía parte de la norma original. Para los que le faltan menos de 10 años para acceder al derecho a la pensión, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello, debidamente actualizado con el IPC. Para los que le faltan más de 10 años para acceder a la pensión es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, que le faltara para adquirir el derecho debidamente actualizado con el IPC.

Esta interpretación emerge cristalina cuando la lectura del inciso se realiza en forma inversa, de atrás para adelante, colocándose como objeto principal de interpretación el tiempo que le hace falta al afiliado para el acceso a la pensión y teniendo, como supuesto, que el legislador previo todas las hipótesis posibles derivadas del régimen de transición. En efecto, la contraposición que hace la norma es entre los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho y los que le faltan más de diez años para tener el estatus de pensionado, cuando señala «si éste fuere superior» pues se está refiriendo al tiempo «que les hiciere falta para ello» con referencia a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho».

SCLAJPT-IO V.00 12 Radicación n.° 81155 Con esta interpretación se libera el contrasentido de entender que el IBL es el promedio del tiempo que les haga falta para adquirir el derecho siempre que sea inferior a diez años o todo el tiempo que les falta para adquirir el derecho si es superior a 10 años, pues la adquisición del estatus de pensionado se da en un solo momento, cual es, aquél en que se cumple con los requisitos mínimos de acceso a la pensión. Pero, además, adquiere mayor visibilidad cuando se acude a crear un rango de amparo diferenciado entre la protección de expectativas legítimas, muy cercanas y medianas, y meras expectativas, en tanto el IBL para las primeras se calcula de manera muy aproximada al régimen entonces vigente y, en el otro extremo, que corresponde a las meras expectativas, de la forma en que lo hace la nueva ley, incrementándose progresivamente el periodo de determinación del mismo con base en el tiempo que le hace falta al afiliado para adquirir el derecho.

Este último alcance, en nuestro criterio, deja sin bases a la interpretación que propone, como un derecho de opción del afiliado, la doble determinación del IBL para escoger la que más le favorezca. Las dificultades que se imponen con la lectura completa del inciso 3 del artículo 36 en su version original • » La segunda lectura propuesta es problemática desde el punto de vista de la equidad.

Si un régimen de transición 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 busca garantizar, en todo o parte, las mayores ventajas de favorabilidad del régimen precedente, es patente que las condiciones de acceso y cuantificación de la pensión, deben ser próximas a las de la legislación inmediatamente anterior para evitar cambios demasiado bruscos en la expectativa pensiona! del afiliado.

En este sentido, debe recordarse que los objetivos de la Ley 100 de 1993 eran en su orden i) proteger derechos adquiridos; ii) garantizar las expectativas; y iii) crear un nuevo régimen de pensiones para aquellos excluidos de transición y nuevos afiliados. Ahora bien, por definición, cuando se salvaguardan expectativas, estas se traducen como un puente, soportado por el principio de favorabilidad entre la nueva legislación y la anterior, para amparar expectativas legítimas.

Ello implica que la legislación anterior prima facie es más favorable que la nueva, lo cual deviene claro con la implementación del Sistema General de Pensiones, pues los requisitos de acceso y los elementos de cuantificación del derecho se tornan más exigentes para optar por la pensión. De ello se sigue que el régimen de transición no busca reconocer pensiones más favorables que las consagradas en el mismo régimen anterior, ni menos favorables que las del nuevo ordenamiento.

Con todo, si para un afiliado con derecho a transición, el nuevo régimen ordinario le resulta más favorable por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81155 alguna razón, que lo puede ser, el artículo 288 del estatuto de la seguridad social le permite optar por la prestación consagrada en la nueva ley, a condición, eso sí, de que se someta íntegramente a sus disposiciones.

Llegados a este punto, si impone retornar al primer orden de transición, hoy declarado inexequible. Básicamente, en este orden, se protegía no sólo el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el monto de pensión, sino también la base de liquidación para aquellas personas que les faltare dos años o menos para acceder a la pensión. Nótese que la forma de establecer la base de la pensión para el sector privado, según se desprende del apartado final del inciso tercero del artículo 36, es similar en cuanto al tiempo que se tiene en cuenta en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dos años aproximados.

Y para el sector público, dado el artículo Io de la Ley 33 de 1985, la base de liquidación se toma con el promedio del salario devengado durante el último año de servicios. Como se recuerda, la norma de protección de la base de liquidación para este primer orden, fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-168 de 1995. Sin embargo, afloraba que el querer del legislador no era otro que proteger a aquellos que les faltaran dos años o menos para acceder a en cuanto a que las reglas de acceso yla pensión 15SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81155 cuantificación del derecho fueran muy similares, si no iguales, a las del régimen anterior.

A nuestros efectos, baste memorar que el motivo de inexequibilidad fue la discriminación que se daba entre los trabajadores del sector privado y del público en relación al tiempo para fijar la base de liquidación, dos años para los aquellos, un año para estos, pero no lo fue el de la posibilidad de segmentar el régimen de transición, pues en esa sentencia, se razonó: Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81155 En el segundo orden aparecen los afiliados a los que les falta diez años o menos para acceder a la pensión. Para ellos, el Ingreso Base de Liquidación se define como el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho.

Atinente al nuevo régimen, la base de liquidación se toma con un tiempo inferior, lo que puede traer beneficios, toda vez que es más fácil mantener una determinada base salarial durante menos tiempo. Por su parte, en tercer orden se encuentran los beneficiarios de la transición que les falta más de 10 años para adquirir el derecho, a los que, a voces del artículo 36, se les liquida la base con el promedio de todo el tiempo que les haga falta para ello, es decir, el lapso para adquirir el derecho.

Es en este punto donde, en nuestro criterio, se configuró una manifiesta inequidad, en tanto, en el régimen ordinario las pensiones se liquidan, en principio, con base en el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez generándose una contradicción palpable entre la favorabilidad que el régimen de transición protege y la nueva normatividad, que se supone debe ser restrictiva en la determinación del IBL, según se desprende de lo asentado y, por ende, menos favorable. anos 17SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 81155 De lo explicado hasta aquí fluye una primera conclusión: las pensiones en sede de régimen de transición para los afiliados que les hace falta menos de 10 años para adquirir el derecho se deben liquidar, única y exclusivamente, teniendo como base el promedio de lo devengado durante el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho, debidamente indexado con el índice de Precios al Consumidor.

En ningún caso, se debe liquidar dicha pensión con el promedio de «toda la vida», a menos que expresamente se renuncie al régimen de transición. 2. La posibilidad de sustituir la aplicación del inciso 3° del mencionado articulo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos Como lo hemos señalado, dada la interpretación que dimana del inciso tercero, existe un problema jurídico que debe atenderse, no por falta de regulación sino por manifíesta inequidad.

Me explico. Si mediante el régimen de transición se protegió tres de los cuatro elementos estructurales de la pensión, y el IBL, como cuarto elemento estructural, se modula entorno al tiempo que le falta al afiliado para adquirir el derecho, se supone, dado el principio de favorabilidad que subyace a la institución de la transición, que este no puede ser perjudicial en relación con el estatuido en la legislación permanente (Ley 100 de 1993).

Entonces, como el artículo 36 instituye que para los que les falta más de 10 años, el IBL se toma con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hace falta para SCLAJPT-IO V.OO 18 Radicación n.° 81155 adquirir el derecho, debidamente indexado con el I.P.C., esta es la definición que debe utilizarse, por regla general, para liquidar la pensión a favor de este grupo de afiliados.

No obstante, si el IBL resulta inferior al que se obtendría de la aplicación de la norma ordinaria, vale decir, el derivado del promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, debe aplicarse este último cálculo, en tanto, se repite, aun a riesgo de fatigar, que la esencia de un régimen de transición es mantener rasgos de favorabilidad frente al nuevo régimen, por ello, la forma de encontrar el IBL no puede ser más desfavorable que la que se aplica de manera general para los afiliados del Sistema General de Pensiones.

Pero lo dicho también tiene que ver el elemento de gradualidad, pues la idea finalmente de la ley, fue la de que el IBL para cada segmento de afiliados se determinara con el tiempo que le faltara al afiliado para adquirir el derecho, hasta un máximo de 10 años. Ello se corrobora con el artículo 39 del proyecto de ley, texto definitivo, aprobado por el Senado, registrado en la Gaceta del Congreso 397 del 16 de noviembre de 1993, el cual señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas refeñdas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta 19SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81155 para ello, fuere igual o inferior a dos (2) años, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años. Así las cosas, en nuestro criterio, lo que se deriva de la Ley concerniente al IBL es que no fue parte de los elementos dejados íntegramente a salvo por la transición, pues debe servir como instrumento de graduación proporcional de la base pensiona! para llevarlo hasta el momento en que sea igual al IBL ordinario, es decir, el promedio de los últimos diez años cotizados.

Debe en todo caso señalarse que el término «o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior» fue incorporado al texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes, según consta en la Gaceta del Congreso 434 del 3 de diciembre de 1993. 3. Conclusión A modo de corolario, considero que en los casos en que al afiliado le falten 10 o más años para adquirir el derecho, el IBL se concreta con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho, tal como lo señala expresamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, por favorabilidad, con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años, apoyándose en este estricto sentido en el artículo 21 de la mencionada Ley.

SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 81155 Ahora bien, sería pertinente aplicar el IBL de «toda la vida» conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, si para el afiliado es más favorable la pensión de vejez ordinaria del régimen de prima media, a condición de que en virtud del artículo 288 ibidem renuncie al régimen de transición. En esos términos, mi aclaración y salvamento en relación con la definición de semana cotizada.

FERNANDO CASTILLO CADENA 21SCLAJPT-IO V.00 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 81155 CONSTANTINO FALCHI ZAZZU vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO– COOPTRANSANMATEO. Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia de instancia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL.

La providencia, en su fundamento señala que: Por otra parte, en atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Aclaración de voto n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 2 Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Dispone la norma en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, Aclaración de voto n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, Aclaración de voto n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 4 propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos de las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados Aclaración de voto n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 5 del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que Aclaración de voto n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 6 antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues Aclaración de voto n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 7 en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Aclaración de voto n.° 81155 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 81155 Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.

En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 2 En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.

Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148 – 2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.

En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.

En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.

En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.

La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.

Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.

La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.

Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.

A grandes rasgos la reciente https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.

No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.

Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.

La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.

Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.

La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.

Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.

Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.

En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.

Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.

Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.

Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.

En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.

Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 81155 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.

Desciendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 02 de septiembre de 2013, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 01 de septiembre de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 02 de noviembre de 2013, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el 01 de noviembre del referido año. Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto.

Magistrado ponente