Radicación n.° 61867 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5192-2018 Radicación n.° 61867 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA y, de manera conjunta por ANA SILVIA MENJURA MORALES, CARLOS WENCESLAO SUÁREZ RUEDA, DIANA MARÍA VENTE TORRES, ELSA VELASCO CHACÓN y MILLER MORENO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso que adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Cajanal, con la finalidad de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, y que sus despidos fueron sin justa causa. Solicitaron el pago de la bonificación por servicios, las vacaciones y las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, así como las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, además de las costas del proceso.
En subsidio, pidieron idénticas pretensiones a las planteadas como principales, pero limitando a los extremos temporales demostrados en el proceso (1 a 31). Apoyaron sus pretensiones en que laboraron para la demandada, del 14 de abril de 2005 al 17 de junio de 2009 (Iván Ricardo Hernández Parra); del 4 de enero de 2005 al 3 de julio de 2009 (Diana María Vente Torres), del 30 de abril de 2008 al 18 de junio de 2009 (Carlos Wenceslao Suárez Rueda); del 25 de agosto de 2005 al 25 de junio de 2009 (Elsa Velasco Chacón); del 2 de julio de 1993 al 19 de julio de 2009 (Ana Silvia Menjura Morales), y del 2 de enero al 16 de junio de 2009 (Miller Moreno Moreno).
Manifestaron que no obstante suscribir contratos de prestación de servicios, no gozaron de autonomía administrativa, en tanto el servicio debía prestarse en forma personal en las instalaciones de la empresa, bajo el «control de gestión, tareas y jornadas» del personal de la encausada, a cambio de un salario mensual, como contraprestación; que las funciones asignadas, además de no ser delegables, no requerían un conocimiento especializado, diferente al que manejaba el personal de planta de la entidad, pues a la terminación de sus vinculaciones, sus funciones fueron desempeñadas por dicho personal, por manera que no era dable argumentar que sus labores requerían «alguna excepción o calificación profesional especial».
Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso falta de jurisdicción y competencia, «Acumulación indebida de pretensiones y demandas», «Violación del Derecho Fundamental del Debido Proceso y derecho de defensa», «el contrato como fuente de las obligaciones es ley para las partes», «Violación al principio constitucional de buena fe», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, compensación y prescripción (fls. 513 a 554).
Negó la totalidad de los hechos; expresó que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los demandantes no cumplieron horario, ni recibieron órdenes y aclaró que el desarrollo de sus cargos, no tenía relación con la planta de personal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 31 de mayo de 2011, el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los vencidos en juicio (fls. 786 a 805).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por la alzada de los demandantes y concluyó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas a los apelantes. Luego de pormenorizar los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, con fecha de ingreso, egreso y el cargo ocupado, consideró que la relación laboral única alegada se desvirtuó mediante prueba documental; además, que «de acuerdo con lo normado por el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo (…), definición (sic) que impide el análisis de la existencia de un único contrato de trabajo realidad, por sustracción de materia», no se acreditó el fundamento fáctico de las pretensiones principales propuestas en la demanda.
Enseguida, discurrió así: (…) se agrega que el Sentenciador a quo decidió en relación con la pretensión subsidiaria que: «(…) Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009, se ordenó devolver la demanda siendo una de éstas razones el hecho de que las pretensiones subsidiarias son idénticas a las pretensiones principales. situación que no fue corregida en el escrito de subsanación (…)”.
En efecto, por auto de fecha 6 de noviembre de 2009 (…), se indicó por el juez de conocimiento “(…) que las pretensiones subsidiarias incoadas para cada uno de los demandantes son idénticas a las pretensiones principales de la demanda, lo que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 25 A del CPT y SS (…)”, con lo cual se inobservó que la pretensión subsidiaria recae sobre el supuesto de la existencia de varios y diferentes contratos de trabajo realidad determinados en el libelo, propuesta en caso de no prosperar la alegada existencia de la relación laboral única definida en la pretensión principal en relación con cada una de las personas que conforman la parte actora; por consiguiente, como el Sentenciador a quo dirimió el conflicto de conformidad con la pretensión principal (existencia de una relación laboral única) y no frente a la pretensión subsidiaria (existencia de varios y diferentes contrato de trabajo realidad) deviene la improsperidad de la reclamación judicial ya que en cuanto el artículo 311 del CPC dispone que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término… El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria… Los autos sólo podrán ser adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…”, no permite al juez que actúa en segunda instancia pronunciarse sobre asuntos no decididos en primer grado y, por lo tanto, no puestos a su consideración en virtud de apelación, pues la determinación contraria desconoce el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y la garantía constitucional de la doble instancia toda vez que como en el caso en partícular el legislador estableció la segunda instancia (…), no puede el ad quem pretermitir por economía procesal una instancia porque la competencia que le otorga el artículo 11 del CPC, en materia de apelación de sentencias debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones consagradas en los artículos 13, 29 y 31 Superiores, toda vez que la interpretación del artículo 311 del CPC, no puede traducirse en una vulneración al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y a la garantía de la doble instancia. RECURSO DE CASACIÓN DE IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA Interpuesto por el demandante mencionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Cajanal EICE, en liquidación, a reconocer y pagar las pretensiones reclamadas. Con tal propósito propone dos cargos, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, «en relación con los artículos» 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 5, 8, y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 43, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 13 y 53 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – EICE. EN LIQUIDACIÓN, existió una relación subordina[da] y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad realizada por el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes inició el 14 de abril de 2005 y finalizó el 17 de junio de 2009. 4. No tener por demostrado, estándolo, que el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales legales. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada. Relaciona como pruebas mal valoradas, la demanda (fls. 1 a 35), los contratos de prestación de servicios (fls. 67, 68, 71, 72, 74 a 81, 84 a 94 y 100 a 107); la certificación de 06 de septiembre de 2006 (fls. 63 y 64) y la constancia de 24 de junio de 2008 (fls. 65 y 66).
Como no apreciadas, las comunicaciones SAF 3299 de 9 de noviembre de 2005, SAF 2655 de 22 de septiembre de 2005 y SAF 2654 de 22 de septiembre de 2005 (fls. 53 a 55); la Circular OAPS 007 de 4 de mayo de 2009 (fls. 56 y 57); las actas de entrega de 31 de octubre de 2007 y 23 de junio de 2009 (fls. 58 a 62), y las Circulares 004 de 2 de febrero de 2007, suscrita por la Gerente General de Cajanal (fl. 82) y 025 de 24 de diciembre de 2008, emanada de la Subgerente Administrativa y Financiera de la demandada (fl. 83) y los testimonios de Marcolino Reyes Durán (fls. 588 a 592), Leonardo Ávila Silva (fls. 593 a 597), José Everaldo Soledad Cabrera (fls. 599 a 606) y Edison Araujo Montiel (fls. 744 a 755).
Afirma que si el Tribunal hubiera dado valor probatorio a los documentos denunciados como no valorados, se habría percatado de que el actor no gozó de autonomía administrativa propia de los contratos de prestación de servicios, pues las actividades se ejecutaron dentro del marco de la dependencia funcional, en las instalaciones de la encausada y gobernado por la voluntad de un jefe o superior jerárquico, «siempre sometido al control o dependencia de la demandada».
Asevera que las circulares y comunicaciones no valoradas por el ad quem, dan cuenta de las instrucciones impartidas al demandante para el cumplimiento de actividades, asignación de tareas, responsabilidades y horarios, y coinciden en demostrar que la demandada desde el inicio de la relación, «consideró y presentó al demandante como un funcionario adscrito a la Subgerencia Administrativa y Financiera, ejerciendo inicialmente labores de supervisor, y luego de asesor en la Oficina Asesora Jurídica (…), cargos que naturalmente ostentan funcionarios vinculados a la planta», que no pueden ser ejercidos por personas que no tienen la condición de trabajadores oficiales, tal cual se desprende de los folios 53, 54 y 55, emanadas del Subgerente Administrativo y Financiero y donde solicitó expresamente «rendir informes, vigilar y supervisar el cumplimiento de las órdenes de trabajo, de cuyo contenido se extrae una dependencia y subordinación de carácter laboral, toda vez que, la orden se da en el campo de una actividad permanente, y bajo los postulados de manejo y confianza dentro de la entidad».
Arguye que al estudiar el contenido de las comunicaciones, contrario a lo colegido por el operador judicial de segundo grado, se avizora que el actor estuvo sometido al cumplimiento de horario de trabajo (fls. 56 y 57), toda vez que, en dichos infolios se dispuso que «contribuyendo a evitar las aglomeraciones en los medios de transporte durante las horas pico, se ha tomado la decisión de establecer los siguientes horarios a fin de que los servidores se desplacen sin congestiones»; dichos documentos, aun cuando van dirigidos a todos los trabajadores oficiales y empleados públicos, concretamente incluyeron a los contratistas.
Sostiene que los folios 58, 59 a 62, demuestran que el accionante ejercía sus labores diarias en las instalaciones de la entidad, cumplía horario de trabajo y utilizaba los implementos suministrados para la ejecución de las obligaciones. Asimismo, que las circulares de folios 82 y 83, revelan que el actor era objeto de subordinación y dependencia laboral, en tanto contienen los horarios de trabajo.
Luego de copiar un aparte de las consideraciones del Tribunal, hace referencia a los contratos de prestación de servicios y a sus certificaciones, las cuales dan constancia de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, los cargos o actividades desempeñados por el actor y el valor de los honorarios y recaba en la continuidad de la prestación del servicio entre el 14 de abril de 2005 y el 17 de junio de 2009, como quiera que «el actor siempre cumplió las mismas funciones para la demandada, lo que traía consigo la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior».
Finalmente, aduce que al demostrarse los errores de hecho, es viable el estudio de los testimonios de Marcolino Reyes Durán, Leonardo Ávila Silva, José Everaldo Soledad Cabrera y Edison Araujo Montiel, quienes «presenciaron de manera directa la forma en que se desarrolló la relación contractual entre las partes», y coinciden en la acreditación de los requisitos dispuestos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945.
CARGO SEGUNDO Por la misma vía y bajo la idéntica modalidad, acusa violación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y demás normas relacionadas en el cargo anterior. Recaba en los errores 1 y 2 del ataque que antecede y plantea otros, así: 3. dar por demostrado, sin estar, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola circunstancia de alegar que existía un contrato de prestación de servicios, constituye buena fe por parte de la demandada. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre desempeñó su labor en condiciones de subordinación, circunstancia que era conocida por la demandada desde la fecha inicial de vinculación del demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante IVÁN RICARDO HERNÁNDEZ PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales legales. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato realidad de trabajo n se pagaron prestaciones sociales. Afirma que los errores enrostrados se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada y falta de valoración de las mismas pruebas denunciadas en el cargo primero, además de la reclamación administrativa y su respuesta, obrante a folios 46 a 51 del expediente, señaladas como inapreciadas por el ad quem.
Asevera que de haber valorado el material probatorio allegado al expediente, el cual daba cuenta de que la relación prestada por el actor fue bajo la égida de un verdadero contrato de trabajo, el Tribunal se hubiera percatado de que la demandada era consciente desde el inicio de la vinculación contractual, de la violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que lo utilizó con la finalidad de no acatar las obligaciones laborales.
Enseguida discurre: (…) si la documental antes relacionada como no apreciada erróneamente e inapreciada, hubiera sido analizada de conformidad con los principios de la sana crítica, libre convencimiento y reglas de la experiencia por el Ad-quem, seguramente eso lo habría conducido a condenar a la demandada al pago de los derechos laborales originados y dejados de cancelar durante la relación laboral y consecuentemente a la sanción moratoria, dado que hubiera llegado a la conclusión de que la mala fe del empleador se encontraba fehacientemente acreditada en el expediente.
Asegura que el desatino en que incurrió el operador judicial de segundo grado consistió en haber considerado, «que la sola circunstancia de que la demandada alegara que suscribió varios contratos de prestación de servicios, era suficiente para no acreditar la relación laboral», e inadvertir que la enjuiciada hizo suscribir al demandante un sinnúmero de contratos «no solamente para burlar sus derechos laborales, sino para conseguir, como en efecto lo logró, disfrazar la verdadera relación laboral, aprovechándose de su posición dominante».
RECURSO DE CASACIÓN DE ANA SILVIA MENJURA MORALES Y DEMÁS DEMANDADOS. Interpuesto por Ana Silvia Menjura Morales, Carlos Wenceslao Suárez Rueda, Diana María Vente Torres, Elsa Velasco Chacón y Miller Moreno Moreno, fue concedido por el Tribunal y aceptado por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden idéntico alcance al planteado por el primer recurrente y formulan un cargo por la misma vía, el cual fue replicado de manera conjunta dentro de la oportunidad procesal.
CARGO ÚNICO Realizan idéntica acusación normativa y enlistan los mismos errores de hecho a los planteados en el cargo primero de la demanda presentada por Iván Ricardo Hernández Parra. Señalan como pruebas no apreciadas, la Circular OAPS 007 de 4 de mayo de 2009, las pretensiones subsidiarias de la demanda (fl. 5) y la subsanación de la demanda (fls. 503 a 510).
Individualiza las pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal, así: Diana María Vente Torres: la certificación de 22 de febrero de 2002 y los contratos de prestación de servicios 1855 y 1467 de 2003; 208 de 2004; 209, 493, 840, 1205, 1496 y1869 de 2005; las órdenes de prestación de servicios 2022, 2478 y su adición, y 2.942 de 2005; 481, 916 de 2006 y su adición; 579 y 214 de 2008, y 1204, 674 de 2009.
Carlos Wenceslao Suárez Rueda: Contratos de prestación de servicios 747 y 915 de 2008, y 37 de 2009 y su adición. Elsa Velasco Chacón: Contratos de prestación de servicios 546 de 2008; 919, 161 de 2009 y su adición. Ana Silvia Menjura Morales: Orden de servicio 934 de 2009; los contratos de prestación de servicios 556 y 266 de 2008; y 167 de 2009 y su adición. Miller Moreno: Contratos de prestación de servicios 714 de 2008; 903, 317 de 2009 y su adición. Relaciona como no calificados, los testimonios de Marcolino Reyes, Leonardo Ávila Reyes (fl. 588), José Everaldo Soledad Cabrera (fl. 599) y Edison Araujo Montiel (fl. 744).
Realizan similar demostración a la planteada por Hernández Parra, en procura de develar que los errores de hecho en que incurrió el ad quem, se debieron a la falta de valoración conjunta de las pruebas que daban cuenta de la prestación personal de servicio, la subordinación y la remuneración percibida por cada uno de los recurrentes. Sostienen que cada uno de los textos contractuales, contienen los elementos propios exigidos para el contrato laboral, y que al ser analizados junto a los testimonios, llevan a la «valoración de los elementos propios del contrato laboral realidad, confirmando los hechos descritos en la demanda y su correspondencia con las pretensiones de la misma».
Aducen que de las circulares emitidas por la demandada, se infieren las obligaciones y funciones que cada trabajador debía desarrollar durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, por manera que se puede colegir que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Aseveran que al preterir, sin razón, los elementos de prueba, el sentenciador de alzada pasó por alto la solicitud de declaración de una relación laboral, desde el primer vínculo contractual hasta la terminación de cada contrato de trabajo suscrito por cada uno de los demandantes, de manera que desconoció las pretensiones subsidiarias alegadas en la subsanación de la demanda (fls. 503 a 510), al concluir que eran idénticas a las planteadas en la demanda principal, y refiere: (…) se debió haber decidido por el juzgador lo pertinente a esa pretensión subsidiaria y como no se hizo por efecto de la inadecuada valoración se concluye equivocadamente de forma omisiva, confirmando algo que no corresponde a la realidad procesal y el texto de la pretensión de la parte demandante en su acción laboral, pieza vital, necesaria y de gran importancia en el proceso y que se encuentra efectivamente y es contentiva en el expediente y que legalmente debió de ser atendida por formar parte de la apelación interpuesta al fallo de instancia, encontrarse admitido el texto de la demanda y que sin embargo fue desconocida por el juzgador ad quem.
RÉPLICA A TODOS LOS CARGOS Refiere que las demandas incurren en errores de técnica al relacionar normas constitucionales, además de referirse a las pruebas denunciadas de forma genérica, no sustentar los errores de hecho alegados y denunciar los testimonios recogidos en el trascurso procesal, los cuales no tienen el carácter de calificados para fundar el ataque.
Alega que, en todo caso, de ser superadas dichas falencias, los cargos tampoco pueden prosperar, pues el ad quem encontró que la demandada desvirtuó la temporalidad de los contratos de trabajo, por lo cual no podía ser condenada a la sanción moratoria. Por último, en cuanto a la falta de valoración de las pretensiones subsidiarias, adujo que el sentenciador de alzada no se equivocó, pues no fueron alegadas en la apelación. CONSIDERACIONES Por cuestiones de método y dado que ambos recursos extraordinarios dirigen su ataque por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad, la Sala los resolverá de manera conjunta.
El problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala en esta oportunidad, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no advertir la continuidad de los vínculos contractuales de los demandantes, es decir, la no solución de continuidad de los contratos de prestación de servicios que suscribieran con Cajanal EICE. Como se indicó en el recuento del proceso, para emitir su decisión absolutoria, el Tribunal consideró lo siguiente: (…) se colige que la existencia de la relación laboral única alegada en la demanda se desvirtuó en el proceso mediante la prueba documental aportada por la parte actora con plena validez probatoria de acuerdo con lo normado por el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24, definición que impide el análisis de la existencia de un único contrato de trabajo realidad, por sustracción de materia, no acreditado el fundamento fáctico de la pretensión principal propuesta en la demanda.
La anterior conclusión no riñe con la realidad fáctica develada del estudio de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones denunciadas por los recurrentes como inapreciadas, en tanto se advierte que, para el caso de Iván Ricardo Hernández Parra (fls. 50 a 107), se presentó una interrupción por un lapso cercano a los 2 meses; la señora Diana María Vente Torres, 3 meses y 20 días (fls. 108 a 141);
Elsa Velasco Chacón, 2 meses y 19 días (fls. 163 a 201); Ana Silvia Menjura Morales, dos suspensiones, la primera, por 2 años, 2 meses y 26 días, y la segunda, por 3 años, 1 mes y 16 días (fls. 210 a 413) y; Miller Moreno Moreno, una cesación laboral de 2 meses y 6 días. La pretensión de que el operador judicial de segundo grado, resolviera con base en los extremos demostrados en el proceso, así fueran inferiores a los aducidos en la demanda inicial, se opone a la conclusión del fallo gravado, según la cual, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no le era dable pronunciarse sobre tópicos no decididos en la primera instancia, ni puestos a consideración en el recurso de apelación, como garantía constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa, reflexión de orden jurídico que dada la senda seleccionada, no es objeto de ataque y, por ende, al ser pilar fundamental de la decisión gravada, hace que esta conserve la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida.
Cabe señalar que, en su momento, los recurrentes contaron con el mecanismo procesal para subsanar la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias, que no es otro que la adición de la sentencia. Sobre este punto, la Sala en sentencia CSJ SL1797-2016, adoctrinó lo siguiente: ( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). No ocurre lo mismo en el caso de Carlos Wenceslao Suárez Rueda, en tanto, se advierte que el impugnante se vinculó con Cajanal EICE el 30 de abril de 2008 (fls. 149 a 152), y sus contratos fueron prorrogados sin solución de continuidad hasta el 18 de junio de 2009 (fls. 160 a 162), por manera que, al acreditar el requisito de la continuidad de la relación laboral, queda sin piso la conclusión del ad quem sobre este punto y se casará parcialmente la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del cargo.
SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación presentado por el demandante Suárez Rueda, persigue obtener la declaración del contrato de trabajo de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que aun cuando aplicó la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el a quo encontró desvirtuada la subordinación. Ahora bien, si desde el inicio de la contienda estuvo demostrado que Carlos Wenceslao Suárez se desempeñó en el cargo de conductor al servicio de Cajanal EICE y recibía una contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a partir de la presunción de existencia del contrato de trabajo que aplicó, el juez debió examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal, en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma, independiente, sin subordinación. Lo que se observa es que aunque anunció que se ocuparía de tal actividad, le bastó la presencia de los contratos de prestación de servicios, para hallar desvirtuada la presunción que se comenta.
Contrario a lo inferido por el a quo, si bien dichos convenios (fls. 149 a 152, 154 a 161) dan cuenta de la existencia de una vinculación gobernada por la Ley 80 de 1993, entre el 30 de abril de 2008 y el 18 de junio de 2009, en la actividad de conducción de vehículo, la certificación expedida por la Subgerente Administrativa y Financiera de la entidad (fl. 153), no deviene útil a los propósitos de desacreditar la presunción legal, en tanto nada diferente a que el demandante prestó sus servicios a dicha dependencia, entre el 1 de junio y el 30 de junio de 2008, en cumplimiento del contrato 915 demuestra este documento.
Adicionalmente, de la revisión de los contratos y las órdenes de prestación de servicios (fls. 139 a 141), lo que se desprende es que el demandante estuvo bajo subordinación de la enjuiciada, pues, de la Cláusula denominada «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA», se avizora que el demandante se comprometió a: 1) Aplicar todos los conocimientos Técnicos durante el desarrollo del objeto de la Orden de Prestación de Servicios. 2) Rendir durante el plazo de la presente orden, informes mensuales de actividades realizadas, así como el informe final sobre las gestiones adelantadas, con los resultados correspondientes. 3.
Cumplir sus obligaciones con los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuando a ello hubiere lugar, y estar afiliado y mantener vigente dicha afiliación durante la ejecución de la Orden de Prestación de Servicios. 4. Conducir el vehículo que le asigne CAJANAL EICE para el cumplimento de sus labores en el área en el cual vaya a desempeñar su objeto contractual. 5.
Transportar y entregar oportunamente los documentos que le sean asignados y entregar los soportes respectivos. 6) Trasladar a los funcionarios que por necesidades del servicio requieran desplazarse y los bienes inmuebles de la entidad que se le indique. 7) Velar por el aseo, buen funcionamiento y mantenimiento del vehículo asignado. 8) Mantener absoluta reserva discreción con la información a la que acceda con ocasión del desempeño de sus Actividades. 9) Cumplir con las normas sobre conducción del vehículo y responder por los documentos del mismo. 10) Responder por el inventario del vehículo (radio, gato, cruceta, señales, extinguidor, llanta de repuesto, etc). 11) Avisar oportunamente al supervisor del contrato sobre los inconvenientes o imprevistos presentados. 12) Entregar a la terminación de la presente orden, los equipos y puesto de Trabajo que Cajanal EICE le suministró para la ejecución de la misma, lo cual debe consignarse en el acta de liquidación. 13) Liquidar con el Supervisor de la orden de prestación de servicios en los términos que establece las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. 14) Las demás que el supervisor de la orden de prestación de servicios establezca de conformidad con el objeto del mismo.
Visto lo anterior, sin que resulten necesarios mayores discernimientos, se descubre el error en que incurrió el juez de primer grado, pues si bien, consideró que se encontraba desvirtuada la subordinación de la Caja Nacional de Previsión, al acudir a la documental reseñada, pretermitió el cotejo pormenorizado de la prueba documental, que lejos estuvo de exhibirse como elemento de convicción suficiente para enervar la presunción legal, obtenida de la plena acreditación del hecho indicador, es decir, la prestación personal del servicio, toda vez que, de su examen se desprende que el demandante recibía órdenes para la ejecución de sus funciones y se le fijaban plazos para el cumplimiento de las mismas; el a quo no lo declaró y, por ende, negó la existencia del contrato de trabajo.
Lo mismo ocurre con los testimonios rendidos por los señores Leonardo Ávila Reyes (fls. 593 a 597) y Edison Araujo Montiel (fls. 744 a 756), pues sus declaraciones coinciden en aseverar que Carlos Wenceslao se desempeñó en el cargo de conductor para «la casa de la tercera edad», que cumplió horario de trabajo, dado que ingresaba a las 8am aunque no se sabía la hora de salida, que percibía salario mensual el cual le era consignado a su cuenta bancaria, y que las órdenes eran impartidas por «Ginna Magnolia» y por la Subgerencia Administrativa y Financiera, dependencia encargada de suministrar los insumos para la ejecución de sus actividades.
Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Wenceslao Suárez Rueda y la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, dados los contratos de prestación de servicios que suscribiera el actor con la enjuiciada entre el 30 de abril y el 30 de diciembre de 2008, el 2 de enero y el 30 de marzo de 2009, el 1 de abril y el 15 de mayo de 2009 y, el 18 de mayo al 18 de junio de 2009, sin solución de continuidad.
Se fijarán los extremos laborales desde el 30 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2009, y sobre este periodo, se procederá a liquidar las peticiones que cuentan con fuente legal. Se declarará no probada la excepción de prescripción, dado que la relación contractual finalizó el 18 de julio de 2009, la vía gubernativa se agotó el 10 de agosto siguiente (fls. 142 a 145) y la presentación de la demanda se produjo el 28 de octubre del mismo año (fls. 501), de donde se sigue que no fue superado el plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Sentado lo anterior, la Sala analizará cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, teniendo en cuenta un salario base de $1.173.000 (fls. 139 a 141): Indemnización por despido sin justa causa: Se niega la pretensión, toda vez que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido, tal cual lo ha enseñado esta Corte, en los siguientes términos: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (CSJ SL, 22 de abril de 2004, rad. 21779).
Compensación en dinero de las vacaciones: El literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, exigía para su reconocimiento y pago, el año « completo » de servicios, y de manera excepcional, cuando faltaren 15 días o menos para completarlo, por lo que el demandante al haber laborado por un periodo de 1 año, 1 meses y 18 días, tiene derecho a percibir por este concepto la suma de $1.329.400.
Primas de vacaciones y bonificación de servicios: No se encuentran consignadas en la ley, a favor de los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Prima de navidad: se condena en $1.270.000, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3148 de 1968. Indemnización moratoria del art. 1 del D. 797/1949 Además de lo esbozado en sede de casación, vale señalar que no son de recibo los argumentos que, en cuanto a su buena fe, pregona la Caja Nacional de Previsión, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la L. 80/1993, por lo que pasa a explicarse: Dado que en el proceso quedó demostrado que las partes suscribieron sendos contratos y órdenes de prestación de servicios, las cuales dan cuenta de la subordinación a la que era sometido el actor en el ejercicio de sus funciones, pues debía cumplir órdenes, rendir informes y acatar los horarios fijados para el desplazamiento de bienes y servicios indicados por su superior (fls. 149 a 152, 154 a 157 y 160 a 162), es claro que la relación laboral que unió a las partes, carecía de independencia administrativa de la que goza el personal vinculado mediante el tipo de contrato que consintiera el demandante.
Es importante resaltar, que las pruebas documentales no fueron tachadas ni desconocidas por la encausada, de manera que dan plena convicción de que la entidad actuaba como verdadera empleadora del accionante; de esta suerte que no se compadece su actuar, pues es claro que pretendió disfrazar la relación laboral que tenía con Suárez Rueda, con la finalidad de sustraerse del pago de sus obligaciones laborales, lo cual evidentemente no se ajusta al principio de buena fe, según lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia SL15964-2016, bajo las siguientes consideraciones: En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, la Sala analizó un caso de similares contornos fácticos.
Allí aseveró que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio.
Al respecto, se dijo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar a Cajanal del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por este concepto, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En ese orden, para efectos de liquidar es rubro se contará el término desde el 16 de septiembre de 2009, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 18 de junio de la misma anualidad, por lo que se deberá pagar la suma diaria de $39.100 hasta el pago efectivo de las obligaciones. Costas en las instancias a favor de Carlos Wenceslao Suárez Rueda y a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia dictada el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó la absolución al demandado por concepto de las pretensiones reclamadas por el señor Carlos Wenceslao Suarez Rueda y no casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, para en su lugar, declarar que entre la CARLOS WENCESLAO SUAREZ RUEDA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el 30 de abril de 2008 al 18 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagarle al demandante, las siguientes sumas: · $1.173.000 por compensación en dinero de las vacaciones. · $1.270.000 por prima de navidad · A título de indemnización moratoria, la suma diaria de $39.100, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones.
TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00