CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5191-2021 Radicación n.° 86081 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró CARLOS MARIO VALLEJO HOYOS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Vallejo Hoyos llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez del artículo 98 de la CCT 1996-1998, a partir del 14 de junio de 2016, junto con las mesadas retroactivas y Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1956 y arribó a los 60 años en la misma fecha del 2016. También, adujo que prestó sus servicios como profesional universitario grado 03 al Instituto de Mercadeo Agropecuario Liquidado -Idema-, en calidad de dependiente oficial, desde el 18 de mayo de 1984 hasta el 14 de febrero de 1986 y del 15 de abril de 1986 al «20 de octubre de 1997».
Recordó que, por Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, se ordenó la supresión y liquidación de su empleador, razón por la cual, a través de Comunicado del 9 de octubre de tal anualidad, se le informó que su cargo había sido eliminado, a partir del «15 de octubre de 1997» y entonces laboraría hasta ese momento. Debido a lo preliminar, el 24 de marzo de 1999 solicitó la prestación por despido injusto contemplada en el artículo 98 de la CCT 1996-1998 que suscribió el sindicato nacional de trabajadores Sintraidema con la entidad mentada, la cual se negó por Oficio del 20 de abril de 1999, dado que: Usted sostuvo dos vinculaciones laborales con la liquidada entidad que suman 13 años, 2 meses y 3 días y durante la segunda de dichas vinculaciones fue retirado del servicio por supresión del cargo.
Con lo anteriormente determinado […] dicha forma de retiro del servicio, aunque legal, no erige como justa causa, cuando usted cumpla los 60 años de edad podrá solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto […]. Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 3 Acotó que, el 25 de abril del 2016, nuevamente requirió la prerrogativa deprecada, que se atendió desfavorablemente por Comunicado n.° 20163400092721 del 15 de mayo de dicha anualidad, bajo el argumento de que, según el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió las exigencias antes del 31 de julio de 2010.
Frente a ello, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero por Decisión del 29 de julio del 2016, se mantuvo la primera determinación con idénticos fundamentos y se adujo que ello no era objeto de apelación. Por último, memoró que las obligaciones laborales y pensionales a cargo del Idema, fueron asumidas por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo dispuso el Decreto 1675 de 1997 (f.° 1 a 10, cuaderno principal).
La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apuntó que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «falta de integración del litis consorcio necesario», cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, pago de buena fe, presunción de legalidad, «de la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993», prescripción, «sobre la compartibilidad», inexistencia de la convención colectiva de trabajo y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» (f.° 79 a 106, ibidem).
Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, declaró probado el medio exceptivo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (f.° 295 CD y 296 acta, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 5 de julio de 2019 (f.° 308 CD y 309 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, DECLARAR que al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional por despido injusto, de que trata el artículo 98 de la CCT 1996-1998, suscrita entre el extinto Idema y Sintraidema, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al señor Carlos Mario Vallejo Hoyos, la suma de $90.891.983 por concepto de retroactivo por las mesadas causadas entre el 14 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2019, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 1.° de julio de 2019, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $2.432.488, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
PARÁGRAFO: Se AUTORIZA a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada por sustracción de materia y en la medida en que se enfila a la improsperidad de las pretensiones formuladas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estipuló como problemas jurídicos, determinar si el accionante tenía derecho al beneficio por desvinculación injusta, regulado en el canon 98 de la CCT y si tales reglas convencionales estaban vigentes, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para ello, abordó los siguientes tópicos: 1. Pensión por despido injusto convencional Señaló que no era objeto de disputa que el petente laboró como trabajador oficial para el extinto Idema, desde el 18 de mayo de 1984 hasta el 14 de febrero de 1986 y del 15 de abril de 1986 al «20 de octubre de 1997», lo que equivale a 13 años, 2 meses y 23 días (f.° 15, ibidem) y que dicho nexo contractual finalizó por la supresión del cargo ante la liquidación de la entidad, de conformidad con el Decreto 2438 de 1997 (f.° 12, ibidem).
También, mencionó que no se encontraba en debate que: i) el texto convencional mentado dispuso en su clausulado 98 que se otorgaría un emolumento para los subordinados que Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 6 fueron desvinculados sin causa justa y certificaran 10 años y menos de 15 laborados al Idema, la cual se disfrutaría «desde la fecha del despido, si para esa calenda acredita 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido» (f.° 28 a 59 y 297, ibidem) y, ii) tal prerrogativa la solicitó el demandante en dos oportunidades, así: 1.
Al Idema el 24 de marzo de 1999, pero se negó por Comunicado del 20 de abril de 1999, toda vez que: «la supresión del cargo es una forma legal del retiro del servicio que no se rige justa causa y que: cuando usted cumpla los 60 años de edad podrá solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto» (f.°14, ibidem). 2.
Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 25 abril de 2016, porque el 14 de junio siguiente arribaría a los 60 años, pero se resolvió negativamente por Oficio del 17 de mayo de la referida anualidad, dado que -de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005- debía consumar dicha edad antes del 31 de julio de 2010 (f. 16 a 18, ibidem).
Frente a ello, presentó recursos de reposición y apelación, que fueron negados por Respuesta del 29 de julio de 2016 (f.° 19 a 26, ibidem). Preciado lo preliminar, exaltó que esta Corporación ya se había pronunciado frente a un caso de similares supuestos fácticos, contra la misma atacada y estudiando igual norma convencional, verbigracia, en sentencias CSJ SL15605-2016, CSJ SL17439-2017, CSJ SL19812-2017, CSJ SL4538-2018, Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 7 CSJ SL4109-2018, CSJ SL3277-2018, CSJ SL2465-2018, CSJ SL2597-2018, CSJ SL2377-2018, CSJ SL021-2018, CSJ SL5573-2018 y CSJ SL1919-2019, de las que extrajo, en síntesis, que como la prestación aludida se causaba con el tiempo de servicios entre 10 y 15 años y, el fin contractual injusto, sin importar la edad pues es un requisito de exigibilidad, el convocante a juicio podía acceder a la asignación si inclusive cumplía la edad después del 31 de julio de 2010.
En cuanto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, reprodujo las providencias CSJ SL3277-2018 y CSJ SL4109-2018, última en la que, al igual que en el examine, se arribó a la edad después del límite previsto por la mentada reforma constitucional. Descendió al caso de estudio y consideró que la demandada erró al negar la prestación el 17 de mayo de 2016 y el 29 de julio de la misma anualidad, ya que «la causación de la pensión convencional opera desde el despido, quedando sólo condicionada su exigibilidad al cumplimiento de los 60 años y como quiera que la causación es anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, tal prestación no se ve afectada por tal hecho».
Por tanto, procedía el derecho porque, como no se discutió, el demandante laboró para el Idema desde el 18 de mayo de 1984 hasta el 14 de febrero de 1986 y del 15 de abril de 1986 al «20 de octubre de 1997», lo que equivalía a 13 años, 2 meses y 23 días (f.° 15, ibidem) y fue despedido sin justa Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 8 causa el «20 de octubre de 1997», pues, como advirtió de la Misiva del 9 del mes y año aludido, «a partir de la fecha termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del instituto».
Recordó que la extinción del empleador es un modo legal de terminación de la relación, pero no una desvinculación justa, razón por la cual ninguna discusión sobre este punto daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, más aún cuando la «demandada estimó en el año de 1997 que el retiro del servicio fue legal, lo cual no erige como justa causa y por ello el actor podía solicitar la prestación convencional al cumplimiento de los 60 años» (f.°14, ibidem). 2.
Monto pensional En cuanto a los factores para liquidar el beneficio convencional, citó la decisión CSJ SL19812-2017 y sostuvo que debía tenerse en cuenta el canon 124 de la CCT. Por tanto, acudió a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 261, ibidem), documental en la que encontró aquellos conceptos enlistados en el precepto referido, como «salario básico, sobresueldo de antigüedad, prima de vacaciones, primas semestrales y mensual de alimentación».
Entonces, con soporte en ello, obtuvo un salario promedio de $1.288.562 correspondiente al año final de servicios y aclaró que: […] no [acogía] el valor de $1.291.645 pesos que aparec[ía] como promedio para la liquidación final de prestaciones en la medida en que a folio 128 obra[ba] un reintegro de un mayor valor pagado Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 9 por $36.980, por concepto de prima de vacaciones ante lo cual, una vez realizadas las operaciones aritméticas, respectivas arroja[ba] como salario promedio el valor indicado de $1.288.562.
Así pues, a dicho valor le aplicó una tasa de reemplazo del 50,065 % que consiguió de acuerdo con el proveído CSJ SL1916-2019 y el tiempo total de servicios de 13 años, 2 meses y 23 días, equivalente a 13,17 años y arrojó una mesada para octubre de 1997 de $645.118. No obstante, como el disfrute pensional comenzaba a partir del 14 de junio de 2016, pues en tal data el petente alcanzó los 60 años (f.° 11, ibidem), dispuso una mesada para esta anualidad de $2.141.735 debidamente indexada y un retroactivo desde el mentado momento hasta el 30 de junio de 2019, de $90.891.983 pesos.
Autorizó que de esta totalidad se descontaran las sumas con destino al subsistema de salud, para lo que se apoyó en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528. Precisó que, a partir del 1.° de julio del 2019, el emolumento sería de $2.432.488 pesos, el cual se debía incrementar anualmente, conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y otorgado en 13 mesadas al año, pues se «consolidó» con posterioridad al 31 de julio de 2011 y así lo sustentó esta Corte en fallo CSJ SL1917-2019.
Especificó que, «sí bien la prestación se causó al momento del despido en el año de 1997 su exigibilidad y consolidación operó en el año 2016, resultando aplicable el citado Acto Legislativo 01 de 2005». Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 10 No declaró probada la excepción de prescripción, en tanto que la prestación se hizo exigible el 14 de junio de 2016, la reclamación se presentó el 25 de abril de 2016, se resolvió por Oficio del 17 de mayo de 2016 (f.° 16 a 18, ibidem) y se radicó la demanda el 30 de enero de 2017 (f.° 10, ibidem), por lo que no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. 3.
Intereses moratorios Esgrimió que, si bien es cierto esta Corporación concede los intereses moratorios solo en prestaciones otorgadas íntegramente con la Ley 100 de 1993, también lo era que la Corte Constitucional imponía la obligación de pagar los intereses moratorios a todos los pensionados y tipos de pensiones, incluyendo las convencionales, como se instruyó en sentencias CC C601-2000, CC SU230-2015 y CC SU065- 2018, la que reprodujo.
Memoró la finalidad de los intereses aludidos, con apoyo en la providencia CSJ SL787-2013 y concluyó que como la norma convencional fue analizada por esta Sala sólo hasta la decisión CSJ SL15605-2016 y con apoyo en ella se reconoció el derecho, no era viable condenar por este rédito. Precisó que no concedería la indexación, porque no fue solicitada en el libelo gestor, ni objeto de la fijación de litigio, razón por la cual no podía emitir una orden ultra y extra petita; máxime que debía respetar el principio de congruencia Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 11 del artículo 288 del CGP, como lo ha dicho esta Sala en decisiones CSJ SL13268-2016 y CSJ SL1705-2017.
Finalmente, no acogió la solicitud de que la pensión la debió reconocer Colpensiones, ni lo relativo a la compartibilidad porque opera por virtud de la ley, en los términos de Acuerdo 029 de 1985, para lo que se limitó a señalar diversos apartes del proveído CSJ SL5573-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la encausada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme plenamente la decisión del a quo (f.° 3, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, de los cuales fueron replicados conjuntamente los dos últimos y se estudiarán a continuación el primero y segundo al unísono, dado que, pese a dirigirse por caminos diferentes, persiguen similar fin y guardan unidad temática y, posteriormente, se abordará el tercero. VI.
CARGO PRIMERO Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el: […] artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5.° y 6.° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8.° del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema y Sintraidema.
Plantea que el Colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema del señor Carlos Mario Vallejo Hoyos, fue sin justa causa. B. No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el liquidado Idema del señor Carlos Mario Vallejo Hoyos, medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora, Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema.
C. No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, envolvía su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante Carlos Mario Vallejo Hoyos.
Lo preliminar, por la apreciación errada de los Oficios n.° 033 del 9 de octubre de 1997 por el que se comunicó al actor la terminación del contrato laboral, así como los n.° 20163400092721 del 17 de mayo de 2016 y n.° 20163400157441 del 29 de julio de la misma anualidad, a través de los que se negó el beneficio estudiado. En la demostración del cargo, aduce que el Juez de alzada valoró equivocadamente el Escrito n.° 033 del 9 de Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 13 octubre de 1997, al determinar de tal documental que operó un despido injusto, cuando en realidad se dio por un motivo legal que devine de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política y el 30 de la Ley 344 de 1996, las cuales se concretaron en el Decreto 1675 de 1997, en el que se ordenó la liquidación del Idema y cuya consecuencia natural es la terminación de todos los contratos laborales.
Recuerda que por Decreto 2438 de 1997 se suprimieron los cargos de la planta de personal del Idema, lo que significa que el actuar del empleador liquidado obedeció a una expresa prescripción legal y no a una actitud caprichosa o arbitraria, o a un motivo injusto, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 98 convencional. También, manifiesta que se efectúa una mala apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, porque el operador judicial dedujo que se pagó una indemnización por desvinculación injusta, cuando en puridad de verdad se hizo a título de compensación por terminación legal por supresión del empleador.
En ese orden, resulta equivocado que el Tribunal confunda tales resarcimientos que son disímiles, en la medida que el primero obedece a la voluntad unilateral del empleador y el segundo a la reestructuración de la entidad. Igualmente, menciona que se incurre en el mismo yerro valorativo con la carta de terminación del contrato, porque no Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 14 se puede desprender de ella, ni del finiquito aludido, que se finalizó la relación sin justa causa.
Finalmente, afirma que «la inobservancia total del Tribunal […] de la prueba documental obrante en el plenario», refleja que el petente fue afiliado al ISS y el Idema cumplió la obligación de pagar los aportes a seguridad social. En esa medida, al otorgar el derecho convencional, pese a que se efectuaron las contribuciones al SGP, se estaría contrariado el artículo 128 superior sobre que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público (f.° 3 a 8, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Alega que se confunde la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida con el sendero jurídico en el submotivo de interpretación errónea, pues «pretende desvirtuar la interpretación y aplicación de la norma, cuando resulta claro que las conclusiones pretendidas por el apoderado de la Nación no se derivan de las pruebas allegadas, si no del alcance que se les da a las disposiciones normativas que sirvieron de base en la condena de segunda instancia» y que, aunque se citan errores de hecho, llegó a ellos por la exégesis que esta Corte ha dado a la ley sustancial y no por la apreciación de los elementos de convicción. Menciona que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacifica en considerar que el finiquito por causa legal es desemejante a aquel sin justificación y, contrario a la cesura, Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 15 el primero no está considerado en el segundo. Además, que «las pruebas que se citan, a pesar de que gozan del requisito legal de ser calificadas, no pueden suplantar el alcance jurídico que se le dio a ciertas situaciones de hecho, como lo es la supresión de una entidad pública» (f.° 2 y 3, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de vulnerar por el camino jurídico, en el sub motivo de interpretación errónea de los «artículos 90 y 150, numeral 7.° de la Constitución Política, parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6.° de 1945, a la cual reglamenta».
En el fundamento de la acusación, reprocha que el Colegiado analizó indebidamente las disposiciones referidas, dado que ellas prevén taxativamente las únicas razones para terminar unilateralmente los contratos de trabajadores oficiales. En ese orden, considera que: […] la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal.
Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad quem para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral. Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos.
La interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.
Plantea a qué compete cada uno de dichos modos, esto es, el legal y el justo, el primero con soporte en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y el segundo en los preceptos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Luego, considera que el entendimiento de la normatividad transgredida debió hacerse atendiendo lo siguiente: i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial. iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
Igualmente, sostiene que se debía acudir a las Oficios n.° 20163400092721 del 17 de mayo de 2016 y n.° 20163400157441 del 29 de julio de 2016, por los que se negó la prestación, sin hacer mayores exposiciones. Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 17 Transcribe el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y dice que ninguna pensión convencional puede causarse después de la vigencia de la reforma constitucional, ni del 31 de julio de 2010, como en el examine que el convocante cumplió el requisito de la edad con posterioridad; máxime que la CCT expiró el 30 de abril de 1998, momento en el que ya había desaparecido el Idema (f.° 8 a 10, ibidem).
IX. RÉPLICA Frente a los cargos segundo y tercero, declara en conjunto que la liquidación de las entidades públicas es una terminación legal del contrato de trabajo, pero no puede obligarse al empleado a soportar un daño antijurídico de un bien superior, como lo es la estabilidad en el empleo. Refiere al artículo 48 del Decreto 2127 de 1946, que reguló la Ley 6ª de 1945, en el que se relacionan de forma taxativa las justas causas para dar por finalizar la relación laboral de los dependientes oficiales, sin que se infiera que, además de ellas, pueden surgir nuevas.
Sostiene que la controversia mentada sobre las diferencias entre causa legal y justa en el caso de los trabajadores oficiales ha sido decantada por esta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL3271-2017, la que cita (f.° 3 a 7, documento de réplica del cuaderno de la Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte digital). X. CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir que la promotora del recurso incurre en imprecisión en los cargos mentados, pues, con independencia de la senda que seleccionó en cada uno de ellos, para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, en contra de la regla explicada entre otras, en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.
Sin embargo, esta falencia es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la embestida, esto es, según su esquema argumentativo. Así se dice, en razón a que, no empece la censura acudió en la denuncia inicial a la vía indirecta y en armonía con ella, propuso defectos fácticos producto de unos errores de valoración probatoria, lo cierto es que fundamentó su embate, esencialmente, a partir de raciocinios jurídicos, relativos a que: i) la relación finalizó por una causa legal por la supresión y liquidación del Idema, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política y el 30 de la Ley 344 de 1996, las cuales se concretaron en los Decretos 1675 de 1997 y 2438 de 1997 y, por tanto, se trata de una «justa causa legal» y, ii) el superior realizó el pago de los aportes al SGP, por lo que, de acuerdo con el artículo 128 superior, no es Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 19 posible percibir la prestación otorgada por Colpensiones, así como aquella que está a cargo de la agencia ministerial.
Por su parte, la imputación segunda se encauzó por el sendero de derecho y el desarrollo de la misma, aunque fue principalmente jurídico enfocado a que la causa legal por supresión del empleador es también una justa y que la CCT 1996-1998 tiene efectos hasta abril de 1998, sin que se pueda causar la prerrogativa después de dicha data, ni de que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 o el 31 de julio de 2010, se hizo alusión a tópicos fácticos, como cuando aseveró que se debía «observar que mediante Oficios Nos. 20163400092721 del 17 de mayo de 2016 y 20163400157441 del 29 de julio de 2016, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional […]».
No obstante, pese a que se aludió a lo preliminar, no se profundizó en tal aspecto, ni siquiera se mentó si se consideraba que fue indebidamente valorado o no apreciado por el Juez de apelaciones y, por tanto, en este cargo, la Sala prescindirá de aquella explicación inadecuadamente introducida. Entonces, desde ese contexto, las denuncias no solo develan la intención de que se analice especialmente la sentencia recurrida por la vía de puro derecho, sino que, además, no trasluce insuficiente, si se exalta que las premisas combatidas cuestionan los ejes centrales de la decisión de segundo grado.
Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, le compete a la Sala absolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La supresión y liquidación del Idema, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, también es una justa causa? Frente a la materia, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones, por ejemplo, las providencias CSJ SL14532-2016 y CSJ SL1237-2017, reiteradas en CSJ SL5361-2019, última en la que se atendió un caso de idénticos contornos al examine, dirigido contra la misma demanda y en esa oportunidad se señaló, con soporte en las decisiones inicialmente mencionadas, que: […] el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura.
Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 21 claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura […]. Dicho criterio también ha sido reiterado por la Sala en las sentencias CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812- 2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, CSJ SL2274-2019, entre muchas otras, sin que los argumentos expuestos por el recurrente conduzcan a un nuevo análisis del tema.
En tal virtud, el Juez de alzada no erró al considerar que la supresión del cargo del accionante, por liquidación de la entidad, constituye un modo legal de finalización del contrato laboral del subordinado oficial, pero no una causa justa que lo exonere de acatar la obligación pensional deprecada. ii) ¿La CCT 1996-1998, produjo efectos solo hasta el 30 de abril de 1998 cuando se liquidó definitivamente al Idema, por lo que no podía causarse el derecho con posterioridad? La censura imputa que la CCT 1996-1998 produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998 y no es viable extenderlo más allá. Pues bien, aunque no se especifica por qué hasta esa data tuvo vigor la norma convencional, esta Corporación entiende que es debido al momento en el que se dio la Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidación física y jurídica de la entidad contratante, dado que asevera que: […] el término de duración estipulado para la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado Instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad pública Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, ya había desaparecido de la vida jurídica nacional En cuanto a ello, esta Sala esgrimió en decisión CSJ SL5341-2019, mentada en CSJ SL2081-2020, así como en iguales términos en la CSJ SL5361-2019, lo siguiente: […] es preciso memorar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). Empero, memórese que la pensión a la que tiene derecho el promotor del litigio se causó el 1º de agosto de 1997, en pleno vigor de la convención colectiva de trabajo (1996- 1998).
Sea la oportunidad de precisar que la prerrogativa se logra cuando se reúnen los requisitos exigidos, que para el caso del derecho convencional deprecado del artículo 98 de la CCT 1996-1998 son que el dependiente fuera despedido sin justa causa y hubiera laborado entre 10 y 15 años, sin que cuente para ello la edad de 60 años, pues este es un componente de exigibilidad, a partir del cual se disfrutara el Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficio pensional, como lo afirmó el Colegiado y sin que fuera objeto de reproche a través de este recurso extraordinario.
Así las cosas, la Sala no avizora yerro en las conclusiones del ad quem, dado que -además de que, siguiendo la jurisprudencia en cita, el texto convencional tiene efecto más allá de la existencia jurídica del dador del empleo- en el caso de estudio el petente causó el emolumento en octubre de 1997, cuando fue desvinculado injustificadamente, acreditaba el tiempo de servicios y se encontraba en vigencia la CCT. iii) ¿Puede el extrabajador oficial del Idema causar la pensión de jubilación convencional del artículo 98 de la CCT 1996-1998, después de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y a la luz del parágrafo 3° de dicha reforma constitucional, del 31 de julio de 2010? Junto con el aspecto preliminar, la promotora del litigio sostiene que no puede accederse a ninguna prestación convencional después de que entró a regir el Acto Legislativo de 2005, ni del 31 de julio de 2010, ya que, según su parágrafo 3.°, a partir de tal momento toda norma convencional perdió efecto.
En cuanto al vigor de las reglas convencionales, de cara al parágrafo 3.° del artículo 1.° del AL 01 de 2005, esta Corporación se pronunció en providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020, criterio que fue rectificado parcialmente Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 24 en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para esa data se encuentra en actividad el texto convencional por las prórrogas legales.
En concreto, en tal oportunidad se sostuvo que, bajo la sombra de la reforma constitucional aludida, la aplicabilidad de los derechos pensionales pactados en CCT, laudos o pacto debe darse siguiendo las siguientes pautas: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c)Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).
Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, resulta claro que, en efecto, la norma convencional del caso de estudio perdió vigor el 31 de julio de 2010. No obstante, ello no incide en el reconocimiento del derecho pensional al demandante, ni acredita falencia alguna que altere lo decidió en segundo grado, ya que, como se indicó con antelación- el mismo se causó en octubre de 1997, esto es, con la precedencia suficiente a que empezara a regir lo dispuesto en el citado acto. iv) ¿Contiende la pensión del artículo 98 de la CCT 1996-1998 y la de vejez que eventualmente reconozca el SGP, porque el empleador realizó aportes a dicho sistema, y está prohibido percibir dos prestaciones con cargo al erario, según el artículo 128 superior? Este interrogante fue resuelto por esta Sala en providencia CSJ SL4538-2018, citada en CSJ SL5341-2019, CSJ SL5361-2019 y CSJ SL2081-2020; decisiones en las que se resolvieron procesos de iguales supuestos fácticos contra la misma convocada a juicio y en las que se instruyó al unísono que: El descontento del censor con el fallo acusado radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ii) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; […] Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 26 futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 feb 2003, rad. 37453, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37453, y CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41306. De acuerdo con la referencia, el fallador de segundo grado actuó conforme a derecho y a la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar que la prestación convencional y la que eventualmente reconozca Colpensiones no riñen y procede la compartibilidad por ministerio de ley, sin que esto implique vulneración del canon 128 de la Constitución Política.
Sea de paso precisar que tal figura opera porque la extralegal se causó después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y tal circunstancia conlleva a que la accionada Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 27 sólo deberá responder por la diferencia o mayor valor a su cargo, si lo hubiere.
En consecuencia, las acusaciones no son prósperas. XI. CARGO TERCERO Denuncia el proveído del Colegiado de violentar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». En el desarrollo de la imputación, reproduce los preceptos 467 a 470 del CST, con apoyo en los cuales sustenta que la indexación de la primera mesada procede para los pensionados del régimen común y no para aquellos que adquieren tal calidad por una convención o pacto colectivo.
Argumenta que el texto convencional es solo aplicable a quienes lo suscriben, por lo que no se puede reconocer emolumentos económicos no pactados en él, como la indexación. Además, reflexiona que: […] se sabe que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al pagar cada mesada pensional, debe descontar el porcentaje que ordena la Ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja previsional, dicho valor no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial, por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 28 de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en este caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino en un acuerdo.
Por tanto, colige que sí el Juez de apelaciones hubiera conocido las normas denunciadas, habría concluido que no existen disposiciones que ordenen la indexación de la primera mesada convencional, ni estipulación en la convención al respecto (f.° 10 a 12, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). XII. CONSIDERACIONES La censura ataca la providencia del ad quem porque, pese a que no se pactó en la norma convencional la indexación de la primera mesada pensional, ni existe norma alguna que ordene tal actualización frente a pensiones extralegales, el operador judicial la concedió como si se tratara de un derecho del régimen común. Pues bien, recuérdese que de vieja data esta Corte ha sostenido que la indexación referida procede en todo tipo de pensiones, sin importar su naturaleza, ni si se causó antes o después de la Constitución Política de 1991.
De esta forma se indicó en sentencia CSJ SL6898-2017, recopilada en CJ SL5361-2019 y CSJ S2081-2020, al sostener que: […] de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 29 jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 30 Y en sentencia CSJ SL603-2017, al resolverse un asunto en el que fue recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia […]. No está de más recordar que esta Corporación en pronunciamiento CSJ SL359-2021, dispuso que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues se debe garantizar el pago íntegro y completo de la obligación, ya que se busca contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación de dinero sufrida por el transcurrir del tiempo.
En ese orden, el fallador de segundo grado no falló al disponer tal actualización, por lo que la acusación se desestima. Las costas serán a cargo de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y a favor del señor Vallejo Hoyos. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el a quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO VALLEJO HOYOS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL.
Costas, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86081 SCLAJPT-10 V.00 32