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SL5191-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 67442 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5191-2019 Radicación n.° 67442 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA INÉS PLATA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JA y DC PM y sus nietos JYPR y LPPM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que adelantó a CONSTRUYENDO CTA, TOTAL LTDA. y a LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES ZORAIDA INÉS PLATA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JA y DC PM y sus nietos JYPR y LPPM llamó a juicio a CONSTRUYENDO CTA, sociedad TOTAL LTDA. y a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con el fin de que se declarara que la primera, respecto al asociado Edwin Mauricio Plata Medina, actúo como empresa de intermediación laboral de la sociedad TOTAL LTDA. y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por enviarlo a laborar en la obra de la Av.

Circunvalar Calle 18 n.° 90 de la ciudad de Bogotá D.C.; que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada, en forma solidaria, a pagar los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente), más las costas. Narró, que el 5 de septiembre de 2008, entre la sociedad TOTAL LTDA. y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES se celebró un contrato de obra, para ejecutar unas trabajos en un inmueble de propiedad de ésta; que el 27 de enero de 2009, CONSTRUYENDO CTA y el señor Plata Medina suscribieron un acuerdo cooperativo de trabajo asociado; que la primera solicitó a la última el envío de asociados para prestar servicios en la ejecución de la obra de propiedad de la entidad universitaria, a la que se refiere el contrato del 5 de septiembre de 2008.

Recordó, que la CTA, con base en el convenio de asociación, envió al señor Plata Medina a la sociedad TOTAL LTDA., quien lo contrató como ayudante de construcción en esa obra; que el 10 de febrero de 2009, el trabajador se subió a un andamio de 15 metros de altura, de donde se cayó y, como consecuencia de las lesiones causadas, falleció en el lugar de trabajo; que el operario no fue dotado por las demandadas de los elementos de protección para esa tarea y por ello ocurrió la caída que le ocasionó el deceso; que tampoco atendieron con las obligaciones de seguridad social que les correspondía, incumpliendo con las normas de salud ocupacional.

Sostuvo, que el causante nació el 16 de septiembre de 1989; que ella, con motivo de la muerte de su hijo, se ha visto afectada emocional y económicamente por cuanto dependía de él; que el causante tuvo un descendiente, JYPR, que nació el 15 de mayo de 2008; que JA, DC MP y LPPM, son hermanos del fallecido, cuya desaparición les ha afectado; que el 11 de febrero de 2009 CONSTRUYENDO CTA le canceló el valor de los salarios compensatorios de los días laborados en la obra, donde murió su hijo; que respecto a éste no se cumplió la condición para ser trabajador asociado, por cuanto, entre el 27 de enero de 2009 y el 10 de febrero de ese año, no asistió al curso básico de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado; que el certificado expedido por COOPJIREH se refiere a una persona diferente a él; que para el día del fallecimiento del trabajador, la obra carecía de licencia de construcción, pues solo fue otorgada el 9 de marzo de 2009, mediante la Resolución n.° 08-30557 de una curaduría urbana (f.° 3 a 6 del cuaderno n.° 1).

La sociedad TOTAL LTDA., se opuso a todas las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de obra entre ella y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la diligencia de inspección de cadáver realizada por la Fiscalía 290 Delegada el 10 de febrero de 2009, la fecha de nacimiento del fallecido Edwin Mauricio Plata Medina y el parentesco del menor JYPR con el trabajador, pero de los restantes manifestó no constarle por tratarse de terceros y que estaría a lo que se demostrara en el proceso; negó que hubiese solicitado a CONSTRUYENDO CTA el envío de asociados para prestar servicios, pues no ha existido entre ellas vínculo comercial y la contratación que se afirma se realizó, fue con el operario.

En su defensa propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de solidaridad, cumplimiento total de las normas de salud ocupacional por parte de la empresa TOTAL LTDA., culpa exclusiva de la víctima y no exigibilidad de utilizar otros elementos de protección por no tratarse de un trabajo en alturas (f.° 65 a 70 ibídem ). La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban, pues nunca ha suscrito contrato de obra con CONSTRUYENDO CTA; que el señor Edwin Mauricio Plata Medina jamás prestó servicios personales para ella.

Sobre los demás explicó que tenían relación con terceros, ajenos a su conocimiento. Formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa e inexistencia de responsabilidad solidaria (f.° 402 a 411 ibídem ). A continuación, llamó en garantía a la empresa LIBERTY SEGUROS S. A., quien contestó extemporáneamente la demanda (f.° 815 y 916, ib ).

Mediante auto del 1° de julio de 2010, se dio por no contestado el gestor respecto de CONSTRUYENDO CTA (f.° 729 a 730, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2013 absolvió a la demandada (f.° 1024 1038, ib ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el primer proveído.

Razonó, en perspectiva del recurso de apelación interpuesto por la accionante, que debía establecer si se configuraba la intermediación laboral en la vinculación que tuvo el señor Edwin Mauricio Plata Medina con CONSTRUYENDO CTA, TOTAL LTDA. y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y si, como consecuencia de ello, el extremo reclamante tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios que persigue.

Hizo mención de la normativa que regula las cooperativas de trabajo asociado y lo que se ha establecido respecto a las prohibiciones de éstas en la práctica de intermediación laboral, conforme los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008; que, de acuerdo a tales normas, cuando la CTA actúe como empresa de intermediación laboral, surge entre el beneficiario y el trabajador un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Afirmó, que es contradictorio el argumento de la apelación, cuando afirma que las pretensiones únicamente persiguen la declaratoria de intermediación laboral, pero no la de existencia de contrato de trabajo con TOTAL LTDA. y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, pues si no se evidencia la presencia de este vínculo laboral, tampoco es dable declarar esa figura, por cuanto, « si la prestación del servicio con las dos últimas sociedades se dio con total independencia y autonomía la CTA CONSTRUYENDO actuó dentro de los parámetros legales y el trabajador prestó sus servicios como asociado a la cooperativa » (f.° 31 del cuaderno del Tribunal).

Seguidamente concluyó: Ahora bien, como quiera que las pretensiones están dirigidas al “pago de los perjuicios materiales y morales, por configurarse la intermediación laboral entre las demandadas Construyendo C.T.A., Total Ltda. y Universidad de los Andes”, debe la Sala precisar que la configuración de ésta no conlleva por sí misma, el reconocimiento de unos perjuicios, porque el riesgo que se causa ante la presencia de la intermediación laboral es que el verdadero empleador evada las responsabilidades propias de un contrato de trabajo usando figuras jurídicas de diferente categoría, como puede ser la de un trabajador asociado, causando así un perjuicio al trabajador en sus derechos laborales.

Sin embargo, como lo regulan las normas aquí transcritas, basta con acreditar que el beneficiario o usuario requirió los servicios del trabajador mediante una intermediación laboral a través de una cooperativa de trabajo asociado para declararlo verdadero empleador y en ese orden trasladar la responsabilidad, sin que finalmente se cause algún perjuicio al trabajador.

Así las cosas, en el evento de haberse acreditado la presencia de la intermediación laboral, es menester aclarar que ésta no causa un perjuicio al trabajador diferente al cubierto por el legislador, esto es, la declaratoria de contrato de trabajo con el beneficiario o usuario del servicio, y la extensión de la responsabilidad solidaria con la cooperativa que suministró el personal.

En efecto, como en el presente asunto no se pretende el pago de acreencias laborales, prestacionales o de seguridad social que pueden haber sido adeudadas al trabajador fallecido EDWIN MAURICIO PLATA MEDINA, y que puedan transferirse a los demandantes, como tampoco se acreditan unos perjuicios adicionales, se mantiene incólume la decisión del a quo, sin que reste advertir que en el hecho décimo séptimo de la demanda acepta que a los accionates les fue cancelado por parte de Construyendo C.T.A. el valor de los “salarios” o compensatorios por los días laborados y que la apelante insiste que en el presente proceso no se persigue el pago de la indemnización por accidente de trabajo (f.° 23 a 33 ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9 y 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente porque comparten finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia « por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 5° de la Ley 57 de 1887, violación que originó la falta de aplicación de los arts. 21 y 216 del Código sustantivo del Trabajo, arts. 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil y arts. 96 y 97 de la Ley 599 de 2000 » Manifiesta, que lo que se pretende con la demanda es la indemnización total y ordinaria de los perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte del señor Edwin Mauricio Plata Medina, en una obra de propiedad de la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, donde se presentó intermediación laboral por parte de las accionadas.

Aduce, que el Tribunal consideró que cuando se presenta la figura de la intermediación laboral, no hay derecho a reclamar indemnización por perjuicios morales ni materiales, porque el legislador en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 70 de la Ley 1233 de 2008, no lo reguló; que si bien tal normativa no regula la indemnización de perjuicios, a favor de los herederos de los trabajadores asociados cuando se configura la intermediación laboral, no es menos cierto que lo que se controvierte es la indemnización de perjuicios a favor de los familiares de un trabajador asociado fallecido, en la ejecución de una obra de propiedad de la demandada: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y por ello se debe acudir a la normativa que se denuncia como infringida.

Razona que, como el Colegiado no aplicó las normas que se citan, llegó a la conclusión errada que cuando se presenta la intermediación laboral, no hay lugar a reclamar la indemnización de perjuicios morales y materiales, por el fallecimiento del trabajador asociado; que aceptar el argumento del fallador de segundo grado, en el sentido de que no existe norma que regule el resarcimiento de los perjuicios irrogados a los herederos del asociado cooperativo que fallece en labores de intermediación, es desconocer el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la CN (f.° 11 a 13 ibídem ).

VII. RÉPLICA La compañía LIBERTY SEGUROS S. A, aduce que los motivos que alega el recurrente son contrarios a la realidad procesal, pues en la parte motiva de la sentencia del Tribunal no se establece que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por falta de regulación de las normas citadas; que es evidente que desde el inicio del proceso no se estableció con claridad por parte de la actora la causa o fundamento de los perjuicios solicitados, por lo que mal podría el Colegiado haber aplicado las normas puntualizadas en el recurso, más aún cuando se aduce que no se aplicó el artículo 216 del CST, cuando en el escrito de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, se aseveró que no se solicitaba la indemnización por accidente de trabajo del asociado fallecido, por lo que el Juzgado no podía aplicar los artículos 23, 34, 216 del CST, pues la normativa aplicable son los artículos 16, 17 y 38 del Decreto 4588 de 2006 (f.° 22 a 24 ib ).

La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sostiene que la falta de aplicación no es una modalidad de violación de la ley establecida en materia laboral y que dentro de la proposición jurídica no se incluyó la acusación del artículo 35 del CST, cuando lo que se pretendía era una situación de intermediación laboral. Plantea, que de la lectura del cargo pareciera que la parte recurrente no entendió el sentido del fallo, pues lo que el Tribunal subraya es el contrasentido de la parte accionante cuando en la apelación señala que no busca que se declare la existencia de una relación laboral, sino la existencia de una intermediación y los perjuicios derivados del fallecimiento de Edwin Mauricio Plata Medina, en tanto esta última figura exige que la ejecución de los servicios desborde la autonomía propia de las actividades del asociado y se presente una subordinación por parte del contratante y, por tanto, un contrato realidad; que así mismo se señala que los perjuicios solicitados no se derivan de la simple declaración de una situación de intermediación, pues siendo obvio que, una vez declarada la existencia del vínculo laboral, se debe estudiar si se cumplen los presupuestos de la culpa del artículo 216 del CST.

Resalta que, aunque no es un tema abordado en la sentencia de segunda instancia, el giro ordinario de las actividades de la universidad no tiene relación con la construcción sino con la educación, lo que da al traste con cualquier posibilidad de responsabilidad solidaria (f.° 32 a 33 ibídem ). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial « por INFRACCIÓN INDIRECTA, proveniente de ERROR DE HECHO en la apreciación de la demanda, que la conllevo a la falta de aplicación de los art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 97 de la Ley 599 de 2000 ».

Aduce que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación de la demanda, cuando argumenta que en esta se planteó que se determinara la responsabilidad laboral, porque la CTA actúo como simple intermediaria, pues en esa pieza se solicita el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el fallecimiento del trabajador asociado en una obra de propiedad de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, según se dice en los fundamentos y razones de derecho de aquella, por lo que el juzgador aplicando la máxima « DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO », debe de llegar a esa conclusión; que, por ende, en la sentencia que se ataca se apreció en forma errónea la demanda porque plantea hechos contrarios a los que están consignados en ella y por esto se dejaron de aplicar los artículos invocados en la proposición jurídica (f.° 13 a 15, ib ).

IX. RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S. A., refiere que el cargo resulta contrario a la técnica que rige el recurso extraordinario, al fundamentarlo argumentando que se cometió un error de hecho por cuando se hizo una interpretación equivocada de la demanda, pues la infracción directa solo puede darse cuando entre la sentencia acusada y la ley hay un problema probatorio y por ello se viola una norma sustancial; que cuando se propone un cargo aduciendo infracción directa por un error de hecho, el cargo únicamente se puede fundamentar si la sentencia recurrida no dio por probado un hecho estándolo o por tener un hecho establecido sin que sea así; que el error fáctico solo puede fundarse en la apreciación de las pruebas por parte del Juez y en el presente caso no se demostró ninguno (f.° 24 a 25, ibídem ).

La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, afirma que el cargo carece de técnica, pues propuesto por la vía indirecta, la modalidad de violación alegada debió ser aplicación indebida de la norma; que, si bien se alega un error de hecho, éste debe tener la condición de evidente y así se debe señalar desde la demanda, pero no se cumple con tal condición; que resulta contradictorio y temerario que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora señale e insista que dentro de sus pretensiones no está solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, ni la culpa patronal contemplada en el artículo 216 del CST y ahora, en sede de casación, alegue la « falta de aplicación » del mencionado artículo, bajo el argumento de que lo solicitado era precisamente la declaratoria de una culpa patronal; que la decisión de segunda instancia se sostiene por su apreciación del contenido del recurso de apelación, aspecto que no fue objeto de ataque en casación; que las conclusiones del Tribunal son lógicas en el sentido de señalar que al no encontrar configurado el elemento de subordinación por parte de los contratantes de la CTA, no podía existir intermediación laboral y, al no existir esta, tampoco podrían operar los perjuicios solicitados, los cuales no se encontraban acreditados, conclusión que tampoco atacó la recurrente (f.° 33 a 36, ib ).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de « VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, en la modalidad de falta de aplicación de los arts. 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y que conllevó a la inaplicación de los arts. 216 del CST y art. 97 de la Ley 599 de 2000 ». En el desarrollo del cargo se refiere a lo que contemplan los artículos 13, 29, 53, 228 y 230 de la CN y asegura que el fallador de segundo grado da a entender que como el recurso de apelación fue mal planteado, confirmaba la sentencia de primera instancia; que el Colegiado pierde de vista que a folio 21 del cuaderno del Tribunal, obra escrito del 23 de agosto de 2013 y que con este queda subsanado cualquier error contenido en el escrito obrante a folios 1039 a 1042 del cuaderno del Juzgado; que es una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN y, desde luego, a los artículos 53 de la CN y 21 del CST, examinar la parte que desfavorece a los recurrentes, contenida en el escrito de apelación y guardar silencio del contenido del documento obrante a folio 21 ib.

Razona, que la conclusión del Colegiado quebranta el artículo 228 de la CN, que establece que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial frente al formalismo procesal; que no es de recibo negar el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a los herederos de una víctima que constituye un derecho sustancial, consagrado en los artículos 216 del CST y 2341 a 2344 y 2356 del CC, pretextando que el recurso de apelación es contradictorio, cuando en el expediente obra otro documento que subsana el anterior.

Asevera, que la sentencia de segundo grado viola el artículo 13 de la CN, al no conceder las pretensiones solicitadas, con el argumento que las normas que regulan la intermediación laboral, no establecen la indemnización de perjuicios cuando en desarrollo del principio de igualdad se deben aplicar las disposiciones que regulan la indemnización total y ordinaria por accidente de trabajo (f.° 15 a 17, ibídem ).

XI. RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S. A., argumenta que las normas constitucionales que señala el recurrente como violadas por falta de aplicación, no aplican en casación; que es incuestionable que la impugnante se limita mencionar disposiciones sin realizar una explicación clara y concreta del por qué a su parecer están siendo violadas; que a lo largo del proceso no se vulneró ninguno de los derechos referidos en el ataque.

Finalmente, aduce que la aseguradora fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía; que la póliza en la cual se basó el mencionado llamamiento limita los amparos otorgados, exclusivamente, a eventuales pagos que debiera realizar la entidad asegurada, esto es, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; que la póliza no tiene cobertura para las pretensiones de la demanda, toda vez que ni TOTAL LTDA. ni dicha universidad eran empleadoras del trabajador, por lo que la llamada en garantía no tiene obligación alguna por eventual condena (f.° 25 a 27, ib ).

La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, afirma que el cargo carece de técnica, pues la falta de aplicación de unas normas y la inaplicación de otras no son conceptos previstos en el CPTSS; que no se indica la vía escogida, esto es, si la indirecta o la directa; que si se tratara de un cargo por la vía directa no se encuentran los argumentos de puro derecho, sino que cuestiona la apreciación del Tribunal del alcance del recurso de apelación; que si se entendiera que es por la vía indirecta, tampoco podría prosperar, pues no hace alusión a errores manifiestos de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que resulta contradictorio que se alegue la inaplicación del artículo 216 del CST, cuando en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se alega que no se solicita la aplicación de dicha norma; que al no encontrarse acreditados los elementos de un contrato de trabajo, no podía declararse la existencia de la intermediación solicitada y, menos aún, de una culpa patronal, siendo evidente que la norma que se alega como no aplicada, no lo era al caso concreto; que, en todo caso, no se acreditó culpa de la ocurrencia del accidente en cabeza de la parte accionada.

Afirma, que no puede admitirse el argumento del recurrente, en el sentido de que los alegatos de conclusión allegados ante el Tribunal, que obran a folio 21 de ese cuaderno, pudieran modificar el alcance del recurso de apelación propuesto y sustentado en su momento, pues evidentemente los alegatos de conclusión tienen por finalidad traer a la atención del Tribunal los elementos probatorios más relevantes obrantes dentro del expediente, a fin de resaltar las razones expresadas en el recurso de alzada, pero no se puede entender que estos tengan por objeto modificar o adicionar el contenido del recurso de apelación. Considera, que se alega sin razón una violación al principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN, cuando este se aplica para la interpretación de normas de derecho y no para la aplicación de piezas procesales, como el recurso de apelación o los alegatos de conclusión; que a pesar de las evidentes contradicciones del recurso de apelación, el Tribunal le dio trámite al recurso y tomó una decisión de fondo en relación con el litigio sometido a su conocimiento, por lo que no es acertado aducir que se dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial (f.° 36 a 39, ibídem ).

XII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota el conjunto de la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Respecto al primer cargo 1.- La acusación, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.- Señala en la proposición jurídica como infringidas directamente normas que no regulan los derechos sustanciales del caso, tales como los artículos 5° de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del CST; 5° de la Ley 57 de 1887.

Al respecto recuerda la Sala que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión; así lo precisó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural solo podrá incurrir en esa infracción, si la normativa acusada es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». 3.- Por similar yerro, tampoco podría cimentarse el ataque en la falta de aplicación del artículo 216 del CST, pues, aparte de que en rigor dicho sub motivo de violación de la ley sustancial, no forma parte de los que refieren los artículos 87 y 90 del CPTSS (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), dentro del recurso de apelación contra el primer proveído de instancia, se dejó sentado por la recurrente que: En la demanda no se pretende que se declare la existencia de un contrato entre las partes y la indemnización consagrada en el art. 216 del C.S.T. Como en la demanda no se solicita la indemnización por accidente de trabajo del asociado EDWIN MAURICIO PLATA MEDINA, el Juzgado no podía aplicar los arts. 23, 34 y 216 de Código Sustantivo del Trabajo, ya que la normatividad aplicable a la controversia son los arts. 16, 17 y 38 del Decreto 4588 de 2006 (f.° 1040 del cuaderno n.° 2).

En ese contexto, deviene en extraña la increpación de trasgresión normativa que respecto a esa disposición enfila la acusación, a pesar de lo cual es predicable que, más allá de la caótica argumentación de sustentación de la alzada promovida respecto al primer fallo, el Tribunal sí tuvo en cuenta aquella norma sustancial para dirimir la contención, pero en su fase negativa, al colegir que no era aplicable al caso, habida cuenta que la configuración de la intermediación laboral, por sí sola, no genera las indemnizaciones pretendidas. 4.- En relación con lo anterior, también encuentra la Sala que la censura parte de una premisa argumentativa falsa, como lo dejó ver la oposición, al indicar que el Juez colegiado « confirma la sentencia de primera instancia, al considerar que cuando se presenta la figura de la intermediación laboral, no hay derecho a reclamar indemnización por perjuicios morales ni materiales, porque el legislador en los arts. 17 del Decreto 4588 de 2006 y 70 de la Ley 1233 de 2008, no lo reguló », pues lo que el Tribunal sostuvo fue que: […] como quiera que las pretensiones están dirigidas al “pago de los perjuicios materiales y morales, por configurarse la intermediación laboral entre las demandadas Construyendo C.T.A., Total Ltda. y Universidad de los Andes”, debe la Sala precisar que la configuración de ésta no conlleva por sí misma, el reconocimiento de unos perjuicios, porque el riesgo que se causa ante la presencia de la intermediación laboral es que el verdadero empleador evada las responsabilidades propias de un contrato de trabajo usando figuras jurídicas de diferente categoría, como puede ser la de un trabajador asociado, causando así un perjuicio al trabajador en sus derechos laborales.

Sin embargo, como lo regulan las normas aquí transcritas, basta con acreditar que el beneficiario o usuario requirió los servicios del trabajador mediante una intermediación laboral a través de una cooperativa de trabajo asociado para declararlo verdadero empleador y en ese orden trasladar la responsabilidad, sin que finalmente se cause algún perjuicio al trabajador.

Así las cosas, en el evento de haberse acreditado la presencia de la intermediación laboral, es menester aclarar que ésta no causa un perjuicio al trabajador diferente al cubierto por el legislador, esto es, la declaratoria de contrato de trabajo con el beneficiario o usuario del servicio, y la extensión de la responsabilidad solidaria con la cooperativa que suministró el personal. 5.

De la deficiencia técnica precedente, también se desprende que la recurrente no ataca todos los soportes del fallo gravado con el recurso extraordinario, como el que acaba de verse, pues por parte alguna cuestiona el aserto de la segunda instancia, según el cual la mera acreditación de la figura de la intermediación laboral, no es suficiente para imponer los resarcimientos en el escrito demandador.

De vieja data ha sostenido la Sala que es carga ineludible de quien recurre en casación, desquiciar todos los soportes de la sentencia que procura anular, pues si no lo hace, esta continúa incólume, protegida por la presunción de la legalidad y acierto que le asiste. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL9159-2017, que dice: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Respecto al segundo cargo 1.- Al igual que en el primer cargo, la censura no indica la vía de ataque, incurriendo en el mismo defecto de omisión, contras las reglas adjetivas de los artículos 87 y 90 del CPTSS. 2.- Adjudica al Tribunal un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, pues contrario a lo afirmado por la censura, conforme acaba de explicarse, el Tribunal sí aplicó el artículo 216 del CST, solo que lo hizo negativamente. 3.

También como se dejó ver al resolver el primer ataque, la impugnación dejó indemne el razonamiento del Tribunal, basal de su decisión, relativo a que la simple acreditación de la intermediación laboral predicada en la demanda ordinaria, no resulta suficiente para que prosperen los pedimentos resarcitorios de esta. Esa omisión de ataque desata las consecuencias que la jurisprudencia acabada de citar, precisa respecta de la indemnidad del segundo fallo de instancia. Respecto del cargo tercero 1.- De nuevo la impugnación no menciona la vía de ataque con la que pretende el quiebre de la sentencia de segunda instancia, no obstante exigírselo la normativa procesal que regula el recurso extraordinario, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo. 2.- Ahora en la proposición jurídica aduce que denuncia la sentencia del Tribunal por « FALTA DE APLICACIÓN de los arts. 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y que conllevó a la inaplicación de los arts. 216 del CST y art. 97 de la Ley 599 de 2000 » (f.° 15, cuaderno de casación), sin que ello, como arriba se dijo, a propósito del primer ataque, constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.- Así mismo, contrario a lo argumentado por la recurrente, como también se ha dicho para responder las dos acusaciones iniciales, la segunda instancia sí aplicó, para resolver la apelación, el artículo 216 ib, solo que para no acceder a las pretensiones resarcitorias ancladas en él, por considerar que, para ese efecto, no bastaba acreditar la intermediación laboral que se alegaba como su soporte, argumento que tampoco controvirtió la atacante en esta impugnación, con las consecuencias ya explicadas. 4.

Finalmente, en la última acusación, la acudiente en casación también parte de una premisa falsa, al adjudicarle al Tribunal una argumentación que no expresó, para no infirmar el primer fallo de instancia. Tal premisa no cierta y el defecto formal que implica, es similar a lo examinado en el primer cargo, por lo que la Sala se remite a lo que allí consideró. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Como la decisión es desfavorable y hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el Juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZORAIDA INÉS PLATA MEDINA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JA y DC PM y sus nietos JYPR y LPPM contra CONSTRUYENDO CTA, TOTAL LTDA. y LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES al que se llamó en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00