Micelio
SL5191-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 550 de 1999Ley 789 de 2002

Radicación n.° 59439 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5191-2018 Radicación n° 59439 Acta 42 Medellín, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró MERLY DE JESÚS FRANCO MACÍAS contra DISTRIANDES S.A. I.

ANTECEDENTES Merly de Jesús Franco Macías demandó a Distriandes S.A., para que se declarara que el vínculo con la demandada se comenzó a ejecutar desde el 8 de noviembre de 1975 y terminó el 29 de junio de 2007, cuando fue despedida sin justa causa; en consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro al cargo que tenía o a otro de similar categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, los aumentos a que habría tenido derecho si no hubiera sido despedida, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones, desde el despido y hasta la reinstalación, con la precisión de que a partir del 1 de enero de 2004, la demandada asumió las obligaciones, debido a la sustitución patronal con Distribuidora de los Andes S.A. Subsidiariamente, pidió se declarara injusto el despido y, en consecuencia, se impusiera la indemnización correspondiente, debidamente indexada, así como los perjuicios causados por la terminación del contrato de trabajo; también, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la liquidación de prestaciones sociales no fue pagada en su totalidad, debido a que no se tomó en cuenta el verdadero salario; igualmente las diferencias por aportes a la seguridad social, que se hicieron por suma inferior a la realmente causada y, la moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dado que si bien, se remitió copia de los pagos, los mismos no se hicieron completos, porque no se tomó la base salarial real y faltaron aportes durante el tiempo laborado.

Impetró el reajuste de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y los aportes a la seguridad social con el salario realmente devengado. Fundó sus pretensiones en que laboró para Distribuidora de los Andes S.A. desde el 8 de noviembre de 1975 hasta el 29 de junio de 2007; que Distriandes S.A., sustituyó las obligaciones y derechos de la Distribuidora de los Andes S.A. y se desempeñó como recepcionista, cajera, cartera, auxiliar contable, contadora, revisora fiscal y gerente comercial.

Dijo que devengó una remuneración de $5.371.000 mensuales, más los auxilios de transporte, alimentación e hidratación, premios por ventas, todos constitutivos de factor salarial. Agregó que su familia le prestó a la demandada $378.097.236, para ayudar a solucionar la difícil situación de la empresa, por lo cual le interesaban los buenos resultados.

Informó que mientras le prestó dinero a Distriandes S.A. recibió buen trato pero, a partir de 2003, la persiguieron e incluso le ofrecieron pensión equivalente al 50% del salario para su retiro; no aceptó, por no estar en condiciones de quedar inactiva. Aseveró que el 29 de junio de 2007 fue despedida y para ello le invocaron hechos que no eran ciertos y que si lo hubieran sido, habrían sucedido sin su injerencia; además, fueron extemporáneos.

Manifestó que la demandada no pagó los aportes a la seguridad social con el salario real, con inclusión de todos los factores salariales, y dejó de sufragar varios meses durante el periodo laborado. Aseguró que Distriandes S.A. actuó de mala fe, en tanto invocó hechos no ciertos; además, liquidó la seguridad social, las prestaciones sociales y las vacaciones, con una base salarial deficitaria.

Dijo que la accionada la despidió para alejarla del conocimiento de los manejos administrativos debido a que le debían a su familia más de $350.000.000 y que el 29 de noviembre de 2005, la empresa se sometió a la Ley 550 de 1999 (fls. 3 a 14). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y el reintegro, justa causa de terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad del reintegro, buena fe.

Aceptó que su último cargo fue el de directora de ventas de calzado, que era un cargo de dirección, confianza y manejo; no admitió los demás hechos (fls.92 a 100). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declárese probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la sociedad demandada denominada inexistencia de la obligación e inconveniencia con el reintegro.

SEGUNDO: Declárese probado que la sociedad Distriandes S.A., despidió sin una justa causa a la señora Merly Franco Macías y que no le canceló la totalidad de los aportes de la seguridad social a los que tenía derecho, ni por los valores correspondientes en vigencia de la relación laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese, a la sociedad demandada a reconocerle a la demandante la indemnización por despido injusto, causada desde el 8 de noviembre del año 1975 y hasta el 29 de junio del año 2007, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese a la sociedad Distriandes S.A. a pagarle a la señora Merly Franco Macías, debidamente indexada a la fecha de la presente providencia la indemnización por despido sin justa causa por valor de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS DIESECIETE (sic) MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M.L. ($151.717.786), la cual tendrá que ser indexada a la fecha de su pago real y efectivo.

QUINTO: Condénese a la sociedad Distriandes S.A., a pagarle al Seguro Social, el valor correspondiente a los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, reajustando el valor de los pagados entre el primero (1) de marzo del año 2001 y el mes de febrero del año 2003, sobre el valor de $1.531.600, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEXTO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Impuso costas a la demandada (fls. 334 a 354). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación de las dos partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Modificar el punto primero de la parte resolutiva, declarando parcialmente probada la excepción denominada Inexistencia de la obligación e Inconveniencia con el reintegro.

SEGUNDO: Modificar el punto sexto de la sentencia, en el sentido de condenar al demandado y en favor del actor, que haga el pago de los aportes en pensiones de los ciclos de enero, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, para lo cual deberá hacerlo al Instituto de Seguros Sociales, conforme lo ordena la ley 100 de 1993.

TERCERO: Confirmar la sentencia en los puntos no revocados en esta sentencia. Impuso costas al demandado. Consideró que al no encontrarse en discusión la terminación unilateral por iniciativa del empleador del contrato de trabajo, procedía verificar si sucedieron los hechos invocados en la carta de despido; en esa perspectiva, destacó que según el testimonio de Jorge Alberto Jaramillo Montes (fl. 247), la demandante no había sido la autora del correo y que todos los trabajadores manipulaban los equipos, de suerte que con la versión entregada por este declarante, no se demostraba la falta imputada.

No obstante, estimó inconveniente el retorno de la accionante a su puesto de trabajo, en tanto los hechos 5 a 8 de la demanda, dan cuenta de que la relación con la accionada no era la mejor y que lo dicho en la carta de despido, evidencia una situación difícil, por manera que, a pesar del derecho al restablecimiento del contrato de trabajo conforme al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, dada la facultad del juez para decidir entre el reintegro y la indemnización, lo procedente era confirmar lo resuelto por el a quo.

Advirtió que a pesar de existir una certificación dirigida a la Embajada de Estados Unidos que da cuenta de un salario de $5.371.000, los comprobantes de nómina, adosados entre los folios 35 y 57, exhiben una verdad diferente, pues no muestran dicho monto salarial y, como fueron aportadas por la actora, sin tacha ni oposición, le dio valor a estas, de las que infirió que para diciembre de 2005, recibió quincena de $1.452.000, la cual se mantuvo hasta mayo de 2007, con un auxilio de transporte de $183.000, de alimentación o hidratación por $600.000 y premio por venta de $400.000.

Encontró que a folio 101, se había pactado que a partir de enero de 1999 el salario era de $1.400.000, pero se convino «que en cuanto a lo referente a Alimentación, transporte, ni educación constituyen salario, al igual que los otros ingresos diferentes». En consecuencia, dio por demostrado que el salario no había sido $5.371.000, sino que desde 1999 era de $1.400.000 mensuales y desde 2005, $2.905.000.

Estimó que el auxilio de alimentación y los premios por ventas, no eran constitutivos de salario, por tratarse de reconocimientos extralegales y que el premio por ventas, no era retribución directa por el servicio y, además, se remuneraba todos los meses, lo cual significa que no correspondía a lo causado por las ventas; igualmente, coligió que el auxilio de transporte no se asimilaba al legal, pues era superior, por manera que tampoco tenía carácter salarial y, en consecuencia, el salario ordinario no incluía alimentación, premio por ventas, ni auxilio de transporte.

Consideró que la demandada no pagó al Instituto de Seguros Sociales los aportes a la seguridad social correspondientes a enero, abril, mayo, septiembre a diciembre del 2004. Señaló que a pesar de que la demandante pretende una indemnización diversa a la establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, no cumplió con la carga de demostrar los perjuicios materiales y morales.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Interpuesto por Distriandes S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte, «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condeno (sic) a la demandada de algunas pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia, REVOQUE el fallo en la parte que condeno a la demandada, para que en su lugar la ABSUELVA del pago de la indemnización por despido injusto, o subsidiariamente, modifique su cuantía, como lo señala la normatividad aplicable al actor, al igual que se le absuelva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, replicados en tiempo. Dada la identidad de senda escogida, el propósito de la proposición jurídica y la similitud en la argumentación, los cargos segundo y tercero se estudiarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, numerales 1 y 2 y 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo, y dejó de aplicar el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el vínculo contractual entre la demandada y la actora concluyo (sic) con justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora era una empleada de confianza de la sociedad demandada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora faltó al deber de lealtad y buena fe que debe regir el contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la indemnización por despido injusto, la sociedad demandada, computaba todo el tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial (fl. 1), el contrato de trabajo, el correo electrónico de 6 de junio de 2009 (fls. 117-118), el informe presentado por Jorge Alberto Jaramillo y su testimonio (fl. 247).

Pruebas dejadas de apreciar: Testimonio de Fanny Edilma Lotero, Ricardo León Restrepo Villa y Jorge Jaramillo. Argumenta que el Tribunal analizó el acervo probatorio, especialmente el testimonio de Jorge Alberto Jaramillo, para resolver si la accionada había incurrido en la conducta atribuida y concluyó que solo constituían indicios, mas no plena prueba de los hechos.

Afirma que en la carta de despido se le atribuyeron varias conductas muy graves; que la actora fue una empleada de confianza y manejo y, en ocasiones, se desempeñó como gerente de la compañía, lo cual ratifica que fue una empleada de las características señaladas; sostiene que las declaraciones rendidas por Fanny Edilma Lotero y Ricardo León Restrepo Villa, confirman que era persona de confianza y manejo.

Arguye que según Jorge Jaramillo Montes, el correo electrónico que denunció una delicada situación de la empresa fue remitido desde el equipo de la accionada; que Ricardo León Restrepo Villa, dio a conocer la sospecha de que Merly había mandado correos electrónicos con información confidencial y que hablaba mal de la empresa a proveedores y acreedores y que él, como miembro de la Junta Directiva, había recibido información de parte del gerente sobre las sospechas y que según la investigación, de la estación de trabajo 5 se había extraído la información que posteriormente se remitió a los proveedores y acreedores.

También, informó el testigo que uno es el puesto de trabajo de donde sacaron la información y otro el del envío de los correos. Sostiene que la remisión de los correos electrónicos desde el equipo asignado a Merly de Jesús Franco, con la utilización de la clave de acceso a información confidencial, constituye indicio grave de que fue la responsable de la conducta imputada; adicionalmente, que era la que podía acceder a la información privilegiada, lo cual permite concluir que fue la actora quien mandó los correos electrónicos al representante de Coltefinanciera.

VII. RÉPLICA Se ocupa de recordar algunas reglas sobre la técnica del recurso extraordinario, tales como la necesidad de que los errores de hecho sean ostensibles y de que recaigan en medios de prueba calificados y, solo así, se abre paso el examen de aquellas que no tienen esa calidad. Aduce que la autoría de los correos electrónicos no se puede deducir del contenido de los mismos y menos de la prueba testimonial y a pesar de que el fallo del ad quem se apoyó en el testimonio de Jorge Alberto Jaramillo, la valoración de la declaración no recibió ninguna observación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, según el testimonio de Jorge Alberto Jaramillo Montes (fl. 247), la investigación no concluyó que la actora hubiera remitido el correo electrónico del cual se le acusó, dado que todos los trabajadores operaban los equipos y que, para tener por demostrada esa conducta, se requería plena prueba, pues no bastaban los indicios.

El problema a resolver por la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto no dio por demostrado que la demandante había remitido el correo electrónico a proveedores y acreedores, en el que se hablaba mal de la empresa y se entregó información confidencial. A pesar de que enlista como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda, el contrato de trabajo, el correo electrónico cuyo envío atribuye a la accionante, el informe presentado por Jorge Alberto Jaramillo y su testimonio, como dejados de apreciar, los testimonios de Fanny Edilma Lotero, Ricardo León Restrepo Villa y Jorge Jaramillo, en la demostración del cargo, la censura solo hace referencia al correo electrónico (fls. 117 y 118) y a la carta de despido, así como a los testimonios de Jorge Jaramillo, Ricardo León Restrepo y Fanny Edilma Botero, versiones que no constituyen prueba calificada.

Examinada la impresión del correo electrónico (fls. 17 y 18), su contenido no muestra que hubiera sido enviado por la actora al representante de Coltefinanciera en la junta de acreedores de Distriantes S.A.; al contrario, aparece remitido por «distriandes empleados» y no figura como remitente la actora en ninguna parte del mismo, menos existe certeza de su autoría, lo cual es suficiente para restarle todo mérito probatorio.

La impugnante tampoco presenta algún argumento tendiente a acreditar los supuestos errores derivados de la apreciación de la demanda inicial y del contrato de trabajo, en tanto en la demostración de la acusación, ni siquiera alude a dichos elementos de juicio. De otra parte, los testimonios de Jorge Alberto Jaramillo, Fanny Lotero y Ricardo León Restrepo Villa, supuestamente preteridos, no constituyen prueba calificada, de suerte que su estudio solo era procedente si se demostraba error en prueba hábil en casación, lo cual no sucedió. Con todo, cumple memorar que el primero de los mencionados (fl. 247), expuso que: En la empresa los empleados podían utilizar las máquinas de otros para cargar información de los procesos de la misma.

Con respecto a la identificación de los mensajes que salen de los equipos se puede identificar la maquina mas no el usuario porque podían utilizar varios equipos. No se porque (sic) fue despida (sic) me contrataron para identificar la generación de un archivo x que fue enviado a otra persona externa de la organización, pero no se porque (sic) la despidieron.

Desde una máquina de la organización fue generado un archivo a otra persona el equipo de origen decía PC 5, que estaba autorizado a la señora MERLY, pero eso no significaba que ella lo hubiese hecho. En ese orden, es palmario que el juzgador de alzada no incurrió en los desaciertos fácticos que atribuye la censura, menos con la connotación de evidentes que exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 18, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 8 del Decreto 2351 de 1965, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y 28 de la Ley 789 de 2002, así como el 48 y 53 de la Constitución Política.

Argumenta que dado que la actora no se acogió al régimen del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, mantuvo su régimen de estabilidad con acción de reintegro, de suerte que procede aplicar la tabla de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el literal d) numeral 4 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual dispone como indemnización a partir de los 10 años de servicio, 45 días por el primer año y 30 días adicionales por cada uno de los subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Sostiene que el Tribunal se apartó de esa disposición, e impuso la indemnización contenida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a pesar de que no se había acogido a dicha ley.

Para respaldar su tesis, cita la sentencia CSJ SL 16 mar. 1995, rad. 6799, la cual, según la censura, expresa la posición pacifica de la Sala de Casación Laboral de la Corte. X. TERCER CARGO Acusa violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, numeral 4, literal d) del Decreto 2351 de 1965 y aplicar indebidamente los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, el 28 de la Ley 789 de 2002 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Presenta una demostración idéntica a la del segundo cargo. XI. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Arguye que a pesar de que la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de la indemnización por despido injustificado, el Tribunal no se pronunció al respecto y Distriandes S.A. no solicitó la adición del fallo gravado, para que decidiera sobre el punto no resuelto y dicha omisión no puede ser subsanada en casación. XII.

CONSIDERACIONES Los cargos segundo y tercero, son formulados por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea e infracción directa y tienen como propósito demostrar que el Tribunal se equivocó al cuantificar la indemnización por despido injusto, en tanto omitió aplicar el literal d), numeral 4 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 para aplicar el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Tal cual lo observa la oposición, la decisión del Juzgado fue apelada por la demandada, específicamente en lo que concierne a la liquidación de la indemnización, pero el Tribunal no se pronunció sobre tal punto. Como la demandada no acudió a ninguno de los medios que le ofrece el Código de Procedimiento Civil, especialmente el 311 sobre adición de sentencia en los casos en que se omita resolver cualquier ítem de la controversia, dicha omisión no puede subsanarse en casación. Sobre el tema, la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad 15456, en la que enseño: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Por lo que viene de decirse, los cargos segundo y tercero no son estimables. Por las razones señaladas, en tanto las acusaciones formuladas por Distriandes S.A. no resultaron exitosas y hubo réplica, se imponen costas con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la de primera instancia, que condenó al pago de la indemnización por despido y no accedió al reintegro, para que, en su lugar, revoque la del juzgado y ordene el reintegro. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en tiempo.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el 7, literal a) del Decreto 2351 de 1965 y el 6 de la Ley 50 de 1990. Denuncia como errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo “que la situación entre las partes en cuanto a su relación es grave”.

Dar por demostrado que existen circunstancias que hacen desaconsejable o improcedente el reintegro de la señora MERLY DE JESUS FRANCO MACIAS a la sociedad DISTRIANDES S.A. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial (fls. 3 a 14) y la carta de despido (fls. 33 y 34). Argumenta que, a pesar de que el Tribunal concluyó que no se demostró la falta atribuida a la actora, no condenó al reintegro, con fundamento en la afectación grave de la relación de la demandante con la demandada, que dio por demostrada| con base en lo afirmado en los hechos 5 a 8 de la demanda y al contenido de la carta de despido.

Sostiene que el ad quem se equivocó, en tanto de ninguno de los hechos de la demanda, se deduce una relación difícil que hiciera desaconsejable el reintegro. Destaca que en el hecho 5 de la demanda, se señaló que la familia de la accionante le prestaba dinero a la empresa y que, en razón a ello, «veló por los buenos resultados de la compañía»; en el hecho 6, dijo que Merly de Jesús Franco había sido promovida a gerente de la línea de calzado y que al momento del despido era la más productiva; y en los hechos 7 y 8, que en 2005 la accionada la había comenzado a perseguir y que no aceptó las ofertas para el retiro hechas por Distriandes S.A. En consecuencia, asevera, de los hechos 5 a 8 de ninguna manera se deducen circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro, dado que de allí no puede colegirse pérdida de confianza, a más que los préstamos de dinero por los familiares de la actora, no constituyen razones para optar por la indemnización. Asegura que si bien en la carta de despido se atribuye a Franco Macías el envío de correos electrónicos, ello no puede servir de fundamento para considerar improcedente el reintegro, en razón a que el Tribunal llegó a la conclusión de que las faltas imputadas no se demostraron, por lo cual un supuesto fáctico indemostrado no puede ser obstáculo para el reintegro.

Agrega que si no fuera así, bastaría que el empleador imputara faltas infundadas, con el objetivo de impedir el restablecimiento del contrato de trabajo. En consecuencia, aduce, fueron apreciadas erróneamente, en forma manifiesta, la demanda inicial y la carta de despido, al deducir de las mismas razones para declarar improcedente el reintegro.

RÉPLICA Argumenta que no se puede endilgar apreciación errónea de la demanda, dado que se trata de una pieza procesal, por lo que no es susceptible de ser tenida como fuente de error de hecho; además, se requiere un razonamiento dialéctico mediante el cual se ponga en evidencia el desatino. Añade que la impugnante, no dijo que debía hacer la Corte frente a la sentencia de primera instancia, lo cual constituye un error de técnica que lleva al traste el cargo.

CONSIDERACIONES Para efectos del presente cargo, está fuera de discusión que la actora ingresó a laborar para Distribuidora de los Andes S.A. el 8 de noviembre de 1975, fue despedida por Distriandes S.A. el 29 de junio de 2007 y que el despido fue injusto. El Tribunal infirió que de los hechos 5 a 8 de la demanda y de la acusación contenida en la carta de despido, se evidencia que la relación entre las partes era grave.

Agregó: (…) a pesar de que [a] la accionada le asiste el derecho al reintegro al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 50 de 1990, modificatorio del anterior, ya que la accionante tenía más de diez (10) años continuos en la empresa demandada al 1º de abril del año 1990; también es cierto, que la norma prenotada, prevé la posibilidad que tiene el juez, para deci [di] r entre el reintegro y la indemnización, por ello la estimación que hizo el A-quo de las circunstancias que imposibilitan el reintegro, se ajusta al ordenamiento jurídico, por ello se dejará incólume la sentencia en este sentido.

La censura estima que el Tribunal se equivocó, toda vez que los documentos examinados no dan cuenta de la gravedad en la relación entre las partes, pues de allí no fluye con claridad algún motivo que haga desaconsejable el restablecimiento de la relación subordinada de trabajo. De esta suerte, el problema a resolver, consiste en dilucidar si el ad quem se equivocó de manera ostensible, al dar por demostradas incompatibilidades creadas por el despido que hicieran desaconsejable el reintegro.

En los términos en que está redactado el hecho 5 de la demanda, la familia del actor le había prestado dinero a la demandada y esta velaba para que la compañía alcanzara buenos resultados, lo cual también redundaría en su propio beneficio; en el 6, informa que como gerente de la línea de calzado, la demandante logró que llegara a ser la más productiva al momento de terminar su labor.

Según el hecho 7, la actora y su familia fueron tratados cordialmente por la demandada, en la medida en que recibieron dinero en préstamo, pero «luego de que esto sucedió en el año 2003 y 2004, se convirtió mi poderdante en la “piedra en el zapato” y comenzó una persecución y aislamiento contra la señora MERLY DE JESUS FRANCO por parte de la empresa».

En el hecho 8, adujo que la demandada buscó de diversas maneras su retiro; que le ofrecieron reconocimiento de pensión por menos de la mitad del salario, que no aceptó por falta de preparación para enfrentar la condición de cesante y que «la demandada se sentía incomoda con la presencia de una acreedora tan importante dentro de su planta de personal».

Si bien, de los numerales 5 y 6 no se colige la existencia de una relación difícil de la demandada con la actora, los hechos 7 y 8 sí expresan circunstancias contrarias a un ambiente propicio para el desarrollo normal de la relación obrero patronal, pues así lo pone de manifiesto la situación descrita por la actora, cuando afirma que ella se convirtió en una «piedra en el zapato» y que su condición de «acreedora tan importante» en la planta de personal, generaba incomodidad para la demandada.

Lo señalado, permite concluir que el ad quem no incurrió en error manifiesto, ni ostensible, al apreciar los hechos 7 y 8 de la demanda, pues lo colegido de su lectura es una inferencia razonable en términos de lógica y sindéresis, dado que es innegable que la propia accionante reconoció que la relación se vio trastocada de una forma que bien podría afectar negativamente el buen desarrollo de la empresa y la tranquilidad de la trabajadora.

Conviene no ignorar que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ordena que el juez debe estimar todas las circunstancias que aparezcan acreditadas dentro del proceso, para efectos de decidir entre el reintegro y la indemnización; en tal virtud, era imperativo que el Tribunal examinara integralmente el expediente. Cumple agregar que los hechos 15 y 16, expresan de manera clara motivos que contribuyen a forjar un escenario enrarecido, dado que señalan que el despido tuvo por objetivo, alejarla del conocimiento de manejos administrativos y decisiones económicas que la pudieran afectar y que «resulta muy sospechoso que la demandada quisiera tener lejos de la empresa a mi poderdante, por ser MERLY una acreedora tan importante».

Acerca de la obligación del juez de examinar la totalidad de las circunstancias que aparezcan en el proceso, para efectos de decidir entre el reintegro y la indemnización, la Corte en sentencia CSJ SL 20 may. 1987, rad. 154, ilustró: Estas circunstancias no sólo se refieren a los hechos, causas o motivos que dieron lugar a la terminación del contrato, porque de todas maneras para que pueda haber reintegro ha debido producirse despido injusto, sino que también debe atenderse a las circunstancias que durante el proceso se hayan podido crear de antagonismo entre las partes, de mutua confianza, de aguda controversia y que hagan no aconsejable el reintegro del ex trabajador a la empresa en el cargo que tenía en el momento del despido.

Como ha dicho la Corte en sentencia citada por la entidad recurrente “tales circunstancias, de consiguiente, pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo, simultáneamente con él o después de efectuado. El mandato para el juez es ineludible: Debe estimarlas si aparecen en juicio y decidir con base en ellas” (sentencia de 18 de mayo de 1978, expediente número 6033).

Desde luego, los motivos señalados en la carta de despido, no devienen útiles a la hora de definir si es aconsejable el reintegro, pues bastaría que el empleador endilgara al trabajador cualquier falta grave, para hacer inviable el restablecimiento del contrato de trabajo. Sobre tal problema jurídico, la Corte reiteró su postura en sentencia CSJ SL1856-2015, en la que se ilustró: De manera que con la carta de despido no se establece la inconveniencia de la continuidad del vínculo contractual, en la medida en que con ella solo es dable acreditar que el empleador dio por fenecida la relación laboral invocando las justas causas pertinentes, y por tanto, simplemente, “es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos” (sentencia del 22 de octubre de 1997, radicado 9826).

En consecuencia, el Tribunal no se equivocó de manera manifiesta y ostensible, al estimar como razones o circunstancias suficientes para tener como no aconsejable el reintegro los hechos señalados en los numerales 7 y 8 de la demanda inicial. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera y, como hubo réplica, se imponen costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERLY DE JESÚS FRANCO MACÍAS, contra DISTRIANDES S.A. Sin costas.

Costas, como se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00