Micelio
SL5190-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5190-2021 Radicación n.° 85828 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Flor María Rodríguez Gutiérrez llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que: en calidad de pensionada sustituta de Carlos Egea Roa, era beneficiaria de lo estipulado en la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 2 el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de acuerdo con el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976; ii) pagar las sumas y diferencias que se generaran debidamente indexadas; iii) lo que se encontrara extra y ultra petita y, iv) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le concedió pensión de jubilación a Carlos Egea Roa, desde noviembre de 1972; que a ella, se le reconoció la sustitución, mediante Resolución n.° 54 de fecha 29 de septiembre de 1995; que entre la aludida entidad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes CCT: i) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6.° fijó la forma de reajustar las prestaciones; ii) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; iii) del 10 de enero de 1979, que también conservó los derechos concedidos con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4.ª de 1976.

Relató que como la sociedad mentada fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 1 a 9, cuaderno principal). Por auto del 29 de noviembre de 2016 (f.º 63, ibidem), el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del Departamento del Magdalena. Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de febrero de 2017 (f.° 68 acta y 69 CD, ibidem), absolvió a la enjuiciada y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la demandante, a través de decisión del 28 de marzo de 2019 (f.º 27 CD y 28 a 29 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo de la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si eran aplicables al examine los reajustes de la Ley 4.ª de 1976, a los que remitía el parágrafo de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979. Manifestó que se encontraba demostrado que el señor Carlos Egea Roa, cónyuge de la actora, disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 031 del 19 de enero de 1973, a partir de noviembre de 1972, aunado a que, posteriormente, a través de Acto Administrativo n.° 54 del 29 de septiembre de 1995, la extinta Industria Licorera del Magdalena, le otorgó a la señora Flor María Rodríguez Gutiérrez, sustitución a partir del 17 de mayo de 1995.

Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente, precisó que se aportaron las siguientes CCT: i) la de 1975, de la cual reproduce la cláusula 6.ª y la forma de liquidación; ii) la del 19 de febrero de 1977, precepto 19 (f.° 32 a 38, ibidem) y, iii) la del 10 de enero de 1979, con vigencia de dos años, a partir del 1.° enero de tal anualidad de la que transcribió la cláusula 2.ª (f.° 39 a 41, ibidem).

Indicó que el parágrafo 1.° de la cláusula 6.ª de la CCT de 1975 estableció que no cobijaba a quienes ya estaban disfrutando de su beneficio de jubilación al 31 de diciembre de 1974 y, en consecuencia, refirió que los reajustes eran imputables a quienes entraron a disfrutar de la prestación, a partir del 1.° de enero de 1975. Expuso que la asignación por vejez concedida al de cujus, el 17 de noviembre de 1972, tenía un carácter legal, como se extraía del mismo acto de reconocimiento, por haber laborado en el municipio de Ciénaga en la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena y en la extinta Industria Licorera, razón por la cual no le asistía razón a la parte activa cuando aducía que dicha acreencia era de estirpe convencional y, por consiguiente, no podían salir avante sus pretensiones por no ser aplicables dichos acuerdos colectivos.

Agregó que, si en gracia de discusión le emplearan la convención colectiva, esta sería la que regiría al momento en que se otorgó la prerrogativa, pero los beneficios que pretendía contemplados en la CCT de 1979 no le gobernaban, Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 5 dado que se suscribió con posterioridad a su calidad de pensionado. Por último, esbozó que los incrementos deprecados tampoco le eran aplicables a la suplicante, dado que: […] que lo procedente es la aplicación de las leyes posteriores a la Ley por medio de la cual se hizo el reconocimiento pensional al causante; significando con ello que la aplicación de la Ley 4.º de 1976 no es procedente hoy debido al tránsito normativo y derogaciones que se han presentado a través del tiempo y lo procedente es aplicar los reajustes de qué trata la ley 71 de 1988; ley vigente al momento del reconocimiento de la sustitución pensional de la demandante y que la misma se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993 y actualmente por la ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (expediente digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4ª de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que, por haber adquirido la pensión a partir del 12 de noviembre de 1972, la causante no podía acceder a un benefició convencional más favorable creado por una convención convencional posterior (convención colectiva de 1979). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la pensionada al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, se constituyó un derecho adquirido. 5. No dar por demostrado, estándolo que lo establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva de 1975, es el incremento de las pensiones de acuerdo al aumento realizados a los trabajadores, pensionados a partir del 12 de enero de 1975.

Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 7 6. No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 62, de la convención colectiva de 1975, mantuvo su vigencia con las convenciones colectivas de 1977 y 1979. 7. No dar por demostrado, estándolo que lo establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva de 1975, fue consignada en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, conjuntamente con el parágrafo que se adicionó (Ley 4ª de 1976). 8.

No dar por demostrado, estándolo que clausula segunda de la convención colectiva de 1979, adicionó una nueva forma de reajustar las pensiones a la ya establecida en la convención colectiva de 1975 (cláusula 62). Lo expuesto por la mala apreciación de las piezas procesales que a continuación se enlistan: a) La cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975. b) La cláusula 19 de la Convención Colectiva de 1977. c) La cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) Resolución n.º 031 del 19 de enero de 1.971 (Industria Licorera del Magdalena). e) Resolución n.º 0910 del 5 de Julio de 2016 (Departamento del Magdalena).

En la demostración del cargo, aduce que antes del 28 de marzo de 2019, las cuatro Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dieron validez a la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, desde el 1.° de enero de dicho año hasta el 31 de diciembre de 1984, pero después se presentó una «diversidad de interpretación». En concreto, refiere a la providencia que se dictó dentro del proceso promovido por David Núñez Bovea contra la misma accionada, rad. 2016-0271, en la cual la Sala Cuarta Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 8 exhibió un cambio de criterio, porque «el demandante no acreditó […] la existencia del acuerdo suscrito entre los pensionados y la empresa [ ].

También, consideró que la norma convencional solo hace referencia […] a los pensionados, no a los trabajadores que adquiriesen el estatus a futuro y en vigencia de la CCT 1979». Luego, cita en extenso el salvamento de voto que elevó en tal oportunidad uno de los magistrados de esa Corporación, alusivo a que aquella se emplea a todos los pensionados, sin consideración a la fecha en que adquirió el estatus y que el acuerdo aludido compete a un pacto que se había suscrito para «recoger en una cláusula convencional el derecho a ese beneficio».

Menciona que en el proceso que inició Andrea Cecilia Freyte Guerrero contra el Departamento del Magdalena, «rad. 2016-296», la Sala Primera confirmó la decisión del a quo y precisó la vigencia y validez de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979 y con ello el beneficio convencional, mientras que, en aquel promovido por Manuel Antonio Ledesma Acosta, «rad. 2017-126», la misma Sala ratificó el proveído del juzgado, pero bajo el argumento de que como la causante se pensionó por Resolución n.° 483 del 20 de agosto de 1971, no era beneficiaria de la CCT 1975, en atención a su cláusula 6.ª «y adicionó que en razón de la pérdida de vigencia de la Ley 4ª de 1976, tampoco era posible acceder al reajuste pensional», oportunidad en la que salvó voto otro de los magistrados cuyos argumentos reprodujo.

Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, considera que lo precedente evidencia la diversidad de interpretaciones de la cláusula 2.ª de la CCT de 1979, así como de valoración probatoria, lo cual desconoció el ad quem, haciendo caso omiso al principio de favorabilidad. Sin embargo, en su concepto la correcta intelección es que: […] la cláusula introdujo un párrafo que deja en claro que a los pensionados “se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4ª de 1976” para aclarar lo que devenía de lo pactado en convenciones anteriores, que no es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975.

En ese orden de ideas, existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva forma, por decisión esencial del empleador. La norma cuando en el parágrafo establece a los pensionados sin determinar el momento de adquirir el status, sino se refiere y está plenamente probado a la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena.

Yerro que se extendió al desconocer que la norma convencional solo exige la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, no la cualidad de la pensión, si la adquirió por disposición de la ley o por convención colectiva, lo que muestra el yerro protuberante de la apreciación de la prueba. Otro yerro protuberante, es determinar que lo procedente de las leyes posteriores, desconociendo que también son aplicables las convenciones posteriores, atendiendo el principio de favorabilidad, en atención que cuando nace un nuevo derecho más favorable que el anterior, se es aplicable al beneficiario.

Tal cual como aconteció en el presente caso la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, es indiscutiblemente más beneficiosa que las anteriores. Igualmente, sostiene que la norma convencional 2.ª tantas veces aludida, estipuló dos situaciones: i) «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», con lo que se mantiene vigente todo lo dispuesto en convenciones previas y, ii) «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 10 se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976», hecho que no fue desconocido por la demandada y lo apoya en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572 (expediente digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Pese a que la vía seleccionada es la indirecta, no es objeto de debate que la Industria Licorera del Magdalena, le concedió a la señora Flor María Rodríguez Gutiérrez sustitución pensional, mediante Resolución n.° 54 del 29 de septiembre de 1995, en razón del fallecimiento de su cónyuge Carlos Egea Roa, a quien a su vez se le había otorgado la prestación pensional, a partir del 17 de noviembre de 1972, por Acto Administrativo n.° 031 del 19 de enero de 1973 (f.° 11 a 13, cuaderno principal).

Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si el Tribunal erró al interpretar la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, sin aplicar el principio de favorabilidad, al considerar que los reajustes pensionales allí previstos no eran aplicables en el examine al no ser el causante acreedor de una pensión convencional, sino legal y por haberse suscrito la norma convencional de 1979 con posterioridad al acto del reconocimiento del 19 de enero de 1973, en el que se concedió el derecho desde noviembre de 1972.

Previo abordar lo que compete, es menester recordar que, en sede de casación, la CCT adquiere una doble Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 11 connotación, ya que es una prueba, porque su existencia debe ser acreditada por las partes y una fuente de derecho objetiva, al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben (CSJ SL12871-2018 y CSJ SL3164-2018).

En ese orden, por su contenido imperativo, esta Corporación ha instruido que debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de hermenéutica contractual y legal, interpretación normativa, razonabilidad, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad y respetando los derechos fundamentales.

En tal sentido, esta Sala se pronunció en proveído CSJ SL1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 12 demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Por lo expuesto, las CCT deben examinarse como prueba, bajo el marco del artículo 61 del CPTSS y como fuente de derecho, con sujeción de las reglas y principios de interpretación de la norma; teniendo presente, siempre, su carácter preferente, al ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva. Pues bien, en el subexamine, la cláusula 2ª contenida en la CCT de 1979 (f.° 39, cuaderno principal), reza: 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 13 Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Según el tenor literal del inciso primero del precepto, se desprende que la pensión de jubilación convencional quedaría como venía pactada en las CCT anteriores, aspecto sobre el cual no existió discusión. En cuanto a su parágrafo, las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella, de lo cual se puede interpretar lo siguiente: En concreto, cuando el precepto extralegal se refiere a los pensionados, lo realiza en forma genérica, por lo que es evidente que hace alusión a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición por el cumplimiento de los requisitos plasmados, ya sea por la ley o la convención, sin que se haya determinado en el propio acto colectivo que sólo regiría para uno de esos grupos en desmedro del otro.

Lo mismo sucede con la fecha del estatus de pensionado para efectos de su cobertura. En efecto, la disposición tampoco discrimina que presidiría exclusivamente para los que cumplieran los requisitos correspondientes a partir de su aliento jurídico o para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad a esa data o, inclusive, a Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 14 aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional.

Se insiste, el canon se refiere al grupo poblacional de pensionados en términos generales, por lo que están incluidos todos los pertenecientes a él. La anterior, resulta la lectura más acertada de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, al tenor de los criterios normativos pertinentes y en especial de los «elementos pragmáticos-contextuales», pues lleva a deducir que la empresa y su sindicato acordaron que a todos los pensionados de aquella, que hubieren causado y/o disfrutado su prestación, antes o después de la vigencia de la convención, mientras esta se mantuviera en rigor, se les seguirían reconociendo los derechos que traía aparejada la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el del reajuste pensional del artículo 1.° ibidem.

Así se colige, pues por virtud de los mencionados elementos contextuales, de la forma en que se razonó en la sentencia CSJ SL1947-2021, las disposiciones colectivas deben ser leídas desde un «[ ] sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos», en el cual «los tecnicismos o ficciones jurídicas» no tengan un lugar privilegiado sobre los términos usuales, «a menos [que no es el caso] que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

De haber sido lo contrario, se hubiese expresado la respectiva salvedad, como se hizo, por ejemplo, en la CCT de Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 15 1975, suscrita por las mismas partes, en donde se delimitó explícitamente a quiénes aplicaban los aumentos pensionales. Concretamente el parágrafo de la cláusula 6.ª de este último precepto (f.° 27, cuaderno del Juzgado), dice: Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

Nótese que a diferencia de lo que plasmaron en la CCT 1975, los interlocutores del Conflicto Colectivo en 1979 no limitaron el grupo de pensionados a quienes les serían aplicables ese reajuste y, menos aún, sujetaron tal incremento a los criterios jurídicos de causación o de disfrute o a la naturaleza de la pensión, como lo quiso dar a entender el Juez de la apelación, al intentar armonizar ambas normativas.

En ese orden, analizada en su integridad la situación acaecida, para la Sala la intención o voluntad de las partes en la Convención de 1979, cuando se mencionó a los pensionados, era incluir a las personas que ya ostentaban esa calidad, fueran estos beneficiarios de una asignación de vejez por reunir las exigencias legales o convencionales.

En consecuencia, resulta evidente que el Tribunal sí cometió un yerro protuberante al hacer una interpretación desfavorable de la cláusula convencional estableciendo distinciones restrictivas que la misma no consagra, lo que Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 16 de contera trae que se desconozca un derecho adquirido que tenía el señor Egea Roa y, por ende, la actora en calidad de beneficiaria sustituta.

El análisis realizado ha de leerse en armonía con lo expuesto de vieja data por esta Corporación, tocante a que ante un eventual dilema interpretativo de la norma convencional, deberá seleccionarse la que resulte más benéfica al trabajador, siguiendo el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL351-2018, CSJ SL3845-2019, CSJ SL1886-2020 y CSJ y CSJ SL4896-2020).

Puntualizado lo antepuesto, no puede perderse de vista que esta Corporación recientemente ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, a través de sentencia CSJ SL654-2020, que fue reiterada en la CSJ SL997-2020, en la cual se arribó a la conclusión de que el parágrafo de la cláusula 2.ª del Instrumento Colectivo de 1979, fue derogado por la nueva disposición colectiva de 1985, que reguló lo concerniente al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, según los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Sobre esto, bosquejó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 17 realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

No obstante, valga precisar que en aquel caso se aterrizó sobre la negación de los pedimentos, por cuanto la prestación fue brindada con fundamento a una Convención Colectiva ulterior a la de 1985, que por supuesto –se insiste- derogó la de 1979. Empero, ha de señalarse que el sub lite, debe ser resuelto sobre otra premisa y es que la prestación se causó con anterioridad a la de 1985, tal como se avista en la Resolución n.° 031 del 19 de enero de 1973 (f.°11 y 12, cuaderno principal), lo que conlleva inexorablemente a desentrañar que sí aflora viable el reajuste que allí se consignaba, de cara a la Ley 4ª de 1976.

Conforme a lo expuesto, se habrá de casar la sentencia de segunda instancia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso y toda vez que no se presentó réplica. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a 20 días la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional al causante, Carlos Egea Roa y la sustitución que fuere brindada a la señora Flor María Rodríguez Gutiérrez, desde la data de sus respectivas Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 19 concesiones, es decir, sobre el primero, a partir del 17 de noviembre de 1972 y en lo concerniente a la segunda, desde el 17 de mayo de 1995, ello hasta la fecha, a más de los reajustes efectuados a cada una de estas, con los soportes correspondientes.

Es de precisar que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR MARÍA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 20 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a 20 días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional al causante, Carlos Egea Roa y la sustitución que fuere brindada a la señora Flor María Rodríguez Gutiérrez, desde la data de sus respectivos concesiones, es decir, sobre el primero, a partir del 17 de noviembre de 1972 y en lo concerniente a la segunda, desde el 17 de mayo de 1995, hasta la fecha, a más de los reajustes efectuados a cada una de estas, con los soportes correspondientes.

Es de precisar que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85828 SCLAJPT-10 V.00 21