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SL5190-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5190-2020 Radicación n.° 77276 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2016, en el proceso que adelanta YUDIS BARRAZA FERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos, contra la recurrente y dentro del que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Yudis Barraza Fernández, en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos, promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Sol Ángel Gutiérrez, conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de enero de 2012; intereses moratorios; costas procesales; y demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el señor Sol Ángel Antonio Gutiérrez estuvo afiliado a la AFP Horizonte desde marzo de 1995 hasta su muerte; que nació el 20 de febrero de 1961 y falleció el 7 de enero de 2012; que el 17 de abril de 2012 solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y en nombre de sus hijos menores; que la administradora Horizonte, mediante oficio EPJTP 12- 4311 del 28 de agosto de 2012, negó la solicitud elevada, por cuanto no contaba con las 50 semanas exigidas; y que solicitó reconsiderar la decisión adoptada, no obstante, no obtuvo una respuesta positiva.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, pero precisó que la respuesta negativa obedeció al no cumplimiento de las 50 semanas que exige la norma, pues entre el 7 de enero de 2009 y el mismo día y mes del 2012, el afiliado acumuló únicamente 47,14 semanas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, entre otras.

Solicitó el llamamiento en garantía de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. Mediante auto del 28 de mayo de 2014, el juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda y el Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 3 llamamiento en garantía por parte de MAPFRE Colombia Vida Seguros SA (fl. 165), decisión que repuso parcialmente en audiencia celebrada el 16 de julio de 2014, para, en su lugar, tener en cuenta la contestación por parte de la llamada en garantía. Mapfre Colombia Ltda manifestó que si bien no existían pretensiones respecto de ella, en atención a la solicitud de llamamiento para el pago de una suma adicional, la misma fue concedida y pagada el 11 de diciembre de 2013.

Frente a los hechos que fundamentan el llamado, señaló ser ciertos la afiliación del causante a la administradora de pensiones; la fecha de fallecimiento; que en razón a la póliza suscrita, la cual cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a Horizonte S.A., se remitió solicitud de pago de una suma adicional, la cual fue negada; el contenido de la comunicación del 8 de julio de 2013, en la cual se indica que al no establecerse el porcentaje correspondiente a cada beneficiaria, resulta imposible cancelar la suma adicional solicitada, y confirmó la dirección de notificación. En relación con los demás hechos adujo que no le constaban.

Planteó como excepción previa la de pago y como de mérito las de límite del valor de las sumas adicionales necesarias y la genérica. En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó ser ciertos la afiliación a Horizonte S. A. y las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante. Respecto de los demás, indicó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 4 de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2015, condenó a la demandada Horizonte, hoy Porvenir SA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, a partir del 7 de enero de 2012, a favor de la demandante e hijos.

Así mismo, impuso el pago de intereses moratorios, desde el 7 de mayo de 2012, y autorizó a la demandada a realizar el descuento de las sumas debidamente canceladas con ocasión al reconocimiento y pago transitorio que ordenó un juez de tutela. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció de los recursos de apelación planteados por la demandada y la llamada en garantía y, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Planteó como problema jurídico a resolver si era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, aun registrándose mora del empleador en el pago de cotizaciones y si, de igual manera, debía responder la llamada en garantía. Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, mantuvo como tesis que sí había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a pesar de la mora del empleador en el pago del último mes de cotización, para lo cual serán responsables la demandada y la llamada en garantía. Consideró como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y la sentencia con número de radicación 17163 de 2015.

Dijo que esas normas aplicaban al caso, porque eran las vigentes al momento del fallecimiento, y que se encontraba acreditada la calidad de beneficiarios de los demandantes, de manera que la inconformidad radicaba en el tiempo no cotizado por el empleador o el pagado extemporáneamente. Indicó que obraban en el plenario cotizaciones desde enero de 2011 y hasta noviembre del mismo año, además de que la de diciembre de 2011 había sido pagada extemporáneamente, razón por la cual la demandada discutía que el pago del último mes no debía ser contabilizado, pues se realizó de manera tardía. Al respecto, trajo a colación la sentencia con número de radicación 38775, del 28 de noviembre de 2011, para concluir que en caso de mora el trabajador no tiene por qué sufrir las consecuencias del empleador inoportuno en sus deberes.

Agregó que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado, pues en efecto existió mora por parte del Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador, pero el afiliado fallecido no podía soportarlo, de manera que se satisfacían las 50 semanas requeridas por la ley. Con relación a la llamada en garantía, adujo que, conforme a la póliza que amparaba el riesgo, se habilitaba al fondo para exigir la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir, por lo que mantendría incólume la decisión en este sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A., antes AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se absuelva del pago de intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formula la recurrente en los siguientes términos: Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 7 POR LA VÍA DIRECTA denuncio la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal se limitó a confirmar el numeral tercero de la decisión del a quo, por medio del cual se condenó al pago de los intereses moratorios, de manera que hay una indebida aplicación del artículo en mención, pues para el caso no se configuraban las condiciones para que se impusiera dicha acreencia. Arguye que la aplicación de los intereses no es automática, pues en situaciones excepcionales debe cuestionarse la conducta del deudor, como lo ha explicado esta Sala en sentencia del 21 de septiembre de 2010, con número de radicación 33399, y 43602 del 6 de noviembre de 2013.

Así, concluye que cuando la conducta de la administradora frente a la negativa en el pago obedece a una justificación atendible, esto es, la estricta aplicación de las normas legales vigentes, de manera que no está guiada por la arbitrariedad, no es procedente tal condena, situación que no fue atendida por el ad quem. Insiste en que no se discute que desde marzo de 2013 la administradora reconoció la pensión de manera transitoria, como fue ordenado por el juez de tutela, razón por la que no había lugar a imponer tal carga.

Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha precisado que los intereses moratorios previstos en la norma acusada tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual su procedencia, por regla general, no está sujeta a un análisis de la conducta de la administradora de pensiones. Sin embargo, esta Corporación ha precisado algunas excepciones a la regla anterior, como en efecto lo recordó recientemente en la sentencia CSJ SL2652-2020, en la que se dijo: Asimismo, la Sala ha previsto algunas excepciones a la anterior regla jurídica, para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).

Bajo esta consideración, contrario a lo referido por el recurrente, esta Sala no encuentra acreditado que este asunto se adapte a la excepción descrita, toda vez que el fondo demandado negó la pensión pretendida, argumentando que el causante no contaba con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no era posible tener en cuenta aquellas cotizaciones canceladas extemporáneamente por el empleador, en contravía de la jurisprudencia pacífica y consolidada de la Sala, por lo que no resultaba admisible lo argüido para negar el pretendido derecho, ya que, como se Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditó en cada una de las instancias, se trató de la mora del empleador en un periodo en el que el afiliado fallecido prestó sus servicios y causó con ello la cotización, situación que por demás no es cuestionada en sede de casación. Así las cosas, no resulta acertado que la entidad de seguridad social hubiera negado lo pretendido, so pretexto de dar aplicación estricta a las normas legales vigente, pues sin mayores consideraciones, para dicha data contaba con todas las condiciones legales y jurisprudenciales para acceder a su reconocimiento.

Finalmente, ha de memorar esta Sala que conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social cuentan con dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir de que el interesado eleve la solicitud, acompañada de la documentación que acredite el derecho. De lo anterior se tiene que la parte actora radicó lo correspondiente el 17 de abril de 2012 (f.º 28) y tan solo el 28 de agosto de 2012 la administradora le dio respuesta (f.º 22), de manera que la demandada debe intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento a partir del 17 de junio de 2012 y hasta que se realice el pago de la prestación, más no desde el 7 de mayo de 2012 como se dispuso en las respectivas instancias.

En consecuencia, el cargo resulta parcialmente fundado. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YUDIS BARRAZA FERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos, contra la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 7 de mayo de 2012.

En sede de instancia, se aclara la decisión de primer grado en cuanto a que los intereses moratorios corren a partir del 17 de junio de 2012. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 11 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 77276 SCLAJPT-10 V.00 12