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SL5190-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 63731 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5190-2019 Radicación n.° 63731 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se le reintegrara al cargo de profesional, que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2008 y se declarara la no solución de continuidad de su vínculo laboral, a partir del 20 de agosto de 1979.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas, a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: salarios dejados de percibir desde el momento « en que se efectuó el despido sin justa causa » hasta su reintegro, con los respectivos incrementos legales y convencionales; las primas de junio y diciembre; las « primas extralegales », así: i) prima de junio correspondiente a un salario y medio, ii) de diciembre correspondiente a un salario y medio, iii) de vacaciones, iv) el auxilio Foregran y, v) el para el fondo de seguridad social; los incrementos sobre las prestaciones sociales y los demás « beneficios extralegales », más las costas.

Narró, que mediante Ley 95 de 1931, se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una « compañía marina mercante » y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones; que su administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno de Colombia formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con capital de veinte millones de dólares, con porcentajes correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador; que autorizó a la federación para suscribir hasta US 9’000.000 en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café. Dijo, que en 1954 se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco del Fomento del Ecuador; que, mediante contrato del 12 de noviembre de 1997, se reguló la administración del citado fondo y se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como su órgano de dirección; que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. es una filial de la federación demandada; que, mediante Auto n.° 411-11731 de 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la citada compañía y el embargo y secuestro de todos sus bienes.

Sostuvo, que por medio de las Resoluciones n.° 00070 del 18 de enero de 2002 y n.° 000889 del 21 de mayo del mismo año, del Director Territorial de Cundinamarca, confirmadas a través de la 01212 del 30 de julio de 2002 del jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, se declaró la unidad de empresa entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Manifestó, que prestó sus servicios en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de agosto de 1979 al 31 de marzo de 2008; que su último cargo fue el de profesional y percibió como último salario mensual $2.739.057; que entre el 1° de enero de 2008 y el extremo final de su vínculo, no percibió salario; que su remuneración estaba compuesta por salario básico, prima de antigüedad, prima móvil o de costo de vida y el porcentaje del valor de las primas extralegales y « demás auxilios », por lo que, para el 31 de diciembre de 2007, ascendía a $4'165.558.

Indicó, que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR -, es una organización sindical de primer grado y de industria, con registro sindical vigente, con personería jurídica n.° 384 del 7 de septiembre de 1945 y con domicilio en la ciudad de Cali - Valle del Cauca; que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN y la citada organización sindical, se celebró convención colectiva de trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, que fue debidamente depositada, en la cual se pactó, en su cláusula 20, la continuidad de la vigencia de las normas arbitrales, convencionales, pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por dicho acuerdo colectivo, entendiéndose incorporadas a su contenido; que fue afiliado al sindicato y, al momento de su « retiro », era beneficiario de la CCT.

Agregó, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., es subordinada de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS; que la primera tiene liquidado su patrimonio, por lo que no cuenta con los recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales, legales y extralegales adeudadas; que la segunda es la obligada a pagarle tales créditos; que el Consejo de Estado conceptuó que la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debe asumir e incorporar al presupuesto de la Nación, las obligaciones reclamadas, por ser la propietaria de la cuenta parafiscal denominada FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que dicha entidad inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la calidad de sociedad subordinada de la compañía liquidada y, en Comunicación GG256 de abril 28 de 1998, reiterada mediante Oficio GG319 de mayo 27 de 1998, se solicitó su inscripción (f.° 124 a 142, cuaderno principal).

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la creación del citado fondo, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, con dineros del fondo y los movimientos empresariales.

Negó, la conformación del Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, en razón a que su integración se ajusta a la cláusula 3° del contrato; la condición de subordinación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. así como que fuera su filial, puesto que no había sido declarado judicialmente y porque solo es administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, que es propiedad del Estado; que sea responsable de las acreencias solicitadas, puesto que solo tiene la calidad de administradora.

De los demás, dijo que no le constaban por ser hechos ajenos a ella. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 156 a173, ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó, la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la relación entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, los movimientos empresariales, la liquidación de la citada compañía y el contenido de los conceptos del Consejo de Estado, con la precisión de que no son vinculantes.

De los demás, dijo que se atenía a lo probado, puesto que no le constaban, en razón a que no tuvo relación laboral ni contractual con el demandante y/o porque se refieren a terceros. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica y material de las pretensiones formuladas (f.° 355 a 364, ib ).

La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., en liquidación obligatoria, se opuso a las pretensiones, por haber sido decididas en proceso anterior. Afirmó, que la creación del FONDO NACIONAL EL CAFÉ, su administración, la organización de la Compañía de Marina Mercante, las actividades autorizadas de la Flota Mercante Grancolombiana, el contrato regulador del citado fondo y los movimientos empresariales subsiguientes, son hechos de terceros, que no le competen.

Aceptó, que la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación; que sostuvo con el demandante un vínculo contractual laboral, en los extremos señalados en la demanda, que finalizó « por causa legal », debido al cierre de actividades, así como los conceptos que éste percibió como remuneración al 31 de diciembre de 2007. Negó, el salario del demandante del año 2008, pues correspondió a $ 2.739.057; que no lo haya recibido entre los meses de enero y marzo de 2003, porque le fue debidamente cancelado; que no haya intentado pagarle su liquidación, pues fue el trabajador fue quien se negó a recibir sus créditos laborales, instaurando una acción de reintegro por fuero sindical, la cual fue decidida en su contra por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

De los demás hechos, afirmó que no le constaban, por concernir con terceros o que eran simples apreciaciones subjetivas del petente. Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago y las de oficio que se encuentran probadas (f.° 373 a 384, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por el señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (f.° 1035 a 1041, cuaderno 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas. Dijo, que debía establecer si existían falencias en la demanda, que no permitieran emitir sentencia respecto de la pretensión de reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido injustificado.

Precisó, que a pesar de que las facultades ultra y extra petita pueden ser ejercidas de manera discrecional por el Juez de primera instancia, tiene unos requisitos ineludibles que buscan salvaguardar los derechos de contradicción y defensa de la demandada y que consisten en la alegación de los hechos, su debate y verificación probatoria, conforme lo indicó la CSJ en la « sentencia de fecha veintisiete de mayo de 1998 »; que, por ende, deben analizarse la demanda, las contestaciones y el material probatorio, a fin de determinar la procedencia de las reclamaciones atrás referidas.

Sostuvo, que en la subsanación de demanda (f.° 124 a 142 del cuaderno principal), el señor Rojas Agudelo solicitó, como pretensión principal, el reintegro al cargo de profesional que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2008, con los salarios y prestaciones sociales causadas desde esa fecha, « hasta que se verifique su pago », así como la continuidad del contrato de trabajo; que, en parte alguna de esa pieza procesal, se advierte pretensión subsidiaria de indemnización por despido injustificado, como, con error, lo afirmó en la apelación; que las demandadas se opusieron a la reclamación principal, así como las del pago de emolumentos laborales señalados como insolutos; que, en consecuencia, « […] no es admisible argumentar, como lo hace el recurrente, tener derecho a una indemnización por despido injustificado, pues dicha pretensión y sus correspondientes argumentos, no fueron debatidos en el transcurso del proceso ».

Refirió, que no era posible determinar con claridad el origen de la solicitud de reintegro, pues « ni en las pretensiones, ni en los fundamentos o razones de derecho [ ] » se hizo referencia a ello y, en «lo s hechos de la demanda, se hizo alusión a una serie de convenciones colectivas, que nada [tenían] que ver con la garantía otorgada expresamente por la Ley 50 de 1990, por contar con más de 10 años de servicios al 1° de enero de 1991 ».

Afirmó que, además, a folios 385 a 396 ib, obraba sentencia del 13 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se negó al demandante el reintegro por fuero sindical, bajo el argumento de que no era procedente imponer a la demandada una « obligación jurídicamente imposible de cumplir, al tratarse de una empresa que ha dejado de existir en la vida jurídica por orden judicial », advirtiendo en el proveído « que durante el trámite correspondiente, que tuvo apertura desde agosto de 2000, se le mantuvo vinculado en espera de llegar a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato, acuerdos que nunca fueron aceptados […] ».

De ahí, que frente « […] a la imposibilidad de cumplir de manera material el reintegro pretendido con la demanda, ya existía un pronunciamiento judicial, situación que tampoco fue ventilada por el demandante, en el escrito de demanda obrante a folios 124 a 142 del plenario». Manifestó, que el recurrente indicó que, de no otorgarse el reintegro por « existir por defectos de redacción [en la demanda]», procedería la indemnización por despido injusto o « la liquidación por terminación del contrato de trabajo »; que, sin embargo, en audiencia del 15 de abril de 2010, el representante legal de la empleadora allegó certificación de la coordinadora financiera y contable, en la que informó: i) que liquidó a favor del reclamante $154.325.954, por concepto de prestaciones e indemnización, pero, ante la orden de desembargo de la Superintendencia de Sociedades y la reposición interpuesta por aquel, dichos recursos quedaron desprotegidos, por lo que fueron embargados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura a favor de otro trabajador y fue necesario pagar a prorrata de sus créditos, correspondiendo al señor Rojas Agudelo, tan solo $5.021.000; ii) que, con ello, «LA LIQUDACIÓN CUMPLE DE FORMA ÍNTEGRA CON LA OBLIGACIÓN DE PAGO, POR CUANTO LOS RECURSOS DE LIQUIDACIÓN FUERON INSUFICIENTES PARA ATENDER INCLUSIVE LOS GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN».

Adujo, respecto de lo último, que la certificación en comento, no « fue puesta en conocimiento con la presentación de la demanda » y solo por escrito del 13 de mayo de 2010 « el apoderado del demandante » precisó la situación, lo que no fue admitido por el Juez de primer grado, por haber sido aportada en forma extemporánea, sin que hubiese existido objeción alguna frente a esa determinación; que, en consecuencia, en el caso, […] existieron omisiones por parte del demandante, que no permitieron el pleno desenvolvimiento del mismo, en tanto no es posible acudir a las facultades ultra y extra petita para corregir dichas falencias, pues como se explicó anteriormente, dicha facultad no fue creada con dicha finalidad, razón por la cual y en atención a que los hechos que aparecen como nuevos de forma extemporánea dentro del proceso, no permitieron cumplir a cabalidad, el derecho de defensa, no queda más a esta Colegiatura que confirmar en su totalidad, la sentencia recurrida (f.° 14 a 27, cuaderno n.° 2 del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el de primer grado, « en cuanto que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda consistentes en el reintegro y pagos de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales » (f.° 9, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formulan un cargo, que fue replicado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y, por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; 5°, 6°, 14° de la Ley 50 de 1990; 186 a 306 del CST; 1° de la Ley 532 de 1975; 25 y 145 del CPTSS.

Señala, previa memoria de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y el segundo fallo que, […] Habiendo quedado claro en la apelación que la norma que sustenta la petición del reintegro es el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, fácil [era] para el ad quem establecer si a la luz de dicha explicación le asiste razón al apelante al creer que el a quo obró con desafortunada ligereza en la interpretación del libelo introductor […] Dice, que el Colegiado « se limitó a indicar que el demandante no argumentó tener derecho a la indemnización por despido injusto », por lo que no fue objeto de la litis, infiriendo, con error, que no era posible determinar con claridad el fundamento de la petición de reintegro, porque hizo mención a una serie de CCT, que no otorgaban la garantía de la Ley 50 de 1990.

Precisa, que constituye un error afirmar que la ausencia de referencia del artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, viola el derecho de defensa y contradicción de las accionadas, porque la demanda fue ordinaria y no especial de fuero sindical; que tampoco se trasgredió dicho derecho cuando, […] se llamó en solidaridad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, dada su condición de matriz de la Flota Mercante y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dada su calidad de propietaria del Fondo Nacional del Café, que a su vez es el dueño de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., y así lo conocieron y pudieron debatirlo en el proceso.

Manifiesta, que « según la carta de despido », el motivo invocado fue el cierre de operaciones de la empresa, lo que « supuestamente ocurrió el 31 de marzo de 2008 », esto es, el día de su retiro; que, sin embargo, esto constituye causal legal, pero no justa del finiquito contractual, la cual está sujeta, además, al procedimiento del ordinal 3° del artículo 51 del CST y al permiso del Ministerio del Trabajo, cuyo cumplimiento corresponde demostrar al empleador (carga probatoria), quien no puede, con posterioridad, invocar otra causal; que, en ese contexto, […] el debate que debía resolver el Juez es: 1.

Si el cierre se produjo o no; es decir si es real o ficticio. 2. Si el empleador cumplió con las formalidades exigidas en los casos en que se invoca como causal el cierre de la empresa, en especial si obtuvo el previo del Ministerio del Trabajo. 3. Si existe posibilidad de reintegro bien sea al servicio directo del empleador o en la matriz de la compañía. De ahí, que el trabajador pudiera pedir el reintegro y el Juez decidir si otorgaba éste o el pago de la indemnización, lo primero, en la empresa o su matriz, previa declaración de la unidad de empresa.

Precisa, que con la demanda solicitó su reintegro a: i) la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., porque no se había terminado su proceso concursal el 31 marzo de 2008; ii) a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y ser matriz y controlante de la primera o, iii) al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (cuenta de la Tesorería General de Nación), por ser dueño de la primera de las mencionadas.

Expone, que atendida la causal invocada en la carta de despido, la empleadora « ha debido demostrar en el juicio, que el cierre de la empresa fue legal y no intempestivo, y que obtuvo el permiso del Ministerio del Trabajo », lo que no ocurrió, porque el Ministerio de la Protección Social autorizó su cierre en febrero de 2009 y solo hasta el 28 de febrero de 2008, la Superintendencia emitió el Auto n.° 400-010928, que fue confirmado por los Autos n.° 400-016211 de noviembre 22 y 400017782 de diciembre 18 del mismo año, en los que declaró terminado el proceso liquidatorio de la compañía y ordenó la cancelación de su personería jurídica en el registro mercantil.

Afirma, que lo anterior significa que para el 31 marzo de 2008, no había ocurrido el cierre de la empresa, conforme « se debatió en el juicio »; que, […] Sin embargo el Tribunal Superior de Bogotá mide con otro rasero la ley y las pruebas, y erradamente considera probado el cierre de la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S. A. declarando que éste ocurrió por orden judicial de la Superintendencia Sociedades cuando ordenó, mediante auto 411-11731 de julio 31 de 2000, la apertura del trámite concursal de la CIFM.

Dice el Fallo del ad quem Ahora bien, a folios 385 a 396 del cuaderno principal, reposa sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de fecha trece de febrero de 2009, con ponencia del Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, en donde se negó al mismo demandante señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, el REINTEGRO POR FUERO SINDICAL, al encontrar que no era viable imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir, al tratarse de una empresa que ha dejado de existir en la vida jurídica por orden judicial.

Aduce, que frente a la imposibilidad del reintegro existía pronunciamiento judicial, que tampoco « fue ventilado por el demandante, en el escrito de demanda obrante a folios 124 a 142 del plenario », por lo que el Juzgador de alzada, […] modificó unilateralmente la causal esgrimida por el empleador, que es falsa, y plantea otra más descabellada aún, que la Compañía Inversiones de la Flota Mercante se no (sic) cerró el 31 marzo de 2008, como arguyó el empleador, sino trece (13) años antes, cuando la Superintendencia de Sociedades ordenó la iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria Lo que condujo a que hiciera « una interpretación diferente de la ley y [midiera] con otro rasero las pruebas, y establece que el trabajador despedido injustamente no tiene derecho al pago de indemnización por despido injusto pues, en su concepto, en el juicio quedó probado ».

Agrega, que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, señaló que el Juez tiene la obligación de desentrañar el alcance e intención del demandante del conjunto de los elementos de esa pieza procesal; que, por ende, el Tribunal debió dar lectura integral de las pretensiones y reconocer que en el caso estaban enfocadas al reintegro legal, lo que se tipificó de « los supuestos de hecho del tiempo de servicios y del despido sin justa causa»; que « la interpretación del libelo introductor » fue ligera, en razón a que era fácil de deducir el motivo de la pretensión principal (f.° 22 a 30, ibídem ).

VII. RÉPLICA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, dice: i) que el alcance de la impugnación no se encuentra formulado correctamente, porque la censura no le indicó a la Corte, con la precisión exigida en las reglas del recurso extraordinario, la conducta que debe asumir en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, ya que se limitó a señalar que esa providencia debe revocarse, pero sin anotar las determinaciones que deben tomarse en reemplazo; ii) la sentencia del Tribunal es fundamentalmente fáctico – probatoria, toda vez que extrajo su conclusión del análisis de las piezas procesales y los medios de convicción arrimados al plenario, por lo que no podía la impugnación dirigir su ataque por la senda directa; iii) que tampoco se cuestionaron todos los soportes de la decisión, porque al señalar el Colegiado que sobre la improcedencia del reintegro existía sentencia anterior, declaró la existencia de una cosa juzgada, aspecto « que el cargo, ni por asomo, intenta siquiera rebatir »; iv) que, a pesar de que en el ataque escuetamente se afirma, que el Tribunal modificó la causal de terminación del contrato de trabajo aducida por la empleadora, al concluir que no se liquidó el 31 de marzo de 2008 sino 13 años antes, el mismo no guarda correspondencia con lo realmente argüido en la sentencia, pues el Juzgador solo hizo referencia al proceso anterior en el que se negó la pretensión de reintegro.

Agrega que, con todo, no incurrió el Juez de alzada en la infracción directa con que se le acusa, puesto que, luego de examinar la demanda inicial, concluyó que no existía claridad sobre la fuente del reintegro deprecado, al punto que entendió que se hallaba consagrado en alguna convención colectiva de trabajo, por lo que no encontró que se hubiera demandando el reintegro establecido en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, como tampoco ninguno otro con fuente en la ley; que, además, ante la liquidación de la empleadora no es jurídicamente posible ordenar el reintegro, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 (f.° 42 a 47, ib ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, reiteró las excepciones propuestas en la réplica a la demanda, insistiendo en que: i) no sostuvo con el recurrente relación laboral o contractual, por lo que la llamada a responder por las eventuales órdenes judiciales es su ex empleadora; ii) que el proceso ordinario no puede convertirse en un instrumento para revivir términos precluídos de un trámite especial, como el de reintegro derivado de una garantía foral; iii) que no existe fundamento legal ni contractual que soporte una responsabilidad solidaria, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva; iv) que, en todo caso, la causal legal que motivó la terminación del contrato, hace materialmente imposibles las pretensiones del trabajador (f.° 54 a 59, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque, aunque la asiste razón a la réplica en el defecto técnico que le endilga al alcance de la impugnación, en tanto la censura no indicó, como técnicamente le correspondía, lo que pretendía como sentencia de reemplazo luego de la revocatoria de la de primer grado, dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta en ambas providencias sus pretensiones fueron desestimadas, lo que permite comprender que su reclamación es el otorgamiento de las mismas.

Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta Corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.

Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Lo anterior, sin embargo, no define la estimación del recurso, porque la Sala advierte otros errores de técnica que son insuperables, atendido el carácter rogado de la casación, en función del control de legalidad de la sentencia impugnada, que permite. En efecto, la proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 25 y 145 del CPTSS (f.° 23, cuaderno de casación), pero sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en la que dijo: « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Además, no explicó, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se refiere, desató la violación de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Así se dice, porque en la demostración del cargo no hizo referencia al contenido de la normativa adjetiva censurada y tampoco la relacionó con los argumentos sobre los cuales cimentó su ataque. Al hilo de lo previo, advierte la Corte que en ese mismo elemento de la demanda, la recurrente denunció, que el Juez de la apelación incurrió en «infracción directa» de los artículos 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965; 5°, 6°, 14° de la Ley 50 de 1990; 186 a 306 del CST; 1° de la Ley 532 de 1975; 25 y 145 del CPTSS (f.° 23, cuaderno de casación), pero en la sustentación del ataque, aseguró, que « el Tribunal tiene una interpretación diferente de la Ley y mide con otro rasero las pruebas » (f.° 28, ibídem ), con lo cual invocó en la acusación, modalidades de violación legal incompatibles y excluyentes, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica, desconocer las normas que ha sido interpretadas con error.

Lo anterior, porque la infracción directa de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma e irreconciliable con la interpretación errónea, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal por rebeldía o ignorancia o, por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.

En relación con este defecto técnico la Corte, en la sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Aunado a lo anterior, aunque el cargo se dirigió por la vía de puro derecho, que supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, la censura introdujo al escenario una discusión en torno a estas, como cuando indica: i) que: […] el debate que debía resolver el Juez es: 1.

Si el cierre se produjo o no; es decir si es real o ficticio. 2. Si el empleador cumplió con las formalidades exigidas en los casos en que se invoca como causal el cierre de la empresa, en especial si obtuvo el previo del Ministerio del Trabajo. 3. Si existe posibilidad de reintegro bien sea al servicio directo del empleador o en la matriz de la compañía. […] (f.° 26, ibídem ). ii) que la empleadora no demostró «[…] que el cierre de la empresa fue legal y no intempestivo, y que obtuvo el permiso del Ministerio del Trabajo », porque el Ministerio de la Protección Social autorizó su cierre en febrero de 2009 y solo hasta el 28 de febrero de 2008, la Superintendencia emitió el Auto n.° 400-010928, que fue confirmado por los n.° 400-016211 de noviembre 22 y 400017782 de diciembre 18 del mismo año, en los que declaró terminado el proceso liquidatorio de la compañía y ordenó la cancelación de su personería jurídica en el registro mercantil; iii) que, […] Sin embargo el Tribunal Superior de Bogotá [midió] con otro rasero la ley y las pruebas, y erradamente considera probado el cierre de la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S. A. declarando que éste ocurrió por orden judicial de la Superintendencia Sociedades cuando ordenó, mediante auto 411-11731 de julio 31 de 2000, la apertura del trámite concursal de la CIFM.

Dice el Fallo del Ad quem: Ahora bien, a folios 385 a 396 del cuaderno principal, reposa sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de fecha trece de febrero de 2009, con ponencia del Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, en donde se negó al mismo demandante señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, el REINTEGRO POR FUERO SINDICAL, al encontrar que no era viable imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir, al tratarse de una empresa que ha dejado de existir en la vida jurídica por orden judicial (f.° 26 a 27, ib ). iv) que el Juzgador de alzada, […] modificó unilateralmente la causal esgrimida por el empleador, que es falsa, y plantea otra más descabellada aún, que la Compañía Inversiones de la Flota Mercante se no cerró el 31 marzo de 2008, como arguyó el empleador, sino trece (13) años antes, cuando la Superintendencia de Sociedades ordenó la iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria (f.° 27, ibídem ).

Con tal argumentación, plantea la impugnación inconformidades en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

A la par con lo expuesto, junto con el cuestionamiento fáctico-probatorio apuntado, que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, planteó discusiones de índole jurídico, concernientes con: i) la procedencia del reintegro del artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, aun cuando no se cita dentro de la demanda; ii) la legalidad, más no la justificación del despido, en razón al cierre de operaciones de la empresa; iii) la imperatividad del procedimiento del ordinal 3° del artículo 51 del CST y de la autorización del Ministerio del Trabajo, para el despido del personal con ocasión de la causal antes descrita; iv) la carga de la prueba de la demandada, respecto de los presupuestos antes referidos y, v) la obligación del Juez de interpretar de manera integral las piezas procesales cuando éstas no son claras.

Lo señalado devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Además, como lo indica la réplica, la censura soporta su ataque sobre premisas falsas, en razón a que adujo en forma reiterada e insistente, que el Colegiado se pronunció sobre la ilegalidad y justificación de su despido, admitiendo que el cierre de la empresa fue intempestivo y 13 años antes de su ocurrencia, conforme se debatió en el proceso; sin embargo, contrastada la providencia recurrida, en parte alguna se advierte dicha conclusión del Juzgador, ya que no analizó la justeza y legalidad del despido y, respecto del reintegro, solo hizo referencia a que existía sentencia judicial, de un proceso previo, que declaró su imposibilidad jurídica, porque la empleadora dejó de existir, trámite cuya apertura había sido del año 2000.

En efecto, textualmente dijo el Tribunal: Ahora bien, a folios 385 a 396 del cuaderno principal, reposa sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de fecha trece de febrero de 2009, con ponencia del Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, en donde se negó al mismo demandante señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, el REINTEGRO POR FUERO SINDICAL, al encontrar que no era viable imponer una obligación jurídicamente imposible de cumplir, al tratarse de una empresa que ha dejado de existir en la vida jurídica por orden judicial.

Así mismo, en la mencionada Sentencia, advierte la Sala que "durante el trámite correspondiente que tuvo apertura desde agosto de 2000, se le mantuvo vinculado en espera de llegar a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato, acuerdos que nunca fueron aceptados por la parte demandante". De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que, respecto a la imposibilidad de cumplir de manera material el reintegro pretendido con la demanda, ya existía un pronunciamiento judicial, situación que tampoco fue ventilada por el demandante, en el escrito de demanda obrante a folios 124 a 142 del plenario (f.° 24 a 25, cuaderno el Tribunal) Lo referido lleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. En armonía con lo anterior, la impugnación no atacó todos los soportes de la sentencia, pues distraída en cuestionar justificación de su despido, la fecha del cierre efectivo de la compañía demandada, la procedencia de la indemnización por despido injusto y el deber de interpretación de las piezas procesales por parte del Juez de apelación (f.° 22 a 30, cuaderno de casación), obvió que el fundamento de hecho esencial del Juez de la alzada, consistió en que: i) de las piezas procesales no se podía inferir que el reintegro solicitado tuviese como fundamento « la garantía otorgada expresamente por la Ley 50 de 1990 », ya que en los hechos se hizo mención a una serie de convenciones colectivas de trabajo sobre las cuales se cimentaron las pretensiones, sin que en su contenido se hiciera referencia a ese beneficio legal; ii) que el señor Rojas Agudelo no reclamó en la primera pieza, la indemnización por despido injusto y su otorgamiento a través de la facultad ultra y extra petita de los Jueces de primer grado, estaba sujeta a unos condicionamientos, como son la alegación del hecho que da lugar al derecho y su comprobación en el proceso, presupuestos que no encontró satisfechos en el caso; iii) que, en todo caso, respecto de la pretensión de reintegro, existía pronunciamiento judicial previo que declaró su imposibilidad; iv) que frente a la discusión del pago de la indemnización por despido injustificado, el demandante presentó su reclamo en forma extemporánea, por lo que el primer Juez no lo admitió, providencia frente a la cual no presentó inconformidad (f.° 14 a 27, cuaderno n.° 2 del Tribunal).

De ahí, que al margen del acierto o desacierto de tales conclusiones, tal omisión de ataque resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en ese aspecto, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […].

En el contexto descrito, el cargo se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico y las pruebas, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara, que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Por lo expuesto, la acusación es inestimable.

Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, las asumirá el recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00