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SL5190-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61066 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5190-2018 Radicación n.° 61066 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO ORLANDO QUIROZ FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra LABORATORIOS BAXTER S.A. I.

ANTECEDENTES Ricardo Orlando Quiroz Fuentes, demandó a Laboratorios Baxter S.A., (f.° 11 a 21), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, que tal nexo fue terminado por el empleador sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se impartiera condena por: indemnización por despido sin justa causa, primas de servicio y vacaciones de toda la relación laboral, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la «indemnización por no pago de los intereses de las cesantías consagrada en la Ley 52 de 1975», «el valor de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante», intereses moratorios «sobre todas las sumas relacionadas en peticiones anteriores», aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, que se causaron durante todo el vínculo, la indexación de las prestaciones sociales, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que desde el 8 de marzo de 2001 «sostuvo una relación laboral regida por un contrato a término indefinido con la Sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A», desempeñó su actividad en el departamento de servicio técnico, el nexo finalizó el 27 de noviembre de 2008, por decisión del empleador sin justa causa.

Afirmó, que prestó personalmente sus servicios a la empresa convocada a juicio de forma personal cumpliendo un horario de trabajo «todos los días de la semana (…) en los hospitales donde estaban ubicados los equipos de Laboratorios Baxter desde las 7 ½ de la mañana a 5 de la tarde», adicionalmente, los fines de semana se programaba «servicio de disponibilidad según cronograma de trabajo», que era ordenado por John Alexander Jiménez, quien fungía como Jefe Nacional del Servicio Técnico.

Argumentó, que la subordinación era ejercida por John Alexander Jiménez, en su calidad de jefe nacional, y por los coordinadores «Gabriel Montenegro y Alejandro Ospina». Destacó que era controlado, evaluado, y recibía órdenes para el desempeño de las labores, así como también «debía someterse al reglamento interno de trabajo», al régimen disciplinario, a las políticas de calidad, solicitar permisos, reportar incapacidades, enviar informes de gestión a los coordinadores, y al jefe del servicio, a través del correo institucional, quienes «aprobaban la actividad ejecutada por el demandante, o impartían las instrucciones, recomendaciones y correcciones que deberían tener en cuenta en el ejercicio de su labor».

Agregó que como herramientas de trabajo utilizaba «instrumentos de calibración y herramientas de mano como destornilladores, pinzas, alicates etc., para el mantenimiento de los equipos de propiedad de Laboratorios Baxter», y su empleadora le había suministrado un «carnet» para identificarse en las instituciones hospitalarias. Para finalizar, destacó que la convocada a juicio le reconocía un auxilio monetario de $100.000, para que cancelara el servicio de telefonía móvil, y $300.000 «para efectos de rodamiento del vehículo».

La sociedad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 38 a 45, y 82 a 83), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha final del nexo, pero aclaró que era de naturaleza diferente a la esgrimida por el demandante, el suministro de las herramientas para la actividad, el correo electrónico corporativo, los informes que rendía el demandante, y el pago de los gastos de transporte y de telefonía móvil.

Como excepciones previas, propuso las de falta de competencia, y prescripción. Como de fondo, las de pago y compensación, así como las que denominó, «inexistencia de la obligación y carencia de acción» y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluido el trámite, emitió fallo el 24 de abril de 2012 (f.° 136 a 148, cuaderno principal), en el que absolvió a la convocada al juicio de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en providencia del 14 de diciembre de 2012, en la que confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar el problema jurídico, a decidir si «entre las partes existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda», y si se adeudaría al demandante «las pretensiones objeto de la presente acción». El sentenciador colegiado dijo, que el promotor del litigio no logró acreditar dentro del plenario que, «efectivamente la ejecución de sus servicios se haya hecho en cumplimiento de un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continua y dentro de los extremos temporales alegados en la demanda (…)».

Para llegar a la anterior conclusión, se soportó en lo dicho por los testigos Jhon Alexander Jiménez Alarcón, Omar Eduardo Riaño Flórez, Ricardo Forero Castaño, Andrea Fajardo Calero, y Juan Fernando Jiménez Pizarro, cuyas declaraciones obraban de folios 100 a 123, que daban cuenta de la prestación del servicio, pero no fueron coherentes, ni precisos «en afirmar que dichos servicios se hayan ejecutado por el actor de forma continua y dentro de los extremos temporales alegados en el libelo demandatorio», y sin que tampoco se acreditara el salario.

Agregó que de la prueba documental obrante, como lo eran los folios 8 y 9, tampoco se podía deducir nada sobre lo pretendido, toda vez, que las certificaciones que allí se encontraban hacían alusión al vínculo del demandante, pero mediante contrato de prestación de servicios de carácter independiente, además en periodos diferentes a los alegados por el actor, y mediante la remuneración de honorarios.

Por lo anterior, consideró que la prueba era además inconducente «respecto de la demostración de los hechos alegados por el actor como base de sus pretensiones», y que la realidad que se derivaba de los documentos, estaba orientada a acreditar contratos de prestación de servicios. Para concluir, manifestó que emergía con claridad que «el actor no probó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ejecutó el contrato de trabajo», y en que en cambio, «sí quedó acreditado es que entre las partes, se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios de carácter independiente», tal y como se derivaba de las documentales de folios «8, 9, 46 a 77 del expediente, y, la contenida en el respectivo anexo, contratos estos que fueron debidamente finiquitados y liquidados (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case totalmente la sentencia censurada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y condene a la demandada según las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Señala que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253, y 466 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1494, 1495, 1498, 1626, y 1627 del CC, 57 de la Ley 2 de 1984, 1, 13, 25, 53, y 230 de la CN, 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305, y 307 del CPC, 54A, 60, 61 del CPTSS.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual el señor RICARDO ORLANDO QUIRÓZ FUENTES, prestó sus servicios personales como: Técnico de mantenimiento preventivo [en] el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2001 y el 27 de noviembre de 2008. b) No dar por demostrado que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato de trabajo, establecido en los artículos 22, 23 y 24del Código Sustantivo de Trabajo.

No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. c) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la demandada, como técnico de mantenimiento preventivo (en los equipos de Baxter puestos al servicio de los clientes), estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada BAXTER S.A. d) No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pagó las prestaciones sociales en la forma debida. e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo. f) No tener por acreditado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe.

Como pruebas erróneamente valoradas, enunció los «Contratos de prestación de servicios a folios 46 al 77, allí aparece la labor ejecutada por el actor, las condiciones generales para su ejecución y las condiciones especiales para la terminación del contrato», y la «certificación obrante a folio 8 del expediente, en la que se verifica la fecha de iniciación de labores marzo de 2001, así como el valor del salario que fue de $2.406.338», y los testimonios de Jhon Alexander Jiménez (f.° 100 a 103), Omar Eduardo Riaño (f.° 104 a 106), Ricardo Forero Castaño (f.° 110 a 114).

Enlistó como pruebas dejadas de apreciar la contestación de la demanda (hechos 3, 5, 11, 24 y 25), y la «Prueba de confesión», que afirma se derivaba de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. En la demostración del cargo esgrime que, si hubiera apreciado de manera correcta las pruebas, y valorado las que omitió estudiar, el sentenciador habría concluido que «lo que realmente existió fue un contrato de trabajo de acuerdo a las modalidades que ordenan los artículos 22, 23, y 24 del CST».

Para comenzar su análisis probatorio, hace referencia a los folios «8, 9, 44 al 77», y dice que tales documentos «permiten establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo como son la prestación del servicio, la continuada subordinación, dependencia, el salario», por lo cual se equivocó el sentenciador, al fallar «contrario a la realidad la inexistencia del contrato, realidad».

Agrega que las anteriores pruebas, «y que confrontadas entre sí con la prueba testimonial que obra a folio 100 al 114 daría como resultado el contrato de trabajo». El censor destaca que la «actividad personal» se encuentra demostrada «con los documentos que obran a folios 44 a 70 y la certificación que obra a folio 8, y ratificadas con las pruebas que «obran a folios 94 al 96 y 100 al 114», así como con la aceptación que la parte demandada realizó respecto de los hechos «5, 11, 24, 25, la cual de conformidad con las normas procesales vigentes constituye confesión».

Procede a demostrar lo correspondiente al elemento de la subordinación, para lo cual señala que se acreditada «de acuerdo a la presunción de este elemento que se encuentra establecida en el artículo 24 del C.S.T», y dice que además se puede determinar de los testimonios de Jhon Alexander Jiménez Alarcón, Omar Eduardo Riaño Flórez, Ricardo Forero Castaño, aduciendo que estos testigos «son enfáticos en afianzar este principio».

Aduce que «Como prueba dejada de apreciar», se encuentra la confesión derivada de la respuesta dada a los hechos 5, 11, 24 y 25 «así como la confesión visible a folios 94 al 96». En lo atinente «al elemento remuneración», cita «la certificación que obra a folio 8 del expediente y la respuesta al hecho 5 de la demanda», que «constituyen una confesión del salario del trabajador demandante».

Para concluir, manifiesta que el error es trascendente y protuberante, y destaca que además de encontrarse acreditado el contrato de trabajo, de acuerdo con lo confesado en la respuesta a la demanda, al contestar el hecho 3, el despido fue sin justa causa. VII. RÉPLICA Manifestó que de acuerdo con el estudio adelantado por el juzgador de segundo grado, fundado en un «juicioso estudio de las probanzas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte y un análisis enjundioso», no se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo.

Dice que no figura en el expediente «la más mínima evidencia, ni siquiera sospecha de que el demandante prestara sus servicios de manera dependiente o de que cumpliera el horario establecido por la empresa». VIII. CONSIDERACIONES Para el análisis del cargo, debe rememorarse, que el sentenciador colegiado, para absolver a la parte demandada, dio por acreditado que los servicios se prestaron de manera independiente, para lo cual, argumentó que las partes habían suscrito «sendos contratos de prestación de servicios de carácter independiente, en virtud de los cuales el demandante ejecutó su labor a favor de la demandada, tal como se infiere de la documental vista a folio 8, 9, 46 a 77 del expediente, y la contenida en el respectivo anexo, contratos estos que fueron debidamente finiquitados y liquidados (…)».

De lo precedente se colige, que el ad quem, encontró infirmada la presunción del artículo 24 del CST, con fundamento en los folios 8, 9, los contratos de prestación de servicios obrantes de folios 46 al 77, y la documental contenida en el « en el respectivo anexo ». Adicionalmente, coadyuvó tal análisis haciendo alusión a los testimonios de Jhon Alexander Jiménez Alarcón, Omar Eduardo Riaño Flórez, Ricardo Forero Castaño, Andrea fajardo Calero, y Juan Fernando Jiménez Pizarro.

Teniendo en cuenta lo anterior, al haber dado por derruida la mencionada presunción, le correspondía al demandante, para lograr su cometido, acreditar la subordinación jurídica laboral, ahora para tal demostración, se observa que en la sustentación del recurso manifestó: La prueba documental que obra a folios 8, 9, 46 al 77 permiten establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo como son la prestación del servicio, la continuada subordinación, dependencia, el salario en donde aparece plenamente demostrado la iniciación como trabajador de la empresa; por este motivo se acusa en este cargo, de encontrarse erróneamente interpretada en razón de que el Tribunal, dedujo contrario a la realidad la inexistencia del contrato, realidad que pregona nuestro CST y seguridad social».

Se puede despanzurrar, fácilmente la existencia de los tres elementos de la relación laboral, a igual conclusión hubiera llegado el Tribunal si hubiese analizado correctamente las pruebas que obran como se dijo anteriormente, que reposan a folios 8, 9, 44 al 70, y que confrontadas entre sí con la prueba testimonial que obra a folio 100 al 114 daría como resultado el contrato de trabajo. […] Con relación a la continuada dependencia y subordinación: De RICARDO (…) de acuerdo a la presunción de este elemento que se encuentra establecida en el artículo 24 del C.S.T, igualmente se puede deducir de las siguientes pruebas calificadas y debidamente acusadas anteriormente.

Probatoriamente, a quien le corresponde desvirtuar esta presunción es a la demandada, circunstancia que desconoció el Ad-quem. Como quiera que el Honorable Tribunal (…) confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y como ésta última se valió del testimonio de JHON ALEXANDER JIMÉNEZ ALARCÓN (folios 100-103); OMAR EDUARDO RIAÑO FLÓREZ (fls 104-106);

RICARDO FORERO CASTAÑO (FLS. 110-114), y teniendo como premisa mayor que en materia de testimonio solamente es viable en la Corte, cuando de ella se hayan valido los juzgadores, es por esta razón que me soporto en ella para afincar aún más la subordinación o dependencia. Estos testimonios son enfáticos en afianzar este principio. Dichas pruebas demuestran la obligación que tenía mi representado de cumplir un horario determinado, y desarrollar un programa previamente establecido por los patrones bajo instrucciones de ellos.

Como prueba dejada de apreciar y la cual de conformidad con el artículo 194 de C.P.C aplicado por remisión del C.P.T y S.S. califica como confesión, los hechos 5, 11, 24, y 25, así como la confesión visible a folios 94 a 96. Debe destacarse que el libelista no tiene presente, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que encontró probado u omitió dar por demostrado el sentenciador colegiado, lo cual no se cumple plenamente, toda vez, que realiza alusiones genéricas en relación con las pruebas que acusa.

En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de forma genérica aduce que acreditó el elemento de la subordinación, se proceden a examinar las diversas pruebas que acusa, para corroborar si se encuentra demostrado el yerro manifiesto y protuberante que se exige para la anulación del fallo. a) Documentales de folios 8 y 9 En la documental de folio 8 se lee, que el Jefe Nacional de Servicio Técnico, certificó el 22 de junio de 2007, lo siguiente: […] que el señor RICARDO ORLANDO QUIROZ FUENTES identificado con cédula (…) labora actualmente para el Departamento de Servicio Técnico, LABORATORIOS BAXTER S.A., mediante Contrato de Prestación de Servicios Vigente No. 16305-OS, con un ingreso mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE.

($2.406.338.00). Permaneciendo en esta compañía desde marzo del 2001 hasta la actualidad. De esta documental no puede derivarse subordinación alguna, pues por el contrario, frente a la prestación del servicio la certificación se emite haciendo alusión a que se presta de acuerdo con el «Contrato de Prestación de Servicios» número 16305-OS, el cual obra a folio 72 del cuaderno principal, y en el que consta que las partes acordaron un objeto determinado, para que el demandante, en calidad de «Ingeniero Biomédico», prestara «el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y máquinas cuya descripción y características aparecen en el anexo A».

Así mismo, en el folio 9, se encuentra constancia firmada por el Representante legal de BAXTER S.A., donde el 30 de octubre de 2008, señala que el demandante «a la fecha de expedición de la presente comunicación (…) presta sus servicios profesionales de INGENIERO BIOMÉDICO, cuyo objeto es: Representante de Servicio Técnico con Máquinas BAXTER, en virtud de un contrato de prestación de servicios independientes».

Nuevamente se debe agregar, que del anterior certificado no se colige la subordinación que pretende demostrar, sino simplemente la demandada reitera la existencia de un contrato de prestación de servicios, como lo determinó el colegiado. b) Contratos obrantes de folios 46 a 77 En uno de los pasajes de la demostración del cargo, el recurrente refiere que las pruebas acusadas se encuentran del folio 44 en adelante, y en otros aduce que es desde el 46.

Examinado el plenario, en los folios 44 y 45, obran las últimas dos páginas de la contestación de la demanda, por ello, se infiere que las documentales acusadas son las adosadas del folio 46 en adelante, a partir de la cual se encuentran los contratos de prestación de servicios. Debe recordarse, que el libelista desde las respectivas instancias plateó la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de marzo de 2001 al 27 de noviembre de 2008, extremos que no se derivan de las anteriores pruebas, además que de allí tampoco se deduce el elemento subordinación, e incluso, ni siquiera la prestación personal del servicio, pues en todos los contratos se prevé la posibilidad de desarrollar el objeto contractual valiéndose de «sus propios medios, personal idóneo», debiendo el «CONTRATISTA (…) ACREDITAR al contratante que tiene asegurado a las personas que en su nombre prestarán el servicio o realizarán la labor».

Los contratos que se encuentran en los folios atrás mencionados (f.°. 46 a 77), que acusa como erróneamente valorados, pueden sintetizarse de la siguiente manera: CONTRATO No. OBJETO VIGENCIA FOLIO 13045-OS «APOYO AUDITORÍA» 30 días desde la firma. (12/09/2005) 54 a 56 12464-OS No se pactó de forma explícita, se hace referencia a ejecutar el servicio acatando las especificaciones y planos, por ello se colige que es relacionado con el mantenimiento de los equipos de la contratante. 185 días desde la firma.

(14/10/2005) 63 a 65 13352 - OS «MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO BOGOTÁ». 90 días desde la firma. (26/01/2006) 57 a 59 14291-OS «DI[S]PONIBILIDAD NOCTURNA FUNDACIÓN HEMATOLOGÍA». 89 días desde la firma. (9/05/2006) 51 a 53 14376-OS «MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO BOGOTÁ». 240 días desde la firma. (24/04/2006) 69 a 71 14387-OS «MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE DOS (2) SILLAS DE HEMODIÁLISIS DE LA UNIDAD RENAL (…)». 21 días desde la firma.

(09/05/2006) 66 a 68 15946-OS «disponibilidad nocturna fundación hematología». 39 días desde la firma. (28/11/2006) 60 a 62 16305-OS «Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y máquinas». 12 meses contados desde el 1 de enero de 2007. 72 a 77 17951-OS «mantenimientos preventivos de acuerdo con los cronogramas pactados para tal fin (…)». 12 meses contados desde el 1 de enero de 2008. 46 a 50 De los anteriores contratos, no se deriva un vínculo continuo entre el 8 de marzo de 2001 al 27 de noviembre de 2008, toda vez, que en tales documentales figura que el primer vínculo data del 12 de septiembre de 2005.

Pero especialmente, no se colige de estos contratos la subordinación jurídica laboral, como lo argumenta el recurrente, toda vez, que por el contrario en ellos se acuerdó la autonomía y se pactó un objeto determinado, e incluso en todos ellos figuran cláusulas que permitían que la actividad contratada pudiera realizarse con la participación de terceros, previa autorización del contratante.

Por ejemplo, del contrato obrante de folio 63 a 65, se pueden resaltar las siguientes estipulaciones: 8) SEGURIDAD E HIGIENE: Antes de iniciar la ejecución del contrato, el CONTRATISTA deberá acreditar al CONTRATANTE, que tiene asegurado a las personas que en su nombre prestarán el servicio o realizarán la labor al Plan Obligatorio de Salud (…) en caso de que aquellas personas sean trabajadores estables del CONTRATISTA.

En caso que sean trabajadores ocasionales del CONTRATISTA, éste deberá acreditar al CONTRATANTE que los tiene amparados en una Póliza de Seguro de Vida […] 15) NATURALEZA DEL CONTRATO: El CONTRATANTE y el CONTRATISTA dejan expresa y claramente estipulado que el presente contrato es de naturaleza comercial y que las personas que designe el CONTRATISTA para la realización del servicio no tendrán relación de carácter laboral con el CONTRATANTE, ya que la especie de este contrato por sus modalidades y fines no encuadra en lo previsto por el Código Sustantivo de Trabajo».

Cláusulas de contenido similar a las antes descritas, se repiten en los demás contratos, por ello no es acertado endilgar un yerro manifiesto y protuberante al no haber dado por acreditada la subordinación jurídica laboral a partir de estas documentales, pues no se puede colegir de ellos, como lo anota el libelista, «la existencia de los elementos del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación, dependencia […] ».

Aunque en los contratos 14291-OS (f.° 51 a 53), y 15946 – OS (f.° 60 a 62), se pactó la «DI[S]PONIBILIDAD NOCTURNA FUNDACIÓN HEMATOLOGÍA», sin embargo, de manera similar a lo antes transcrito, las partes acordaron al establecer el «OBJETO DEL CONTRATO», que «En la ejecución del servicio o labor contratada, el CONTRATISTA utilizará sus propios medios, personal idóneo y completa autonomía técnica y administrativa», y en otra de las cláusulas se estipuló que «Antes de iniciar la ejecución del contrato, el CONTRATISTA deberá acreditar al CONTRATANTE, que tiene asegurado a las personas que en su nombre prestarán el servicio o realizarán la labor (…)».

De lo anterior se colige que la disponibilidad pactada, ni siquiera implicaba la prestación personal del servicio, por cuanto de acuerdo con lo estipulado, el contratista emplearía «personal idóneo», por ende, el compromiso era frente a la posibilidad de atender cualquier servicio que se suscitara, sin que de allí se derive el elemento de subordinación que pretende demostrar, pues incluso podía atenderlo a través de terceras personas, según lo obrante en dichos documentos.

Así mismo, teniendo en cuenta que el demandante ejercía una profesión liberal, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, existen signos indicativos relacionados con la autonomía del contratista, como por ejemplo, «si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada (…)», (CSJ SL1021-2018), los cuales se encuentran presentes en el caso bajo análisis, pues en los documentos que acusa, se le permite para el desarrollo del objeto contractual, previa autorización del contratante, contar con la participación de terceras personas, y las directrices que se estipularon, respetan la autonomía del contratista.

En conclusión, los contratos de prestación de servicios que acusa, no permiten corroborar la subordinación que afirma el libelista se derivaba de tales pruebas. c) La «confesión», que afirma se infiere de la respuesta dada a los hechos 5, 11, 24 y 25, de la demanda, y la «visible a folios 94 al 96», que corresponde al interrogatorio de parte.

Nuevamente debe señalarse, que la sustentación del cargo implica una carga argumentativa, sin que sea suficiente citar las pruebas, pues el libelista debe desarrollar el correspondiente ejercicio de confrontación entre la verdad procesal, y lo aducido por el colegiado, para demostrar de esa manera el yerro manifiesto y protuberante, lo que omite en el sub examine.

Así oficiosamente se examinarán las respuestas dadas por la demandada a los hechos 5, 11, 24 y 25, no se encuentra confesión de la que pueda derivarse el elemento de subordinación que pretende acreditar, tal y como pasa a explicarse. Al dar respuesta al hecho 5, la demandada dijo que el promotor del juicio presentaba cuentas de cobro para la cancelación de los honorarios; en la respuesta al hecho 11, aceptó lo concerniente al suministro de los equipos para que el demandante pudiera adelantar las actividades de reparación; y al contestar los hechos 24 y 25, admitió que le suministraba un dinero para cancelar la factura de telefonía móvil y gastos de transporte.

De estas respuestas no se colige el elemento de subordinación jurídica laboral, pues el que se suministraran las herramientas respectivas para reparar los equipos, y que la demandada proporcionara unos dineros para el pago de la telefonía móvil, y los estipendios para acudir al lugar donde realizaría la reparación no implica per se, el ejercicio de la referida subordinación. En lo que atañe al interrogatorio de la parte demandada (f.° 94 a 96), sin efectuar alguna argumentación, el censor aduce que se deriva confesión de las respuestas dadas a las preguntas 1 a 14, y la 17.

El recurrente se limita a aludir a las anteriores respuestas, lo cual resulta precario, debiéndose reiterar que debía desplegar un mínimo esfuerzo argumentativo sobre el yerro manifiesto y protuberante que trata de acreditar. Además, examinado el aludido interrogatorio, no se deriva confesión que conduzca a derivar de allí la subordinación jurídica, pues el representante legal de la convocada a juicio, manifestó que la actividad desempeñada estaba sujeta a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, que consistía en realizar reparaciones a equipos «para el cuidado de la salud», sin que fuera una labor permanente, que por ello no había disponibilidad, y que «El contratista no tenía un horario definido», sino que lo acordaba con la dirección del área técnica dependiendo los requerimientos de los clientes.

Al contestar el interrogante sobre «cómo era la forma que tenía la empresa que usted representa para medir el rendimiento o desempeño del actor», manifestó que tal y como constaba en los contratos de prestación de servicios, «la empresa contrataba los mantenimientos de las máquinas y el funcionamiento de las mismas era medido por los clientes que en caso de presentar fallas informaban a la empresa quien le solicitaba al contratista la correspondiente garantía sobre el trabajo», y que según los informes de los clientes y la «consolidación por parte del jefe nacional de servicio técnico mencionado anteriormente se podía concluir como (sic) ha sido el rendimiento o desempeño del contratista».

Por ende, de las respuestas dadas en el interrogatorio, no logra acreditar la subordinación, pues el que tuviera que garantizar su trabajo, y se consolidara tal información sobre la calidad del servicio prestado, especialmente cuando los equipos objeto del mantenimiento tienen relación directa con la salud de los pacientes, no implica subordinación que conduzca a declarar el nexo laboral. d) Prueba testimonial En lo atinente a los testimonios a los que hace alusión el recurrente, no pueden ser estudiados, teniendo en cuenta que no logró acreditar yerro alguno en la valoración de pruebas calificadas.

Pero adicionalmente, tampoco efectúa mayor análisis de esta prueba, sino que de manera global haciendo alusión a los testimonios de John Alexander Jiménez Alarcón (f.° 100-103); Omar Eduardo Riaño Flórez (f.° 104-106), Ricardo Forero Castaño (f.° 110-114), dijo lo siguiente: Las anteriores pruebas son erróneamente interpretadas por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija de Descongestión, por cuanto de las mismas determinó que, no existía una relación regida por el Código Sustantivo del Trabajo, conclusión a la que llega indicando que no conducen al fallador a ningún tipo de certidumbre sobre la relación laboral, cuando la realidad indica de que de ellas se desprende la premisa del contrato realidad.

Dichas pruebas demuestran la obligación que tenía mi representado de cumplir con un horario determinado, y desarrollar un programa previamente establecido por los patrones bajo instrucciones de ellos. Lo trascrito corrobora que además de no ser prueba calificada, efectúa una descripción lacónica de esta prueba, dejando de lado la declaración de Juan Fernando Jiménez Pizarro, que hizo parte del análisis probatorio del ad quem, del que se valió para confirmar la absolución. Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, sin embargo, también es del caso recordar, que el sentenciador colegiado derivó la autonomía con que había actuado el demandante de la documental « contenida en el respectivo anexo (…)».

Las pruebas contenidas en el cuaderno anexo, que sirvió de fundamento al fallo impugnado, y que corresponde a 422 folios, ni siquiera fueron mencionadas por el impugnante en su escrito de sustentación del recurso extraordinario, por ende, además de no acreditar los dislates con las pruebas acusadas, omitió el deber de atacar y socavar todos los pilares del fallo respecto del cual pretendía la anulación. La anterior afirmación, encuentra fundamento jurisprudencial, entre otras, en la sentencia CSJ SL5220-2014, en la que esta Corporación enseñó: De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios que no se ataquen en debida forma, mantienen inalterable los verdaderos basamentos de la decisión del ad quem, con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la sentencia la presunción de legalidad que la caracteriza.

Finalmente, el censor hace referencia al elemento de la remuneración, para lo cual alude de nuevo a la documental obrante a folio 8, y la respuesta dada al hecho 5 de la demanda, sin embargo, teniendo en cuenta que no logró acreditar la subordinación, resulta inane disertar sobre tal aspecto. Por lo analizado, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366-6, del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que RICARDO ORLANDO QUIROZ FUENTES promovió contra LABORATORIOS BAXTER S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00