Micelio
SL519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1835 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2200 de 1987Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 314 de 1996Ley 319 de 1996Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 527 de 1999Ley 651 de 2001Ley 71 de 1988Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL519-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CLÍMACO CASTILLA CUADRO, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (FIDUAGRARIA S.A.) y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.) entidades estas que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN -PAR-.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del Consorcio de Remanentes de Telecom y Tele Asociadas en Liquidación -PAR-. a Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula n.o 79.489.195 de Bogotá y T.P. 69945 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Clímaco Castilla Cuadro llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria S.A.) y la Fiduciaria Popular S.A (Fiduciar S.A.), entidades estas que conforman el Patrimonio Autónomo De Remanentes Telecom y Teleasociados En Liquidación -PAR-, con el fin de que reconociera y otorgara al demandante: pensión legal conforme al numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, dado que había prestado más de 15 años de servicios al Estado; el pago de dicha mesada a partir del 9 de octubre de 2019, fecha en que cumplió 60 años de edad; liquidaran la pensión con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios; reajustaran las mesadas pensionales conforme al IPC de cada año; pagaran los intereses moratorios desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión; reconocieran que se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, al ser considerado su cargo Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 3 como de excepción; pronunciarse sobre lo extra y ultra petita; el pago de las costas procesales.

En subsidio, solicitó se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que: reconociera que el demandante laboró en la extinta Telecom desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 1995, por un total de 16 años, 6 meses y 22 días; declarara que se encontraba dentro del régimen de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1835 de 1994, por ser su cargo considerado de excepción; declarar que había cotizado en Colpensiones «258.14» semanas, equivalentes a más de 15 años de servicios; le otorgara la pensión de vejez conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993, o con cualquier otra norma aplicable; ordenara el pago de la pensión a partir del 9 de octubre de 2019, fecha en que había cumplido 60 años de vida; liquidara la pensión con el 75% del salario devengado en los últimos 10 años de servicio; establecer que el pago de intereses moratorios desde la fecha en que había adquirido el derecho a la pensión; reajustara las mesadas pensionales conforme al IPC de cada año; se pronunciara extra y ultra petita; asumiera el pago de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones principales en que el demandante nació el 19 de octubre de 1959 y trabajó en Telecom del 17 de agosto de 1978 al 31 de marzo de 1995, acumulando 16 años, 6 meses y 22 días de servicio. Señaló Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que su último cargo fue el de Operador Teleprontista, equivalente al de Operador de Telégrafo, lo que lo hacía beneficiario del Régimen de Transición Especial de Telecom según el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.

Explicó que, durante su tiempo de servicio, la empleadora asumía directamente las reservas para su pensión sin necesidad de cotización a un fondo de pensiones, conforme a la normativa vigente en la empresa. Sostuvo que su retiro se dio mediante un acuerdo de conciliación voluntario suscrito el 27 de febrero de 1995 ante el Ministerio del Trabajo, lo que quedó consignado en acta con efectos de cosa juzgada.

Indicó que nunca se afilió a un fondo de pensiones y que los descuentos realizados por Telecom eran con destino a CAPRECOM para fines específicos, sin constituir cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Afirmó que el Decreto 2123 de 1992, transformó a Telecom en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, respetando el régimen prestacional de los trabajadores.

Adujo que el 12 de agosto de 2020, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom el reconocimiento de su pensión sanción conforme a los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, su solicitud fue negada mediante el oficio PARDS 6291-2020 del 2 de septiembre de 2020, aplicando normas que, según él, no correspondían a su caso.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, manifestó que la negativa desconoció su calidad de trabajador oficial de Telecom, su vinculación de más de 16 años, su inclusión en el régimen de transición y el hecho de que su cargo era de excepción. Enfatizó que nunca alegó un despido injusto, y que la decisión ignoró el marco normativo aplicable, especialmente el Acuerdo JD-0012 de 1992, incorporado a la convención colectiva de trabajo 1994- 1995.

Basó sus peticiones subsidiaras en que, a través de su apoderada, solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de prima media, dado que cumplió 60 años de edad el 9 de octubre de 2019 y acumuló más de 20 de servicios. En su solicitud, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaban su petición, pero la UGPP negó el reconocimiento mediante la Resolución RDP 003561 del 16 de febrero de 2021, sin tener en cuenta los argumentos esbozados.

Manifestó que la UGPP basó su negativa en afirmaciones erróneas y en la aplicación indebida de normas, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y al debido proceso. Argumentó que la entidad desconoció su inclusión en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió considerar el tiempo cotizado en entidades públicas y privadas, y le negó la aplicación de la Ley 71 de 1988, a pesar de haber cumplido los requisitos allí establecidos para ser acreedor de la pensión. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que la UGPP sí reconoció la pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1988 a otro ex trabajador de Telecom, Rafael Pérez Acuña, quien se encontraba en circunstancias similares.

Afirmó que ambos prestaron sus servicios hasta el 31 de marzo de 1995, se acogieron al plan de retiro voluntario y cumplieron con los requisitos de cotización, edad y servicio. No obstante, a su caso se le dio un trato diferente e injustificado, incurriendo en una clara discriminación. Finalmente, sostuvo que existen precedentes administrativos y judiciales que respaldan su derecho a la pensión bajo la sumatoria de tiempos entre entidades públicas y privadas, por lo que solicitó dar efectos a la jurisprudencia de la Corte a su caso.

Explicó que en la normativa publicada en la página web de la UGPP se reconoce la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 a trabajadores de la extinta Telecom, lo que reafirma su derecho al reconocimiento de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el tiempo de prestación de servicios; el cargo que ocupó el demandante; la naturaleza jurídica de Telecom; la vinculación de éste antes de la transformación de esa empresa; su retiro voluntario por medio de la conciliación; la solicitud de la pensión sanción ante el PAR y su respuesta negativa; la solicitud ante la UGPP para que le reconociera la pensión legal y su denegación. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo como argumentos jurídicos de contradicción, que el demandante no probó la individualización del acto demandado ni el agotamiento de la vía gubernativa, recordando la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sostuvo que la UGPP carecía de competencia para resolver pretensiones laborales, y que la pensión sanción no procedía ya que el empleador cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social.

Además, afirmó que el régimen de transición no aplicaba, pues el demandante no cumplía los requisitos de edad o semanas de cotización. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi buena fe, cobro de lo no debido y la genérica».

Al dar respuesta a la demanda, las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, quien a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación -PAR, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los fundamentos fácticos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del demandante; el tiempo que trabajó en Telecom; el cargo y el tiempo que ahí se desempeñó; que no realizó cotizaciones porque Telecom las asumía; que esa empresa le descontaba mensualmente Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aportes con destino a CAPRECOM conforme a la normativa vigente; su régimen prestacional estaba protegido por convenciones colectivas y acuerdos internos; que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario en 1995; que solicitó pensión sanción al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) en 2020, la cual fue negada.

También elevó petición a la UGPP en 2021, que también rechazó su solicitud. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos jurídicos de defensa expuso que de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil y las normas que regularon la extinción de Telecom en liquidación, la atención de los procesos judiciales iniciados antes del cierre de dicho trámite, correspondía al fiduciario.

Sostuvo que resultaba incorrecto considerar al Consorcio de Remanentes Telecom como sucesor, pues su función se limitaba a la administración de los bienes fideicomitidos con un propósito específico, sin asumir obligaciones ajenas a lo estipulado. En consecuencia, rechazó cualquier interpretación que desvirtuara el alcance del PAR constituido en virtud del acuerdo fiduciario.

Propuso las excepciones que denominó: «falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe y la genérica». Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a RECONOCER la pensión contenida en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 al señor CLÍMACO CASTILLA CUADRO a partir del 19 de octubre de 2019, cuyo IBL deberá liquidarse conforme a los últimos 10 años, y aplicar una tasa de reemplazo de 75%, mesada que deberá ser reajustada con base en el IPC final de cada año y se pagaran 13 anuales, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP al señor CLÍMACO CASTILLA CUADRO, como retroactivo pensional, las mesadas causadas y no pagadas desde el 19 de octubre de 2019 en adelante, de lo cual se ordena descontar el valor de las cotizaciones a seguridad social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP al señor CLÍMACO CASTILLA CUADRO los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia causados a partir del 12 de diciembre de 2020 sobre las mesadas pensionales adeudadas, conforme a las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP., se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v., las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEXTO: Desestimar la solicitud de indexación, y las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos.

SÉPTIMO: Se dispone que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que la UGPP interpuso, a través de sentencia del 17 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de CLÍMACO CASTILLA CUADRO contra UGPP, Y FIDUAGRARIA S.A, FIDUCIARIA POPULAR S.A, en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada UGPP de reconocer la pensión señalada en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al demandante y cualquier otra pretensión que pudiera derivarse de esta, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, es relevante señalar que la UGPP apeló porque el juez primario desconoció el precedente que imponía aplicar la norma vigente al retiro para la pensión sanción, y porque el demandante no cumplía los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la Sala revisó en consulta la condena, como quiera que se ordenó el reconocimiento de mesadas pensionales a una entidad donde la Nación es garante, en los términos del artículo 69 del CPTSS. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era: Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal determinar si al demandante le es aplicable el numeral tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción. Como fundamentos legales de esta providencia señaló los artículos 66A, 145 del CPTSS; 365 del CGP; 74 del Decreto 1848 de 1969; 133 de la Ley 100 de 1993; y las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, SL11316- 2016, SL12422-2017, SL224-2021, SL019-2022 y SL3223- 2022.

El colegiado señaló que la norma aplicable a la reclamación pensional debía ser aquella vigente al momento en que se originó el derecho, conforme lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL3223-2022. Ahora bien, dijo que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reguló la pensión sanción en los siguientes términos: (…) 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad [ ].” (negrilla y cursiva fuera de texto) No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su artículo 133 codificó integralmente la pensión sanción, unificando los requisitos tanto para trabajadores particulares como oficiales.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Recordó el juez de segundo grado que la jurisprudencia reiterada en las sentencias CSJ SL019-2022, SL224-2021 y otros precedentes, estableció que para que se aplicara el régimen del Decreto 1848 de 1969, el retiro del trabajador debía haber ocurrido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, la normativa aplicable sería la de dicho estatuto.

Afirmó el colegiado que la Corte en la sentencia CSJ SL019-2022, que reitera las SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; SL11316-2016; SL12422-2017, con referencia en la SL224- 2021, expuso: [ ] la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia (negrillas del colegiado).

En el caso concreto, el ad quem observó que el demandante prestó sus servicios a Telecom desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en la que se retiró voluntariamente, acumulando 16,56 años de labores. Como su retiro se produjo cuando la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente, resultaba improcedente aplicar el Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, el estudio de su derecho pensional debía efectuarse bajo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme lo definió el referido precedente judicial. Además, el juez de la apelación advirtió que la decisión de primera instancia no fundamentó su apartamiento del precedente jurisprudencial aplicable, a pesar de que el caso guardaba identidad fáctica y jurídica con otros resueltos por la Corte.

Por último, el Tribunal determinó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, puesto que dicha disposición exigía, entre otros, no estar afiliado al sistema pensional y haber sido despedido injustamente. Sin embargo, en este caso fue pacífico que el demandante estuvo afiliado a Caprecom, entidad que posteriormente se integró al régimen de prima media.

En virtud de ello, el juez plural concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de la UGPP, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de cualquier obligación pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: CONFIRME la decisión del a-quo que ORDENO (sic) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. el reconocimiento y pago de la pensión demandada.

Sobre costas se proveerá como corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que obtienen réplica por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR y la UGPP los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de: [..]violar por la vía DIRECTA el art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con el literal “f” de la Ley 4 de 1987, con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87; los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 11, 20, 21, 26 de la Constitución de 1886; artículos 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; art. 7 de la Ley 171/61; art. 74 del Decreto 1848/69; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 90, 91, 92, 93, 150 numeral 10, 152 literal “a”, 209 y 230 de la Constitución Nacional; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el literal “s” del artículo 2, literal “d” del art. 27 y los arts. 1 y 39 del Decreto 129/76.

Estima que la violación se produce por la inobservancia del artículo 230 de la Constitución y la inaplicación de la Ley Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 4 de 1987, así como de los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que regulan los servicios médico-asistenciales y los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de Telecom.

Sostiene que, en su lugar, el Tribunal erróneamente aplica la Ley 100 de 1993, que derogó la 33 de 1985, desconociendo que el régimen especial de Telecom se encuentra protegido bajo normas específicas del sector telecomunicaciones y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según el artículo 1 del Decreto 2123 de 1992. Aduce que el colegiado incurre en un error al no interpretar adecuadamente la relación entre la Leyes 33 de 1985 y 4 de 1987, pues esta última es ulterior y establece un marco jurídico específico para los trabajadores de Telecom.

Argumenta que, en su artículo 1, literal f, la Ley 4 de 1987 ordena la «codificación» de derechos y deberes fundamentales como salud y pensiones, lo que debió ser considerado por el juzgador. En suma, argumenta que el Tribunal omitió considerar las normas jurídicas invocadas en el cargo, lo que obliga a la Corte a pronunciarse para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor.

La infracción radica en la aplicación errónea de la Ley 100 de 1993 en lugar de la 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que regulan los derechos de los trabajadores de Telecom, conforme al Decreto 2123 de 1992. Aunado a que de la comparación entre las Leyes 33 de 1985 y 4 de 1987, se concluye que esta última es la aplicable, pues codifica derechos esenciales como salud y pensión, aspectos que se Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 16 deben reconocer.

Afirma, además, que el preámbulo de dicha legislación y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, evidencian que las prestaciones de los trabajadores de Telecom fueron reguladas de manera específica, estableciendo un orden normativo que prioriza la aplicación de la Ley 4 de 1987, seguida por estos decretos y las normas especiales del sector, con preferencia sobre normas generales del derecho administrativo.

Así las cosas, el ad quem, al desconocer estas disposiciones, no aplicó el principio de favorabilidad contenido en la Ley 153 de 1887. Advierte la censura que las normas citadas continúan vigentes y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles bajo las Constituciones de 1886 ni 1991. Por lo tanto, Telecom nunca subrogó la prestación de servicios médico-asistenciales ni los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante a Caprecom, lo que demuestra que la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su caso resulta inadecuada.

Así las cosas, dice el censor que la decisión del Tribunal debe ser revocada por haber omitido la aplicación de los artículos 10, 20, 21 y 26 de la Constitución de 1886, así como de las normas especiales del sector telecomunicaciones y de las empresas industriales y comerciales del Estado contenidas en los Decretos 2200 y 2201 de 1987 y 2123 de 1992.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que el demandante tiene derecho a su pensión bajo las normas anteriores, que formaban parte de su contrato de trabajo desde la vigencia de la Constitución de 1886. Alude que el sentenciador no realizó un análisis riguroso del marco jurídico aplicable, desconociendo que las condiciones laborales del actor no podían ser modificadas ni desmejoradas según el artículo 7 del Decreto 2200 de 1987.

Además, afirma que el ad quem pasó por alto la inscripción del actor en Caprecom desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 1995, circunstancia que confirma que el reconocimiento y pago de su prestación debió realizarse conforme a los estatutos de dicha caja. Por lo tanto, la inadecuada aplicación de la Ley 100 de 1993 configura un falso juicio de legalidad, al desconocer la vigencia de normas específicas y codificadas que rigen el régimen prestacional de Telecom.

VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de violar por la vía DIRECTA el art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994. El casacionista sostiene que el juez plural vulnera el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia al omitir la aplicación del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, el cual establece un régimen de transición especial para los trabajadores de Telecom.

Dichas normas, derivadas de la Ley 4 de 1987 y otros decretos posteriores, garantizan un Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 18 régimen pensional especial exclusivo para los trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, sostiene que, al no emplear este marco normativo en favor del actor, el juez colegiado incurre en una omisión que afecta su derecho a la pensión de jubilación. Enfatiza que desde el inicio de la demanda se plantea la aplicación de estas normas para el reconocimiento de la pensión de vejez o convencional del actor, pero el Tribunal Superior de Cartagena las ignora, desconociendo el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, en especial lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-068-1996.

Aduce que desde la demanda inicial se plantea la aplicación de las normas pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ignora dicho marco legal y jurisprudencial, en especial lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-068-1996.

Alude que la sala segunda de ese cuerpo colegiado también omite pronunciarse sobre las disposiciones invocadas en el cargo, lo que implica un desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad del demandante, razones por las cuales se solicita la intervención de la Corte para corregir dicha infracción. Enfatiza que el actor no está sujeto al régimen de la Ley 100 de 1993, ya que su marco pensional, salarial y asistencial es el fijado en la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 del mismo año. Sostiene que al no reconocer esta Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 19 normatividad y aplicar, en su lugar, una disposición general o reglamentaria, el ad quem incurre en un falso juicio de legalidad.

En este sentido, sustenta que la correcta aplicación del Decreto 1835 de 1994, en su integridad y sin interpretaciones restrictivas, habría conducido a la confirmación de la decisión de primera instancia, garantizando el derecho del demandante a la pensión de jubilación desde los 60 años de edad. VIII. CARGO TERCERO Se ataca la providencia fustigada por Violar por la vía DIRECTA en concepto de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY instrumental correspondiente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 11, 20, 21, 26 de la Constitución de 1886; con los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; con el literal “f” del art. 1ero de la Ley 4/87, junto con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del arts. 15, 55 y 200 del Decreto 2200/87; con los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; con el art. 8 de la Ley 171 de 1961; con el art. 74 del Decreto 1848/69; con los arts. 3, 5, 6, 9, 10, 11, 17 literal c, y 39 del Decreto 2661/60; con el art. 14 del Decreto 1650/77; arts. 4 y 8 del Decreto 3063/89 que aprobó el Acuerdo 044/89; los arts. 7 al 9 del Decreto 2123/92, el art. 10 del Decreto 1835/94, y los arts. 1, 2, 4,13, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 209 y 230 de la C.N. como a continuación se expone.

El casacionista afirma que el demandante laboró en la extinta Telecom desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 1995, acumulando más de 15 años de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, sostiene que su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario se encuentra protegido por normas anteriores, como la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de la misma data, además de tratados Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 20 internacionales que garantizan la seguridad jurídica en materia pensional.

La negativa del Tribunal a reconocer dicha pensión, pese a que el actor cumplió los 60 años, vulnera estos derechos adquiridos y expectativas legítimas. Al respecto señala: Como se puede apreciar y no es objeto de discusión, el señor CLÍMACO laboró para la extinta Telecom desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 1995, para un total de 16 años, 6 meses y 22 días.

Su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario se debe a que laboró para la extinta Telecom por más de 15 años antes de entrar en vigencia la Ley 100/93, por eso, se le debe respetar el derecho adquirido y las expectativas legitimas en materia pensional, porque las mismas están amparadas desde la Constitución de 1886 y en los Tratados Internacionales.

Sin duda alguna la negativa de la pensión del Actor una vez cumplió los 60 años de edad, violan por parte de las demandadas y del Tribunal dichas normas y convenios. En efecto, en la demanda se expusieron hechos donde el Actor afirmó que: “no cotizó en ningún régimen pensional, porque Telecom era quien asumía las reservas correspondientes para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y ese era el régimen de seguridad social en pensión anterior al cual estuvo afiliado ”, y estaba codificado desde el art. 7 al 9 del Decreto 2201/87.

Los anteriores hechos, son suficientes para revocar la decisión del ad-quem y confirmar la del a-quo, porque el art. 8 de la Ley 171/61 y/o el art. 74 del Decreto 1848/69, eran normas que también estaban inmersas en su Contrato Individual de Trabajo que venía desde la Constitución de 1886. Destaca que el demandante no cotizó en ningún régimen pensional, ya que Telecom asumía directamente las reservas necesarias para el reconocimiento y pago de su pensión, conforme al régimen de seguridad social vigente en su momento.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Aduce que esta situación estaba regulada en el Decreto 2201 de 1987 y reafirmada en otras normas como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, las cuales hacían parte de su contrato individual de trabajo. Además, sostiene que al haber acumulado más de 15 años de servicios antes del 1 de abril de 1994, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicaba la aplicación de la normatividad anterior más favorable en materia pensional, algo que el juez plural desconoció. El casacionista enfatiza que la Ley 100 de 1993 no modificó el régimen especial de Telecom, pues sus trabajadores tenían un sistema propio de seguridad social amparado por el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992.

En particular, afirma que, al estar afiliado forzosamente a Caprecom desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 1995, su situación se regulaba por normas como el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 044 de 1989, que establecían que la afiliación a los seguros sociales obligatorios era la fuente única de derechos y obligaciones en materia pensional.

Concluye que: En consecuencia, se infringió por parte de las accionadas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, el debido proceso e incurrieron en una vía de hecho administrativa y judicial que los llevaron a realizar un falso juicio de legalidad, al dejar de aplicar aquellas normas que fueron proferidas bajo la Constitución de 1886, y al aplicar una norma que no corresponde como es la Ley 100/93, para negar la PENSION DE JUBILACION del Actor, dejando de aplicar, se insiste, las normas del sector Telecomunicaciones y aquellas que regulan a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por remisión expresa del art. 1 del Decreto 2123 de 1992.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia impugnada de (..) violar por la vía INDIRECTA en concepto de APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY instrumental correspondiente del artículo 133 de la Ley 100/93, en relación con los arts. 11, 20, 21, 26 de la Constitución de 1886; con los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; con los arts. 3, 5, 6, 9, 10, 11, 17 litera c, y 39 del Decreto 2661/60, con el art. 9 de la Ley 270/96; el literal “f” del art. 1ero de la Ley 4/87, junto con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del arts. 15, 55 y 200 del Decreto 2200/87; los arts.1, 7 al 10, del Decreto 2201/87; el art. 10 del Decreto 1835/94; art. 2 de la Ley 314 de 1996, y los arts. 1, 2, 4,13, 29, 48, 53, 55, 58 y 230 de la Constitución Nacional, CONTROL CONVENCIONAL los arts. 467 al 470 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores evidentes de hecho, por dejar de valorar ciertas pruebas y apreciar otras equívocamente, como a continuación se exponen.

Aduce como errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el señor CLÍMACO tenían un régimen pensional Especial y Excepcional, porque Telecom era quien cubría directamente los servicios médico asistenciales y los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte (IVM), a través de “Caprecom”, así operó hasta el 31 de marzo/95. 2.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que Telecom NUNCA afilió al señor CLÍMACO a ninguno de los regímenes de pensión y Salud, como lo indica el art. 12 de la Ley 100 de 1993. 3.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que Telecom, NUNCA realizó cotizaciones en salud ni pensión, porque la Empresa era quien cubría por remisión expresa de los arts. 7 al 9 del Decreto 2201/87. 4.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo plenamente, que Telecom NUNCA subrogó los servicios médico asistenciales y los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte (IVM) del Actor, en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, para que asumiera esos riesgos (IVM). 5.- Dio por probado no estándolo, que Telecom subrogó los servicios médico asistenciales y los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte (IVM) del Actor, en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”. 6.- No dio por demostrado estándolo plenamente, que la Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Conciliación celebrada el 27 de febrero de 1995, entre Telecom y el señor CLÍMACO hace tránsito a Cosa Juzgada (art. 78 del C.P.L.). 7.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo plenamente, que en los numerales 2 y 8 del Acta de Conciliación celebrada el 27 de febrero/95, Telecom se obligó a garantizarle al señor CLÍMACO y a sus familiares los servicios médicos asistenciales y su pasivo pensional, porque ella (Telecom) era quien asumía directamente los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte (IVM), a través de la Caja de Previsión de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, y así operó hasta el 31 de marzo de 1995.

Denuncia como pruebas y piezas procesales no apreciadas las siguientes: 1.- La Demanda misma junto con todas las pruebas aportadas con ellas. (actual. Folios 2 al 222 del CuadernoPrimeraInstancia1). 2.- La contestación de la demanda por parte de las fiduciarias. (Folios 271 al 287del CuadernoPrimeraInstancia1). 3.- La contestación de la demanda por parte de la UGPP (Folios 232 al 244 del CuadernoPrimeraInstancia1). 4.- El Acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social División Departamental de Trabajo Territorial de Bolívar (Folios 25 al 28 CuadernoPrimeraInstancia1). 5.- La Convención Colectiva de Trabajo 1994/1995 6.- El Acuerdo JD-0012 de 1992 El cargo se formula por cometer el colegiado errores de hecho al no realizar una lectura lógica y sistemática de la demanda, las pruebas aportadas y las contestaciones.

De haberlo realizado, su decisión hubiera sido otra, y se habría abstenido de aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y en su defecto hubiese confirmado la decisión del a quo. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Dice la censura que es evidente que el actor nunca realizó cotizaciones ni aportes a ningún régimen pensional, ya que Telecom asumía directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de la extinta Caprecom, como lo prueba el Acta Conciliatoria de 1995 y la CC T-94-1995.

Afirma que el ad quem dejó de valorar pruebas esenciales como la mencionada acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, y los hechos 4, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de la demanda, en los cuales se estableció que el demandante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con más de 16 años de servicio en Telecom.

Aduce igualmente que omitió valorar pruebas fundamentales como la Convención Colectiva de Trabajo 94/95, que establecía la incorporación de sus disposiciones a los contratos individuales de trabajo, incluyendo a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, además de la remisión expresa al Acuerdo JD-0012/92. Al emitir su decisión, el juzgador de la alzada alteró la realidad jurídica al aplicar de manera errónea el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando esta norma no era la vigente al momento de la convención ni se incorporó al contrato del señor Clímaco Castilla Cuadro.

Asimismo, señala que no se demostró que Telecom hubiera subrogado los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte (IVM) a Caprecom, ni que el actor realizara aportes a algún Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 25 régimen pensional. En consecuencia, el juez que resolvió la apelación quebrantó el principio de legalidad y erró al dar por probado un hecho sin respaldo probatorio, afectando la correcta aplicación del derecho.

Además, sostuvo que el colegiado no podía concluir que al actor se le aplicaba el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sin verificar el marco jurídico que regulaba su relación contractual con la empresa, razón por la cual debía verificar si Telecom era o no quien asumía los servicios médicos asistenciales y los riesgos de vejez, invalidez y muerte Aduce que el Tribunal «incurrió en una vía de hecho por apartarse del precedente judicial», especialmente, de la sentencia CSJ SL13983-2016, al no analizar correctamente la normatividad y la jurisprudencia que gobierna el caso.

Sostiene que el fallador de segunda instancia, al resolver la consulta en favor de la UGPP, incurrió en un error al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 93, sin realizar una lectura lógica y sistemática de la demanda, las pruebas y la jurisprudencia pertinente. Si hubiera efectuado un análisis adecuado, habría concluido que las normas aplicables eran el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 267 del CST, vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo y la CCT 94/95.

Al no hacerlo, desconoció el principio Iura novit curia, aplicando indebidamente una norma posterior y modificando los requisitos legales exigidos para la situación en estudio. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 26 El recurrente aduce que el Tribunal aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sin considerar los hechos de la demanda ni las pruebas aportadas, apartándose así de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-227-2021.

Según esta decisión, el precedente judicial debe ser pertinente y ajustarse a problemas jurídicos similares, lo que el sentenciador no analiza en este caso. Al omitir este estudio, incurre en «una decisión de carácter general o reglamentario, vulnerando el artículo 17 del Código Civil». Asimismo, no enuncia las decisiones que han tratado casos similares para aplicar el precedente judicial horizontal ni verifica si existen elementos fácticos o jurídicos adicionales que justifiquen su aplicación en este proceso.

Sostiene, además, que el colegiado asume erróneamente que la norma aplicable es el artículo 133 ibídem, desconociendo normas especiales como el canón 8 de la Ley 171 de 1961 y el 267 del CST, incorporadas en el contrato individual de trabajo del actor y en la primera Convención Colectiva 1994-1995. Esto contradice lo establecido en la sentencia CSJ SL 4982-2017, que reconoce la autonomía de la convención colectiva como fuente normativa vinculante.

En consecuencia, el ad quem vulnera el debido proceso e incurre en una vía de hecho al revocar la decisión de primera instancia, negando el derecho a la pensión de jubilación del señor Clímaco Cuadro Castilla. Además, se aparta de los lineamientos del órgano de cierre, pues su providencia carece de un análisis dinámico y omite la valoración de pruebas Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 27 allegadas al proceso.

X. CARGO QUINTO Se acusa la sentencia impugnada de Violar por la vía INDIRECTA el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY instrumental correspondiente a los artículos 11, 36, 133 y 288 de la Ley 100 de 1993, junto con los artículos 1, 3, 4, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 55, 104 y 468 y s.s. del C.S. del T.; con los artículos 16, 17, 25, 26, 27, 28, 769, 1501, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil; el art. 8 de la Ley 171 de 1961; el art. 74 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Carta Política; el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 319 de 1996; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 46 al 49 de la Ley 6/45; el literal “f” del art. 1ero de la Ley 4/87, junto con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del arts. 15, 55 y 200 del Decreto 2200/87; art. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 7 al 9 del Decreto 2123/92; la Ley 314/96; la Ley 419/97; la Ley 651 de 2001 junto con su Decreto Reglamentario 2387/01, CONTROL MEDIO los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61 y 145 del CPLSS, los artículos 164, 165, 167, 176 y 281 del C.G. del P. Las violaciones legales de las normas sustantivas y procedimentales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados por la NO valoración de las pruebas allegadas al proceso y de los distintos Precedentes Judiciales en materia de Seguridad Social como más adelante se desarrollará (Altas Cortes) 1.- No dio por demostrado estándolo, que desde el ingreso a la Empresa del señor CLÍMACO hasta el 31 de marzo/95, NUNCA le hicieron descuentos para cubrir los servicios médicos asistenciales y los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y que los únicos descuentos que le hicieron durante su vida laboral eran los previstos en el artículo 17 literal “c” del Decreto 2661 de 1960 con destino a Caprecom. 2.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que el señor CLÍMACO tenía un régimen pensional Especial y Excepcional, porque Telecom era quien asumía directamente los servicios médico asistenciales y los Riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte (IVM), a través de la Caja de Previsión de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, por remisión expresa de los Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 28 arts. 7 al 9 del Decreto 2201/87. 3.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que el señor CLÍMACO estaba inmerso en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tiempo de servicio, más no por edad y le aplicaban las normas generales anteriores a la entrada en vigencia la Ley 100/93. 4.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del Contrato de Trabajo del señor CLÍMACO, estaban inmersas todas las Leyes, en especial las de seguridad social en salud y pensión que estaban vigentes, y la Ley 100/93, no lo estaba, porque entró a regir a partir del 1ero de abril de 1994. 5.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que los arts. 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, excluyeron al señor CLÍMACO de la citada Ley, por tener un Régimen Pensional Especial y Excepcional previsto en normas anteriores (Decreto Ley 4 de 1987) que solo las aplicaban a los trabajadores del Sector Telecomunicaciones (Decreto129/76). 6.- Dar por demostrado no estándolo, que, el señor CLÍMACO debía acreditar el cumplimiento del tiempo de servicio y retiro de la Empresa antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 7.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que, a 31 de marzo/94, el señor CLÍMACO acreditó el tiempo de servicio para la Empresa, porque había laborado con Telecom más de 15 años. 8.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, tienen adoctrinado de vieja data que, como requisito para adquirir una pensión amparada en una norma legal, únicamente es el tiempo de servicio, mientras que la edad y el retiro de la Empresa son requisitos de exigibilidad. 9.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que la norma a gobernar son las contenidas en leyes anteriores (art. 288 Ley 100/93), como las previstas en el art. 8 de la Ley 171/61 y el art. 74 del Decreto 1848/69, y no el art. 133 de la Ley 100/93. 10.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que las situaciones fácticas del señor CLÍMACO son distintas a las mencionadas en la Sentencia SL 3223 del 2022 entre otras, y que aquellas sentencias tienen efectos inter partes, por lo que tomó una decisión por vía reglamentaria infringiendo el art. 17 del Código Civil Colombiano. 11.- No dio por demostrado estándolo, que el art. 1, literal “f” de la Ley 4 de 1987, ordenó codificar todas las prestaciones a las Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 29 que tenían derecho los trabajadores de Telecom, y que las mismas “no podían desmejorarse”. 12.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que a través de los Decretos 2200 y 2201/87, se codificaron todas las Prestaciones, Salariales, Asistenciales y de Pensiones que tenían los trabajadores de Telecom. 13.- No dio por demostrado estándolo, que después de expedidos los Decretos 2200 y 2201/87, se expidió entre otros el Acuerdo JD-0012/92, donde se codificaron y compilaron todas las prestaciones sociales a las que tenían derecho los trabajadores de Telecom para un fácil manejo entre Empresa y trabajadores, entre ellas, se insiste, se codificación y compilaron entre otras, la Ley 171 de 1961, y el Decreto 1848 de 1969. 14.- No dio por demostrado estándolo, que en el literal d del art. 325 del Acuerdo JD-0012/92, se determinó que por asimilación el cargo de Operador Teleprentista I, es considerado de Excepción. (Ver literales a y c del Art. 325 del Acuerdo JD- 012/92). 15.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que el art. 7 del Decreto 2123/92, respetó al señor CLÍMACO, aquellas prestaciones que, según el art. 1 de la Ley 4/87 “no podían desmejorarse”, y el régimen de seguridad social en pensión y salud al que estuvo afiliado y fue codificado en los Decretos 2200 y 2201 de 1987 y compilado en el Acuerdo JD-0012/92. 16.- No dio por demostrado estándolo, que las obligaciones y derechos que tenía Telecom para con sus trabajadores continuaron a su cargo en virtud del art. 8 del Decreto 2123/92. 17.- No dio por demostrado estándolo, que el Acuerdo JD- 0012/92, tiene plena aplicación en virtud de los arts. 83 y 209 de la Constitución Nacional y del art. 43 y s.s. del Código Contencioso Administrativo 18.- No dio por demostrado estándolo, que en virtud del art. 9 del Decreto 2123/92, la extinta Telecom continuó aplicando a sus trabajadores las normas legales (Ley 171/61, Decreto 1848/69, Ley 33/85 entre otras), el Acuerdo JD-0012/92, y las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su transformación. 19.- No dio por demostrado estándolo, que después de transformada Telecom en una Empresa Industrial y Comercial del Estado virtud del Decreto 2123/92, se expidió el Decreto 666/93, para aprobar los Estatutos de la Empresa que posteriormente se dictaran, para darle cumplimiento al art. 4 del Código Sustantivo del Trabajo. 20.- No dio por demostrado estándolo, que el art. 31 del Decreto Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 30 666/93, previó que no les afectaría el Régimen Salarial, Prestacional y Asistencial vigente de los trabajadores de Telecom que estuvieran vinculados antes de la expedición del Decreto 2123/92, y que, se reitera, los mismos no “no podían desmejorarse” en virtud del art. 1 de la Ley 4/87. 21.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que, al pasar los empleados de Telecom a ser Trabajadores Oficiales conforme al Decreto 2123/92, se les facultó presentar pliegos de peticiones para suscribir su primera Convención Colectiva.

Convención 94/95 22.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que la C.C. 94/95, fue suscrita y radicada en el Ministerio del Trabajo el 18 de febrero/94, y en ella se incorporaron entre otras, la Ley 171/61, el Decreto 1848/69, la Ley 4/87 junto con sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201/87 (art. 7, 8 y 9), el Decreto 2123/92; el Decreto 666/93, y todas las leyes sobre seguridad social que estuvieran vigentes en virtud del art. 38 de la Ley 153 de 1887 y del art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y la Ley 100/93 no lo estaba. 23.- No dio por demostrado estándolo, que la primera Convención Colectiva de Trabajo 94/95, también hace parte integral del Contrato Individual de Trabajo del señor CLÍMACO, en virtud del art. 107 del Código Sustantivo del Trabajo. 24.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que en el art. 10 de la C.C. 94/95, se incorporó entre otros el Acuerdo JD-0012/92, por lo que el mismo junto con la C.C. hace parte integral del Contrato Individual de Trabajo del señor CLÍMACO, en virtud del art. 107 del Código Sustantivo del Trabajo. 25.- No dio por demostrado estándolo, que el CAPITULO V de la C.C. 94/95, prevé el Régimen Salarial, Prestacional y Asistencial del señor CLÍMACO, y el mismo hace parte integral de su Contrato Individual de Trabajo en virtud del art. 107 del Código Sustantivo del Trabajo. 26- No dio por demostrado estándolo, que en el Acta extra convencional firmada en la C.C. 94/95, la Empresa y los trabajadores se comprometieron a estudiar la viabilidad de la creación de un Fondo de Pensiones. 27.- Así las cosas, no dio por demostrado estándolo, que, según el art. 4 del Código Sustantivo del Trabajo, “las relaciones de derecho individual del trabajo” se rigen por los Estatutos Especiales de la Empresa, y el Acuerdo JD-0012/92 que codificó y/o compiló todas las prestaciones a las que tenía derecho el señor CLÍMACO junto con la Convención, lo es. 28.- No dio por demostrado estándolo, que la Ley 100/93, no Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 31 derogó la Ley 4 de 1987, y tampoco lo podía hacer porque había sido incorporada en la C.C. 94/95 en virtud del art. 38 de la Ley 153 de 1887 y del art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales hacen parte integral del Contrato Individual de Trabajo del señor CLÍMACO. 29.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que el art. 11 de la Ley 100/93, exceptuó al señor CLÍMACO del Sistema General de Pensiones, porque tenía un Régimen Salarial, Prestacional, Asistencial y Pensional, conforme a disposiciones normativa anteriores, que hacían parte integral de su Contrato Individual de Trabajo que fueron incorporadas en la C.C. 94/95. 30.- No dio por demostrado estándolo, que el señor CLÍMACO además de estar exceptuado del art. 36 de la Ley 100/93, porque tenía más de 15 años de servicios con Telecom antes del 1ero de abril de 1994, también lo estaba por ser considerado su cargo (OPERADOR TELEPRENTISTA) de Excepción según el art. 10 del Decreto 1835/94.

De los Alegatos de Instancia (Tribunal) a.- De los servicios médicos asistenciales: Que la Sala NO los valoró al momento de tomar su decisión. 31.- No dio por demostrado estándolo, que los servicios médicos asistenciales, Telecom se obligó a cumplir con ellos según el art. 7 del Decreto 2201 de 1987, y que, estaban señalados en el CAPITULO VI del Acuerdo JD-012/92, la Empresa se obligó a cubrir los Servicios Médicos Asistenciales del Actor a través de la Caja que se hallara afiliado. 32.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que en el CAPITULO VII del Acuerdo JD-012/92, la Empresa se obligó a cubrir los riesgos de IVM del señor CLÍMACO, teniendo en cuenta entre otros el Decreto 1848/69. 33.- Tampoco dio por demostrado estándolo, que en el CAPITULO VIII del Acuerdo JD-0012/92, le Empresa se obligó a reconocer las distintas modalidades pensionales de jubilación, y en el literal b del artículo 325 se refiere a las pensiones por vía extralegal y en el literal d se refiere a que, por asimilación el cargo de OPERADOR TELEPRENTISTA I es de Excepción. 34.- No dio por demostrado estándolo, que en el numeral 5, literal B punto 2 del Acta de conciliación celebrada el 27 de febrero de 1995 entre Telecom y el señor CLÍMACO, la Empresa se obligó a asumir en un 100% los costos de los servicios médicos del Actor y de sus familiares hasta el 31 de marzo de 1997, porque ella era la que asumía el pago de esos servicios a través del CAPITULO VI del Acuerdo JD-0012/92. b.- Del Acta de conciliación celebrada el 27 de febrero de 1995: 35.- No dio por demostrado estándolo, que la Conciliación Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 32 celebrada el 27 de febrero de 1995, entre Telecom y el señor CLÍMACO hace tránsito a Cosa Juzgada (art. 78 del C.P.L.). 36.- No dio por demostrado estándolo que en el numeral 8 del Acta de Conciliación celebrada el 27 de febrero de 1995, Telecom se obligó a garantizarle al señor CLÍMACO su pasivo pensional. 37.- Dar por probado sin estarlo, que el señor CLÍMACO no tenía derecho a la pensión prevista en el art. 8 de la Ley 171/69 y/o en el art. 74 del Decreto 1848/69, y en el art. 267 del C.S. del T., desconociendo que dichas normas hacían parte integral de su contrato de trabajo y fueron incorporadas en la C.C. 94/95. 38.- No haber dado por probado estándolo, que el señor CLÍMACO sí tenía derecho a la pensión prevista en el art. 8 de la Ley 171/69, en el art. 74 del Decreto 1848/69 y/o en el art. 267 del C.S. del T., porque dichas normas hacían parte integral de su contrato de trabajo y fueron incorporadas en la C.C. 94/95.

Del régimen de pensión: 39.- No dio por demostrado estándolo, que el régimen de pensión del señor CLÍMACO era extralegal, y estaba previsto en normas anteriores a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (C.C. 94/95). 40.- Se insiste, no dio por demostrado estándolo, que el art. 11 de la Ley 100/93, exceptuó al señor CLÍMACO de dicho régimen, porque ese Sistema está diseñado para las pensiones legales, y la del Actor era extralegal. 41.- De acuerdo a lo anterior, no dio por demostrado estándolo, que sobre el art. 11 de la Ley 100/93, existe Precedente Judicial como es la Sentencia SL-13983-2016, en relación con el art. 11 de la Ley 100/93, donde se resalta lo siguiente: “Finalmente, conviene memorar que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tuvo incidencia sobre la situación de las personas que a la fecha referida se encontraran percibiendo una pensión de jubilación extralegal o se hallaban en trance de adquirir ese derecho, toda vez que, obviamente, dicho modelo está referido a las pensiones legales, que no a las convencionales, puesto que el estatuto de 1993 no modificó, ni podía válidamente modificar, lo estipulado en uno de los instrumentos legalmente previstos para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo, llámese pacto o convención, laudo arbitral, e incluso el contrato individual de trabajo”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto). 42.- No dio por demostrado estándolo, que, en los alegatos de primera instancia, se fundamentaron entre otros, en el art. 8 de la Ley 171/69, en el art. 74 del Decreto 1848/69 y/o en el art. 267 del C.S. del T., porque esas normas fueron incorporadas en Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 33 la primera C.C. 94/95. 43.- Por último, no dio por demostrado estándolo, que esta demanda frente a las Sentencias traídas a colación por la Sala de Decisión Fija No.1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, para aplicar el art. 133 de la Ley 100/93, difieren de los hechos y pretensiones de aquellas demandas, por lo que, ellas solo tienen fuerza obligatoria con respecto a las causas en que fueron pronunciadas, por lo tanto, su decisión fue por vía de disposición general o reglamentaria.

(art. 17 Código Civil). Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 1.- La Demanda misma junto con todas las pruebas aportadas con ellas. (Folios 2 al 222 del CuadernoPrimeraInstancia1). 2.- La contestación de la demanda por parte de las fiduciarias.

(Folios 271 al 287 CuadernoPrimeraInstancia1). 3.- La contestación de la demanda por parte de la UGPP (Folios 232 al 244 del CuadernoPrimeraInstancia1). 4.- La Convención Colectiva de Trabajo 94/95, junto con el Extra Convencional, la cual fue radicada ante el Ministerio del Trabajo antes de entrar a regir la Ley 100/93. (Folios 184 al 198 del CuadernoPrimeraInstancia1). 5.- El Acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social División Departamental de Trabajo Territorial de Bolívar (Folios 25 al 28 del CuadernoPrimeraInstancia1). 6.- Los Alegatos presentados ante el a-quo y ante el Tribunal.

(Folios 32 al 40 del CuadernoSegundaInstancia). 7.- El oficio PARDS 6291-2019 con fecha de salida 09/02/2020, junto con la Relación Tiempo de Servicio RTS 0443-2020. (Folios 54 al 66 del CuadernoPrimeraInstancia1). 8.- Copia del Acuerdo JD-0012 de 1992 Aduce el recurrente que el primer error que se le imputa a la sentencia fustigada es el desconocimiento del carácter legal y convencional de la pensión reclamada por el Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 34 demandante.

El censor sostiene que no hay discusión sobre la fecha de ingreso del señor Clímaco Castilla Cuadro a Telecom el «17/08/78», ni sobre su vinculación a la entidad cuando esta se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante el Decreto 2123 de 1992. Afirma que, conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se incorporan las leyes vigentes al momento de su celebración, lo que aplica al contrato de trabajo del actor.

En este sentido, las normas que regulaban su régimen pensional eran la Ley 171 de 1961, y los Decretos 1848 de 1969, 2200 y 2201 de 1987. Además, resalta que para la fecha de ingreso del trabajador y la entrada en vigencia de la CCT 1994-1995 del 1 de enero de 1994, la Ley 100 de 1993 aún no regía, pues solo entró en vigor el 1 de abril de 1994, lo que impide su aplicación retroactiva salvo que fuera más favorable, lo cual no ocurre, ya que su artículo 133 establece condiciones distintas a las exigidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el 74 del Decreto 1848-1969.

Asimismo, señala que, si el Tribunal pretendía aplicar el artículo 133 ibídem, debía considerar el artículo 11 ejusdem y la jurisprudencia que lo interpreta, como la sentencia CSJ SL13983-2016, que establece que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no afecta a quienes ya percibían o estaban próximos a adquirir una pensión convencional.

También debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL4982-2017, que ratifica la autonomía de la convención colectiva como fuente normativa vinculante y su Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 35 integración al estatuto laboral de la empresa. Desde esta perspectiva, el Tribunal desconoce que la convención colectiva no puede restringir derechos laborales adquiridos, sino mejorarlos, lo que refuerza la improcedencia de aplicar la Ley mencionada en perjuicio del trabajador.

Sostiene el recurrente que el juez plural, al resolver la consulta en favor de la UGPP, desestimó la relevancia de los hechos de la demanda, las pruebas determinantes y las respuestas de las fiduciarias y la UGPP, lo que afectó su análisis. De haber sido riguroso, habría aplicado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o el artículo 267 del CST, en lugar del artículo 133 ibídem.

Asimismo, ignoró el principio Iura novit curia y el mandato del artículo 53 de la Constitución, que exige aplicar las normas más favorables al trabajador. Esto llevó a una decisión errónea, «dictada por vía reglamentaria en contravención del artículo 17 del Código Civil», Argumenta que está probado y no es objeto de discusión, que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario de febrero de 1995, y para el 1 de abril de 1994 había superado el tiempo de servicios exigido en las normas anteriores, por lo que tampoco le es aplicable la Ley 100 de 1993, sino, se insiste, las normas anteriores.

El recurrente sostiene que el juzgador de la alzada desconoció el precedente judicial y la ultraactividad normativa al revocar la decisión del a quo, omitiendo valorar la Ley 4 de 1987 que codificó las prestaciones a las que aspira Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 36 el señor Clímaco y formaba parte de su contrato laboral.

Afirma que se aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sin considerar los hechos ni las pruebas relevantes para resolver el caso, lo que evidencia un alejamiento de la doctrina establecida en la sentencia CC SU-227-2021 de la Corte Constitucional. Dicha providencia establece que el precedente debe ser pertinente y resolver un problema jurídico similar con reglas aplicables al caso concreto, evitando la imposición de normas generales sin verificar su idoneidad.

En consecuencia, el Tribunal no analizó si existían diferencias fácticas o jurídicas que hicieran inaplicable la jurisprudencia citada, incurriendo en una decisión arbitraria contraria al artículo 17 del Código Civil. Enfatiza el censor que, en cuanto a la afiliación del demandante a CAPRECOM, el Tribunal comete un error al considerar que esto impide el reconocimiento de la pensión sanción. Afirma que se debe recordar que antes de la Ley 100 de 1993 no era obligatorio estar afiliado a un régimen pensional para adquirir el derecho.

Alega que la sentencia CC C-926-2000 establece que las situaciones jurídicas consolidadas bajo un régimen anterior constituyen derechos adquiridos, no meras expectativas. Afirma que, para el 1 de abril de 1994, el demandante ya había superado el tiempo de servicios requerido, por lo que su derecho estaba consolidado conforme a la legislación vigente antes de la Ley ya reiterada.

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Argumenta que el juez de la apelación omite la valoración de pruebas relevantes, como el acta de conciliación entre Telecom y el actor, incurriendo en un defecto fáctico evidente. Aduce que aquél interpreta de manera errónea el artículo 133 ibídem, ya que afirma que el actor no cumple los requisitos para la pensión sin analizar si efectivamente estaba afiliado al sistema.

Sostiene que el Tribunal concluye, sin pruebas suficientes, que el demandante estaba vinculado a CAPRECOM bajo el régimen de prima media, desconociendo que Telecom asumía directamente los riesgos laborales, incluidos salud, pensión y riesgos profesionales. Esta omisión genera una decisión arbitraria y contraria a los precedentes judiciales, vulnerando el derecho al debido proceso del demandante.

Finalmente, el recurrente señala que el juez de segundo grado incurre en un error al afirmar que resolvió un caso de características similares, sin indicar la providencia específica que sustente dicha afirmación. Esta omisión vulnera el debido proceso, pues impide verificar si existen coincidencias fácticas o jurídicas con sentencias previas que justifiquen la aplicación del precedente en este caso.

La utilización de jurisprudencia requiere cumplir con tres condiciones: que los hechos relevantes sean semejantes a los del caso anterior, que la consecuencia jurídica sea la misma, y que la regla jurisprudencial no haya sido modificada o reemplazada por otra más específica. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Dado que no se conoce una providencia con elementos idénticos en cuanto a hechos, pretensiones y pruebas, debatida tanto en el Tribunal como en la instancia superior, el razonamiento del fallo resulta equívoco.

La falta de precisión al referirse a un supuesto precedente, impide un análisis adecuado y conduce a una decisión arbitraria que desnaturaliza la correcta aplicación de la jurisprudencia. XI. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, sostiene que el recurrente no apeló su absolución en primera instancia, por lo que la decisión quedó en firme al ser confirmada en la alzada.

Además, argumenta que el recurso no probó la existencia de una obligación pensional a cargo de la entidad representada, pues el legislador no ha dispuesto que el patrimonio creado para atender las contingencias de la empresa liquidada asuma responsabilidades de esta naturaleza. Por ello, considera que cualquier condena en su contra es inviable, incluso si el recurso fuera admitido.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, la réplica enfatiza que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la terminación del vínculo laboral del demandante. Señala que la impugnación no desvirtuó la aplicación de esta norma ni demostró una indebida interpretación del derecho, limitándose a cuestionar la decisión sin precisar cómo se configuró el error de juicio.

Asimismo, advierte que el recurso Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 39 carece de técnica casacional, pues no identificó con claridad la norma supuestamente vulnerada ni explicó cómo su indebida aplicación afectó el fallo, lo que impide su prosperidad. Por su parte, la UGPP afirma que los tres primeros cargos carecen de sustento, ya que parten de la errónea premisa de que el régimen pensional aplicable a los trabajadores de Telecom no fue derogado con la Ley 100 de 1993.

Reitera que el Tribunal aplicó correctamente el precedente de la Corte, el cual ha señalado que la pensión sanción dejó de existir con la vigencia del Sistema General de Pensiones. Respaldando su postura, cita la sentencia CSJ SL071-2024, en la que se precisó que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario quedó sin efectos con la expedición del artículo 133 de la referida legislación. En cuanto a los cargos cuarto y quinto, la UGPP advierte que el recurrente incumplió con la carga demostrativa exigida en la casación por la vía indirecta, al no confrontar de manera lógica lo que dedujo el Tribunal de cada medio de convicción y lo que realmente demostraban.

Además, señala que la impugnación citó piezas procesales sin demostrar errores manifiestos en la valoración de pruebas aptas en casación, lo que impide su estudio. Finalmente, destaca que la sentencia recurrida goza de la presunción de acierto y legalidad, por lo que solicita confirmar el fallo impugnado en atención al principio de seguridad jurídica Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 40 XII.

CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 41 luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.

Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de los cinco cargos adolece de ostensibles desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. En relación con los dos primeros, dirigidos por la vía directa, no se expresa el concepto de vulneración de la ley, pues no se determina si acude por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, y al interior de la fundamentación de los mismos no se puede determinar cuál es su petición concreta. 2.

En estos mismos, no se hace alusión a ninguna de las normas que fueron aplicadas por el colegiado para sustentar su fallo. De hecho, lo que pretende el censor es convencer que las normas que empleó el ad quem no eran las que regulan el conflicto, pero sin ningún tipo de precisión, argumentación pertinente y relevante de cara a combatir los cimientos jurídicos que tuvo el juez de segunda instancia para adoptar su decisión. 3.

El censor de cara a controvertir el marco jurídico aplicable en los tres cargos jurídicos iniciales no atacó el argumento más importante del fallo de segunda instancia, en el cual se señaló que: Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo primero por decir es que la norma aplicable a reclamaciones pensionales como la presente es la vigente al momento en que se origina el derecho, tal como señaló en sentencia CSJ SL3223- 2022.

(…) Tempranamente esta Sala descarta la posibilidad de aplicación del Decreto 1848 de 1969, pues es evidente que la terminación del contrato de trabajo del demandante finalizó por retiro voluntario el 31 de marzo de 1995, cuando ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993, por lo tanto, solo es posible estudiar la prestación de esta naturaleza al abrigo de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada ley, tal como ha enseñado la jurisprudencia. Así las cosas, aunque resultan meritorios las consideraciones brindadas por el a quo sobre el derecho consolidado del demandante, tal interpretación no puede desconocer el precedente erigido por la Sala de Casación Laboral sobre la materia referido al cumplimiento de los requisitos de causacion (tiempo de servicios y retiro) antes de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, máxime si en la sentencia no se explicó razones o fundamentos para apartarse del citado precedente.

Nótese que el precedente utilizado por esta Corporación resolvió un caso de similares connotaciones, en contra de las entidades aquí demandadas Frente a este argumento, que marcaba el derrotero de iure del asunto, no hizo ningún pronunciamiento dejando libre de ataque el cimiento legal nodal de la decisión del colegiado en torno al marco normativo que guía la decisión. 4.

En el tercer cargo se acusa la interpretación errónea de la ley: instrumental correspondiente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 11, 20, 21, 26 de la Constitución de 1886; con los arts. 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; con el literal “f” del art. 1ero de la Ley 4/87, junto con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del arts. 15, 55 y 200 del Decreto 2200/87; con los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; con el art. 8 de la Ley 171 de 1961; con el art. 74 del Decreto 1848/69; con los arts. 3, 5, 6, 9, 10, 11, 17 literal c, y 39 del Decreto 2661/60; con el art. 14 del Decreto 1650/77; arts. 4 y 8 del Decreto 3063/89 que aprobó el Acuerdo 044/89; los arts. 7 al 9 del Decreto 2123/92, el art. 10 del Decreto 1835/94, y los arts. 1, 2, 4,13, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 209 y 230 de la C.N. como a continuación Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 43 se expone.

Al respecto, se considera que cuando se imputa la interpretación errónea de una norma, lo que se debe discutir o cuestionar es el entendimiento y alcance que le dio el juzgador y que, en criterio de la censura, no corresponden «a su genuino y cabal sentido», ello con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, enseñó: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Además, tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, al precisar: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 44 interpretativo.

Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa de la tercera imputación, encuentra la Sala que la censura no realiza el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el juez plural dio a la normativa incluida en la proposición jurídica, para de ello derivar una interpretación errónea de la ley sustancial.

Esto, por cuanto el recurrente simplemente se limita a señalar situaciones fácticas que a su juicio estaban probadas y que le daban el derecho a la pensión bajo el supuesto que En efecto, en la demanda se expusieron hechos donde el Actor afirmó que: “no cotizó en ningún régimen pensional, porque Telecom era quien asumía las reservas correspondientes para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y ese era el régimen de seguridad social en pensión anterior al cual estuvo afiliado ”, y estaba codificado desde el art. 7 al 9 del Decreto 2201/87.

Los anteriores hechos, son suficientes para revocar la decisión del ad-quem y confirmar la del a-quo, porque el art. 8 de la Ley 171/61 y/o el art. 74 del Decreto 1848/69, eran normas que también estaban inmersas en su Contrato Individual de Trabajo que venía desde la Constitución de 1886. Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 45 En consecuencia, las equivocaciones que se endilgan al juzgador resultan desacertadas e improcedentes, precisamente porque no se logra derruir la conclusión relativa a que «la norma aplicable a reclamaciones pensionales como la presente es la vigente al momento en que se origina el derecho, tal como señaló en sentencia CSJ SL3223-2022». 5.

Lo dicho pone de relieve que los cargos jurídicos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.

Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación en los tres primeros cargos resulta insuficiente, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales y abstractas que lejos están de conformar una acusación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;

Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 46 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 6.

En este mismo hilo argumentativo, resulta claro que en la sustentación de los cargos jurídicos especialmente en los dos primeros cuando afirma que: En el primero: La omisión por parte del Tribunal, de las normas jurídicas planteadas en el cargo, conllevan el deber de la más Alta Corporación pronunciarse de ellas para proteger los Derechos Fundamentales del Actor, señalados en la Constitución Política, como el Debido Proceso y el Derecho a la Igualdad.

El cargo se formula porque el Tribunal infringió el art. 230 de la Constitución Política de Colombia, al ignorar la Ley 4 de 1987, y los Decretos 2200 y 2201/87, que regulan los servicios médico asistenciales y los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte que solo aplican a los Trabajadores de Telecom, y estaban amparadas en normas del “sector telecomunicaciones”, y las de los Trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo indica el art. 1ero del Decreto 2123 de 1992, al aplicar la Ley 100 de 1993, que derogó la Ley 33 de 1985.

De una desprevenida lectura de la Ley 33/85 versus la Ley 4/87, se deduce que esta última es ulterior y establece el Marco Jurídico a aplicar a los trabajadores de Telecom, que en su art. 1ero literal “f” ordenó “codificar” derechos y deberes considerados fundamentales como el de la salud y pensiones, entre otros. A esta conclusión debió llegar el Tribunal y no lo hizo.

Y en el segundo: El Tribunal, infringió el art. 230 de la Constitución Política de Colombia, al dejar de aplicar en favor del señor CLÍMACO el art. 10 del Decreto 1835/94, que regula el régimen de transición de los Trabajadores de Telecom porque tenían un Régimen Pensional Especial según la Ley 4 de 1987 y demás decretos que le sucedieron, Normas Especiales que solo aplicaban a los Trabajadores Oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 47 La aplicación de las normas propias para el reconocimiento de la pensión de vejez o convencional del Actor, se planteó desde el inicio de la demanda, y la Sala 1era Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue ajena a todas ellas, desconociendo todo ese compendio jurídico y jurisprudencial señalado en el cuerpo de la demanda, en especial lo adoctrinado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-068 de 1996 Empero, el recurrente, además de no alegar la submodalidad de violación de la ley, lo cual constituye una omisión significativa de cara a la sindéresis del ataque, tampoco explica con claridad y precisión en qué consistieron los supuestos errores jurídicos que le enrostra a los argumentos de iure Tribunal de cara a delimitar el marco normativo aplicable en su decisión, que llevara a la interpretación errónea, la infracción directa o la aplicación indebida de las normas que conforman la proposición jurídica alegada, asemejándose su discurso a lo sumo en un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Además, y en esto se hace hincapié, la mayoría de las normas que ahora depreca en sede extraordinaria en las extensas proposiciones jurídicas ni siquiera fueron nombradas en instancias. Luego no puede haber error jurídico en relación con normas foráneas no objeto de análisis por el fallador, pues se recuerda que la segunda instancia por congruencia delimitó su análisis en el reconocimiento o no de la pensión sanción, aspecto sobre el Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 48 cual el hoy demandante no objetó en ningún momento procesal.

Significa lo anterior que el recurrente, como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En punto del debate, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 49 7.

Ahora, los argumentos del censor, además de ser desenfocados, constituyen más bien un alegato, pues acusar la sentencia por la vía indirecta en los cargos cuatro y cinco, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL341-2019), aspectos que no fueron atendidos en la sustentación. Al respeto, es relevante señalar que se enlistan diversas pruebas documentales o piezas procesales (demanda, contestaciones, acta de conciliación, convención colectiva, etc.), pero no se expone de manera individualizada su contenido y relevancia para demostrar los yerros fácticos denunciados.

Por otro lado, no se indica cómo cada elemento de convicción o documento del expediente en particular desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, la mención generalizada de aquellas, sin una debida estructuración argumentativa, impide verificar el nexo causal entre el supuesto yerro probatorio y la aplicación errónea de la norma sustancial.

Así las cosas, el recurrente no formuló los ataques en debida forma, con sindéresis y lógica en procura de evidenciar la violación fáctica denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que se iteró la providencia SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. 8. Ahora, los errores de hecho relacionados en los cargos cuarto y quinto no plantean argumentos precisos, concretos y con la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, por lo que el ataque resulta desenfocado.

Al efecto, resulta imperativo recordar los argumentos esenciales de la decisión, con lo que se pone en evidencia la inexactitud o extravío del cargo. El Tribunal, al resolver la consulta y la apelación interpuesta por la UGPP, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión sanción, al considerar que el demandante, quien se retiró voluntariamente de Telecom en Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 51 1995 con 16,56 años de servicios, no cumplía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Basó su decisión en la jurisprudencia actual de la Corte, la cual establece que la norma aplicable a la pensión sanción es la vigente al momento del retiro, y dado que este ocurrió cuando la referida legislación ya estaba en vigor, no era procedente aplicar el Decreto 1848 de 1969. Además, el colegiado advirtió que el fallo de primera instancia se apartó del precedente sin justificación, y confirmó que el demandante estuvo afiliado a Caprecom, lo que impedía el reconocimiento de la pensión sanción bajo la Ley ibídem.

Pese a la anterior fundamentación de la sentencia impugnada, la acusación se centra en afirmar con argumentos dispersos, difusos, ilógicos y mixtos que la sentencia incurrió en sendos errores fácticos lo que le llevó a desconocer el marco jurídico aplicable; empero, no refutó los fundamentos esenciales del fallo, ya que no cuestionó el retiro voluntario del demandante, requisito indispensable para la procedencia de la pensión sanción. Además, tampoco cuestionó que, al haberse retirado después de 1995, su régimen pensional estaba regulado por la Ley reiterada, lo que excluía la aplicación del Decreto 1848 de 1969.

Luego, el recurso impetrado desde la lógica fáctico probatoria desconoce que la casación no es una tercera instancia, sino un control de legalidad. 9. En el cuarto y quinto embate se enuncian errores de hecho, pero no se fundamentan de manera lógica. En su lugar, se incluyen planteamientos de orden jurídico, como, Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 52 por ejemplo, los relacionados con desconocer «el marco jurídico que regulaba su situación, incurrir en vía de hecho por apartarse del precedente judicial, la aplicación del principio iura novit curiae».

Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 10. Los cargos jurídicos y fácticos se fundamentan en una extensa lista de normas constitucionales, legales y convencionales sin desarrollar de manera lógica y articulada su relación con los yerros de iure y probatorios denunciados.

La mera enunciación de disposiciones normativas no satisface la técnica casacional, pues no se indica con claridad su pertinencia ni su conexidad con la supuesta indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, eje central de la sentencia fustigada. En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, desde la óptica jurídica ni fáctica, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Con todo, es relevante hacer hincapié en que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, pues su competencia, a la luz del principio de congruencia Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 53 entronizado en el artículo 66A del CST, se delimitó en solucionar el conflicto laboral en relación con la procedencia o no de la denominada pensión sanción, en atención a: i) su reconocimiento en primera instancia, ii) el recurso de apelación de la UGPP, y iii) el grado jurisdiccional de consulta a favor de la referida unidad.

Es por ello que el problema jurídico que se propuso solucionar el juzgador de segunda instancia se circunscribió a: Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal determinar si al demandante le es aplicable el numeral tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción. Ahora bien, en ese estricto marco de competencia ratione materiae, el cual no fue refutado por la parte demandante, ex ante, vía recurso de apelación o, ex post, vía aclaración, modificación o corrección de la sentencia de segundo grado, el Tribunal definió que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción del Decreto 1848 de 1969, pues no cumplía con sus supuestos y, además, no le era aplicable pues su situación se regía totalmente por la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, no cometió ningún error jurídico el sentenciador de instancia, porque si bien es cierto, según lo explicó la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 30843; SL903-2013 y SL827-2019, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reguló la pensión Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 54 sanción de los trabajadores oficiales, también lo es que ese precepto causa efectos exclusivamente respecto de situaciones que se hubieren consolidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior porque, la jurisprudencia de esta Corte en innumerables providencias ha indicado que, cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho (CSJ SL019-2022 y SL3223-2023) que en este asunto acaeció cuando el demandante se retiró voluntariamente de Telecom en 1995 momento en el cual tenía que acreditar los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero no los colmaba.

Ahora bien, en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126, respecto a la pensión sanción de trabajadores oficiales prevista en el Decreto 1848 de 1969, la Corte puntualizó: [ ] teniendo en cuenta que la relación de trabajo entre las partes terminó el 20 de febrero de 2005, no cabe duda que la normatividad aplicable al presente asunto es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté aún vigente en lo que tiene que ver con los primeros, es decir los trabajadores oficiales.

Y, posteriormente, en la CSJ SL019-2022, que reitera las CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; CSJ SL11316-2016; Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 55 CSJ SL12422-2017, con referencia en la CSJ SL224-2021, expuso: [ ] la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia (negrillas fuera del original).

Por lo tanto, se desestiman los cargos dirigidos por la vía jurídica y fáctica, no dando lugar a casar la sentencia fustigada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, y a favor de quienes ejercieron la réplica por partes iguales; se fijan en la suma única de $6.200.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que CLÍMACO CASTILLA CUADRO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 56 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (FIDUAGRARIA S.A.) y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.) entidades estas que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN -PAR-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D791A56EDEAEDA09409598973AEFE23D17CFE27B7C949F768E44EE00C1F95FA Documento generado en 2025-03-12