SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL519-2024 Radicación n.° 92107 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADÍELA MARTÍNEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite BLANCA OLGA ACEVEDO DE SÁNCHEZ, y por sus herederos determinados GUILLERMO ARTURO, ELVIA DEL SOCORRO, JOSÉ ARISTIDES, HERIBERTO DE JESÚS, WILSON, NELSON DE JESÚS, MAGNOLIA DEL SOCORRO, FERNANDO ANTONIO, MARTA LUCELY y ADIELA BERENICE SÁNCHEZ ACEVEDO contra la recurrente, HERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ y MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y como vinculada NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ.
Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Aldemar Sánchez Londoño llamó a juicio a Adíela Martínez Pérez, Hernando Martínez Pérez y María Enriqueta Pérez Herrera, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad; en consecuencia condenar en forma solidaria al reajuste salarial correspondiente a los años 2001 y 2014; las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización procedente del artículo 29 parágrafo 1° Ley 789 de 2002 por no dar aplicación a este mismo parágrafo; pago de la seguridad social integral, la indemnización del artículo 3° de la Ley 52 de 1975, horas extras; conceptos todos ellos causados durante la relación laboral del 30 de enero de 1973 al 9 de julio de 2001.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la familia Martínez Pérez desde el 30 de enero de 1973 hasta el 9 de julio de 2001, en el marco de un contrato verbal, desempeñándose en el cargo de arriero, de lunes a viernes de 7 am a 6 pm y sábados y domingos de 8 am a 4 pm. Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que prestó sus servicios en la Finca Gualanday, en el Municipio de Yolombó -Antioquia, perteneciente a la familia Sánchez Martínez, de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador (familia Martínez Pérez) y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin llegarse a presentar queja o llamado de atención. Relató que María Enriqueta Pérez Herrera «hizo como si se la vendiera» a Adíela Martínez Pérez.
Dijo que, para el año 1973 le pagaban semanalmente un salario variable de $500 y que no le reconocieron auxilio de transporte, horas extras, aportes al sistema de seguridad social integral, parafiscales y caja de compensación familiar. Manifestó que la terminación del contrato obedeció a que no se le pagaba el salario mínimo, tampoco la seguridad social y los parafiscales, lo que se constituyó en un despido tácito injustificado por parte de los demandados, ya que sin explicación alguna y aduciendo su estado de vejez le dijeron que ya era tiempo que dejara de laborar.
Expresó que, a la fecha, los accionados le adeudan las cesantías, intereses a las mismas, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 modificada por el artículo 64 del CST, indemnización del artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indemnización procedente del artículo 29 parágrafo 1° Ley Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 4 789 de 2002 por no dar aplicación a este mismo parágrafo, cotizaciones para el fondo de pensiones o la constitución del bono pensional, la indemnización del artículo 3 de la Ley 52 de 1975 y el pago de horas extras.
Anotó que los demandados son solidarios en el pago de las prestaciones sociales y mesadas pensionales. Recordó que fue llamado por Hernando Martínez Pérez para llegar a una conciliación por las prestaciones y demás derechos adquiridos entre ellos la pensión. Expuso que al tener derecho a la pensión de vejez abordó a Adíela Martínez Pérez, en calidad de propietaria del bien, de conformidad con las escrituras públicas, para que le fuera pagado lo correspondiente a su prestación pensional, teniendo en cuenta que solo le estaban dando $60.000, obteniendo respuesta negativa.
Resaltó que, en razón de lo anterior instauró acción de tutela, la cual fue resuelta como improcedente por existir otros medios de reclamación y mecanismos legales. Aseveró que, María Enriqueta Pérez Herrera, ante la reclamación de pensión efectuada, decidió vender la finca a su hija Adíela Martínez Pérez, manifestando imposibilidad para cancelar los rubros indicados.
Adujo que dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, pues alcanzó los 60 años en el año 2001, Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 5 como lo refiere el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (f.° 1 a 6, 24 a 28 y 251 a 258 tomo I del cuaderno del Juzgado). Adiela Martínez Pérez y María Enriqueta Pérez Herrera, se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitieron únicamente el referente a la interposición de la acción de tutela, respecto a los restantes indicaron que no les constan o que no eran ciertos. En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de capacidad del demandante para ser parte, falta de causa para pedir, mala fe por parte del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción del derecho, falta de requisitos legales para pedir aportes antes de la entrada en vigor de la Ley 100, buena fe de las demandadas (f.° 355 a 367 tomo I del cuaderno del Juzgado).
Por su parte, Hernando Martínez Pérez aseveró que el demandante laboró por varios años al servicio de los propietarios de la finca Gualanday, conocimiento que tiene porque fue un trabajador más, pero nunca tuvo la calidad de empleador y/o propietario, por lo que no le adeuda ningún concepto laboral al demandante, en consecuencia, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no son ciertos. Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, compensación, mala fe por parte del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, inexistencia de la relación laboral del demandante con el demandado, falta de requisitos legales para obtener el pago de los aportes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la genérica (f.° 281 a 286 tomo I del cuaderno del Juzgado).
El apoderado de la parte activa informó al Juzgado del fallecimiento del demandante José Aldemar Sánchez el 22 de enero de 2019 y allegó el registro civil de defunción (f.° 415 a 417 tomo I del cuaderno del Juzgado). El juzgado, el 30 de enero de 2019, aceptó la sucesión procesal por muerte de aquél (f.° 421 y 446 tomo I del cuaderno del Juzgado).
Así mismo, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, decidió ordenar la integración de la litis por pasiva con Nidia Martínez Pérez (f.° 480 a 481 tomo I del cuaderno del Juzgado). La vinculada Nidia Martínez Pérez, sostuvo que nunca hizo parte del desarrollo empresarial de la finca Gualanday, ni fungió como empleadora del demandante, lo que sabe fue que Hernando Martínez Pérez siempre actúo como administrador de la finca, que desconoce las circunstancias que rodearon el vínculo laboral, pero aceptó haber fungido Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 7 como propietaria del inmueble hasta el año 2002.
Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, sustitución patronal ya declarada, precedente judicial en firme, inexistencia del vínculo contractual con Nidia Martínez Pérez, compensación, confusión jurídica entre propietario y empleador, conciliación judicial en firme, prescripción frente a lo reclamado con respecto a Nidia Martínez Pérez (f.° 489 a 502 tomo I del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020 (f.° 648 tomo I del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO, en calidad de trabajador, quien falleció el 22 de enero de 2019 y decretada la sucesión procesal, quedando como demandantes la cónyuge sobreviviente, señora BLANCA OLGA ACEVEDO DE SÁNCHEZ, y como herederos determinados sus hijos: MAGNOLIA DEL SOCORRO, HERIBERTO DE JESÚS, MARTA LUCELLY, WILSON, ELVIA DEL SOCORRO, GUILLERMO ARTURO, FERNANDO ANTONIO, JOSÉ ARISTÍDES, NELSON DE JESUS y ADIELA BERENICE SANCHEZ ACEVEDO y los señores HERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ, MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ, en calidad de empleadores; existió contrato de trabajo, que estuvo vigente desde el 31 de diciembre del año 1973 a 9 de julio de 2001.
SEGUNDO: LOS DEMANDADOS son obligados solidariamente a responder por la acreencia laboral que más adelante se referirá en este fallo. Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: SE DECLARAN PRÓSPERAS las excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN, SUSTITUCIÓN PATRONAL, ya declarada y precedente judicial en firme, por las razones referidas antes.
CUARTO: SE DECLARA la INEXISTENCIA CONTRACTUAL de la señora NIDIA MARTINEZ PÉREZ con el actor.
QUINTO: PRESCRIBIERON las acreencias laborales, excepto la pensión de vejez.
SEXTO. La pensión de vejez es a favor de la cónyuge sobreviviente, señora BLANCA OLGA ACEVEDO DE SÁNCHEZ, cónyuge sobreviviente del demandante ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO, por haber operado la sucesión procesal, por lo que se condena a los señores ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ, ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y HERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ solidariamente al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el tiempo durante el cual duró la relación laboral, es decir, del 31 de diciembre de 1973 al 9 de julio de 2001, previo cálculo actuarial, a satisfacción del fondo de pensiones que elija la cónyuge sobreviviente, tomando como salario mínimo legal mensual vigente de cada año.
SÉPTIMO: Costas a cargo de los demandados en un 50% a favor de los demandantes, por prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados María Enriqueta Pérez Herrera, Adíela y Hernando Martínez Pérez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 30 de abril de 2021, (f.° 1 a 21 del archivo: «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022072446054» cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
1.1. SE MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva, cuyo texto definitivo quedará así: “PRIMERO. Declarar que el causante señor JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO prestó sus servicios personales, vinculado mediante contrato de trabajo en la unidad de explotación económica denominada Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 9 Finca Gualanday, del 31 de diciembre de 1977 al 9 de julio de 2001.”
1.2. SE MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, cuyo texto definitivo quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, las demandadas MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ son solidariamente responsables de la condena que más adelante se describirá.”
1.3. SE MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, cuyo texto definitivo quedará así: “CUARTO: Se desestiman las pretensiones incoadas por el demandante, sucedido por sus causahabientes, frente a los demandados NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ y HERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ.”
1.4. SE MODIFICA el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo, cuyo texto definitivo quedará así: “SEXTO: Se condena a las demandas MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ a pagar, solidariamente, al régimen de seguridad social en pensiones los aportes correspondientes al período 31 de diciembre de 1977 al 9 de julio de 2001, laborado por el causante JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO, a satisfacción de fondo que elijan los demandantes, con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, quedándoles a ellas a salvo, la facultad de repetir contra quienes fungieron como dueños de la finca por la proporción que a ellos les corresponda.”
1.5. SE MODIFICA el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que las costas de primera instancia estarán únicamente a cargo de MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ. 1.6. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado 2º Sin COSTAS de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar, si de acuerdo con el caudal probatorio, aparecían probados los supuestos de la sustitución de empleadores que fue declarada por el a quo, y Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 10 si la demandada Adíela Martínez Pérez fungió como empleadora.
En punto a la existencia de la sustitución de empleadores, adujo que no fue objeto de discusión, ni fue negado por la demandada Adíela Martínez Pérez, que cuando adquirió la citada finca Gualanday aún persistían las mismas actividades económicas, de modo que esta es más que un simple inmueble, pues se trataba de una unidad de explotación económica, que perduró, en este caso, hasta cuando se rompió con el loteo del predio, de modo que quienes hasta entonces tuvieron la titularidad del bien, están llamadas a responder por los derechos sociales, que de tipo pensional, fueron reclamados por el trabajador fallecido José Aldemar Sánchez Londoño, entonces la primera mencionada es una de las llamadas a satisfacer las pretensiones que prosperaron a favor del segundo señalado.
En este orden, precisó que Adíela Martínez Pérez, no fungió como empleadora del trabajador José Aldemar por el tiempo en que éste prestó sus servicios, la responsabilidad que se le imputa y sobre la cual se emite condena en su contra, es por su condición de propietaria de la finca Gualanday como unidad de explotación económica, al operar la figura de sustitución de empleadores.
Aclaró que, la figura de la sustitución de empleadores no fue pedida en forma expresa en la demanda, pero la misma fue objeto de debate probatorio, se analizó por el juez de primer grado en uso de sus facultades ultra y extra petita. Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, determinó que se modificaría el fallo impugnado en el sentido de que la condena al pago de los aportes pensionales correría también a cargo de Adíela Martínez Pérez, quien, por virtud de la solidaridad podía repetir contra los anteriores empleadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Adíela Martínez Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto […] condenó a la señora ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ a pagar, solidariamente, al régimen de seguridad social en pensiones los aportes correspondientes al período 31 de diciembre de 1977 al 9 de julio de 2001, laborado por el causante JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO, a satisfacción del fondo que elijan los demandantes, con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, quedándoles a ellas a salvo, la facultad de repetir contra quienes fungieron como dueños de la finca por la proporción que a ellos les corresponda.
Para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto «condenó solidariamente a la señora ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ», para que en su lugar absuelva a la misma de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra. Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23, 24 y 36 del mismo Estatuto y los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, transcribe in extenso apartes del fallo proferido por el Tribunal y destaca que no se discuten los supuestos fácticos reconocidos en la sentencia de segundo grado, pero si controvierte la conclusión a la que se arribó en el plano estrictamente jurídico, sobre su presunta responsabilidad solidaria en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, correspondientes al contrato de trabajo del demandante, al aplicar las normas de la sustitución patronal, pese a que la recurrente no fungió como empleadora de José Aldemar Sánchez Londoño. Acentúa que, ni las normas laborales que regulan la responsabilidad solidaria, ni las que desarrollan la sustitución patronal, permiten condenar al adquirente posterior de un bien, al pago de las obligaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo que se terminó con antelación a la enajenación del bien.
Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que el Tribunal erró al aplicar al caso las normas de la sustitución patronal, pese a que las mismas no regulan el asunto debatido, puesto para que opere esta, como insistentemente lo ha sentado la jurisprudencia, es necesario que el trabajador le preste servicios al adquirente del establecimiento en el que labora.
Es necesario que exista continuidad en la prestación del servicio, de tal forma que el trabajador una vez se da el acto de enajenación continúe laborando en el establecimiento, al servicio del adquirente. Entonces no puede estructurarse la sustitución patronal sin la presencia sucesiva de dos empleadores: i) el inicial, enajenante del establecimiento; y ii) el sucesor, que corresponde al adquirente del bien.
Considera, que conforme lo ha entendido la jurisprudencia, la sustitución patronal implica la continuidad en la prestación del servicio, sin que la sustitución pueda reconocerse cuando el trabajador no le continuó prestando servicios al adquirente. Insiste en que no puede existir sustitución patronal cuando la prestación del servicio del trabajador finaliza con antelación al acto de enajenación del establecimiento (en este caso del inmueble).
Si existe enajenación del bien, pero para el momento de esta la relación laboral había terminado, no opera la sustitución patronal ni existe responsabilidad solidaria del adquirente frente a las obligaciones laborales causadas al momento de terminarse el contrato de trabajo; es decir que quien adquiere una unidad de explotación económica sustituye patronalmente al antiguo propietario en Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 14 las relaciones laborales que continúan vigentes; pero no asume obligaciones frente a vínculos laborales ya finiquitados.
Manifiesta que lo expuesto aplica también al caso de las pensiones, conforme al supuesto regulado por el numeral tercero del artículo 69 del C.S.T. Tratándose de obligaciones pensionales, el adquirente del bien responde solidariamente por las obligaciones pensionales causadas con anterioridad, pero sobre la base de que haya habido continuidad en la prestación de los servicios por parte del trabajador, y se hubiera alcanzado a beneficiar de estos.
Alega que, no es dable extender la solidaridad, desbordando el marco legal de la figura de la sustitución patronal, a la obligación del empleador de pagar aportes al sistema de seguridad social, cuando no medió la sustitución patronal. Dichos aportes se causaron en vigencia de la relación laboral, y si el nuevo adquirente del establecimiento no tuvo la condición de empleador, no existe causa jurídica para imponerle una responsabilidad solidaria respecto de dicha obligación. Expone que, las obligaciones que se derivan de la sustitución patronal al antiguo y al nuevo empleador, corresponden a obligaciones personales, y no a obligaciones reales, entonces no es el «bien» el que responde por la obligación. Se trata de una responsabilidad personal que determina que los dos empleadores (el nuevo y el antiguo), responden con su patrimonio por las obligaciones causadas Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 15 en favor del trabajador, sin que dicha obligación o responsabilidad se extienda a adquirentes posteriores del bien o de la unidad de explotación económica, pues esta no goza de personería jurídica.
Arguye que la sustitución patronal prevé consecuencias diferentes a la de la responsabilidad solidaria y cada figura regula supuestos distintos. Estima que, se equivocó el colegiado al haberla condenado solidariamente con base en normas de la sustitución patronal, que no regulan el caso controvertido, pues no es posible aplicar las normas de la sustitución patronal al supuesto del adquiriente de un bien que no fungió como empleador; y en este caso el Tribunal reconoció expresamente que no fue empleadora del demandante.
Concluye que, al no haber fungido como empleadora de José Aldemar Sánchez Londoño, por haber adquirido el 50 % del bien inmueble en el que este laboró 7 años después de finiquitado el vínculo laboral, no se configura la sustitución patronal y al no existir norma laboral que imponga para dicho supuesto la responsabilidad solidaria, por tanto, no está obligada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados en virtud de una relación laboral de la que no fue parte.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 16 José Aldemar Sánchez Londoño sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite y por sus herederos determinados, presentan oposición; manifiestan que, en otros procesos laborales, la demandada Adíela Martínez Pérez, fue declarada empleadora del fundo Gualanday y pagó las acreencias a las que se le condenó en tal calidad, por lo que sí se demostró la sustitución patronal.
Señalan que el problema jurídico que fue planteado por la recurrente ya fue resuelto mediante los fallos judiciales que obran en el sumario y que se aportaron al momento de ejercer la defensa, con los cuales se demostró que Adíela Martínez Pérez, obró como empleadora del fundo Gualanday, con antelación al presente sumario, con lo que es plausible concluir que el Tribunal razonó de la manera adecuada al apreciar las pruebas que se le pusieron a consideración. Acotan que, no es cierto que no pueda existir sustitución patronal cuando la prestación del servicio del trabajador finaliza con antelación al acto de enajenación del establecimiento, pues la ley laboral establece 3 requisitos para que opere: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, y en el caso el demandante entró a laborar con el padre de Adíela Martínez Pérez, y María Enriqueta Pérez Herrera, quien continuó con la sustitución de su padre y esposo, mediante el mismo contrato de trabajo en la misma finca Gualanday y al servicio de los demandados (en este caso el inmueble).
Si existe enajenación del bien, pero para el momento de esta la Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 17 relación laboral no había terminado, por lo tanto, opera la sustitución patronal, y existe responsabilidad solidaria del adquirente frente a las obligaciones laborales causadas al momento de terminarse el contrato de trabajo. Afirman que, de acuerdo con el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en todos los casos el nuevo empleador no solo asume el derecho y las obligaciones contractuales del anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores, por lo tanto, debe responder por la totalidad de los haberes.
Nidia Martínez Pérez por su parte presenta oposición y expone los mismos argumentos que adujo José Aldemar Sánchez Londoño, sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite y por sus herederos determinados. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva es un requisito de la sustitución de empleadores.
Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho relevantes para resolver la controversia planteada en casación: i) el 24 de agosto de 1977 conforme con la matrícula inmobiliaria número 038-4840 el inmueble rural Gualanday, fue adjudicado por remate en juicio hipotecario Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 18 a Fernando Martínez Loaiza; ii) el 19 de abril de 1992 Fernando Martínez Loaiza celebró compraventa con Nidia Martínez Pérez; iii) el 10 de marzo de 2002 Nidia Martínez Pérez vendió el inmueble a su señora madre María Enriqueta Pérez Herrera iv) el 24 de noviembre de 2008 se registró una compraventa por derechos de cuota a Adíela Martínez Pérez en un 50 %; v) el 4 de diciembre de 2014 se hizo un loteo, que implicó el cierre de este folio y la apertura de dos matrículas inmobiliarias; vi) para la época en la que Adíela Martínez adquirió la citada finca Gualanday, aún persistían las mismas actividades económicas; vii) José Aldemar prestó sus servicios en la finca Gualanday, desde el 31 de diciembre de 1977 hasta el 9 de julio de 2001.
Ahora, resulta oportuno recordar que la figura de sustitución de empleadores, está prevista en el artículo 67 del CST1 y, como tal, es un instituto propio del derecho del trabajo, cuya finalidad es proteger al trabajador de las mutaciones o cambios, por cualquier causa, de un dador del empleo por otro; de ahí que jurisprudencialmente se ha señalado que es necesario, para estar frente a esa figura, (1) una variación de la titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica;
(2) la subsistencia de la identidad del negocio y (3) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio, lo que implica que la sustitución no depende de las declaraciones realizadas en acuerdos privados, de la manipulación de formas 1 Artículo 67: Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 19 contractuales o de la forma que el contrato termina, sino de la comprobación empírica de esos elementos2. Esa variación de titularidad no implica que los contratos de trabajo se rompan y se despida a los trabajadores, por el simple hecho del cambio de un empleador, pues aquellos no asumen, ni están vinculados a los riesgos y pérdidas de quien les otorga el trabajo3, al estar atados, únicamente, a las obligaciones adquiridas por su contrato o relación laboral.
Tan claro es lo anterior, que la cuestión más importante dentro de la figura de la sustitución es el mantenimiento o subsistencia de los contratos de trabajo4, lo que implica que estos deben seguir iguales, sin modificarse, suspenderse o terminarse. Es decir, la intención del legislador es prevenir que los derechos de los trabajadores puedan desconocerse a través de la transferencia del negocio donde estaban prestando sus servicios, buscando su continuidad con el nuevo empleador, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 69 del CST Responsabilidad de los patronos. 1.
El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean 2 Sentencias de Casación CSJ SL1399-2022 y CSJ SL962-2023. 3 Artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. 4 Artículo 68 Ib.
Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 20 exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo. Entonces, si el fin de la sustitución de empleadores es la continuidad de las condiciones laborales con el nuevo empleador, no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal según los cuales […] pese al cambio de dueños, la actividad económica de la finca persistió como organización de bienes, de modo que la finca Gualanday, más que un simple inmueble, sin duda se trataba de una unidad de explotación económica, la que perduró, en este caso, hasta cuando dicha unidad se rompió con el loteo del predio, de modo que quienes hasta entonces ostentaron la titularidad del bien, están llamadas a responder por los derechos sociales, que de tipo pensional, fueron reclamados por el trabajador fallecido JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO […] En el caso bajo estudio aparece plenamente acreditado el elemento objetivo, persistencia de la identidad de la empresa u organización, finca Gualanday, donde el causante JOSÉ ALDEMAR prestó sus servicios, para que se pueda afirmar la existencia de una unidad de explotación económica que sólo cambió el nombre de quien la detentara, de Fernando Martínez Loaiza a NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ, luego a MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA quien finalmente vendió el 50% a su hija ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ, unidad que permite la imputación de las obligaciones laborales reclamadas, las cuales estarán a cargo de quienes figuraron como titulares de dicho bien o unidad de explotación hasta que la misma persistió, que como se indicó, fue hasta que se formalizó el loteo, momento hasta el cual perduró en forma completa la unidad de explotación económica.
En este sentido entonces las señoras MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ son las llamadas a satisfacer las pretensiones que prosperaron a favor de JOSÉ ALDEMAR, sucedido por sus causahabientes, al haber prestado servicios subordinados en la finca Gualanday y que, como unidad de explotación económica, como universalidad jurídica de bienes, continuó con todos sus activos y pasivos, en cuya gestión se generaron los derechos pensionales reclamados. […] Así las cosas, si bien es cierto las señoras MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ no fungieron como empleadoras del trabajador JOSÉ ALDEMAR por el tiempo en que éste prestó sus servicios, la responsabilidad que se les imputa y sobre la cual se emite condena en su contra, es por su condición de propietarias de la finca Gualanday como unidad de Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 21 explotación económica, al operar la figura de sustitución de empleadores.
Pues el sentenciador de segundo grado confunde las figuras jurídicas de unidad de explotación económica con la de sustitución de empleadores, por lo que si bien el trabajador prestó servicios en la finca Gualanday, la cual mantuvo su actividad económica, la relación laboral inició siendo propietario del inmueble Fernando Martínez Loaiza (1977) y finalizó ostentando la misma calidad Nidia Martínez Pérez (2001).
Destacándose que solo hasta el 2008 Adíela Martínez Pérez, adquirió el 50 % del bien inmueble. Aunado a que la figura de la sustitución de empleadores no opera ipso facto respecto del propietario del bien en el que se prestó el servicio, cuando este lo adquirió con posterioridad a la finalización de la relación laboral, que es el supuesto que da origen al estatus de empleador.
Lo anterior, como quiera que la calidad de propietaria por sí sola no determina que hubiera fungido como empleadora, teniendo en cuenta que no se probó que aquella ejerciera subordinación respecto del trabajador de la finca y menos aún que se beneficiara de los servicios personales prestados por el trabajador, beneficio que debe entenderse como incorporación a su patrimonio de los frutos y productos de dicha prestación. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4530-2020 la Corte señaló: Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 22 Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.
No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibídem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.
Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.
En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.
Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.
En la misma línea en sentencia CSJ SL3001-2020 se adujo […] la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 23 operación implique la continuidad de las actividades empresariales.
Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.
Más recientemente en la sentencia CSJ SL1399-2022 la Corte sostuvo […] la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 24 empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo. […] la finalidad de la institución jurídica de la sustitución de empleadores, cual es que el nuevo empresario asuma la posición contractual del antiguo en las relaciones laborales existentes en la empresa.
Esta subrogación en la posición de la parte empleadora implica que el nuevo titular de la unidad económica no solo asume los mismos derechos y obligaciones contractuales que el anterior titular, sino también las deudas que el último tenía con sus trabajadores. En el contexto de la globalización económica y de un mercado incierto, fragmentado y altamente competitivo, las empresas son sometidas a constantes transacciones y procesos de reorganización empresarial que implican un cambio en su titularidad.
La figura de la sustitución de empleadores pretende que esas operaciones de mutación en la posición empresaria, sin importar cuantas veces ocurran, no afecten la continuidad y las condiciones de las relaciones de trabajo, ni sean usadas para eludir las deudas laborales de los antiguos empresarios. En consonancia la finalidad descrita, el numeral 1) del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que «el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél».
Y como se puede advertir, en ninguna parte establece que solo en la primera transmisión de empresa, el empleador antiguo y nuevo responden solidariamente por las obligaciones exigibles a aquel, ni tendría sentido que lo hiciera cuando precisamente lo que se pretende es proteger el crédito laboral respecto a los fenómenos de mutación en la titularidad del negocio.
Esto quiere decir que en la sustitución de empleadores los empresarios entrantes siempre asumen las deudas laborales de los salientes, sin importar cuantas veces ocurra el cambio de titularidad de la empresa. Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo anterior se colige que, la responsabilidad solidaria en el marco de la sustitución de empleadores requiere la calidad de dador del empleo del nuevo adquirente de la unidad de explotación, respecto de quien está reclamando los derechos originados del contrato o relación de trabajo, ya que esas operaciones en materia laboral suponen la mutación en la persona que detenta la subordinación. Así las cosas, como Adíela Martínez Pérez, no fungió como empleadora de José Aldemar, durante el tiempo en que éste prestó sus servicios y ni siquiera como propietaria de la finca, no es posible predicar sustitución de empleadores, pues se itera, adquirió el bien en el que se desplegó la labor, con posterioridad a la finalización de la relación laboral (1977-2001), específicamente 7 años después de su finiquito (2008); además de que no se logró acreditar que la misma resultara beneficiada por la actividad desempeñada por el actor en calidad de trabajador, en su momento, de la finca tantas veces mencionada.
De suerte que, no se verificó el tercer elemento de la sustitución de empleadores, esto es, la continuidad del servicio prestado por el trabajador, para la época en la que la demandada Adíela Martínez Pérez, adquirió el 50 % del inmueble. En este orden no se podía condenar a la señora Adíela Martínez Pérez, en forma solidaria, se itera, al haber fungido como propietaria del bien inmueble mencionado en el año 2008, 7 años después de finiquitada la relación laboral, que Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 26 dio lugar a las condenas impuestas en el proceso de la referencia. Así, el Tribunal cometió las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues si el juez de la apelación le hubiera dado el alcance correcto a la normativa acusada, necesariamente habría concluido que la recurrente no estaba llamada a responder solidariamente, porque el contrato laboral finalizó después de efectuada la adquisición del bien, no configurándose en forma alguna la sustitución de empleadores alegada y por tanto, no es posible predicar responsabilidad solidaria de las obligaciones originadas en el contrato de trabajo.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. Siendo eso así, la sentencia se casará únicamente en este aspecto. Sin costas en el recurso al salir este avante. En sede de instancia sirven los argumentos atrás expuestos, para revocar la decisión de primer grado en lo que atañe a la condena impuesta a la demandada Adíela Martínez Pérez, para en su lugar absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 92107 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite BLANCA OLGA ACEVEDO DE SÁNCHEZ, y por sus herederos determinados GUILLERMO ARTURO, ELVIA DEL SOCORRO, JOSÉ ARISTIDES, HERIBERTO DE JESÚS, WILSON, NELSON DE JESÚS, MAGNOLIA DEL SOCORRO, FERNANDO ANTONIO, MARTA LUCELY y ADIELA BERENICE SÁNCHEZ ACEVEDO contra ADÍELA MARTÍNEZ PÉREZ, HERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ, y MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y como vinculada NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ, pero solo en la responsabilidad solidaria que le atribuyó a Adíela Martínez Pérez.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó el 18 de noviembre de 2020, en lo que atañe a la condena impuesta a la demandada Adíela Martínez Pérez, para en su lugar ABSOLVERLA de las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08D9512FFAEF1C15E401D23CBE744D10780D3132B7632026E54B3274C88A4798 Documento generado en 2024-03-21