Micelio
SL519-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL519-2023 Radicación n.° 92306 Acta 008 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de marzo de 2021, en el proceso promovido en su contra por MARTA AVELINA LARA GÁMEZ; al cual se vinculó al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsortes necesarios por pasiva.

Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marta Avelina Lara Gámez demandó a Protección, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 29 de julio de 2013, con los incrementos de las mesadas pensionales; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de julio de 1956; que se afilió a Porvenir en el mes de febrero de 1995; que durante su vida laboral prestó sus servicios con varios empleadores, entre ellos, la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, con quien «cotizó» 959.86 semanas, al 31 de marzo de 1995, teniendo un bono pensional a su favor por ese tiempo de servicio; que cotizó a la AFP 1007 semanas; que tiene como saldo del referido título y en su cuenta individual, las sumas de $190.149.259 y $2.032.358, respectivamente, para un total de $192.181.617; que el 8 de agosto de 2016 se acercó a la AFP con el fin de iniciar el proceso de reconocimiento de la pensión, por encontrarse reunidos todos los requisitos de ley, y el capital necesario para financiarla; y que desde la fecha de la solicitud han transcurrido más de 5 meses, sin que se haya resuelto de fondo.

Protección al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que la señora Lara Gámez se afilió desde el 1.° de mayo de 1995, como traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones; que con el Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 3 propósito de realizar la reconstrucción de su historia pensional para evaluar si era acreedora del capital necesario para financiar la prestación por vejez, se estableció que como consecuencia del traslado de régimen, generó el derecho a percibir bono pensional, por lo que actuando en su nombre, conforme al art. 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, inició el trámite de reconstrucción de su historia laboral, con el fin de verificar el total de semanas cotizadas con anterioridad al traslado de régimen.

Además señaló, que por los tiempos de su vinculación a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - en liquidación, dicha entidad está obligada a la emisión de título, y como contribuyente La Nación – Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que ha realizado las gestiones tendientes a lograr el reconocimiento del mismo, sin embargo, la entidad pública y la Nación no han realizado su pago, se requiere que la primera confirme la cuota parte en el sistema de la segunda, trámite que no se ha realizado, y sin lo cual no es posible completar el proceso de redención que permita establecer si aquella reúne el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, y así definir su derecho.

Narró que la OBP del Ministerio de Hacienda, informó que procedió a remitir al Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, entidad que asumió la obligación de verificar los tiempos laborados al servicio de Telecom – en liquidación, la respectiva solicitud de confirmación de historia laboral para poder continuar con Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 4 el trámite de emisión y redención del bono pensional, sin obtener respuesta; que la AFP le solicitó al PAR en diciembre de 2016, el reconocimiento y pago de la cuota parte a cargo de Telecom – en liquidación, por haberse presentado la redención normal el 29 de julio de 2016, frente a lo cual recibió respuesta el 8 de febrero de 2017, contentiva de su liquidación provisional, en la cual, la Nación es el contribuyente y el PAR el emisor, en representación de la extinta entidad, sin embargo, a la fecha la emisión y pago de aquel, no se ha materializado a fin de establecer el derecho pensional de la actora.

Agregó que, según la historia laboral, tiene un total de semanas distribuidas así: con derecho a bono pensional 959.86, con otros fondos de pensiones 12.86, y con Protección 34.29; y que una vez lo reciba, procederá a verificar si aquella cumple con los requisitos para acceder a pensión de vejez, pues ha estado en imposibilidad jurídica de determinar dicho derecho, ya que es indispensable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP, liquide el bono pensional.

Como excepciones propuso las de imposibilidad jurídica para cumplir, buena fe y prescripción. Igualmente solicitó vincular al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva, al Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA, que a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 5 Teleasociadas en liquidación – PAR; y a La Nación - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los vinculados se hicieron parte en el proceso y dieron respuesta a la demanda, así: El primero se opuso a las pretensiones que soportaron su vinculación al proceso, bajo el argumento de que cumplió con su obligación, de conformidad a lo establecido legalmente, finalizando su obligación con el pago realizado el 5 de julio de 2017, es decir, antes de ser llamado al litigio.

Como excepciones propuso las que denominó pago del bono pensional tipo A modalidad 2; cobro de lo no debido; buena fe del empleador; y prescripción. La segunda adujo, que la demandante tiene derecho a la emisión de bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas; que de acuerdo con la liquidación provisional de ese título, generada por el sistema interactivo, en respuesta a la petición ingresada por la AFP Protección el 12 de diciembre de 2016, de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones como por la referida AFP, concurre como emisor Telecom - en liquidación, y adicionalmente participa como contribuyente la Nación, con su respectivo cupón a Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo; que la fecha de redención normal del bono pensional fue el 29 de julio de 2016, data en la cual la asegurada alcanzó los 60 años de edad, ello, de conformidad con lo establecido en el literal a) del art. 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

Agregó que Telecom – en liquidación, en su calidad de emisor del bono pensional, el 10 de enero de 2017, informó mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que había reconocido su participación en aquel, y por consiguiente, había confirmado su liquidación, y así mismo, el 6 de julio de ese año, informó que mediante la Resolución n.° PARDS4789-2017 del 27 de junio de 2017, procedió a emitir y redimir (pagar) el bono pensional (cupón principal) de la referida señora; que por lo anterior, ante la confirmación de la liquidación provisional por parte del emisor, la OBP actuando en nombre de La Nación, procedió mediante la Resolución n.° 16353 del 24 de febrero de 2017, a reconocer y pagar la cuota parte a su cargo, por lo que no tiene trámite pendiente por atender.

Como medio exceptivo planteó buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, condenó a Protección a reconocer y pagarle a la demandante la pensión Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 7 de vejez, a partir del 1.° de septiembre de 2016, en cuantía equivalente a $806.034, y de $915.457 para el año 2019; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1.° de enero de 2017.

Y absolvió a las vinculadas de las pretensiones del libelo genitor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, a través de sentencia del 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el reparo de la AFP gira en torno a que la demandante no cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de la garantía mínima de la pensión de vejez.

Al respecto, el ad quem luego de relacionar el art. 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra la garantía de pensión mínima, y los requisitos que la consolidan, expresó: No obstante, descendiendo al sub examine se evidencia que el A Quo, si bien es cierto, al momento de dictar su sentencia cita el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra la garantía de pensión mínima de vejez, también lo es que no lo tomó en consideración, al momento de reconocer el derecho pensional a la actora, el cual aduce la apelante, por el contrario, tal reconocimiento se hizo bajo la modalidad de pensión por retiro programado contemplada en el artículo 81 ibídem, el cual señala lo siguiente: En efecto, el A Quo se dispuso a aplicar este precepto legal al caso en concreto de la demandante, en principio estableció que el saldo alcanzado en la cuenta individual de ahorro, más el bono pensional emitido a favor de la actora arrojan una suma total de Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 8 $210.360.057, posteriormente, llevó a cabo la operación aritmética respectiva, esto es, dividir el saldo total de la cuenta por el número de años de la vida probable de la afiliada, resultado que arroja la primera anualidad de la pensión, siendo entonces la pensión mensual la doceava parte de esa anualidad, que para el caso en concreto fue de $806.034 conforme al cálculo provisional de pensión por retiro programado efectuado por PROTECCIÓN S.A., que además, conforme lo señala el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, alcanza a cubrir el 110% del salario mínimo legal vigente al primero de septiembre de 2016, fecha en la cual adquirió el derecho pensional la actora, de ahí, resultaron procedentes las condenas en contra de PROTECCIÓN S.A. por los concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Esta síntesis las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para reconocer el derecho pensional a la demandante, en ningún momento se edificó en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra la garantía mínima de pensión de vejez, por el contrario, su fundamento legal fueron los artículos 64 y 81 ibidem, bajo la modalidad de pensión por retiro programado, toda vez, que contaba con suficientes recursos en su cuenta de ahorro individual.

Ahora, si bien la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida, este no se ajusta a la realidad jurídica tomada en consideración por el A Quo para tal efecto, y ante el principio de consonancia, que regula el artículo 66A del código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, que enseña que el fallo de segunda instancia deberá estar en congruencia con lo apelado, se confirmará la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de septiembre de 2016 y de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2017.

Una vez constituida en Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 9 sede de instancia, se le pide a la Corte que modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, imponga la condena al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de agosto de 2017 y absuelva a Protección S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre costas decidirá según corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica, pues si bien el Consorcio Fiduciario de Remanentes Telecom presentó escrito al respecto, este no conlleva una oposición propiamente dicha. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: «[…] de los artículos 64, 65, 68, 73, 74, 77, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, 22 del Decreto 1513 de 1998, 23, modificado por el 11 del Decreto 1513 de 1998, y 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 20 del Decreto 1513 de 1998, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 7 del Decreto 510 de 2003».

Como errores de hecho concernientes a la emisión del bono pensional, relaciona los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la emisión del bono pensional de la actora correspondiente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solo se produjo el 27 de junio de 2017. 2. No dar por probado, pese a que lo está, que el pago del bono pensional de la actora correspondiente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se hizo el 5 de julio de 2017. 3.

No dar por establecido, a pesar de que lo está, que a mi representada solo se le informo el pago del bono pensional de la actora el 13 de julio de 2017. Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No dar por demostrado, pese a que lo está, que la contestación de la demanda por parte de mi representada se hizo el 27 de junio de 2017, antes de que se pagara el bono pensional de la actora correspondiente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom Y como yerros fácticos tratándose de la conducta asumida por la AFP, frente a la solicitud pensional elevada por la actora, refiere los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la administradora de pensiones demandada dilató unos meses la solicitud de emisión del bono pensional al cual tenía derecho la demandante. 2. No dar por probado, pese a que lo está, que mi representada fue diligente en la solicitud de reconocimiento del bono pensional de la actora. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1.

Contestación de la demanda por parte de Protección S.A. (Folios 33 a 47) 2. Contestación de la demanda por parte de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR. (Folios 131 a 143). 3. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Folios 192 a 196). Igualmente, como pruebas dejadas de valorar, enlista las siguientes: 1.

Cupón de bono pensional de la actora por el tiempo servido a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación. Folios 204 y 205. 2. Comunicación de folio 107, dirigida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. Comunicación de folio 147 dirigida a Fiduprevisora el 27 de junio de 2017 por la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR. 4.

Documentos de folios 53 a 62. Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin efectuar consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión, y en particular, la redención del bono pensional; y que el embate parte del supuesto de que el sentenciador hizo suya la valoración probatoria que se tomó en el fallo de primer grado.

En primer lugar, para acreditar los desaciertos en torno a la emisión del referido título, señala que el juez colegiado confirmó la condena impuesta al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1.° de septiembre de 2016, sin tener en cuenta que para esa fecha aún no se había emitido ni pagado el bono pensional a favor de la señora Lara Gámez por parte del PAR; de suerte que esa suma aún no había ingresado a su cuenta de ahorro individual, y en consecuencia, no se daban las condiciones para que se liquidara la prestación y se le pudiera reconocer y pagar.

Y que al no valorar el documento de los folios 190 a 191, repetido en los folios 204 a 205, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado, que el bono pensional correspondiente al tiempo servido por la demandante a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, solo se emitió el 27 de junio de 2017, esto es, cuando ya estaba en curso el presente proceso; igual inferencia se obtiene de la comunicación de los folios 147 a 150, dirigida a Fiduprevisora en la misma fecha por la apoderada general del PAR, que no fue apreciada, y en la que se informa que su redención será inmediata, y que el pago de este sería proyectado al 6 de julio de ese año, momento en que se haría a Protección (f.° 150).

Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que lo mismo se extrae de la contestación de la demanda del PAR, en la que se afirma, que el 13 de julio de 2017 se le comunicó a Protección el reconocimiento del bono pensional, y que este efectivamente se pagó el día 5 del mismo mes y año; y que aquel fue cancelado el 5 de julio de 2017, se acredita también, con la comunicación de folio 107, dirigida por el PAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, probanza que tampoco fue valorada.

Agrega que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, señaló que el 6 de julio de 2017 informó que mediante la Resolución n.° PARDS4789 del mismo año, procedió a emitir y redimir (pagar) el bono pensional (cupón principal) de la actora. Concluye del anterior análisis, que el juez colegiado no tuvo en cuenta los siguientes hechos: (i) que el bono pensional de la demandante se emitió el 27 de junio de 2017;

(ii) que aquel se pagó el 6 de julio de ese año; y, (iii) que solo fue informada de su pago el día 13 del mismo mes y año. En segundo lugar, en lo referente a los errores concernientes a la conducta de la AFP al solicitar el reconocimiento del bono pensional, considera que el juez colegiado dedujo a la ligera, que, pese a que la actora solicitó en forma oportuna el reconocimiento de su pensión, la AFP dilató unos meses la solicitud de emisión del título respectivo; conclusión abiertamente equivocada, que no Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 13 corresponde con lo que acreditan las pruebas al interior del proceso.

Afirma que el Tribunal se apoyó exclusivamente en el documento de folio 195, del cual extrajo que Protección solo solicitó el reconocimiento del bono pensional el 12 de diciembre de 2016; prueba que no da cuenta de ello, pues a eso no se hace referencia en esa contestación, que, así las cosas, fue indebidamente valorada. Precisa que, con todo, no se tuvo en cuenta por los falladores, que antes de la citada solicitud era necesario que se cumplieran otros trámites previstos en la ley, que fueron atendidos por la AFP en forma puntual, a saber, que, según consta en el documento de folio 53, el 24 de agosto de 2016, estando dentro del término legal, Protección le comunicó a la demandante que había dado inicio a su solicitud de prestación económica; que más adelante, el 2 de septiembre de esa anualidad, le informó que era necesario que la información de su historia laboral estuviera completa, y que el proceso de corrección de la historia laboral era indispensable para proceder con el cobro del bono pensional, «…el cual hace parte del capital con el cual se financia una pensión o con el cual se liquida la devolución de saldos, según sea el caso» (f.° 57); que posteriormente, el 14 de octubre de 2016, le comunicó que se había completado su historia laboral, y que, en consecuencia, debía remitir el formato de emisión del título, que se le adjuntó, y el de la información de historia laboral, que debía ser validada (f.° 56).

Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, que el 22 de noviembre de 2016 se le informó que «luego de realizar una validación previa de su historia laboral correspondiente a su Bono Pensional, evidenciamos que los tiempos se encuentran registrados de forma correcta y consistente», y se le pidió que validara la historia laboral y que manifestara si estaba de acuerdo con la información suministrada (f.° 58 a 59), y que se le dijo igualmente, que si en el término de un mes no aportaba los documentos, se procedería a realizar un cierre administrativo; que el 29 de diciembre de ese mismo año, le solicitó el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional al PAR (f.° 60); y que el 8 de febrero de 2017, aquel le remitió la liquidación provisional del bono pensional.

Indica que tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T660-2007, de acuerdo con lo previsto en los decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, el trámite para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, supone el agotamiento de las siguientes etapas: (a) conformación de la historia laboral del afiliado;

(b) solicitud y reliquidación de la liquidación provisional; (c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (d) expedición; (e) redención; y (f) pago; pasos que siguió, cumpliéndose tres de ellos cuando estaba adelantándose este proceso. Así las cosas, expresa que de los anteriores documentos ignorados por el sentenciador, lo que surge evidente, es que no es cierto que haya dilatado por varios meses la solicitud de reconocimiento del bono pensional, pues, por lo contrario, Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 15 fue diligente en el cumplimiento de los trámites que debían seguirse para ello, siguiendo los pasos establecidos.

Y que tampoco se percató el juez colegiado, de que la emisión del título solo se hizo el 27 de junio de 2017, cuando ya estaba en curso el proceso —el mismo día en que la accionada dio respuesta a la demanda—, de lo cual solo tuvo noticia el 13 de julio del mismo año, momento en que se le informó del pago de dicho bono; por ende, no era posible exigirle que antes de esa fecha, reconociera la prestación por vejez.

Asegura que los yerros fácticos cometidos por el juez de la apelación, tuvieron una notoria incidencia en la decisión confirmatoria adoptada, ya que de no haber incurrido en ellos, habría concluido que no era posible reconocerle la pensión de vejez a la demandante desde el 1.° de septiembre de 2016, pues para esa data aún no se había emitido ni redimido el bono pensional correspondiente al tiempo servido por ella a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, por lo que la suma correspondiente no había ingresado a su cuenta de ahorro individual.

Por lo tanto, recalca que no era posible que la pensión de vejez se reconociera y se liquidara su cuantía, sin la emisión del referido bono. Expone que lo anterior es así, porque el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cuenta con reglas específicas, de modo que los recursos para financiar la pensión, son, estrictamente los que establece la ley; en efecto, ignoró el fallador que de acuerdo con el art. 68 de la Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley 100 de 1993 «Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».

Advierte que la norma en comento, precisa que los elementos de financiación de una prestación por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, son tres: (i) el saldo en la cuenta individual; (ii) el bono pensional, si hay derecho a él; y, (iii) el aporte de la Nación para garantizar una pensión mínima, cuando a ello hubiere lugar.

Y que la pensión se financia con el bono pensional, lo ratifica el art. 115 de la Ley 100 de 1993, del cual se desprende para reconocerla, la necesidad de que se cuente efectivamente con aquel, si se tiene en cuenta que en su inciso primero consagra con nitidez el objetivo de dichos títulos y su insoslayable incidencia en el reconocimiento de las pensiones: «Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones».

Colige que de esta disposición normativa se deduce, que no es posible que se reconozca una pensión sin que se cuente con la completa financiación para ello, puesto que cuando se alude a capital necesario, sin duda se hace referencia al que es indispensable para que cada prestación tenga el suficiente Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 17 respaldo para su pago, con mayor razón tratándose de las del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que se reconocen principalmente con el capital que tenga acumulado en su cuenta individual el trabajador, el cual se ve incrementando por la suma que corresponda al bono pensional.

Enfatiza en que no es posible reconocer una pensión de vejez sin que exista en la cuenta individual el capital suficiente para que aquella se cause y se pueda seguir pagando en los términos exigidos en la ley; sin que para ello baste una información preliminar sobre el mencionado título. Conforme a lo señalado, estima equivocada la decisión según la cual, la administradora puede reconocer y pagar una pensión, así no se haya emitido el bono pensional correspondiente, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para que se pueda causar el derecho se requiere, sin ninguna excepción, que «…el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar»; y que el art. 7 del Decreto 510 de 2003, ratifica que no es posible reconocer una pensión sin que se haya emitido el bono pensional. Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 18 Para rematar sostiene, que la indebida apreciación de las pruebas, llevó al juez de segundo grado a equivocarse de manera grave sobre la conducta de Protección, y a no tener en cuenta que fue diligente, razón por la cual no podría estar obligada a un reconocimiento provisional de la prestación por vejez, por no darse los supuestos legamente exigidos: (i) falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales por razones imputables a la administradora; y, (ii) falta de cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones de la administradora.

Y que, en consecuencia, tampoco hay lugar al pago de intereses moratorios, puesto que es claro que el derecho a la pensión se causó estando en curso el proceso, y solo fue reconocido por la decisión judicial de primer grado; siendo así, no se puede considerar que la AFP hubiera incurrido en mora en el reconocimiento de la prestación, lo cual hace totalmente improcedente su condena.

VII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta una grave deficiencia técnica, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

El defecto al que se alude, se detalla a continuación: Encauza el cargo la censora, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 64, 65, 68, 73, 74, 77, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993, y algunas de sus normas reglamentarias. En esa dirección, pretende acreditar a través de la formulación de seis yerros fácticos —con prueba acusada como no valorada o indebidamente apreciada—, que para el 1.° de septiembre de 2016, data a partir de la cual se impuso el reconocimiento de la pensión de vejez, no se había emitido ni pagado el bono pensional a favor de la señora Lara Gámez por parte del PAR, por lo que dicha suma aún no había Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 20 ingresado a su cuenta de ahorro individual, y en consecuencia, no se daban las condiciones para que se liquidara, y se le pudiera reconocer y pagar; y menos, imponérsele intereses moratorios.

Ello con el propósito, de que se case la sentencia impugnada, en cuanto impuso a su cargo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del RAIS, desde el 1.° de septiembre de 2016, y consecuencialmente la condenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto observa la Sala que no puede realizar pronunciamiento alguno, por las posibilidades del recurso extraordinario, en atención a que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.

Y los razonamientos a que se contrae el único cargo, se tratan de aspectos que, habiéndose definido desde la sentencia de primer grado, no fueron objeto de apelación por Protección, quien como se observa en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019, solo limitó su disenso, a que no se reúnen los supuestos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior explica lógicamente, que no exista pronunciamiento sobre el tópico por parte del juez colegiado, por lo que menos puede deducirse, la configuración de errores de hecho evidentes (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468;

CSJ SL16497- 2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016, expresó: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y en la CSJ SL5107-2020, manifestó la corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 22 los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por MARTA AVELINA LARA GÁMEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA – PROTECCIÓN; al cual se vinculó al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, que a su vez actúa como vocero y Radicación n.° 92306 SCLAJPT-10 V.00 23 administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsortes necesarios por pasiva.

Costas en el recurso de casación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL519-2023 Radicación n.º 92306 ACTA n.º 8 Demandante: Marta Avelina Lara Gámez.

Demandadas: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y crédito Público y al Consorcio de Remanentes Telecom integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar, que a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto, aclaro mi voto pues creo que no es cierto que el tema de la redención del bono pensional no hubiera sido debatido en la segunda instancia y, en esa medida se tratara de un error insuperable que impidiera un estudio de fondo del caso. En este sentido, el título como requisito previo para conceder la pensión sí fue discutido por la administradora de 2 pensiones desde la contestación de la demanda, en el sentido que no se había realizado su pago y resultaba necesario confirmar una cuota parte para finalizar el trámite correspondiente a su redención. Adicionalmente, por ser este un factor intrínseco al reconocimiento de la pensión, al definir el acceso al derecho, sí se trataba de un tema que permanecía en el debate.

Sin embargo, a pesar de no compartir las razones de técnica que llevaron al rechazo de casar la decisión, sí lo hago respecto de la decisión del Tribunal, sin encontrar error en su definición. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA