CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL519-2022 Radicación n.° 81807 Acta 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ MEJÍA contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Rodríguez Mejía convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad» de la Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculación realizada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, pidió: i) que se obligue a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el bono pensional y los aportes realizados, con la capitalización, intereses de mora e indexación; ii) se ordene a Colpensiones recibir los valores cotizados a su favor en el RAIS y contabilizarlos para efectos pensionales; iii) se le imponga a ambas accionadas el pago de los perjuicios materiales y morales causados «con su traslado del RPM al RAIS sin contar con la asesoría en materia pensional»; y iv) que se condene a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de abril de 1961; que laboró en el Ministerio de Defensa Nacional del 1 de agosto de 1979 al 16 de enero de 1984 y luego trabajó para diferentes empresas efectuando cotizaciones al ISS de manera interrumpida entre el 6 de diciembre de 1984 al 30 de septiembre de 1992; y que a partir del 1 de octubre de 1992 se vinculó a la Rama Judicial realizando aportes a Cajanal hasta el 31 de octubre de 1997, pues luego se trasladó a Porvenir S.A. Adujo que dicho cambio de régimen pensional se efectuó con el formulario del 18 de septiembre de 1997, «sin mediar asesoría idónea en materia pensional»; que «jamás conoció» que con el traslado perdería las ventajas del régimen de prima media ni que el «acceso a su pensión se difería a los 57 años de edad»; que Porvenir S.A. «omitió información […] Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 3 sesgando y tergiversando las consecuencias […] al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera» y con una pensión superior; y que la «falta de información o silencio conveniente» le ha generado un daño. Expuso que la AFP realizó en el año 2016 una simulación del valor de su pensión, arrojando que a los 57 años de edad no puede aspirar a la prestación de vejez, situación diferente a la que ocurriría en el régimen de prima media con prestación definida, en tanto cuenta con más de 1500 semanas que le otorgarían el derecho; y que efectuó la respectiva reclamación administrativa.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, los periodos laborados y entidades a las cuales ha cotizado, el traslado efectuado al RAIS y la reclamación administrativa que presentó. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, precisó que el traslado de régimen pensional de la accionante fue de forma libre y voluntaria, tal como se desprendía del correspondiente formulario de vinculación. Propuso como excepciones las de prescripción, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, buena fe, falta de Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 4 legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y la genérica.
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora, el traslado realizado en septiembre de 1997 al RAIS, en donde en la actualidad se encuentra vinculada, y la reclamación administrativa que se llevó a cabo; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de su defensa adujo que la promotora del proceso se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, cumpliendo con las exigencias legales, conforme se desprendía del formulario que suscribió, sin que tuviera «LA OBLIGATORIEDAD DE BRINDAR LA INFORMACIÓN EN LOS TÉRMINOS EN QUE LO SOLICITA LA PARTE ACTORA»; que no fue beneficiaria del régimen de transición y, por consiguiente, no puede retornar a Colpensiones, pues ni siquiera contaba con un derecho adquirido o una expectativa legítima.
Propuso como excepciones las de buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa y la genérica. Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió fallo el 5 de octubre de 2017, en el que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; impuso costas a cargo de la parte vencida; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión. El a quo adujo que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si resultaba procedente o no declarar la nulidad del traslado efectuado por la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Aludió al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y a la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, y destacó que los límites temporales allí previstos no se aplican a las personas que se benefician del régimen de transición en razón a las semanas cotizadas o tiempo de servicios. Expuso que respecto al cambio de régimen pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones ha considerado que puede verse afectado de nulidad si la administradora de pensiones «receptora» omite proporcionar a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemple los beneficios, pero también los perjuicios que puede producir ese cambio, de allí que debía verificar si Porvenir S.A. brindó la información necesaria a la demandante al instante que se produjo su Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 6 traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS.
Manifestó que en el plenario estaba acreditado: i) que la accionante nació el 14 de abril de 1961 (f.o 18); ii) que se afilió al ISS el 6 de diciembre de 1984 efectuando aportes hasta el 31 de agosto de 1992 (f.o 98); iii) que el 1 de octubre de 1992 se vinculó a Cajanal en su condición de servidora de la Rama Judicial (f.o 28); iv) que se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 1 de noviembre de 1997 (f.o 25, 37 y 175); v) que el 3 de abril de 2008 solicitó su vinculación al ISS, la que fue negada en razón a que la petición fue presentada por dicho Instituto a Porvenir S.A. en el mes de mayo de 2008, cuando a la demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse (f.o 214 a 217); y vi) que el 7 de julio de 2016 realizó la reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la anulación y/o declaración de la ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual, la que fue negada (f.o 68 a 70).
Así mismo está demostrado que: vii) a los testigos allegados al proceso no le constaban de manera directa los hechos relacionados con el cambio de régimen pensional, en tanto uno era de oídas y el otro simplemente aludió a una conversación que escuchó mucho tiempo después de efectuado el traslado; viii) que en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, confesó que el traslado de régimen lo hizo con el «ánimo de favorecer a su amiga Liliana Camelo asesora de Porvenir», quien le solicitó que le colaborara, a fin de lograr las metas comerciales fijadas por la compañía, Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 7 manifestándole a la accionante que podría regresar en cualquier época al régimen hasta antes de arribar a los 47 años de edad.
Al amparo de lo anterior, el juez de primer grado indicó que si bien existía un deber de información y asesoramiento por parte de la AFP, quien debía exponer claramente las condiciones que en cada uno de los regímenes se imponen para acceder a la pensión, lo cierto era que el asunto sometido a su conocimiento tenía una particularidad que hacía que no le fueran aplicables «los fundamentos de la jurisprudencia», en tanto fue la propia demandante quien, de forma espontánea, se trasladó de régimen, con el fin de hacerle un favor a una amiga asesora de Porvenir S.A. y, por consiguiente, jamás fue «engañada».
Agregó que la actora tuvo la oportunidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, y si bien solicitó la vinculación al ISS, ello no se logró por unos trámites internos entre las entidades de seguridad social, lo cual no era objeto de discusión en el juicio y, por tanto, no podía ser estudiado. Conforme a lo anterior, negó las súplicas incoadas en la demanda inicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia proferida el 7 de junio Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo de la actora.
El ad quem adujo que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba procedente declarar la «nulidad de la afiliación» efectuada por la accionante al RAIS y, que, en consecuencia, Colpensiones se encontraba obligada a recibir los aportes realizados en el fondo privado. Señaló que para la definición del asunto debía tenerse como precedentes lo resuelto en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;
CSJ SL, 11 nov. 2011, rad. 31314; y CSJ SL, 11 nov. 2011, rad. 33083; decisiones en las cuales se declaró la nulidad de la afiliación, en razón a que es deber de las administradoras de pensiones proporcionar una información completa y comprensible al afiliado, que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el cambio de régimen pensional.
Indicó que de esa jurisprudencia también se colegia, que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la carga probatoria de acreditar que cumplieron a cabalidad con ese deber, de allí que se invierte la carga de la prueba. Descendió al caso, afirmó que el a quo no se equivocó en su decisión absolutoria, en tanto no era viable declarar la nulidad del traslado, pues si bien la demandante se afilió a Porvenir S.A. el 18 de septiembre de 1997 (f.o 174 y 175), lo Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 9 cierto era que, ese cambio de régimen lo realizó de forma libre y voluntaria, al punto que el interés de la afiliada no fue pertenecer al RAIS sino hacerle un favor a «una tercera persona, práctica que en esta instancia merece cuestionamiento».
Para sustentar la anterior conclusión el ad quem se remitió al interrogatorio de parte absuelto por la promotora del proceso, y dijo que ella respondió que: «mi decisión de trasladarme específicamente al fondo privado fue ayudar a una compañera, a una amiga mía para lograr la carga del mes de afiliaciones al fondo. En ese tiempo yo estaba en Cajanal y pues vino de asesora esta amiga mía y pues me solicitó el favor que tenía que cumplir cierto rango de afiliaciones al mes»; y también reconoció que: «conocía de las desventajas de permanecer en ese régimen, pues adujo, "después averiguando todo eso, siempre hay más perjuicios que beneficios.
En el fondo privado"». Señaló el juez colegiado que la promotora del proceso también era consciente de que «su traslado lo debía hacer antes de los 47 años de edad, mismo que contempló desde la fecha inicial de su afiliación a Porvenir S.A., pues su traslado había obedecido a un favor a una amiga», trámite que «no se consolidó ante la negligencia de la misma actora, quien afirmó que por cuestiones laborales presentó la solicitud ante Porvenir S.A. sólo hasta el 3 de abril del año 2008, es decir, cuando le faltaban menos de 15 días para cumplir la edad de 47 años» para poder retornar al régimen de prima media, pero Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 10 la solicitud le fue resuelta de manera adversa, según actuaciones que obran a folios 214 a 217.
Resaltó que el acto de traslado no era nulo por no haberse incurrido en algún vicio del consentimiento previsto en la legislación civil y, reiteró, que esa decisión de la actora fue libre y voluntaria. Destacó también, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 del CST, que en el presente asunto resultaban aplicables las normas del Código Civil, pues esa temática no estaba regulada por las leyes del trabajo y la seguridad social.
Afirmó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2011, rad. 33083, que si bien el engaño no proviene solo de lo que se afirma sino también de los silencios que guarda el profesional, en el sub lite ello no ocurrió, en tanto, insistió «el motivo que llevó a la actora a afiliarse a Porvenir fue hacerle un favor a su amiga con el fin de que cumpliera con las metas de afiliación mensual, según ella misma lo confesó»; y añadió que no se invirtió la carga probatoria en contra de la accionante, pues las pruebas pertenecen al proceso, las cuales se aprecian bajo los postulados del artículo 61 del CPTSS, y en el interrogatorio de parte que se le practicó a la demandante, en el que «confesó las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar que giraron en torno a su traslado con base en las cuales se concluye que su traslado fue libre y voluntario», probanza que cumple con las exigencias del artículo 191 del CGP.
Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que dadas las resultas del proceso era inane el estudio de las excepciones propuestas y que quedaban resueltos los puntos objeto de apelación, acorde al principio de la consonancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión impartirá por el juez de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales son replicados por ambas accionadas y se resolverán de forma conjunta, en tanto, pese a que se dirigen por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, «por violación medio, de los artículos 191, 196, 198 y 203 del C. G. del P., lo que condujo a la infracción directa Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 12 de las siguientes normas sustanciales: artículo 97 de la ley 100 de 1993, artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 13, literal b, 31, 32, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante confesó que su traslado al RAIS fue de manera libre y voluntaria. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante confesó que conocía las desventajas de trasladarse del RPM al RAIS. 3. Y no dar por demostrado estándolo que la AFP demandada omitió el deber de información. Aduce que las anteriores equivocaciones fueron producto de la errada valoración de «la declaración de parte de la demandante».
En la demostración del cargo, la censura alude a los argumentos del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, y sostiene que si se escucha con detenimiento la probanza bajo la cual fundó su determinación, allí en ningún momento la accionante expuso que recibió por parte de Porvenir S.A. «información completa, comprensible y de ilustración suficiente que le hubiere dado a conocer las diferentes alternativas, con los beneficios e inconvenientes que acarrea el traslado».
Señala que la absolvente simplemente indicó: i) que la Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 13 asesora de esa entidad le solicitó ayuda para cumplir unas metas de ventas y que en el corto tiempo podía retornar al régimen de prima media con prestación definida; ii) que luego supo que el traslado de régimen lo podía realizar hasta antes de cumplir 47 años de edad, gestión que llevó a cabo, pero por razones administrativas no se materializó y; iii) que luego de la vinculación al RAIS se enteró que ello le generaba más perjuicios que beneficios.
Al amparo de lo anterior, colige la impugnante, que de ese elemento probatorio no podía derivarse una confesión como en forma errada lo consideró el ad quem, pues lo que realmente se desprende es que no recibió algún tipo de asesoría. Al respecto manifiesta: Resultando que la AFP demandada se aprovechó de los silencios que le convenían para promover el traslado de mi mandante, pues valiéndose de la amistad de la asesora y la demandante, como incauta potencial afiliada, promovió su traslado, sin brindarle ningún tipo de asesoría y sin informarle las consecuencias que el mismo tendría más adelante en su vida pensional, circunstancia que no puede argüirse en una manifestación libre y voluntaria, cuando precisamente la demandante desconocía la incidencia del traslado respecto de sus derechos prestacionales futuros, tal y como lo informó en su interrogatorio, al decir que fue tiempo después que se enteró que el traslado al RAIS sólo traía más perjuicios que beneficios.
Añade que el juez colegiado debió analizar ese medio de convicción a efectos de determinar si de la misma se desprendía que se cumplió con el deber de información por parte de la AFP, pero no de cara a la existencia de un vicio en el consentimiento. Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. LA RÉPLICA Colpensiones aduce que el alcance de la impugnación es deficitario, en tanto no se le indica a la Corte, de forma clara y precisa, cómo debe ser la sentencia de remplazo; que en el desarrollo del ataque no se puntualiza la manera en que se vulneraron las normas procesales, lo cual implique la trasgresión de preceptos sustantivos; y que lo argüido por la censura evidencia es un simple descontento con la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opone de forma conjunta a los tres cargos, para lo cual alude a los artículos 13 de la Ley 100 de 1993; 1740, 1741 y 1750 del CC, destacando que resultan aplicables al asunto. Señala que la demandante reconoció que firmó el formulario de vinculación al RAIS, de allí que ese acto fue libre y voluntario, sin que pueda pretender desconocerlo después de transcurridos más de 18 años; que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, ni un error sobre un punto de derecho vicia el consentimiento; y que a la parte actora le correspondía acreditar lo alegado, lo cual no hizo.
Expone que, si bien existe un deber de información a cargo de las entidades de seguridad social, ello no implica la elaboración de proyecciones o cuadros comparativos, máxime que se trata de regímenes disimiles; que la doble asesoría surgió muchos años después; y que no se Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 15 demostraron las equivocaciones del ad quem que dieran lugar a quebrar una decisión que goza de la presunción de legalidad y acierto.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 31, 32, 97, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 720 de 1994; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
La recurrente alude a la sentencia CSJ SL2372-2018 y dice que el criterio allí plasmado se tiene que acompasar con las reglas jurisprudenciales que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a que las administradoras de pensiones deben suministrar información completa frente a las consecuencias de la afiliación, a efectos de que esta sea libre y voluntaria, debiendo la entidad del sistema de seguridad social acreditar dentro del proceso que cumplió con esa obligación, tal como se desprende de la decisión CSJ SL, 9 de sep. 2008, rad. 31989.
Señala que al Tribunal le correspondía verificar si la accionada demostró en el juicio que cumplió con esa carga probatoria, y no adentrarse al estudio de los motivos que rodearon la firma del traslado. Y luego expone lo siguiente: Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora que, si se escucha con detenimiento la declaración de parte rendida por la demandante (Fl. 265 cd audiencia de trámite y juzgamiento.
Min 28:09), en ninguna de sus respuestas indica que al momento de la afiliación al RAIS, por intermedio de la administradora PORVENIR S.A., hubiera recibido una información completa, comprensible y de ilustración suficiente que le hubiere dado a conocer las diferentes alternativas, con los beneficios e inconvenientes que acarrea el traslado.
Tampoco, dice la demandante que conocía de las desventajas de permanecer en ese régimen, puesto que su respuesta a dicho interrogante indica que simplemente la asesora le pidió ayuda para cumplir las metas de ventas y que en corto tiempo podía volver al RPM, pero que no obtuvo ninguna información al respecto, simplemente indica que tiempo después conoció que hasta antes de los 47 años podía tramitar el traslado al RPM, y que hizo la gestión pero que por razones administrativas se frustró la llegada de su solicitud al extinto ISS, y que si bien lo hizo por hacerle un favor a la asesora, con posterioridad a su afiliación conoció que el traslado al RAIS sólo traía más perjuicios que beneficios.
Por lo expuesto, asevera que no se demostró que la AFP demandada cumplió con el deber de información que le correspondía al momento del cambio de régimen de pensiones de la demandante, pese a que tenía la carga de la prueba, motivo por el cual el Tribunal incurrió en la infracción denunciada. IX. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que, asegura, presenta deficiencias de orden técnico, pues se cuestiona por la vía directa la principal conclusión del Tribunal, consistente en que el traslado fue libre de vicio, aspecto este que es de naturaleza fáctica.
Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CARGO TERCERO Acusa a el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993; 1508, 1512, 1740 y 1741 del CC; y 19 del CST; lo cual condujo a la infracción directa de las siguientes disposiciones 31, 32, 97, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 720 de 1994; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
En el desarrollo del ataque la censura expresa que la Ley 100 de 1993 buscó unificar los regímenes pensionales y creó «dos regímenes pensionales que existen, pero son excluyentes, esto es, el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad». Señala que la elección entre uno y otro debe ser libre y voluntaria; cita un aparte de la sentencia CSJ SL2372-2018 y manifiesta que en el presente asunto la disposición aplicable era el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en tanto esta contempla «dejar sin efectos la afiliación y que sea el afiliado quien pueda escoger el régimen pensional al que desea vincularse».
Expone que el Tribunal acudió al Código Civil por considerar que los vicios del consentimiento no están regulados por las normas del trabajo y la seguridad social, no obstante, asevera la impugnante, que con tal proceder se desconoció que acorde al artículo13 de la Ley 100 de 1993 la selección de régimen debe ser libre y voluntaria, y si ello no Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 18 es así la consecuencia jurídica que se aplica es la prevista en el artículo 271 ibidem; y añade que: […] cuando se analice un traslado, no se debe estudiar si está sujeto a error, sometido a fuerza o que conlleve una actuación dolosa, sino que se trate de un engaño, que también no solo se produce en lo que se afirma por parte de la AFP, sino en los silencios que se guarda, puesto que es esta entidad quien debe tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión de cambio de régimen pensional.
De lo anterior resulta, que el entendido que debe acogerse, es que el traslado solo resulta válido y es eficaz cuando el afiliado haya recibido por parte de la AFP una información completa y comprensible acerca de las implicaciones que significaba trasladarse al RAIS XI. LA RÉPLICA Colpensiones expone que el traslado de régimen pensional, la demandante lo realizó de forma libre y voluntaria, con la finalidad de favorecer a un tercero, por lo que no es dable acceder a lo pedido por la recurrente.
Agrega que, en razón al tiempo transcurrido en el RAIS debe entenderse que la afiliada era consciente de querer pertenecer al régimen de ahorro con solidaridad. XII. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico enrostrados por Colpensiones en su escrito de réplica, debe la Sala advertir que no se presenta deficiencia alguna en el alcance de la impugnación, pues de la lectura de lo solicitado por la recurrente emerge que se pretende ante la Corte, en sede de Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia, que se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.
Por otra parte, del contenido del primer cargo, dirigido por la senda de los hechos, se desprende que la censura cuestiona la indebida apreciación del interrogatorio de parte y la deducción de confesión que de él derivó el sentenciador, de allí que es viable su estudio. Finalmente, si bien en el segundo ataque dirigido por la senda directa se alude a cuestiones de naturaleza probatoria, lo cierto es que, resulta viable extraer el reproche de índole jurídico, que consiste, a juicio de la censura, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en virtud de la carga de la prueba era al fondo privado accionado a quien lo correspondía acreditar que cumplió con el deber de información a efectos de que considerara que el traslado de régimen pensional fue libre y voluntario, con independencia de los motivos que tuvo la afiliada para realizar esa actuación. Superados los anteriores escollos, la Corte comienza por advertir que si bien en el escrito inaugural del presente asunto, la demandante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal petición tuvo como soporte en que no se le proporcionó la información necesaria y suficiente para efectuar dicho traslado.
En ese orden de ideas, como los supuestos de hecho en los que fundó la actora sus pretensiones, residen en la Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 20 supuesta inexistencia de una asesoría o insuficiente información suministrada por la respectiva AFP, la Corte entiende que se reclama la «ineficacia» de esa determinación de traslado, de allí que bajo esa figura jurídica la Sala abordará el estudio de los cargos, lo cual, a su vez, guarda también correspondencia con lo alegado en la esfera casacional.
Ahora bien, pese a que uno de los cargos se dirige por el sendero de los hechos, en la esfera casacional no se discute lo siguiente: i) que la actora nació el 14 de abril de 1961; ii) que se afilió al ISS el 6 de diciembre de 1984; iii) que el 1 de octubre de 1992 se vinculó a Cajanal en su condición de servidora de la Rama Judicial; iv) que se trasladó a Porvenir S.A. a partir del 1 de noviembre de 1997; y iv) que el 3 de abril de 2008 solicitó su vinculación al ISS, petición que fue negada.
Según se colige de los cargos propuestos, la recurrente reprocha la apreciación que hizo el Tribunal del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en tanto, considera que de este no se podía inferir que el traslado de régimen fue libre y voluntario, de allí que incurrió en un error de hecho (cargo primero). De los otros dos ataques que dirige por la senda directa (segundo y tercero), efectúa un cuestionamiento de índole jurídico, consistente en que el juez plural se equivocó en la interpretación errónea de las normas que permiten la libertad en la escogencia de regímenes pensionales, pues la alzada analizó el asunto bajo la órbita de la existencia de unos posibles vicios del consentimiento, Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 21 pese a que las consecuencias del incumplimiento del deber de información está regulado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, correspondiéndole además a la demandada, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que brindó al afiliado una asesoría e información integral, sin que resulten relevante los motivos que pudiera tener la afiliada para efectuar ese cambio de régimen.
Por metodología se proceden a estudiar, en primer lugar, los reparos de orden jurídico. Al respecto debe recordarse que el juez de segundo grado al comienzo de su decisión indicó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que es deber de las administradoras de pensiones proporcionar a los interesados una información completa, veraz y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado desde el régimen pensional, de allí que les corresponde acreditar dentro del proceso que cumplieron con esa obligación al momento en que se va realizar el cambio de régimen, en donde informen no solo los beneficios de ello, sino también de las consecuencias adversas que pueda causar esa decisión. Si bien tales razonamientos del juez colegiado lucen acertados, pues se acompasan en líneas generales con la orientación jurisprudencial fijada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al deber de información que deben cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones para estimar que ese cambio de régimen fue libre, voluntario e informado, correspondiéndole además a esas entidades la carga de la prueba de acreditar en el juicio su Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento; lo cierto es que, el ad quem se alejó y abandonó los fundamentos jurídicos a los que aludió al principio de su decisión, y realmente centró su análisis en definir si se presentó alguna de las nulidades contempladas en el Código Civil, las que descartó por considerar que no se incurrió en uno de los vicios del consentimiento que prevé ese estatuto, como lo son el error, la fuerza o el dolo, de allí que debía colegirse que esa decisión fue libre y voluntaria, razonamiento que constituyó el real fundamento de la absolución. En ese orden de ideas, para la Corte aflora la trasgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, porque el Tribunal le impartió plenos efectos al traslado, por el hecho de que no se acreditaron vicios del consentimiento cuando lo que estaba planteando es la falta de información debida, desconociendo con ello que es menester demostrar por parte del fondo privado, por tener la carga de la prueba, que sí le suministró al afiliado una asesoría completa y oportuna, puesto como se explicó en la sentencia CSJ SL12136-2014, «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole».
En dicho sentido se ha considerado que la información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo entre las características, Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 23 ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL1688-2019, en la que se dijo: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. […] De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 24 posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
En ese orden de ideas, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible, completa y oportuna de las características, condiciones, beneficios, desventajas, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Debe tenerse en cuenta que ese deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado de la actora -noviembre de 1997- consistía, según el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 25 pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales.
De ahí que, para el caso en particular, así no estuvieran aún vigentes la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 que aluden al deber de asesoría y buen consejo, las reglas vigentes para la época también obligaban a la AFP a suministrar al afiliado la información necesaria para que escogiera adecuadamente el régimen pensional que más le conviniera, ello en los términos del citado numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Conforme lo anterior, es evidente que el ad quem cometió un desatino jurídico al abordar el asunto bajo el prisma de las nulidades, esto es, la existencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, es decir, la ineficacia en sentido estricto de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Sobre tal aspecto en la reseñada decisión CSJ SL1688-2019 se explicó lo siguiente: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 26 CC)1, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. […] La ineficacia excluye todo efecto al acto.
Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
(Subrayas fuera de texto) Ineficacia a la cual también se aludió en la sentencia CSJ SL1689-2019, en la que se precisó que el examen o estudio de la afiliación o traslado de régimen pensional en el cual se omite el deber de información debe abordarse bajo el prisma de la institución de la ineficacia en sentido estricto, en la medida que esa es la sanción que impone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, se manifestó: Sea lo primero señalar que, en este asunto, el recurrente refirió como sustento de su demanda que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información relevante al momento de su afiliación y, por tanto, solicitó que se declare la nulidad de tal vinculación. No obstante, la Corte advierte que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de 1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.
Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).
Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 27 traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información. Ahora bien, como además de los argumentos de orden jurídico que fueron sustento de la decisión de segundo grado, el ad quem también refirió que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante se derivaba una confesión, en el sentido que ese traslado de régimen fue libre y voluntario, y que conocía de las consecuencias de esa decisión, la Corte pasa a analizar ese medio de convicción. En la aludida probanza que fue denunciada por la impugnante como indebidamente apreciada (f.° 265 CD, min. 28), consta lo siguiente: ¿Sírvase manifestar el despacho los motivos por los cuales usted decidió trasladarse al fondo privado y la fecha aproximada o fecha real de ocurrencia de aquellos hechos? mi decisión de trasladarme específicamente al fondo privado fueron ayudar a una compañera, a una amiga mía, para lograr la carga del mes de afiliaciones al fondo.
En ese tiempo yo estaba en Cajanal y pues vino de asesora esta amiga mía y pues me solicitó el favor que estaban, que tenía que ellos cumplir cierto rango de afiliaciones al mes y que había pasado o estaba próximo el día del amor y la amistad que fue en septiembre del 97 si no estoy mal, el día no recuerdo. Entonces me pidió el favor y me dijo simplemente que después podría pasarme, que podía reintegrarme, que no había problema, eso fue específicamente esencialmente el motivo de mi traslado. […] esta persona le mencionó los beneficios, los perjuicios que podía ocasionarle el firmar un traslado a esta entidad? No, simplemente, como le digo, ella me dijo ayúdame ve que tengo que cumplir esta meta estos, eso después de tanto tiempo tres o seis meses me dijo te puedes retirar, puedes volver al nuevo fondo que pues que se, que porque como estaba en que se terminaba Cajanal en ese tiempo, que ya estamos todos para pasarnos, que ya estaba en liquidación Cajanal tocaba pasarse pues al que, yo estaba esperando, pues al fondo que nos tenían que pasar del Estado, pero pues llegó la compañera y pues yo no le vi ningún Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 28 problema, tampoco, como dijo que podía pasarse rápido. […] a raíz de estas circunstancias que usted nos comenta cuando usted se dio cuenta que había cometido un “error”, y no debió haber realizado este traslado? pues ya después, específicamente, como le digo, pues como uno acá en el trabajo pues no tiene tantas cosas, pues yo supe después que ya simplemente tocaba, yo seguía allí en la afiliación y tenía el convencimiento de que antes de cumplir los 47 años tenía que trasladarme al, podía pedir el traslado al fondo al fondo público […] hizo esos trámites? Si señor antes de cumplir mis 47 años. […] acorde a lo que usted nos ha narrado, el traslado que usted hizo lo hizo sencillamente por hacer un favor? Si. […] como se ha narrado en muchas demandas similares, idénticas, igual como se narró por los testigos o porque usted pensó que podría haber un beneficio pensional a su favor? No, porque, pues, simplemente fue como le digo por hacerle el favor a la compañera, porque pues yo sé que de pronto después de averiguando todo eso, siempre hay más más perjuicios que beneficios en el fondo privado. […] nunca solicitó una asesoría más profunda para para saber si lo que estaba haciendo era correcto? no, porque le digo porque yo lo hice fue por el hacerle el favor a mi compañera, porque pues ella había recién también separado del esposo, estaba pues desearía conseguir ese trabajo, que el esposo no le pasaba para los hijos, entonces pues necesitaba esa ese tope o superar ese tope de afiliaciones para que le presentara pues mayores ingresos. […] esa persona le hizo a usted alguna proyección de su futura pensión? no no no, no. […] usted se limita simplemente a firmar el formulario? si, aja Para esta Sala, de la lectura de lo manifestado por la demandante, emerge que el Tribunal asimiló o consideró que la motivación que tuvo la absolvente para trasladarse de régimen era suficiente para inferir que ese cambio cumplió con las exigencias legales, pero no se detuvo a analizar, como en rigor correspondía, si la accionante recibió alguna información, si la misma fue adecuada, suficiente, clara, transparente y detallada acerca de las características, Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 29 condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada modelo pensional.
En el anterior contexto, el juez plural cometió la transgresión que le endilga la censura, pues la referida desatención le impidió advertir que lo manifestado por la accionante hacía referencia era a los motivos o razones que tuvo para efectuar el traslado, pero estos no dan cuenta de que la AFP cumplió efectivamente con su deber de asesoría e información suficiente para con la actora, de la cual no quedaba relevada o eximida por el hecho de que la afiliada quisiera hacerle un favor a una amiga que laboraba para esa entidad de seguridad social, en la medida que la ley no contempla excepciones frente a esa obligación, derecho a la información que le asiste a todos los asegurados, sin distinción alguna.
En síntesis, el interés potencial que tenga el afiliado para realizar el acto de trasladarse no releva, en manera alguna, a la AFP del cumplimiento de brindar información con la calidad y oportunidad que se ha señalado en la ley y en la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, tampoco podía inferirse que la accionada tenía conocimiento, para el momento del traslado, de las desventajas de vincularse a ese régimen, en tanto lo que manifestó la absolvente fue que «después averiguando» eran más los perjuicios que los beneficios, incluso fue Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 30 categórica en afirmar que se limitó a signar el formulario de traslado y que no le hicieron ninguna proyección pensional.
De igual forma fue desacertado deducir, como lo hizo el juez plural, que la actora era consciente que su traslado lo debía hacer antes de arribar a los 47 años, y que ello lo tenía contemplado desde el momento de la vinculación a la AFP, en tanto, en primer lugar, la fecha máxima en que podía retornar al régimen de prima media solo la vino a conocer tiempo después, pues así expresamente lo indicó, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que esa restricción, consistente en que el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, fue impuesta por la Ley 797 de 2003, esto es, mucho después del cambio pensional y; como segundo aspecto, lo que aceptó la accionante fue que la asesora le dijo que se podía trasladarse de manera fácil, mas no que contempló retornar al régimen de prima media desde el momento en que se afilió a Porvenir S.A. Y en esa medida, el ad quem se equivocó al atribuirle una confesión a la accionante, pues desconoció que esta solo se genera cuando sus dichos le producen consecuencias adversas o que favorecen a la contraparte -artículo 191 del CGP-, lo cual no ocurrió en este asunto, pues, se insiste, la deponente lo único que indicó fueron las motivaciones que tuvo para cambiarse de régimen pensional y no que recibió información suficiente para adoptar esa determinación. Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo anterior, también se configura el yerro fáctico ostensible que se le endilga al Tribunal.
En definitiva, la acusación resulta fundada, y, por lo mismo, se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso de casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación impetrada por la accionante contra la decisión absolutoria del juzgado de conocimiento, quien soportó sus súplicas tendientes a obtener la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, en la circunstancia de que el fondo privado no le suministró la información necesaria a fin de contar con elementos suficientes para discernir los alcances de su traslado al RAIS; basta con reiterar lo expuesto en sede casacional, en cuanto a que, previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la AFP Porvenir S.A. tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliado información suficiente, completa, clara, veraz, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el RPM al que se encontraba vinculado, sin que se observe en el expediente algún elemento de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, salvo el formulario de vinculación (f.°25), en cuyo acápite «VOLUNTAD DE AFILIACIÓN » se lee «HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASI COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR», no existe otro que pueda resultar útil al propósito de demostrar que la AFP Porvenir S.A., fue diligente en el asesoramiento de la actora, dándole los elementos de juicio que facilitaran la adopción de una decisión acorde con sus intereses.
Incluso, la misma entidad, cuando dio respuesta al oficio 1277 del 27 de julio de 2017 (f.o 254), en el cual se le solicitó que allegara al despacho «los documentos en que conste el análisis individual de la situación pensional de la demandante MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MEJIA respecto a los beneficios y desventajas del traslado de la demandante al RAIS efectuado de manera previa a su traslado», manifestó que como evidencia de la asesoría prestada remitía el formulario de vinculación suscrito por la demandante, y que aquella «se realizó de forma verbal».
(f.o 255 a 263). Al respecto, si bien la suscripción del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual pudo ser consciente, por sí sola no hace desaparecer la multicitada omisión en su deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que le permitiera al actor elegir entre las distintas opciones posibles Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 33 en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4964-2018, se dijo: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Conforme a lo expuesto, se insiste, en el sub lite la AFP accionada no acreditó haber asesorado a la demandante de forma clara, completa, comprensible y suficiente acerca de las ventajas y desventajas del cambio de régimen de la promotora del proceso.
Aquí, cumple indicar que, por regla general, en materia probatoria a cada parte le corresponde una carga, al demandante acreditar sus afirmaciones y hechos en que se fundan las pretensiones, y al demandado demostrar sus aseveraciones y hechos de defensa o fundamento de las excepciones. De suerte que, son los contendientes los que soportan las consecuencias de su inactividad, descuido, e incluso su equivocada actividad demostrativa.
Así, sobre la carga de la prueba, la Corte en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, adoctrinó: Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 34 […] ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
(Subraya la Sala) Ahora bien, tratándose de la ineficacia del traslado al RAIS por la falta de información pertinente y suficiente, era a Porvenir S.A. sobre quien recaía la carga de probar conforme al artículo 167 del CGP, pues si la accionante edificó su pretensión en la falta o en la indebida información por parte de esta entidad, está aludiendo o poniendo de presente que la accionada incumplió el deber de asesoramiento, lo cual constituye una «negación de carácter indefinido» y, por ello, radicaba en cabeza de esa demandada demostrar que sí cumplió con su deber legal, toda vez que la acreditación de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearla, como lo viene señalando la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL4373-2020, que al respecto puntualizó: Al estar centrado el debate en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL1688-2019, así: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 35 de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
(subraya la Sala). De otro lado, si bien la accionante lleva un significativo número de años vinculada en pensiones a un fondo privado, tal situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS.
Aunado que el transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley. De cara a lo anterior y teniendo en cuenta que no hay evidencia de que Porvenir S.A. cumpliera con el deber de información que le correspondía, conforme al numeral 1 del Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 36 artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, la afiliación al RAIS se advierte ineficaz, según lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4360-2019.
En lo atinente a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal como se dejó sentado en los pronunciamientos CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, donde se rememoró la decisión CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se manifestó: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 37 Bajo la misma línea, en sentencia CSJ SL2952-2021, se expresó: Como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), la situación se retrotrae al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás. En esa medida, esta declaración obliga a los Fondos privados de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020).
En este punto de la decisión, cabe resaltar, que, si bien la demandante no se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones, para el momento en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino a Cajanal, en tanto laboraba en la Rama Judicial, lo cierto es que, en virtud de la aludida ineficacia, la actora debe regresar al único ente que hoy administra el régimen de prima media con prestación definida, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones.
Téngase en cuenta, que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS. Al respecto, en decisión CSJ SL4334-2021 se dijo: Conforme lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que en el caso en que se acreditara la ineficacia del traslado que ejerció la accionante de Cajanal al régimen de ahorro individual con solidaridad, el regreso al statu quo implicaría que aquella debía Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 38 ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.
En lo concerniente a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, cabe recordar que dicho medio exceptivo se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, ha sido concebida como una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de tales derechos (CSJ SL16798-2015, rad. 43128).
Sin embargo, por tratarse el traslado de régimen pensional de un aspecto innato o intrínseco al derecho pensional es imprescriptible, con mayor razón si atañe a una declaración de la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico. Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 39 Ciertamente la existencia jurídica de un supuesto fáctico es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, de allí que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello, como lo serían las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, tal acción por esta razón también es imprescriptible. Consecuente con lo anterior también, se despachan negativamente las demás excepciones que formularon las demandadas.
En virtud de todo lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 1 de noviembre de 1997. En consecuencia, se declarará para todos los efectos legales que la actora permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y se condenará a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 40 pensional de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
Igualmente deberá trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores o porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos. Por otra parte, con relación a los perjuicios materiales y morales que solicita la demandante, estos no se probaron, razón por la cual no se impondrá condena por este pedimento.
Finalmente, se ordenará a Colpensiones que una vez la AFP demandada de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y activarla en el régimen de prima media. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 41 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, en su lugar, DECLARAR ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 1 de noviembre de 1997. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales, que María Eugenia Rodríguez Mejía permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que una vez ejecutoriada la presente sentencia, traslade a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro pensional de María Eugenia Rodríguez Mejía, junto con sus rendimientos financieros e intereses. Así mismo, los gastos de administración y comisiones cobradas a la accionante, como también los valores o porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos.
Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 42 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones demandada de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de María Eugenia Rodríguez Mejía y a activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81807 SCLAJPT-10 V.00 43