Radicación n.° 74937 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL519-2020 Radicación n.° 74937 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY MARCELA PÉREZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 99-119) llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la nulidad de su renuncia y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa, sin solución de continuidad, junto con la indexación de los conceptos laborales causados hasta la fecha de reintegro.
Además, pidió declarar «la ineficacia de la aceptación de la renuncia», por el no envío, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del vínculo, de los comprobantes de pago de aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses de vinculación; como secuela, reclamó el pago de una indemnización equivalente al «valor de los salarios y prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir desde el 25 de junio de 2013 hasta el día en que quedare ejecutoriada la sentencia que así lo dispusiere».
En subsidio, solicitó declarar que su renuncia no fue libre y espontánea, «sino fundada en los hechos contenidos en la carta enviada con ocasión de aquella»; en ese orden, imploró el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, el reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral y las costas del proceso.
Informó que se vinculó a la demandada desde el 8 de noviembre de 2010, en el cargo de Gerente Administrativa y que el 1 de agosto de 2011, le fueron asignadas funciones adicionales, relacionadas con el manejo financiero de la Compañía. Agregó que su gestión fue tan destacada y eficiente, que el 12 de marzo de 2012 recibió un incremento salarial; pero, en el mes de agosto del mismo año, con ocasión del cambio de Gerente General, su labor empezó a ser cuestionada; le fueron retiradas las funciones de tipo financiero y, a la postre, cualquier otra desempeñada, se hicieron cambios inconsultos en el perfil de su cargo, la empresa programó sus vacaciones en forma unilateral y el comité de convivencia se negó a escucharla, por lo que el 25 de junio de 2013 «terminó el contrato de trabajo por causa imputable a la demandada».
Se quejó de que la empleadora no le remitiera los comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses, no le practicara el examen médico de egreso, ni le pagara oportunamente las acreencias laborales. La accionada (fls. 130-138) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de carencia de justa causa y título para pedir, inexistencia de derecho legalmente protegible, inexistencia de obligación de reintegro, buena fe, inexistencia de conducta de acoso laboral, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y mala fe de la demandante.
Admitió el vínculo y rol desempeñado. Precisó que las funciones de naturaleza financiera siempre estuvieron a cargo de la actora y luego fueron asumidas directamente por la Gerencia General, de acuerdo con instrucciones y lineamientos de la junta directiva. Negó el otorgamiento de incrementos salariales por la gestión de la trabajadora, así como el ejercicio de cualquier presión distinta a la exigencia de resultados y metas.
Advirtió que los cambios en el perfil del cargo y la programación de vacaciones se motivaron en necesidades y objetivos empresariales, y aclaró que el comité de convivencia escuchó las inquietudes de la demandante, pero, concluyó que no existieron conductas constitutivas de acoso laboral. Adujo que pagó todos los derechos laborales causados y que si bien, no estaba obligada a remitir los comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses, pues no se trató de una terminación unilateral del contrato sin justa causa, tal información siempre estuvo disponible para la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 9 de julio de 2015 (fl. 163 Cd), absolvió a la sociedad demandada y gravó a la demandante con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora, el Tribunal (fl. 173 Cd) confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes.
Dio por descontada la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. Tras repasar y comentar los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, asentó que la renuncia de un trabajador debe estar despojada de cualquier vicio que afecte su consentimiento; sin embargo, consideró que por ser este «quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada por actos externos de su empleador tendientes a obtener su dimisión (…), caso en el cual se estaría ante una renuncia inducida (…)».
Continuó: Aplicadas las nociones anteriores al caso de marras, se tiene que la accionante no logró establecer la presencia de elementos coaccionantes que tengan la entidad suficiente para viciar su consentimiento, como manifestación de voluntad expresada libremente al momento de suscribir el escrito de renuncia al que nos hemos venido refiriendo.
Nótese que en los hechos ni siquiera se precisa cuáles fueron los actos del empleador que viciaron el consentimiento de la trabajadora. Dadas las resultas de la pretensión declarativa, no se hace necesario el estudio de las demás pretensiones primera principal. Por lo anterior, se confirmará la sentencia consultada, en este aspecto. Concluyó que no procedía la aplicación de las consecuencias previstas en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, porque «la empresa sí cumplió con la obligación de pagar los aportes a la seguridad social y parafiscales, como se puede observar de los documentos que aparecen de folios 149 a 154».
Para resolver sobre las «pretensiones subsidiarias del despido indirecto», trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648, y afirmó que si bien, estaba demostrada la renuncia del trabajador, no podía predicarse lo mismo de los hechos invocados en la dimisión. En particular, advirtió que no se presentó deterioro en las condiciones laborales, representado en la «desmejora de sus funciones al relevarla de conocer la parte financiera, lo que implicó un trato desigual y humillante», pues «no hay prueba que así lo indique.
El simple cambio de funciones ( ) no genera una causal para dar por terminado el contrato de trabajo; por el contrario, desde una hermenéutica razonable, implica (…) el ejercicio del ius variandi, propio de las relaciones laborales»; también, porque de acuerdo con los medios de convicción adosados al expediente y de la declaración de la propia demandante al absolver el interrogatorio que se le formuló, «es fácil concluir que a la trabajadora solo le quitaron dos de las múltiples funciones que venía desempeñando.
Tal aserto descarta la desmejora en el cargo o el menosprecio de sus talentos». Adicionalmente, echó de menos pruebas documentales o testimoniales que respaldaran los dichos de la demanda en punto a los actos imputados al empleador. Descartó la viabilidad de reliquidar las prestaciones sociales, por cuanto no se demostró un salario distinto (superior) al reconocido y pagado a lo largo de la relación. Del estudio del folio 193, concluyó que las acreencias laborales fueron canceladas en su totalidad, además de que «la actora confesó en el interrogatorio de parte que no se le quedó debiendo nada cuando finalizó el contrato».
Con base en ello, también desechó el estudio de la indemnización moratoria deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias.
Con tal fin formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que dada su identidad de propósito y argumentación, serán estudiados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8-5 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 13, 11, 18, 19, 47, 64, 127, 128, 129 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 55, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral, 174, 177, 194, 197, 200, 201, 209, 210, 232, 251, 252, 253, 272, 273, 276, 277 y 279 del de Procedimiento Civil, y 1746, 1502, 1508 y 1513 del Código Civil.
Reprocha que el Tribunal no diera por demostrado, a pesar de estarlo, que la renuncia no fue libre y que «la parte histórica de la demanda contiene una prolija relación de hechos antecedentes a la renuncia de mi poderdante». Como pruebas mal apreciadas, señala la demanda y su contestación, y la declaración de la demandante. Como preteridas, el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada y los documentos de folios 10 a 85.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no demostró los vicios del consentimiento que afectaron su renuncia, pues las comunicaciones de folios 29, 71-73, 61-62, 57, 60, 53, 54, 56, dan plena cuenta de que la «renuncia de la demandante no fue libre». Pide, además, que esa libertad que debe caracterizar al acto de renuncia, se examine «a la luz de la antropología laboral».
Se duele de que el juez colegiado no se detuviera en la lectura cuidadosa de «la parte histórica de la demanda para haberse percatado de la realidad que ella arroja». CARGO SEGUNDO Acusa «infracción del artículo 61 del CPL –como violación medio- en cuanto lo dejó de aplicar y, consecuencialmente, infringió de modo directo el artículo 1746 del Código Civil», en relación con los artículos 1502, 1508 y 1513 ibídem y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, «y también, consecuencialmente, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida» de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior.
Recuerda que la valoración de los medios de prueba debe conducir al juzgador a «la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia o no, del derecho que se reclama mediante la demanda». Tras formular apreciaciones sobre la noción de certeza y los elementos del silogismo, concluye: Se advierte, sin mucho esfuerzo, que no fue certero el criterio adoptado por el Tribunal al examinar la demanda y respuesta a la misma; y que no desplegó la actividad que le incumbía como juez de alzada, y mucho más, tratándose como se trataba del grado jurisdiccional de consulta, en el que debe ejercer la diligencia de un buen padre de familia para no incurrir en culpa.
CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos indicados en el primer cargo. Cuestiona que el Tribunal diera por demostrado, sin estarlo, el pago total de las acreencias a favor de la demandante, y que no hallara acreditado, contra la evidencia, «que la demandada desplegó una conducta ilegal que llevó a la demandante a fenecer el contrato por hechos imputables a la primera, esto es, que se dio un despido indirecto».
Precisa que estos errores se originaron en la apreciación equivocada de la declaración de la demandada y en la preterición del folio 49. Niega que la demandada hubiera cancelado todas las obligaciones a su cargo, porque no existe prueba de ello en «ninguna documental», ni eso es lo que se infiere de la declaración de la actora. Añade que el Tribunal no podía llegar a la conclusión de que no procedía la indemnización moratoria, porque «en la demanda se dice que le pagaron con tardanza las acreencias laborales» (fl. 112) y al responder el hecho 47 de la demanda, el demandado reconoció tal tardanza, y esta también se exhibe a folio 43.
Arguye que el despido indirecto está plenamente demostrado, en razón a la «modificación unilateral e inconsulta del contrato de trabajo, que establece que toda modificación del mismo debe ser por escrito», así como al «cambio inconsulto de las obligaciones, alegando actualización del perfil del cargo, justo en el preciso momento en que la demandante pide la licencia por maternidad» (fls. 53-58).
RÉPLICA La sociedad demandada se opone a la prosperidad del recurso, en tanto la mayoría de reproches se fundamentan en la apreciación de las propias afirmaciones de la actora, vertidas en la demanda, en su declaración y en las comunicaciones remitidas a la empresa. Por lo demás, añade que los cargos no demuestran los errores endilgados al fallador.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de las acusaciones, debe señalarse que el segundo cargo no despliega un planteamiento claro y concreto sobre la violación de medio que denuncia, sino que se limita a una exposición de nociones abstractas, que no a la demostración de verdaderos motivos para acudir en casación; así, lo que se vislumbra es una reiteración de las inconformidades expuestas en el primer cargo, en particular, por la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, por lo que la Sala entenderá que se trata de argumentos complementarios a las acusaciones formuladas a través de los otros dos embates.
Precisado lo anterior, se advierte que sin discutir la existencia, naturaleza y extensión del vínculo, ni que le corresponde a la trabajadora la carga de demostrar los hechos que motivan la dimisión como la que sirvió de apoyo a la pretensión, la recurrente centra sus esfuerzos en desnudar los dislates del Tribunal, i) al concluir que no fueron acreditados los hechos que sustentan la renuncia inducida o despido indirecto que constituyó el eje de las pretensiones; y ii) por deducir que las obligaciones laborales fueron satisfechas en forma completa y oportuna.
Para resolver el primer cuestionamiento, cumple precisar que si bien, la recurrente se queja de la preterición de un numeroso acopio de pruebas, su discurso gira únicamente en torno a la demanda y a los documentos obrantes de folios 29, 53-58, 60-62 y 71-73; por ello, la Sala se ocupará del examen de estos medios de convicción. Ahora bien, aunque en efecto, el texto integral de la demanda (fls. 99-119) es prolijo en describir las circunstancias que representan los actos discriminatorios y de coacción que motivaron la renuncia, ello no es suficiente para dar fundamento a la acusación, pues lo allí expresado no pasa de constituir el relato de la accionante que debió ser corroborado a través de los medios de convicción adosados al expediente, tal cual lo echó de menos el Tribunal.
Otro tanto puede decirse de los documentos obrantes de folios 59-62 y 71-73, suscritos por la actora y que, en lo sustancial, consiste en su percepción personal acerca del cambio de funciones y demás diferencias surgidas con la Gerencia General, que a la postre, fueron retomados en el planteamiento fáctico de la demanda. El folio 29 hace parte de una cadena de correos internos, cruzados entre la demandante y otros miembros del equipo de trabajo.
En lo que interesa a la acusación, de dicho folio se destaca que Luz Mélida Gamboa Mesa, Gerente General de la Empresa, informó a la actora que «a partir de la fecha el manejo financiero lo va a hacer la Gerencia General directamente con la Dirección Contable y en tal sentido usted queda relevada de dicha responsabilidad. Cordial saludo (…)».
El folio 53 da cuenta de la comunicación suscrita por la demandante, de fecha abril 29 de 2013; allí, informó del nacimiento de su hija y del inicio de la licencia de maternidad; además, pidió se le indicara la fecha de reintegro a sus labores y reclamó la entrega de una certificación laboral, del reporte de ingresos y salidas y de un certificado de ingresos y retenciones.
Como antecedente de esta comunicación, está la de folios 57 a 58, de 28 de enero del mismo año, con la que la trabajadora señaló el 1 de marzo de 2013 como fecha probable de parto. De folios 54 a 56, se observa el «perfil del cargo de Gerente Administrativo actualizado a enero de 2013» que, de acuerdo con lo manifestado por la empresa en el memorando remisorio (fl. 54), «se realizó teniendo en cuenta la nueva organización de la empresa y respetando la dignidad y nueva funcionalidad del cargo, señalando que no hubo modificación en remuneración ni en nivel de competencia».
En los formatos anexos, se indica que la Gerente Administrativa le reportará únicamente a la Gerencia General y tendrá por objetivo principal «asegurar que los procedimientos administrativos de la concesión se desarrollen siguiendo los lineamientos establecidos por la CAGB [Concesión Autopista Bogotá – Girardot], según los requisitos contractuales y el óptimo uso de los recursos».
En cuanto a las competencias del cargo, se exige el nivel de especialista, 10 años de experiencia general y 3 en asuntos administrativos, con habilidades de orientación al logro, flexibilidad, trabajo en equipo, habilidad de negociación y orientación al cliente. Y a título de responsabilidades asignadas, el documento citado enlista las de realizar el plan de mantenimiento de la infraestructura de la oficina principal, consolidar el de todas las dependencias del consorcio y supervisar su cumplimiento; aprobar las órdenes de compra y de servicios; revisar y dar tratamiento a la correspondencia que se le remita; revisar y dar conformidad a las actas de ingreso por peajes y a los informes de volumen de tráfico, evasores y seguridad vial; legalizar cuentas de pago ante la fiduciaria; liderar el sistema de gestión de calidad en la gerencia administrativa; verificar el cumplimiento de los contratos a su cargo y «las demás responsabilidades que asigne el jefe inmediato en el cumplimiento de los objetivos del cargo».
Contrario a lo que afirma la censura, los documentos descritos no reflejan un contexto fáctico diferente, menos contrario, al que vislumbró el juez colegiado, conforme al cual, aunque la trabajadora fue relevada de dos funciones de orden financiero, ello no significó un trato desigual o humillante, pues no fue más que la reasignación de dos de las múltiples responsabilidades a su cargo; con mayor razón, si se tiene en cuenta que del estudio de los aludidos medios de convicción, no se percibe que la demandada hubiera degradado el perfil, ni los roles desempeñados por la trabajadora, en tanto mantuvo su nivel dentro de la organización al disponer que solo reportaría a la Gerencia General, contempló un nivel de conocimientos y de experiencia relevante para acceder al cargo, y delineó un marco funcional de corte netamente administrativo.
Conviene señalar, además, que en perjuicio de la prosperidad de la acusación, la censura no se ocupa de controvertir por la senda adecuada el razonamiento que junto con el análisis fáctico, permitió al juez colegiado completar su conclusión, según el cual, «el simple cambio de funciones ( ) no genera una causal para dar por terminado el contrato de trabajo; por el contrario, desde una hermenéutica razonable, implica (…) el ejercicio del ius variandi, propio de las relaciones laborales».
La segunda imputación también deviene infundada, de suerte que no tiene vocación alguna de prosperidad pues, en su propósito de persuadir a la Sala de que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado el pago de todas las obligaciones laborales a cargo de la sociedad demandada, la recurrente se limita a indicar que no existe prueba de ello en el expediente, sin parar mientes en que los reajustes salariales y prestacionales que pretendió desde el comienzo del proceso, se supeditaron a la declaratoria de nulidad o de ineficacia de su renuncia y corresponden a lo que habría podido causarse con posterioridad a la misma y hasta que se produjera el reintegro, en el caso de la nulidad, o quedara «ejecutoriada la sentencia que así lo dispusiere», en el de la ineficacia; de esta suerte, al no prosperar ninguna de tales aspiraciones declarativas de la demanda, la expectativa de pago de estos valores no tiene de donde asirse.
Y para abundar en razones, conviene anotar que la censura deja libre de ataque la premisa a la que arribó el juez colegiado para descartar la viabilidad de reliquidar las prestaciones sociales, según la cual, no se demostró un salario superior al reconocido y pagado a lo largo de la relación. Así las cosas, la ausencia de obligaciones insolutas resulta suficiente para descartar cualquier error del fallador en cuanto a la confirmación de la absolución por indemnización moratoria.
Y contrario a lo afirmado en el tercer cargo, ello no varía porque en el hecho 47 de la demanda, la promotora del juicio se refiriera a una «tardanza» en el pago de las acreencias laborales; menos aún, si se tiene en cuenta que la censura no atina a develar que el juez colegiado hubiese ignorado algún medio de prueba que corroborara dicho aserto, pues solo alude al folio 43, que corresponde a un aparte de la audiencia de conciliación adelantada por las partes ante el Ministerio del Trabajo, que no hace alusión a esa materia, así como a la respuesta que dio el demandado al hecho 47 atrás mencionado, de donde solo se infiere que aquel lo negó y afirmó que «el pago de salarios y prestaciones sociales se hizo de forma oportuna», con la precisión de que el único retraso pudo darse con ocasión del trámite para la expedición del cheque por parte del agente fiduciario que administra los recursos de la concesión, circunstancia que, en cualquier caso, no puede entenderse suficiente para configurar los supuestos de causación de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY MARCELA PÉREZ ORTEGA contra la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00