Radicación n.° 50036 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL519-2019 Radicación n.° 50036 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que LUCILA DEL SOCORRO ARANGO DE FEX instauró a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES LUCILA DEL SOCORRO ARANGO DE FEX, llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que se declarara su derecho a la prestación del servicio de salud por los acuerdos de la junta directiva de la empresa Puertos de Colombia y las convenciones colectivas firmadas entre las partes, de lo que resultaba la ilegalidad del descuento del 12 % ordenado con cargo de su mesada pensional, a partir del 1° de septiembre de 2004; como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a devolver dichas sumas, desde el 1° de septiembre de 2004; a descontar de la mesada pensional el 12 % de cotización para el sistema de seguridad social en salud; a devolver y pagar las sumas descontadas ilegalmente de su pensión, más la indexación, lo que resulte probado y las costas.
En subsidio pidió, que de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se le reajustara la pensión en un 12 %; el pago del correspondiente retroactivo y la indexación. Afirmó, que laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia, entre el «13 de enero de 1987 y el 28 de noviembre de 1989»; que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución n.° 508 del 25 de julio de 1990, en la cual se dispuso además el goce de los servicios médicos asistenciales, sin efectuar deducción alguna por dicho concepto; que el ministerio mencionado mediante Resolución n.° 00079 del 30 de «junio» de 2004 ordenó deducir de su mesada, el 12 % para cotizar al régimen de salud, sin atenerse al debido proceso.
Sostuvo, que tal determinación, va en contravía de los Decretos 3135 de 1998, 1848 de 1999, la Ley 135 de 1991, el Decreto Ley 1689 de 1997, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional de Colpuertos n.° 022 del 11 de septiembre de 1991 y de la providencia dictada el 19 de julio de 1993, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que a propósito de la aplicación de la convención colectiva de la empresa Puertos de Colombia, a los pensionados y sus familiares, señaló entre otras cosas, que « cumplido el proceso de liquidación, las obligaciones relativos a las prestaciones sociales extralegales, deberán ser asumidas por […] el Fondo de Pasivo Social,[…] », por lo que la revocatoria del beneficio que venía disfrutando, no podía hacerse sin su consentimiento escrito y expreso (f.° 2 a 10 del cuaderno del Juzgado).
El demandado se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, admitió los extremos temporales del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 508 del 25 de julio de 1990; aseveró, que esta jurisdicción no es competente para resolver el conflicto, pues lo que se pretende con la demanda, es la anulación de un acto administrativo que, por demás, no se encuentra afectado por ninguna de las causales que dan lugar a dicha declaración; que dada la naturaleza jurídica de la vinculación, a la actora se le comenzó a practicar el descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud; que esa medida es necesaria y justificada, debido a los múltiples casos de defraudación que tuvieron ocasión en la extinta empresa Puertos de Colombia.
Agregó, que existe una decisión judicial que declara que los acuerdos con base en los que se extendieron prerrogativas convencionales a los empleados públicos es nulo e inexistente, por lo que no existe fundamento para mantener unos pagos sin soporte legal, como tampoco se puede predicar la existencia de un derecho adquirido en virtud de ellos; que no hay lugar al reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues tal norma se refiere al perjuicio que pudo sufrir quien venía aportando a su seguridad social, bajo un esquema distinto al régimen contributivo, situación diferente de la que se plantea.
Propuso como excepciones de fondo, las de carencia de causa para demandar; el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales; inexistencia del derecho adquirido e inexistencia de fundamentos fácticos y legales para obtener el reajuste del 12 % de la mesada pensional del demandante (f.° 26 a 47, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, tras definir la incompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el contenido de la Resolución n.° 00079 del 30 de «julio» de 2004 por la cual se le ordenó pagar el 12% como cotización para servicios médicos y encontrar probados los requisitos establecidos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para obtener el reajuste reclamado de manera subsidiaria, resolvió:
PRIMERO: condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN, a reconocer un reajuste pensional equivalente al 12% sobre el valor de la mesadas pensional, [de la demandante] a partir del mes de noviembre de 2004, en cuantía de $630.700,oo sobre cada una de las mesadas pensionales debiendo realizar los reajustes anuales sobre la misma […[ debidamente indexados […].
SEGUNDO: absolver a la demandada de las demás pretensiones.
TERCERO: declarar no probadas [las excepciones] formuladas respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad. […] […] condenar a la demandada en costas (f.° 249 a 260, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, modificó la decisión de primer grado, únicamente en el numeral primero, « para definir que el derecho al reajuste declarado resulta exigible desde el mes de octubre de 2004, […]».
Tras precisar que si bien, en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la Empresa Puertos de Colombia con su sindicato, (f.° 525 a 612, anexo), vigente entre el 21 de junio de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, el empleador se obligó a prestar directamente servicios médicos y asistenciales a sus trabajadores, pensionados y familiares de éstos (artículos 51 y 53, f.° 588 ibídem ), lo cierto es que la demandante no podía ser sujeto de los beneficios allí pactados, pues no demostró tener el carácter de trabajadora oficial, como tampoco su afiliación a la organización sindical, su adhesión o ingreso posterior, requisitos que eventualmente podrían dar extensión de dicho acuerdo convencional, en virtud de los artículos 470 y 471 del CST.
En punto al reajuste pensional solicitado en la pretensión subsidiaria, consideró que había lugar a modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido, en razón a que la reclamante adquirió su derecho a la pensión antes del 1° de enero de 1994 (f.° 28, respuesta al hecho 4°), por lo que tenía derecho al incremento que pretende, con el fin de compensar la disminución que sufrió su mesada, a partir de la fecha en que se comenzó a efectuar el descuento del 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud, esto es, octubre de 2004, (f.° 115 a 118, del cuaderno del Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (f.° 57 a 63 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 19 a 25 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones impetradas en su contra (f.° 22, ibídem ).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, este último en relación con el referido artículo 143 de la ley general de seguridad social ».
Sostiene, que la interpretación que dio el Tribunal a las normas acusadas es equivocada, toda vez que entendió que, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su correspondiente norma reglamentaria (artículo 42 del Decreto 692 de 1994), debía aumentarse la pensión en un 12%, teniendo en cuenta que no era beneficiaria de la convención colectiva, que le habría dado la prerrogativa de medicina por cuenta del empleador; que la exégesis acertada de esa normativa era establecer que no había sufrido ninguna carga adicional en lo relativo a la cotización en salud y, por ende, no había lugar al incremento solicitado; que a lo sumo, podía disponer el fallador aumentar el porcentaje adicional que la Ley 100 dispuso en relación con el régimen legal anterior, pero no ordenar de manera automática el incremento del 12%, sin antes reparar cuál había sido la elevación dispuesta por la ley de seguridad social, en relación con el régimen anterior que cobijó a la demandante.
Agrega, que la situación sería discutible, si el fallador hubiese concluido que le era aplicable la convención colectiva a la accionante, […] ya que en ese supuesto podría de manera remota argumentarse, que si antes de la Ley 100 de 1993, gozaba de medicina gratuita por acuerdo convencional, la disposición de la ley de seguridad social le habría perjudicado en un 12%, equivalente a la cotización dispuesta.
Como en el presente caso el Tribunal fue enfático en establecer que […] no era beneficiaria de la convención, mal puede decirse que la Ley 100 de 1993, le acarreó un aumento en la cotización del 12%, pues antes de tal norma también tenía que cancelar por los servicios de salud (f.° 22 a 25, i bídem ). RÉPLICA Señala, que el cargo no debe prosperar, pues dada la vía de ataque escogida, en la formulación del mismo, debía aceptar los presupuesto fácticos y probatorios a los que arribó el Tribunal y precisar en qué pudo consistir la infortunada exégesis que hiciera el juzgador de alzada, pero no lo hizo (f.° 32 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como soporte de su decisión, que había lugar al reajuste pensional solicitado por la demandante en la pretensión subsidiaria, en razón a que adquirió su derecho a la pensión antes del 1° de enero de 1994, como lo reafirmó el ente accionado en su respuesta a la demanda, con el fin de compensar la disminución que sufrió su mesada, a partir de la fecha en que se le comenzó a efectuar el descuento del 12%, con destino al sistema general de seguridad social en salud, esto es, octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En contraposición, la censura afirma que la interpretación que el fallador de segundo grado dio a esa norma es equivocada, pues teniendo en cuenta que encontró que la demandante no era beneficiaria de la convención, esto es, que no contaba con la prerrogativa de medicina por cuenta del empleador, la exégesis acertada era establecer, que no había sufrido ninguna carga adicional en lo relativo a la cotización a salud y que, por ende, no había lugar al incremento solicitado; que, en gracia de discusión, a lo sumo, el Tribunal solo pudo haber ordenado la diferencia entre el porcentaje de cotización del régimen anterior con el que incrementó la Ley 100 de 1993, «[…] pero no ordenar de manera automática el incremento del 12%, sin antes reparar cuál había sido la elevación dispuesta […]».
Realiza la Sala el contraste de los fundamentos fácticos de la sentencia con los de la impugnación, pues de él se advierte que no asiste razón a la réplica en razón a que, contrario a lo que plantea, i) la recurrente escogió adecuadamente la senda para cuestionar la legalidad del fallo acusado, toda vez que, habiendo atacado la sentencia a través de la vía directa, enseñó, como le correspondía, conformidad plena con los fundamentos fácticos del Tribunal, específicamente, con el que derivó de la calidad de empleada de la demandante, esto es, que no era beneficiaria de la convención colectiva y ii) confrontó, como debía, en relación con el sub motivo de violación acusado, la hermenéutica que realizó el Juez plural con la que consideró se avenía al caso.
Ahora, superado el debate simplemente formal, encuentra la Corte que, dada la vía escogida para el ataque, está fuera de toda discusión: i) que la demandante no era beneficiaria de la Convención Colectiva 1989 – 1990, en virtud de la cual, el empleador se obligó a prestar directamente servicios médicos y asistenciales a sus trabajadores, a los pensionados y sus familiares (f.° 51, 53 y 588, cuaderno principal), pues era empleada pública y no trabajadora oficial; ii) que la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, mediante Resolución n.° 508 del 25 de julio de 1990, otorgó a la señora LUCILA DEL SOCORRO ARANGO DE FEX, pensión de jubilación y, iii) que a partir del mes de septiembre de 2004, la demandada dispuso que se le descontara el equivalente al 12%, como aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
En ese contexto, desde ya advierte la Sala, que el ataque, en el último de los argumentos que plantea, tiene vocación de prosperidad, en razón a que si bien el sentenciador de alzada, comprendió que el reajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, corresponde a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de la pensionada y no a una revaloración en el ingreso de éste, conforme lo ha explicado en las sentencias CSJ SL4606-2017, CSJ SL13704-2016, CSJ SL13129-2014 y CSJ SL431-2013, así como que, con acierto, afirmó que su reconocimiento favorece a quienes hubieran obtenido una pensión de jubilación antes del 1° de enero de 1994, le otorgó un alcance diferente, al obviar que la comprensión de la normativa en reflexión, exige de la inexorable acreditación de que se realizó un descuento de la mesada pensional con destino a las empresas prestadoras del servicio de salud, que el pensionado no estaba obligado a cubrir; en otras palabras, que el reajuste equivale es a la elevación que sufrió la cotización en salud al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL3907-2018, al considerar que, desde el punto de vista legal, lo que hay lugar a ordenar para los pensionados que sean beneficiarios de las aludidas normas, «[…] es un reajuste en sus pensiones por una sola vez, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 143, dispone como regla que el aporte para salud estará a cargo exclusivo de los pensionados».
Luego, si el segundo juzgador encontró que la demandante no estaba exonerada del pago a las prestaciones asistenciales, porque no era beneficiaria de la convención que así lo había pactado, lo que se imponía era esclarecer en qué proporción, conforme la normativa que le era aplicable a la actora había sido afectada, por no encontrarse obligada a erogar el excedente de la cotización o «elevación» de esta, que aparejó la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en todo caso esta, de conformidad con los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969, vigentes para la época en que causó su pensión, estaba obligada a realizar una cotización mensual con cargo a la entidad pagadora, deducible de su mesada pensional, para sufragar los derechos de «[…] asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna […]» equivalente al 5%.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4606-2017, que reitera la CSJ SL13704-2016, última en la que se definió una controversia contra la misma demanda, la Corte anotó: El virtud a que la vía seleccionada para el ataque, en los dos cargos propuestos por la censura, es la directa, quedan fuera de debate los fundamentos fácticos en que el sentenciador se apoyó para emitir su providencia, tales como que: i) todos y cada uno de los demandantes son titulares de pensiones de distinto origen, causadas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, ii) que el Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM para regular el pago de aportes a salud por beneficiarios, había fijado un porcentaje adicional al 5% que legalmente se deducía de cada pensión, para asumir la atención en salud de los beneficiarios inscritos por los actores, y iii) que dependiendo del porcentaje total que se le aplicaba a cada pensionado para atender a sus beneficiarios, la entidad le hizo el reajuste de la pensión, cuando a ello hubo lugar.
A efectos de resolver el recurso es preciso recordar que sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016 dijo: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.
En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." Como se desprende de la fotocopia de la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 (fls. 27 - 33), al actor le es reconocida por el Banco Cafetero una pensión de jubilación vitalicia oficial por $41.025.10 mensuales, a partir del 2 de junio de 1990, en que cumple 55 años de edad, con lo cual se encuentra dentro de las previsiones del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Según el artículo 6o de la parte resolutiva de dicha resolución, la demandada asume directamente la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, para lo cual le descuenta de la pensión del actor el 5% del valor de la mesada pensional, según lo establecido en los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso primero que "La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo." Y en su inciso segundo, a su vez, señala que "El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definiría el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior " El inciso tercero, del artículo tercero, del Decreto 695 de 1994, que reglamenta parcialmente el artículo 204 anterior, dispone que "Hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se integre y defina el monto de la cotización que regirá para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades, cajas o fondos del sector público que administren sistemas de salud obligatorios por disposición legal, continuarán aplicando el sistema de cotización vigente en la respectiva entidad, caja o fondo a la fecha de expedición del presente Decreto y descontarán del monto de dicha cotización el equivalente a un punto porcentual con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud." Posteriormente, se expide el Decreto 1814 de 1994, en cuyo artículo primero se fija el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el 11% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995 y en el 12% a partir del 1 de enero de 1996.
Dicha norma fue derogada por el artículo 1 del Decreto 2926 del 31 de diciembre de 1994 (aclarado por el Decreto 1638 de 1995), que dispone, en su artículo 1, que el monto de la cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sería del 12% del salario base de cotización a partir del 1 de enero de 1995.
De acuerdo con lo anterior, es solo a partir del 1 de enero de 1995 que se produce la elevación de la cotización para salud para el demandante, lo que le implica un aumento del 7%, con respecto a lo que venía cotizando. No obstante y como se desconoce el monto de la pensión de jubilación que ha venido reconociendo el Banco, con posterioridad a su reconocimiento mediante la Resolución 055 de 1991, para proferir la decisión de instancia y mejor proveer, se requiere oficiar previamente a dicha institución a fin de que certifique, con destino al proceso, los valores pagados a RAÚL PATIÑO GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.367.050, expedida en Armenia, Quindío, por concepto de su pensión de jubilación, desde su reconocimiento mediante la Resolución 055 de marzo 14 de 1991 hasta el presente.
Y recientemente en el fallo CSJ SL8347 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 50088 sobre el particular se dijo: No se encuentra llamada al éxito la acusación en razón a la siguiente argumentación: El tribunal para concluir en la sentencia recurrida en casación centró sus razonamientos en tres aspectos centrales: a. Que la discusión en el proceso radica en la aplicación, para los demandantes, de las previsiones del artículo 143 de Ley 100 de 1993 y el 42 del D.R. 692 de 1994; en torno al reajuste del 12% sobre sus respectivas mesadas de sus pensiones. b. De la lectura de dichas disposiciones «…fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, sería asumido en su totalidad por estos y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión.». c. De igual manera de las indicadas normas también se deriva que ellas consagran una excepción en favor de quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 ya disfrutaban de una pensión de jubilación; en el sentido de conferirles a estos «…la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.». d. Qué en arreglo a doctrina de esta Sala las señaladas normas no consagraron un beneficio adicional «sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.».
Aparece claro entonces el alcance que el ad quem diera a la citada normativa; esto es, su carácter estrictamente compensatorio y no consagratorio de beneficio alguno en un todo de acuerdo a lo enseñado por esta Sala; valoraciones éstas que en modo alguno le asignan al reajuste la naturaleza permanente que a juicio de la recurrente el tribunal le atribuye.
Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
En consecuencia, como el Tribunal incurrió en el error jurídico que increpa la censura, al conceder el reajuste en un porcentaje del 12%, y no en el excedente correspondiente a la elevación entre la cotización a la que estaba obligada la demandante y la que surgió de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 5% que le correspondía y el 12%, al que se elevó, el cargo prospera en aquél específico aspecto.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues, la impugnación salió avante. En sede de instancia, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandada, resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, aclarando que se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto concedió el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en favor de la demandante, pero se modificará su cuantía, para ordenar que aquél se realice en la elevación correspondiente, esto es, en un 7%, a partir de octubre de 2004, cuando se realizó la deducción legal sin la compensación. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que adelanta LUCILA DEL SOCORRO ARANGO DE FEX a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer un reajuste pensional equivalente al 12% sobre la mesada pensional de la señora LUCILA DEL SOCORRO ARANGO DE FEX, a partir de noviembre de 2004, sobre cada una de las mesadas pensionales, debiendo realizarse los ajustes anuales sobre cada una de las mismas, precisándose que dichos ajustes deberán ser reconocidos debidamente indexados al momento de su pago, para, en su lugar, RECONOCER el reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en favor de la demandante, a partir de octubre de 2004, pero en un equivalente del 7%, conforme se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00