CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57065 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL519-2018 Radicación n.° 57065 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO VANEGAS HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D.2013/2012, en armonía con el artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, de conformidad con el memorial visible a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2007, fecha en la cual cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993; la ‹‹sanción moratoria›› contemplada en el artículo 141 de precipitada norma y de manera subsidiaria la indexación de acuerdo con el IPC.
Como sustento fáctico de sus súplicas, indicó que nació el 30 de enero de 1939 y a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 55 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición preceptuado en su artículo 36, que con fundamento en la misma y ‹‹seguro de contar con más de 1000 semanas cotizadas en toda su historia laboral››, el 14 de septiembre de 2007, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; petición que le fue negada mediante la Resolución n°. 026831 del 30 de octubre de 2007, pues según el ISS solo acreditaba 973 semanas; indicó que revisado el reporte de semanas cotizadas en el ‹‹AUTOLISS›› y en la ‹‹CONSULTA DE PAGOS››, los mismos difieren, por lo que a través de su empleador Andrés González Arbeláez, procedió a cancelar los períodos faltantes entre enero de 1995 a junio de 2006, reflejados en el primero de los instrumentos referenciados y, que fue en este último mes en que empezó a regir la ‹‹consulta de pagos››, y señaló que los intereses por pagos extemporáneos ya se habían cancelado.
Aduce que una vez realizada la corrección el 1º de agosto de 2008, solicitó la modificación del acto administrativo contenido en la Resolución n°. 026831 del 30 de octubre de 2007, al cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prestación demandada y que mediante la Resolución n°. 0234321 del 28 de noviembre de 2008, se persistió en la negativa del derecho con el argumento de que solo contaba con 934 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 220 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida.
Aseveró que se incurrió en error, cuando en la primera resolución se le indicó que solo contaba con 973 semanas; que para restar mérito a esta situación, solicitó que se ‹‹unifiquen las bases de datos que maneja la entidad demandada››, pues al sumar las semanas cotizadas en uno y otro reporte, cumple con el tiempo exigido en la Ley 100 de 1993.
Para dar mayor rigor a sus argumentos, diseñó un cuadro explicativo de las semanas cotizadas a la demandada, en el que ilustra que cotizó 2698 días antes de 1995, que de dicha anualidad al 2007 completó un total de 4531; lo que arroja 7229 días durante toda su vida laboral, o lo que es lo mismo, 1032 semanas. Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones, enfatizó que el actor no cumple los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación y, en cuanto a los hechos, solo admitió que mediante los actos administrativos a los que hizo referencia el demandante, se negó la prestación por no cumplir con la densidad de semanas.
Frente al hecho cuarto relacionado con el pago del período comprendido entre enero de 1995 a junio de 2006 por parte de Andrés González Arbeláez, mes en el que empezó a regir la consulta de pagos y la cancelación de los intereses por pagos extemporáneos, dijo puntualmente que se trata de un aspecto que debería someterse al debate probatorio.
Respecto al hecho 5, referente a la corrección que se realizó el 1º de agosto de 2008 para cumplir los requisitos de la prestación adujo la accionada, que solo se aceptaría en la medida que aparezca en el expediente prueba idónea, así como el sello de recibido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma – intereses moratorios, improcedencia de indexación de las condenas (fs. 31 a 33).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2010, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor GILDARDO VANEGAS HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.501.541, está asistido del derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo ó (sic) por quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de vejez a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 768 del mismo año como normatividad anterior aplicable en virtud del régimen de transición a contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que lo cobija, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia [.]
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la doctora Norella Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor GILDARDO VANEGAS HERRERA, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo del año que avanza la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($17.564.800,00), de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia. Así mismo, a partir del mes de abril del presente año la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año y para el presente es de $515.OOO, oo, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante y sobre las sumas reconocidas, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 14 de enero de 2008 y hasta la cancelación de las mesadas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y conforme se explicó en la parte considerativa de esta Sentencia.
CUARTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído [.]
QUINTO: se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones intentadas en su contra por el señor GILDARDO VANEGAS HERRERA, con la presente demanda, según lo explicado en la parte considerativa [.]
SEXTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada, vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo del artículo sexto numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho.
(negrillas del original) […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la alzada de la entidad accionada, en fallo del 31 de enero de 2012, revocó en su integralidad la decisión del a quo e impuso costas a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, consideró como fundamento de su decisión, que el accionante no reunió la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, e indicó que: No existe duda en el plenario de que el actor se encuentra cobijado por los beneficios del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en virtud de él, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, cuyos requisitos son contar con 60 años de edad si es hombre y haber reunido 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.
De los cuales no existe duda de que el demandante cumplió la edad requerida en el año 1999. Con relación al requisito de densidad de semanas de cotización, debe señalarse que de la historia laboral, que reposa de folios 77 a 89 del plenario, obtenida como respuesta a oficio decretado en esta Segunda Instancia, de la cual se dio traslado a las partes, sin que hubiera existido pronunciamiento alguno, se extrae que el demandante cuenta con 971.86 semanas cotizadas en toda la vida laboral, tiempo insuficiente para que se acceda a la prestación económica solicitada.
Y aunque es cierto que la entidad de seguridad social a través de la Resolución 026831 de 2007, reconoció 973 semanas, por lo que según se afirma en la demanda, el actor efectuó pagos de períodos en mora de su empleador, con los cuales pretendió reunir la densidad de semanas requerida [s]; aún aplicando los principios de respeto por el acto propio y el de confianza legítima, que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional; hacen referencia a la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, y en virtud del cual no resulta viable permitir que la entidad de Seguridad Social, genere expectativas a sus asegurados informando que cuenta con una densidad de semanas y posteriormente, reduzca las misma, causando perjuicios a quien se encuentra próximo a acceder al derecho pensional; no se encuentra en el plenario prueba de los periodos que asegura fueron pagados, situación que le impide a esta Magistratura restarle veracidad a la información allegada por la entidad de Seguridad Social, en el documento que se analiza, debiéndose revocar la Decisión de Primera Instancia y en su lugar Absolver a la entidad de seguridad social de todas y cada una de las pretensiones impartidas en su contra.
(negrillas del original) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte ‹‹ CASE la TOTALIDAD de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia confirme la Sentencia proferida el día 9 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín››.
(negrillas del original). Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado.
1. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial por un error de hecho en el que incurrió el Ad quem, al no dar por probado un hecho estándolo; es por ello que se viola el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente la inaplicación de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta.
La violación se generó por haber incurrió el Ad quem en el siguiente yerro: no RECONOCERLE al señor GILDARDO VANEGAS HERRERA el derecho a la Prestación Económica por Vejez, pese a que estaba demostrado en el expediente, que éste cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en toda su vida laboral.
Este error se dio por la no apreciación de una prueba documental allegada en debida forma al proceso y que nunca fue objetada o tachada por la entidad demandada; en cambio se le dio plena validez a una prueba documental recaudada de oficio en segunda instancia y que cuenta con menos densidad de semanas debido a una imputación de pagos. El error es ostensible, claro y palmario, toda vez que en el expediente se cuenta con la prueba documental que permite al hacer una operación aritmética, establecer el numera real de semanas cotizadas por el demandante en toda su vida laboral.
En la demostración del cargo, alude a las siguientes pruebas documentales: · Resolución N° 026831 del 30 de octubre de 2007. · Solicitud de modificación de Acto Administrativo radicado el día 1º de agosto de 2008. · Resolución N° 034321 del 28 de noviembre de 2008. · Fotocopia informal del reporte de semanas cotizadas entre enero 1o de 1967 y diciembre el año 1994. · Fotocopia informal de la historia laboral desde enero 1o de 1995 hasta el 1o de agosto de 2007.
Destaca que la calidad de documento auténtico, se adquiere cuando existe certeza sobre quién lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y en cuanto se trata de uno público se presume dicha calidad, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; explica que los documentos probatorios enlistados son emanados de las partes y por ende se presumen auténticos siguiendo lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 252 del CPC, modificado por el 11 de la Ley 1395 de 2010.
Enfatiza que entre los documentos aportados se encuentra, el Reporte de Semanas Cotizadas entre enero 1º de 1967 y el día 31 de diciembre de 1994; en el cual se lee que el demandante al día 31 de diciembre de 1994 ya contaba con 385,4286 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; así mismo, se cuenta con la Historia Laboral de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre el día 1º de enero de 1995 y el día 1 de agosto de 2007; de la suma de dichos periodos se tiene, que el demandante cotizo (sic) 621,7143 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para un total de 1.007,1429 semanas.
Como se viene diciendo, estos documentos que provienen de las bases de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que fueron allegados en debida forma al proceso y que no fueron objetados por la entidad demandada, son la base de la reclamación que inicialmente se hizo en la vía administrativa y que posteriormente se presento (sic) por la vía de la jurisdicción ordinaria.
Se insiste en que los documentos enlistados gozan de plena validez, los cuales no fueron apreciados por el juez de apelaciones, quien al sopesarlos se inclinó por la historia laboral aportada como prueba decretada de oficio, en la cual el número de semanas que finalmente aparecen como cotizadas al Sistema General de Seguridad Social pensiones durante toda su vida laboral corresponde a 971, 86.
Alega que el documento sobre el cual se fundamentó el juez plural, es una historia laboral que resta semanas cotizadas al Sistema, por la aplicación de una imputación de pagos que no se encuentra debidamente justificada; actuación que vulnera los ‹‹principios de respeto por el acto propio y el de confianza legítima››, al negar un derecho que ya tenía acreditado.
Al respecto anota, Si los documentos aportados con la demanda no eran de recibo y en cambio, sí lo son los aportados en segunda instancia, por ser valida (sic) la Historia Laboral aportada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se debe tener en cuanta (sic) que la imputación de pago no fue debatida en el proceso como objeción a la historia laboral aportada por el demandante, ni fue propuesta como excepción al momento de dar respuesta a la demanda.
RÉPLICA El opositor expone que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar a cuál de los litigantes le asiste razón, que debe descartarse la comisión de error fáctico por la sola circunstancia de que el juzgador, atiende unas pruebas en lugar de otras. Argumenta que no existe falencia, atribuible al Tribunal, puesto que en su decisión, sí alude a la resolución 026831 de 2007, así como el planteamiento relacionado con el pago de periodos en mora del empleador, en el sentido que ‹‹( ) no se encuentra en el plenario prueba de los periodos que asegura fueron pagados ( )" (folio 102), no fue controvertido y, menos aún, desvirtuado; 3) que la crítica del censor respecto a la validez de las imputaciones de pago que predica contiene la historia laboral incorporada en segunda instancia, es de índole jurídica (…)››.
CONSIDERACIONES En lo fundamental, el cargo se enfila a cuestionar que el juez de apelaciones no apreció una prueba documental allegada en debida forma al proceso con el escrito inicial, que no fue tachada u objetada por la entidad, y por el contrario, le dio un mayor peso a una prueba recaudada de oficio en segunda instancia, que evidenció una densidad menor de semanas debido a una imputación de pagos.
El Tribunal edificó su decisión en el incumplimiento del requisito de semanas de cotización exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que con la prueba decretada de oficio, se acreditaba un número inferior a las requeridas en la citada norma. Debe aclararse que el argumento principal de la censura, que reclama la valoración de la historia laboral presentada en el escrito inicialista, no tiene asidero en la doctrina de esta Sala por cuanto la accionada no las reconoció expresa o implícitamente.
Sobre este asunto, en sentencia CSJ SL-6557-2016, se adoctrinó: En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.
De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. (…) En el caso concreto, se advierte que los documentos aportados por el censor en su escrito inicial, no fueron reconocidos por el ISS, pues los condicionó al debate probatorio o a la exhibición de sellos de recibido.
Por tanto, no pudo equivocarse el Tribunal al no estudiarlos, restarles valor y le asignarle uno mayor a la prueba decretada de oficio en esa instancia, pues como se indica en precedencia el proceso es el escenario por excelencia para dar una batalla en términos jurídicos y no, implica el asentimiento por antonomasia a la tesis de una de las partes.
Con todo, revisando las semanas de cotización que constan en la historia laboral aportada por el ISS en la contestación de la demanda (fs. 41 – 44), en confrontación con aquellos periodos de aportes certificados en la documental aportada al Tribunal tras la prueba de oficio decretada (fs. 78 – 89), se obtiene el reporte de 971,86 semanas, insuficientes para aspirar al reconocimiento pensional pretendido.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante recurrente, por no haber salido avante la acusación y, dado que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las cuales se liquidarán, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO VANEGAS HERRERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00