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SL5189-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5189-2021 Radicación n. 84377 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del dieciséis (16) de noviembre de 2018, en el proceso que le instauró MILTON AUGUSTO MOSQUERA VELASCO.

I.

ANTECEDENTES Milton Augusto Mosquera Velasco demandó a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, por lo que debía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocer, liquidar y pagar dicha prestación junto al Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo e intereses de mora, así como lo que se resultara probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que: i) nació el 30 de marzo de 1944; ii) solicitó el reconocimiento de la prestación ante el ISS la cual le fue negada, mediante Resolución n.° 108550 del 5 de octubre de 2010 decisión que fue recurrida y confirmada por la entidad; iii) luego de realizar los ajustes de los lapsos faltantes presentó una nueva petición, que fue resuelta de forma desfavorable; iv) interpuso los recursos de ley contra la determinación sin que la misma fuera modificada; v) al encontrar inconsistencias en su historia laboral, es decir, al no figurar en ella los periodos aportados como independiente y los certificados por Telecom, procedió a presentar demanda ordinaria laboral y vi) cuenta con 1010.6 semanas aportadas al sistema (f.º 3 a 7, cuaderno n.º 1).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la edad, las petitorias presentadas y las respuestas a estas, negó lo referido a las cotizaciones no registradas y el cumplimiento de requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Frente a los demás manifestó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido», prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 88 a 90, ibidem). Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de 2015 (f.º 109 a 110 acta y 112 CD, cuaderno n.º 1), absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por Milton Augusto Mosquera Velasco, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con providencia del 16 de noviembre de 2018 (f.º 69CD y 72 a 74 acta, cuaderno n.º 2), resolvió: 1. REVOCAR la sentencia 140 del 26 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, previa declaración de no estar probadas las excepciones propuestas, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión de vejez a favor del señor MILTON AUGUSTO MOSQUERA VELASCO, de notas civiles conocidas en el proceso, a partir del 01 de junio de 2014, con una mesada para ese año de $1.737.346,36, por las ordinarias y la adicional de cada anualidad -13 mesadas-, valor que debe reajustarse anualmente -artículo 14 de la Ley 100 de 1993-.

A partir de noviembre de 2018, la mesada será de $2.116.587,57. 2. Lo adeudado por retroactivo pensional a favor del señor MILTON AUGUSTO MOSQUERA VELASCO, entre el 01 de junio de 2014 y el 30 de octubre de 2018 asciende a $109.908.380,63 Los intereses moratorios -articulo 141. Ley 100 de 1993-, sobre el retroactivo adeudado, liquidados mes a mes, se causan a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, con periodo de gracia de 4 meses, y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. SE AUTORIZA a la demandada para que descuente del retroactivo, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. 3.

COSTAS en ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a favor de la demandante. Se fija por agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.500.000. Las de primera instancia serán fijada por Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 4 el a quo y serán liquidadas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso En lo que interesa al recurso de casación, luego de establecer los antecedentes del caso, así como la decisión del Juez unipersonal, determinó como problema jurídico establecer si el actor era beneficiario del régimen de transición y, en caso afirmativo, si cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada.

Como sustentó de lo anterior, indicó que el ISS negó la pensión deprecada por no acreditar las semanas mínimas previstas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad era posible computar los tiempos laborados en el sector público y privado para la acreditación de las exigencias previstas en la norma, para lo cual referenció diversos apartes de la sentencia CC T256-2017.

Indicó que el demandante nació el 30 de marzo de 1944, por lo que era beneficiario del régimen de transición, habiendo mantenido su vigencia a la expedición de AL 01 de 2005, pues contaba con 944.57 semanas. Luego de ello, revisó la historia laboral para determinar que durante su vida de trabajo realizó aportes por 1021.43 septenarios considerando los tiempos servidos en Telecom.

Precisó que el demandante cumplió los 60 años en el 2004, contando para dicha fecha con las mil semanas Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 5 exigidas en el acuerdo referido y siendo la calenda de la última cotización el mes de mayo de 2014, por lo que el disfrute de la prestación lo otorgó a partir del 1.º de junio del mismo año. Debido a que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión, calculó el IBL con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para ello, al ser este superior al de todo lo cotizado en la vida laboral.

Afirmó que no había lugar a la prescripción excepcionada por la demandada en tanto que no transcurrió el término trienal desde la culminación del trámite administrativo inicial y la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme el proveído apelado (f. º 55, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la normatividad por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 21 del CST «que condujo a la interpretación errónea del 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993» Afirma que el ad quem incurrió en error al permitir la sumatoria de tiempos de servicio público y privado a fin de cumplir el requisito establecido en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad, ya que no se estaba ante la confrontación de dos normas vigentes que regularan la misma situación. De igual manera, dicho precepto no contiene elementos que permitan dudar de su intelección, así como el mismo no se encuentra vigente.

Señala que la norma no consagra la posibilidad dada por el Colegiado, como lo ha fijado esta Corporación en proveído CSJ SL18729-2017 y la «sentencia 63.245 de 2019», de las cuales transcribe algunos apartes, sin que pueda aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Establece que, en gracia de discusión, debía analizarse si se tenía o no derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, encontrando que no cumpliría el requisito de cotizaciones al Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 7 no alcanzar las 1028 semanas.

Alega que no eran procedentes los intereses de mora impuestos habida cuenta que no era dable reconocerse la pensión pretendida (f.º 55 a 61, ib). VII. RÉPLICA Milton Augusto Mosquera Velasco se opuso a la prosperidad del recurso, señalando que los aportes se hacen al sistema y no a sus entidades, reiterando los soportes del fallo recurrido e indica que debe tenerse en cuenta la confianza legítima, así como su edad actual (f.º 73 a 76, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El reparo del censor se centra en dos aspectos, la interpretación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 con relación al 21 del CST y la improcedencia de los intereses de mora, por lo que dada su discrepancia conceptual se abordara el ataque de forma separada, de la siguiente manera: i) Posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados.

Denuncia el recurrente que el Colegiado incurrió en la indebida intelección del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no debían seguirse los parámetros fijados por la Corte Constitucional sino los de esta Colegiatura. Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el particular, debe afirmarse que, si bien esta Sala ha establecido la improcedencia de las reglas fijadas en sentencias de tutela, dado su efecto inter partes, por lo que se hallaría en principio un yerro por parte del ad quem, en ese sentido, no habría lugar a casar la sentencia cuestionada por cuanto esta Corporación cuenta con un criterio similar, el cual varió la posición sentada hasta entonces, mediante sentencia CSJ SL1981-2020, así: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En ese orden de ideas, no fue errada la decisión del Tribunal frente a la sumatoria de las semanas y al reconocimiento pensional dado al actor, sin que haya lugar a verificar la acreditación de semanas y régimen de transición al ser un asunto no controvertido en esta sede. ii) Sobre los intereses de mora El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impone el pago de la condena en comento de forma objetiva, pues no se supedita al actuar negligente o indebido de la administradora como se enseña en sentencia CSJ SL4325-2021, al indicar: […] para resolver, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el precepto normativo anteriormente citado, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 10 Empero, dicha imposición cuenta con diferentes excepciones precisadas por esta Sala, dentro de las cuales se destaca el hecho de que las resultas del proceso sean consecuencia de un cambio jurisprudencial, pues en su momento la administradora actuó bajos los parámetros vigentes por esta Corporación. Sobre el particular en proveído CSJ SL4325-2021, mencionó: […] en consideración a situaciones excepcionales, se ha indicado, que la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en los cuales el fondo de pensiones ha negado el reconocimiento de las prestaciones que tiene a su cargo, en virtud de la normatividad vigente al momento en que se debía resolver la solicitud elevada por el beneficiario, tema que ha sido motivo de múltiples pronunciamientos por la Sala Por lo anterior, habrá lugar a casar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios.

En consecuencia, en esta sede, dadas las resultas del recurso, no se condenará en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante decisión del 26 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación a fin de que se le reconociera el derecho peticionado teniendo en cuenta los aportes realizados en el Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 11 sector público y en consecuencia el pago de retroactivo e intereses de mora.

Dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario, solo se abordará lo relativo a la aplicación del art. 141 de la Ley 100 de 1993 en el caso de marras, para lo cual son suficientes los argumentos dados en casación a fin de denotar su improcedencia. En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional al momento en que se haga efectivo el pago (CSJ SL359-2021), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago.

Para tal efecto, se utilizará la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada.

De esta manera, se confirmará la absolución que sobre dicho concepto efectuó el Juez unipersonal y en su lugar se ordenará la indexación del retroactivo. Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 12 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del dieciséis (16) de noviembre de 2018, en el proceso que instauró MILTON AUGUSTO MOSQUERA VELASCO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en cuanto se condenó a los intereses de mora NO CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de 2015, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de intereses de mora.

SEGUNDO: ORDENAR el pago de la indexación del retroactivo pensional al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva. Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84377 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.