CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5189-2020 Radicación n.° 69161 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO AMAYA GÚZMAN y HÉCTOR OROZCO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Amparo del Socorro Amaya y Héctor Orozco Valencia demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, retroactivo, intereses Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, costas procesales o se conceda la devolución de saldos.
Soportaron su pedimento en que el 2 de noviembre de 2010 falleció Jhonathan Andrés Orozco Amaya, quien se encontraba afiliado a Protección S.A., era soltero y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él; que al momento del fallecimiento contaba con 29,91 semanas cotizadas; que solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada; y que el causante dejó causados los requisitos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó más del 20% del tiempo entre su cumpleaños y el fallecimiento.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierto solamente el relativo a la edad del causante. De otra parte, manifestó que no eran ciertos los relacionados con la fecha de fallecimiento, la causación del derecho alegado y la dependencia económica. Propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, ausencia de un bono pensional que dé cuenta de tiempos adicionales, cobro de lo no debido, ausencia de acreditación de la dependencia económica, ausencia de causa para pedir, devolución de saldos, pago, buena fe y prescripción. Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 3 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de marzo de 2012, declaró que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, de manera que absolvió de todas las pretensiones y les impuso costas procesales.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del a quo. Consideró como problema jurídico a resolver, determinar si los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Para sustentar su decisión, en primer momento, señaló que en tratándose de pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, la norma aplicable es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a lo dispuesto en el 12 de la Ley 797 de 2003. Precisó que no se cumplían las exigencias previstas en la mencionada disposición además de que, si fuera del caso aplicar el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la Ley 100 de 1993, tampoco podría generarse el derecho a Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión, toda vez que las cotizaciones realizadas por el causante no lo fueron en vigencia de la norma citada, de manera que tampoco se pudo constituir una expectativa legítima.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente a través de un acápite denominado «petición», lo siguiente: […] por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín –Sala Cuarta Dual de descongestión (sic) Laboral con fecha de (sic) 27 de junio de 2014, revocándola y en su lugar conceder el derecho a la prestación y ordenar a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora señor (sic) HECTOR (sic) FERNANDO OROZCO VALENCIA y la señora AMPARO DEL SOCORRO AMAYA GUZMAN (sic), en calidad de padres del causante JONATHAN ANDRES (sic) OROZCO AMAYA, en aplicación al principio de condición más benéfica (sic); bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y no la ley 797 de 2003; exigiendo solo 26 semanas de cotización al sistema de seguridad social en Pensión al causante con 19 años de edad afiliado al sistema.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, la parte impugnante formula un cargo, que fue replicado. Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 de la misma, y el 8º de la Ley 4 de 1976; y por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada con el principio de progresividad y condición más beneficiosa, situación que lo llevó a emplear erróneamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a la vez que obvió acudir a la Ley 100 de 1993, en su versión original. Expone que el causante falleció sin cumplir los 20 años de edad; que la Ley 797 de 2003 no reguló los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes causada por la población antes mencionada, y por haber tránsito de una ley a otra, se debió aplicar la más favorable; además, que los literales a y b de la precitada ley fueron derogados e hizo más gravosa la situación. Cuestiona el requisito relacionado con el cumplimiento de las 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social, por cuanto, para el caso, resultaría imposible completar la densidad exigida.
Critica lo argumentado por el Tribunal cuando aduce la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiosa, toda vez que las cotizaciones se realizaron en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, se debe buscar la norma vigente que regula el tema, pero no existe, de manera que resulta más favorable la Ley 100 de1993.
VII. RÉPLICA Aduce que, con la lectura del recurso presentado, se observa que se acude a un medio nuevo en casación, pues no se hizo referencia a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para soportar esta premisa, cita la providencia CSJ SL17447-2014. Señala que no se cumple con las técnicas que regulan la sustentación del recurso extraordinario de casación, pues en el alcance de la impugnación se pretende la casación del fallo del Tribunal y a su vez su revocatoria, omitiendo además pronunciarse frente a la providencia de primer grado.
Afirma que, de otra parte, si el recurso viene encaminado por la vía directa, resulta necesario aceptar las conclusiones de orden probatorio a las que llegó el Tribunal, sin embargo, involucra situaciones de orden fáctico. Recuerda que dentro del expediente no obran pruebas que demuestren la existencia de la dependencia económica de los padres, ni la periodicidad de la ayuda.
Finalmente, indica que si en gracia de discusión se aceptara examinar la viabilidad de acceder a la pensión solicitada, resulta necesario estudiar los planteamientos Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 7 esbozados en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012. Así, concluye que para la fecha del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003 el causante no estaba cotizando, ni contaba con 26 semanas aportadas en el año previo al 29 de enero de 2003, pues tenía tan solo 12 años de edad.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia CSJ SL1012-2019, radicación n.° 66518 del 6 de febrero de 2019, se recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 sobre el particular y se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Para la Sala, es evidente que la demanda de casación Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 8 contiene serios e insuperables defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a explicarse: Respecto del alcance de la impugnación, ha expresado esta Corporación que el petitum debe enunciar lo pretendido con la mayor claridad y precisión posible, pues no puede la Corte ampliarlo o modificarlo de manera oficiosa.
Así, es deber del censor plantear cómo debe proseguir la Sala una vez constituido en tribunal de instancia y conforme las exigencias que para ello se requieren; situación que no se constata, pues pretende el recurrente que esta Colegiatura case la sentencia acusada y, a su vez, que sea revocada, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas; pedimentos que constituyen un yerro, puesto que una vez casada, no se puede revocar lo que ha sido anulado.
Desde otra perspectiva, se avizora que el recurrente se limita a transcribir repetidamente apartes de su sustentación, sin mayores consideraciones para demostrar los errores endilgados, dejando de lado que no se trata de una tercera instancia. Sumado a ello, trae a colación lo relacionado con el requisito de la dependencia económica, condición que no fue fundamento de la decisión proferida por el tribunal ante la negativa del pretendido derecho.
No obstante las anteriores consideraciones, si la Sala fuera flexible en las exigencias técnicas y formales del recurso de casación y emitiera pronunciamiento de fondo, entendiendo que el censor pretende se case totalmente la sentencia del Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la providencia emitida por el juzgado que absolvió a la demandada, el mismo tampoco tendría vocación de prosperidad.
Lo antes dicho por cuanto, de acuerdo con la vía escogida por el censor, no resultarían objeto de controversia los supuestos fácticos admitidos por el Tribunal, a saber: i) que el causante falleció el 1 de noviembre de 2010; ii) que se encontraba afiliado a Protección S.A.; iii) que contaba con tan solo 29,91 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; y iv) que las cotizaciones realizadas por el causante lo fueron en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en sede casacional, su inconformidad radica en la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues lo procedente, según lo expone, es que, conforme el principio de la condición más beneficiosa, la disposición ajustable al caso es la Ley 100 de 1993, en su versión original. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1673-2020, la Sala estudió las características propias del prenombrado principio y su procedencia en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, así: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 10 que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 11 preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Bajo el mismo horizonte, no puede pasar por alto esta Sala lo concluido por Ad quem en relación con la ausencia de cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo expuesto por el censor, tal tópico sí adquiere gran relevancia para el estudio de lo pretendido. Al punto, si el actor se afilió tan solo en vigencia de la Ley 797 de 2003 (hecho que resulta indiscutido), ni siquiera contaba con una expectativa pensional y, de cara a ello, no podría verse afectado con el cambio normativo.
Por ello mismo, no era factible el otorgamiento de la prestación deprecada conforme al principio de la condición más beneficiosa. Así, conforme las exigencias descritas, no erró el Tribunal al estudiar la pensión pedida conforme a los postulados de la Ley 797 de 2003, de manera que si no cumplió sus Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 13 requerimientos resulta atinada su negativa, toda vez que, en el asunto bajo estudio, el causante falleció el 2 de noviembre de 2010, esto, con posterioridad al 29 de enero de 2006, pero, además, sus cotizaciones lo fueron en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no resulta admisible acudir al principio de la condición más beneficiosa, por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, partiendo de las consideraciones expuestas y porque el afiliado fallecido no tenía expectativa alguna en vigencia de la normatividad derogada.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas del recurso extraordinario de casación serán por cuenta de la parte recurrente, en consideración a que no prosperó el cargo único que formuló. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario seguido por AMPARO DEL SOCORRO AMAYA y HÉCTOR FERNANDO Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 14 OROZCO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. ° 69161 SCLAJPT-10 V.00 15 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Amparo del Socorro Amaya Guzmán y otro. Demandado: Protección S.A. Radicación: 69161 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que los accionantes no cumplieron con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.
En el presente asunto la parte demandante debatió una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jhonathan Andrés Orozco Amaya a partir del 2 de noviembre de 2010 data de su muerte y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que el de cujus no causó el derecho pretendido con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, menos bajo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto las cotizaciones realizadas no fueron en vigencia de dicha norma, de manera que no hubo una expectativa legítima.
Radicación n.° 69161 2 Por tal razón, a través de la vía directa, los demandantes recurrentes acusaron al juez de segunda instancia de infringir directamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 de la misma, y el 8.º de la Ley 4 de 1976, y por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Ahora, en la sentencia de la que discrepo, la Sala concluye que tal postulado es aplicable en el tránsito entre entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003 bajo las reglas que allí se exponen y que, a la postre, no acreditaron los actores. De esa postura es de la que precisamente difiero, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.
Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del Radicación n.° 69161 3 principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.
De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.
O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.
Radicación n.° 69161 4 Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.
Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la Radicación n.° 69161 5 concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez.
En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.
En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.
Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos Radicación n.° 69161 6 pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Amparo del Socorro Amaya Guzmán y Héctor Orozco Valencia Demandado: Protección S.A. Radicación: 69161 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. La Sala reitera la sentencia CSJ SL4650-2017 para señalar que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, en mi opinión, esta última norma no constituyó un cambio estructural en el sistema de pensiones y, por lo tanto, no es dable indicar que tal postulado opera respecto a las disposiciones de la citada Ley 100 de 1993 en su versión original. Radicación n.° 69161 2 Lo anterior lo sustento en que la aplicación de dicho principio contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.
En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.
Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.
Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Radicación n.° 69161 3 En esa dirección, como lo indiqué, la Ley 797 de 2003 no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5189-2020 Radicación n.° 69161 Referencia: demanda promovida por de AMPARO DEL SOCORRO AMAYA GÚZMAN y HÉCTOR OROZCO VALENCIA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia de dicho postulado en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones.
La sentencia de casación aludida, acoge los argumentos expuestos en las proveído CSJ SL 4650-2017, respecto del cual, debo indicar, que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala a través del cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de Rad. 69161 Aclaración de Voto 2 enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.
No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero Rad. 69161 Aclaración de Voto 3 hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido, considero que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra,