CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64489 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5189-2018 Radicación n.° 64489 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES FÚNEBRES ALVIS RODRÍGUEZ LIMITADA, y LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE ALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, e1 día 17 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó WILMA MARITZA GARZÓN CABALLERO contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Wilma Maritza Garzón Caballero, demandó (f.° 371 a 381, cuaderno principal) a Inversiones Fúnebres Alvis Rodríguez Ltda., y Luz Stella Rodríguez de Alvis con el fin de que se declarara que «entre la empresa FUNERARIA SANTA MARTHA», propiedad de las dos demandadas, y la promotora del litigio, existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1989 al 8 de octubre de 2010, el cual terminó sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se impartiera condena por los siguientes derechos: la suma de $114.233.034, por trabajo suplementario; reajuste de cesantías «retroactivas con base en el último salario»; prima de servicios y vacaciones «correspondientes a los años laborados»; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria del artículo 65 del CST; «indemnización que corresponda (…) por la lesión sufrida (…) durante el tiempo laborado (…)»; aportes al sistema de pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1989 al 8 de octubre de 2010.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el día 15 de diciembre de 1989, «celebró contrato verbal a término indefinido con la Funeraria Santa Martha (…) propiedad de Luz Stella Rodríguez de Alvis», y en la fecha de la demanda de Inversiones Fúnebres Alvis Rodríguez Ltda. Adujo que virtud del anterior contrato, desempeñó diversas actividades, dentro de las cuales destacó funciones de secretaria, administradora, embalsamiento de cadáveres, carteles sobre la información de los fallecidos, atención al público, y todo ello con disponibilidad 24 horas, por cuanto pernoctaba en el establecimiento junto con una de las socias de la funeraria, pues en caso que surgiera algún servicio, debía salir con un conductor a «recoger a la víctima» dentro del perímetro urbano de Fusagasugá o fuera de él, para luego trasladarlo a la morgue correspondiente y posteriormente llevarlo a la funeraria.
Dijo que al momento de cambiar el empleador de razón social, pasando de denominarse Funeraria Santa Martha – Capillas de Velación y Floristería, a « Inversiones Fúnebres Alvis Rodríguez Ltda», decidieron el día 1 de junio de 2009, suscribir con la demandante un contrato de trabajo a término fijo, no obstante que el vínculo laboral a término indefinido, tenía existencia desde el 15 de diciembre de 1989, y el cual se mantuvo de forma continua hasta el 8 de octubre de 2010, cuando fue despedida sin que existiera para ello justa causa.
Manifestó que solo fue afiliada al sistema de salud el día 29 de agosto de 1996, mientras que nunca fue afiliada al sistema de seguridad en pensiones, ni a riesgos laborales, así como también omitió la parte pasiva cancelar las cesantías, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios, horas extras, dominicales festivos, dotaciones, y la indemnización por enfermedad laboral.
En lo que corresponde al despido, resaltó que «con fecha 8 de octubre de 2010» Inversiones Fúnebres Alvis Rodríguez Ltda., le comunicó que daba por terminado el contrato, para lo cual inadecuadamente invocó los artículos 60 numeral 2, y el 63 numeral 6 del CST, lo que considera incorrecto «toda vez, que no existe la norma invocada, dado que es un artículo que remite, mas no presenta numerales adjuntos al mismo», y además relata, que no existió la justa causa, por cuanto, Patricia Álvis Rodríguez, como socia de la parte pasiva, invitó a la demandante y a otros trabajadores, el sábado 18 de septiembre de 2010, a celebrar el día del amor y la amistad en las instalaciones de la funeraria, sin embargo, fue por la noche, en horas no laborales, por ello el despido fue injusto.
Relató que el contador de la empresa, el 15 de julio de 2010, « realizó una liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir (…) hasta el día 30 de abril del 2009 indicando que la fecha de ingresos a labores fue desde el 1 de enero del año 1999, por valor aproximado de $16.000.000», lo que desconoce la liquidación de « los diez años anteriores».
Para finalizar, adujo que como último salario, devengó la suma de $1.076.500, el cual se encontraba integrado por un básico de $576.500., y una suma adicional de $500.000, que le era cancelada por embalsamiento de cadáveres, levantamientos, y elaboración de los carteles de información de los fallecidos. Las convocadas a juicio dieron contestación a la demanda (f.° 396 a 400, cuaderno principal), manifestando que se oponían a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de afiliación al sistema de salud (29 de agosto de 1996). Como excepción previa aludieron a la « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales». Como excepciones de fondo propusieron las de prescripción, pago, y las que denominaron «inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, y buena fe».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en fallo del 23 de abril de 2012 (f.° 464 a 487, cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante (…) como trabajadora y el demandado INVERSIONES FÚNEBRES ALVIS LTDA Y LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE ALVIS S en C, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de diciembre de 1989, y hasta el 8 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las acreencias laborales negadas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR al demandado INVERSIONES FÚNEBRES ALVIS LTDA Y LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE ALVIS, al pago de $36.225.503, a razón total liquidado: $37.617.603, menos el valor de la liquidación cancelada $1.392.100 Valor obtenido de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante […] a) $3.432.838, por concepto de auxilio de cesantías b) $411.940, por concepto de intereses a las cesantías c) $3.432.838, por concepto de prima de servicios d) $1.716.419, por concepto de vacaciones e) $11.123.568, por concepto de indemnización por despido unilateral del empleador. f) $17.500.000 por concepto de aportes a pensión. TERCERO (sic): DENEGAR, las demás acreencias laborales pretendidas.
CUARTO: DECLARAR próspera la tacha sospechosa de testigo […] Concluyó condenando en costas a la parte pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, las dos partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 17 de octubre de 2013, en el cual decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá el 23 de abril de 2012, en el sentido de fijar el 16 de diciembre de 1989 como fecha de iniciación del contrato de trabajo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, para condenar a la parte demandada a pagar $29.526.438,82 a razón de total liquidado de $30.918.538,82 menos el valor de la liquidación cancelada $1.392.100, y que se obtiene de las siguientes sumas de dinero […] a) $11.999.206.94 de auxilio de cesantías b) $5.007.229,88 por intereses a la cesantía c) $1.758.534 por prima de servicios d) $1.030.000 por vacaciones e) $11.123.568 por indemnización por despido sin justa causa f) El valor de las cotizaciones o aportes a pensión dejadas de cancelar durante la relación laboral a un fondo de pensiones que autorice la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: Que de acuerdo con las demandadas, « no está probada la fecha de iniciación del contrato de trabajo, por que las partes (…) si bien reconocen la relación laboral difieren en cuando empezó y los testigos no señalaron que fuera el 15 de diciembre de 1989».
Así mismo, destacó que de acuerdo con la parte activa, el vínculo había iniciado el 15 de diciembre de 1989, mientras que las demandadas señalaban «que fue a finales de 1991 que luego renunció y volvió a empezar a finales de 1993». Para aclarar lo anterior, el juzgador de segundo grado, analizó los testimonios de Fanny Graciela Jara, María Cardely Bernal, y Esther Ortíz Caro, concluyendo de tales declaraciones que el vínculo de trabajo inició el 16 de diciembre de 1989, y finalizó el 8 de octubre de 2010.
Luego procedió a examinar el salario devengado por la demandante, recordando que el a quo, estableció por este concepto la suma mensual de $1.076.500, pero que examinadas las nóminas respectivas de los años 2009 y 2010, se encontraba que devengó el salario mínimo legal, más el respectivo auxilio de transporte, sin que obraran pagos adicionales, por ende, los conceptos laborales debían liquidarse con el mínimo legal.
En lo que atañe al despido, dijo que de acuerdo con la carta obrante a folio 8, el empleador dirigiéndose a la trabajadora esgrimió como motivo de la terminación del contrato, «los hechos protagonizados (…) dentro de las instalaciones del establecimiento funerario (…) el día 18 de septiembre del presente año, tales como haber consumido licor hasta embriagarse por completo en compañía de otras personas», y que además el domingo 19 de septiembre hubo «escándalos y algarabías» que alteraron al vecindario.
El Tribunal para determinar si se configuró la justa causa, remitió al interrogatorio de parte de la demandante y a la declaración de Esther Ortíz Caro, para concluir que aunque la trabajadora ingirió licor en las instalaciones de la funeraria, sin embargo, no fue en horas laborales, sino en una reunión social «no organizada por ella (…) coordinada para todos los empleados con la finalidad de festejar un cumpleaños», y que no se encontraba acreditado «que hubiere protagonizado escándalos al amanecer o se hubiere embriagado».
Según lo relatado, consideró que no se había configurado una justa causa para la terminación del vínculo de trabajo. En lo atinente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que había sido objeto de apelación por la parte actora, toda vez, que el a quo profirió absolución por dicho concepto, dijo el fallador de segunda instancia: La Sala confirma la decisión del Juzgado de exonerar de esta sanción puesto que la demandante se negó a recibir la liquidación realizada por su empleador y por eso consignó lo que creyó deber además de las cesantías las liquidó según el régimen de la Ley 50 de 1990, porque sostuvo que el contrato de trabajo se inició en vigencia de esta ley.
Conforme quedó establecido en esta providencia, el salario con que tenía que liquidarse los derechos laborales era con el mínimo legal, sin lugar a reliquidaciones porque no se demostró un salario superior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación casar la sentencia acusada, y en sede de instancia revocar el fallo del a quo, y en su lugar, absuelva a las demandadas «de las pretensiones elevadas en su contra». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 177 del C.P.C., «norma procesal que sirvió de medio para la violación» de los artículos 60 numeral 2, 62, 63, 64, 66, 186, 249 y 306 del CST, 99 numeral 2, de la Ley 50 de 1990, 7 numerales 2, 6 y 11, del Decreto 2351 de 1965, 60 y 61 CPTSS.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1989 y el 8 de octubre de 2010. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que unió a los partes (sic) se dio por terminado sin justa causa. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó servicios continuos e ininterrumpidos desde el 16 de diciembre de 1989. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación de la actora obedeció a un despido unilateral e injusto de la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de mayo de 1991 y el 8 de octubre de 2010. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de su contrato de trabajo fue el 1 de mayo de 1991 y no el 16 de diciembre de 1989. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación de la demandante obedeció a una justa causa por violación del Código Sustantivo de Trabajo invocada en la carta de despido. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la habitualidad del estado de embriaguez de la demandante dentro de las instalaciones de la empresa, es justa causa de terminación de su contrato de trabajo.
Como pruebas mal apreciadas, señaló: la «carta de despido del 8 de octubre de 2010 (fl. 8) »; depósito judicial (fl. 389); liquidación final de prestaciones sociales (fl. 390); declaraciones de Fanny Graciela Jara Rodríguez, María Cardely Bernal Álvarez, y Esther Rodríguez Caro. Enlistó como pruebas no valoradas las «fotografías allegadas al proceso» (fl. 392 a 394); la «confesión de la demandante Luz Stella Rodríguez de Alviz (fls. 410 a 414)»; «Confesión de la representante legal de la sociedad demandada Luz Edna Alviz Rodríguez (fls. 414 a 417)»; declaraciones de María del Carmen Vargas García (fls. 431 a 432), y Héctor Guerra Herrera (fls. 433 a 434).
En la demostración del cargo, la libelista aborda tres temas: (i) extremo inicial del contrato de trabajo; (ii) justa causa de la terminación del vínculo; y (iii) sanción moratoria. En lo que respecta al primer punto, critica que el sentenciador de segunda instancia haya considerado que el contrato inició el 16 de diciembre de 1989, cuando lo acertado era el 1 de mayo de 1991, y aduce que para tal conclusión se fundamentó en «prueba testimonial», pero que «deja de lado» las declaraciones de Fanny Graciela Jara, María Cardely Bernal, y Esther Ortíz Caro, quienes insistieron que no sabían la fecha de iniciación de la relación laboral, «y si bien FANNY GRACIELA JARA señaló que el 16 de diciembre de 1989 la demandante le atendió un servicio en la funerario (sic), ello no le ofrece al juzgador de segundo grado suficiente convencimiento como para aseverar el extremo inicial de la relación laboral como lo hizo», y que por ello se violaba «la norma procesal como medio y la sustancial como fin».
Agrega que las declaraciones no dieron «mayores luces» sobre el extremo inicial del vínculo, ni expresaron la razón de su dicho. Dice que contrario a lo señalado por los testigos la «demandada» Luz Stella Rodríguez de Alviz, al absolver «el interrogatorio de parte confesó» que la fecha inicial había sido el 1 de mayo de 1991 y el extremo final 8 de octubre de 2010, la cual no fue valorada por el Tribunal.
En relación con el segundo tema, la justa causa, remite al folio 8 del plenario, relacionado con la carta de terminación del contrato, y señala que el despido «obedeció a las conductas recurrentes desplegadas por la demandante, las cuales fueron expresamente plasmadas en el cuerpo de la comunicación referida». Luego transcribir la carta de terminación del contrato de trabajo, manifiesta que «de haber sido apreciada correctamente», habría concluido que el contrato de trabajo terminó por transgresión del numeral 2, del artículo 60, y el artículo 62, del CST., «cuya finalidad no es otra, que la de preservar un trabajo digno en condiciones plenamente aptas y consciente, pues, una persona en estado de embriaguez, representa un peligro para sí, para los compañeros de labor y para el empleador (…)».
A renglón seguido, para corroborar la existencia de una justa causa, dice que el sentenciador omitió analizar las «confesiones» de «Luz Stella Rodríguez de Alvis», y la del «representante legal de la sociedad», de las cuales se deducía la existencia de la justa causa, además que se trataba de una situación recurrente, por cuanto las dos personas antes citadas, señalaron el constante estado de embriaguez de la demandante, «y los frecuentes escándalos ofrecidos en su lugar de trabajo, lo cual condujo a que las demandadas dieran por terminado su contrato de trabajo, lo que no fue apreciado por el juez de apelación».
Reprocha al Tribunal el no valorar «las documentales consistentes en fotografías allegadas al proceso, las cuales no fueron tachados (sic) de falsas», y que acreditan, según el recurrente, «la fiesta organizada por la demandante y las bebidas alcohólicas ingeridas en el sitio de trabajo, lo que constituía justa causa de terminación del contrato de trabajo a la demandante».
Para corroborar la justa causa, transcribe pasajes de las declaraciones de «María del Carmen Vargas García», y «Héctor Guerra Herrera», con sustento en las cuales afirma que ilustran en detalle «todas las circunstancias que se venían presentado con anterioridad al despido, todo lo cual acredita que fueron testigos presenciales y (…) dan cuenta del recurrente estado de embriaguez en el que permanecía la actora y los frecuentes escándalos ofrecidos».
Para finiquitar este aspecto del cargo, el libelista transcribe el numeral 2, del artículo 60 del CST., y el numeral 6, del artículo 62, y manifiesta que «la legislación laboral estableció como una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, el estado de embriaguez del trabajador en las instalaciones de la empresa», y que la jurisprudencia ha dado libertad probatoria frente a la comprobación de dicho comportamiento, incluida la prueba testimonial.
Finalmente, en lo atinente a la sanción moratoria, sustentó el ataque señalando que « el depósito judicial no fue bien valorado (…) por cuanto de él se puede deducir que las demandadas pagaron a la actora las prestaciones sociales que creyó adeudarle, por lo que se puede concluir que aquellas actuaron de buena fe en el pago de dicha suma de dinero».
VII. RÉPLICA Alega que con la prueba testimonial sí está demostrado «sin temor a equívocos, que el 16 de diciembre de 1989», la demandante ya laboraba en la «funeraria Santa Martha», y que ello se puede corroborar con la documental obrante de folio 362 a 370. Sobre la causa del despido, alude a la declaración de Esther Ort��z Caro, y con sustento en dicha prueba, aduce que la situación en la que se motivó la carta de terminación del contrato no se presentó, por cuanto la trabajadora simplemente participó en una reunión social, que no había sido organizada por ella, sino por Patricia Alvis Rodríguez, que era socia y empleada de la funeraria, y adicionalmente, no fue en horas de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES La demostración del cargo se centra en tres temas puntuales: (i) extremo inicial del contrato de trabajo; (ii) la justa causa de la terminación del vínculo; y (iii) la sanción moratoria. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación. A.- Extremo inicial del contrato de trabajo; Se recuerda que el censor señala que el contrato inició el 1 de mayo de 1991, y no el 16 de diciembre de 1989, como lo determinó el Tribunal.
Para fundar la tesis que defiende, afirma que el fallador «deja de lado» las declaraciones de Fanny Graciela Jara, María Cardely Bernal, y Esther Ortíz Caro, quienes insistieron, según la censura, que no sabían la fecha de iniciación de la relación laboral, y agrega que obraba confesión de Luz Stella Rodríguez de Alviz, quien dijo que la fecha inicial había sido el 1 de mayo de 1991.
Desde el pórtico se puede apreciar que no le asiste razón al libelista, pues en primer lugar, trata de acreditar que la fecha inicial del contrato de trabajo fue 1 de mayo de 1991, sustentándose en lo expresado por la propia demandada «Luz Stella Rodríguez de Álviz», que según el libelista, constituye confesión, olvidando como lo refirió, entre otros, el fallo CSJ SL3113-2018, que para que pueda hablarse de confesión, debe tenerse en cuenta que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 CGP), lo expuesto por el deponente debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
En consecuencia, lo dicho por la demandada «Luz Stella Rodríguez de Alviz», frente a la fecha inicial del contrato de trabajo, no constituye confesión, pues lejos de generarle consecuencias jurídicas adversas, lo que pretende es fundar la defensa en su propia manifestación, y reducir la condena. Así mismo, para tratar de demostrar que el vínculo laboral inició el día 1 de mayo de 1991, cita los testimonios de Fanny Graciela Jara, María Cardely Bernal, y Esther Rodríguez Caro.
Las anteriores declaraciones, no pueden ser estudiadas, teniendo en cuenta que en lo que respecta al tema bajo estudio, no logró acreditar yerro alguno en la valoración de las pruebas calificadas. Lo precedente encuentra soporte «en los términos del artículo 7º. de la Ley 16 de 1969 (…) declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió» (CSJ SL3169-2018).
De acuerdo con lo analizado, no logró acreditar que el nexo contractual inició en fecha diferente a la establecida por el ad quem. B.- La justa causa de la terminación del vínculo En relación con el segundo tema, el de la justa causa, para acreditar los yerros, remite al folio 8 del plenario, relacionado con la carta de terminación del contrato, así como a «las documentales consistentes en fotografías allegadas al proceso», las «confesiones» de «Luz Stella Rodríguez de Alvis», la del «representante legal de la sociedad», y las declaraciones de «María del Carmen Vargas García», y «Héctor Guerra Herrera».
Es importante recordar, que para establecer que no hubo una justa causa de despido, el Tribunal remitió al interrogatorio de parte de la demandante y a la declaración de Esther Ortíz Caro, concluyendo que aunque la demandante ingirió licor en las instalaciones de la funeraria, sin embargo, no fue en horas laborales, sino en una reunión social «no organizada por ella (…) coordinada para todos los empleados con la finalidad de festejar un cumpleaños», y que no se encontraba acreditado «que hubiere protagonizado escándalos al amanecer o se hubiere embriagado».
Teniendo presente la argumentación del colegiado, se proceden a examinar las pruebas acusadas, para determinar si ellas logran derruir el soporte del fallo, y si demuestran la justa causa endilgada. La documental de folio 8, correspondiente a la carta de terminación del contrato de trabajo, señala lo siguiente: LUZ EDNA ALVIS RODRÍGUEZ, mayor de Edad, de esta vecindad en calidad de representante legal de INVERSIONES FÚNEBRES ALVIS RODRÍGUEZ LTDA, me permito manifestarle que su contrato laboral a término fijo, firmado el 1 de Junio del 2009 termina a partir del 8 de Octubre del año en curso.
Las razones que motivan esta decisión son los hechos protagonizados por usted dentro de las instalaciones del establecimiento funerario situado en la carrera 6 No. 11-49 de esta ciudad, el día 18 de septiembre del presente año, tales como, haber consumido licor hasta embriagarse por completo en compañía de otras personas, al igual que los escándalos y algarabías formados por usted el domingo 19 de septiembre, que causaron asombro y alteración en el vecindario.
Dichos hechos violan flagrantemente los Artículos 60 No. 2, 62 y 63 No. 6 modificado por el Decreto 351 de 1965 Art. 6 de nuestro Código Sustantivo de Trabajo. En relación con la anterior documental, dice el recurrente que «de haber sido apreciada correctamente por el Tribunal lo hubiese conducido a la conclusión que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la trasgresión del numeral 2 del artículo 60 y el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo», y que la finalidad de tales preceptos es la de preservar un trabajo digno, por cuanto el estado de embriaguez generaba para la trabajadora, los compañeros y el empleador un peligro.
Examinada dicha documental, lo único que de ella se deriva es que la terminación del vínculo se sustentó en endilgar a la trabajadora que los días 18 y 19 de septiembre de 2010, en el lugar de trabajo consumió licor hasta «embriagarse por completo en compañía de otras personas», y que además protagonizó «escándalos y algarabías» alterando al vecindario.
De lo precedente queda claro cuáles fueron las conductas atribuidas, pero lo relevante para efectos de derruir la sentencia impugnada, era acreditar que efectivamente lo allí endilgado tuvo ocurrencia, pues el sentenciador no encontró acreditados los desmanes que refiera la empleadora, sino que de acuerdo con su análisis probatorio aunque hubo ingesta de licor por parte de la demandante, ello fue dentro del marco de una celebración empresarial « (…) coordinada para todos los empleados con la finalidad de festejar un cumpleaños», y que no se encontraba acreditado «que hubiere protagonizado escándalos al amanecer o se hubiere embriagado».
Por tanto, de la documental acusada, no se deriva ningún elemento de juicio que sirva para la anulación del fallo, pues las conductas allí descritas debían ser objeto de demostración. En lo que respecta a la otra prueba documental acusada, que consiste en «fotografías allegadas al proceso (fls. 392 a 394)», además de que en ninguna de ellas figura cuál es la demandante, tampoco se observan los desmanes que se mencionan en la carta, pues por el contrario, lo que refleja el registro fotográfico guarda coherencia con lo determinado por el Tribunal, según el cual había una celebración de cumpleaños, donde incluso se observa que participaron menores de edad, sin que de allí se colijan los escándalos y el estado de embriaguez en que se sustentó el despido.
En lo que atañe a las «confesiones» de «Luz Stella Rodríguez de Alvis», y la de la «representante legal de la sociedad», se reitera, que lo expuesto por la demandada y el representante legal de la persona jurídica convocada a juicio, con sustento en lo cual pretende acreditar la justa causa, no constituyen confesión, toda vez, que no cumple los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 CGP), por cuanto lo declarado no versa sobre hechos que generen consecuencias adversas a los deponentes, sino que por el contrario, trata el censor de obtener a su favor una ventaja probatoria de lo relatado por la propia parte pasiva.
Finalmente para acreditar la justa causa, alude a los testimonios de «María del Carmen Vargas García», y «Héctor Guerra Herrera», los cuales tampoco podrán examinarse al no no demostrarse el yerro con las pruebas calificadas. Además que con tales declaraciones, trata de acreditar el recurrente el «estado de embriaguez en el que permanecía la actora y los frecuentes escándalos», hechos que no fueron soporte de la terminación del vínculo, toda vez, que según la carta de terminación del nexo contractual, la misma se fundó en lo acontecido los días 18 y 19 de septiembre del año 2010, y no conductas desplegadas con anterioridad.
C.- La sanción moratoria. En lo que concierne a este punto, dijo de manera concreta el censor: «De igual manera, el depósito judicial no fue bien valorado por el ad quem, por cuanto de él se puede deducir que las demandadas pagaron a la actora las prestaciones sociales que creyó adeudarle, por lo que se puede concluir que aquellas actuaron de buena fe en el pago de dicha suma de dinero».
Esta acusación no merece mayor análisis, pues lo aducido por el libelista, compagina con lo manifestado el Tribunal, quien confirmó la absolución dispuesta por el a quo por sanción moratoria, para lo cual precisamente argumentó: La Sala confirma la decisión del Juzgado de exonerar de esta sanción puesto que la demandante se negó a recibir la liquidación realizada por su empleador y por eso consignó lo que creyó deber además las cesantías las liquidó según el régimen de la Ley 50 de 1990, porque sostuvo que el contrato de trabajo se inició en vigencia de esta ley.
Por lo anterior, este planteamiento del libelista es inane, pues el fallador de segunda instancia precisamente absolvió por este concepto, por ende, no hay lugar a ningún análisis relacionado con la buena fe derivada del depósito judicial. En consecuencia, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 m/cte., a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso que promovió WILMA MARITZA GARZÓN CABALLERO contra INVERSIONES FÚNEBRES ALVIS RODRÍGUEZ LIMITADA, y LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE ALVIS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00