CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5188-2021 Radicación n.° 84902 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIANA DEL PILAR LONDOÑO ALFORD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Mariana del Pilar Londoño Alford, demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 2 declare la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual realizada con PROTECCIÓN S.A; y como consecuencia, se determine que todas las afiliaciones posteriores que se hubieren efectuado en el RAIS carecen de validez jurídica, por lo anterior se ordene a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluido los intereses a que hubiera lugar, y a esta última aceptar el traslado sin solución de continuidad, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 15 de septiembre de 1962; que se trasladó al RAIS en febrero de 1995, que las codemandadas Protección S.A y Old Mutual S.A, no informaron sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario de afiliación al RAIS, que no se le indicó que dicha afiliación implicaba la disminución de su mesada pensional en más del 57% que la otorgada por el ISS, no se explicó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ni la fecha de redención del bono pensional, ni se efectuó proyección de la mesada pensional en cada régimen.
Afirmó que, las accionadas le manifestaron que ISS se iba acabar, le hicieron creer que le convenía trasladarse de régimen; que el 24 de agosto de 2016, solicito a las administradoras del régimen privado, anular su afiliación en pensión por vicio de consentimiento, y el 25 del mismo mes Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 3 y año, mediante derecho de petición, requirió a Colpensiones activar su afiliación al RPM.
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó unos y manifestó no constarle otros. En su defensa, adujo que no es posible anular la afiliación de la demandante al RAIS, toda vez, que al momento de suscribir el contrato de afiliación, la demandante voluntariamente aceptó el traslado de régimen, aunado a lo anterior, entre las obligaciones pactadas con la AFP, se encuentra la correcta y adecuada administración de los dineros aportados por la actora a la cuenta de ahorro individual, por lo cual, no es posible que se haya inducido en error a la accionante, la cual conocía al momento de suscribir el contrato las obligaciones pactadas en él. Formuló las excepciones de “prescripción, caducidad, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la causal alegada, compensación, innominada o genérica”.
OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. también contestó el escrito inicial oponiéndose al éxito de sus aspiraciones. En su defensa, manifestó que no procede la nulidad de la vinculación de la accionante a la AFP, por habérsele brindado toda la información pertinente para que tomara la decisión. Adicionalmente señaló, que la afiliación Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 4 es válida por cumplir todos los requisitos para ese fin, fue libre y voluntaria, y se materializó con la suscripción del formulario.
Propuso las excepciones de “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causas e inexistencia de la obligación, la innominada”. PROTECCIÓN S.A, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos con los que se respaldan las pretensiones, indicó que no le constan y que no son ciertos.
En su defensa, expuso que en el presente caso no hubo violación del consentimiento a la actora; pues en forma libre, voluntaria y sin presión alguna tomó la decisión del traslado, por lo que no puede declararse la nulidad deprecada. Propuso como excepciones de mérito las de “buena fe, prescripción y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), puso fin a la primera instancia, y dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, de todas y cada uno de las pretensiones.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINDA, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE TRASLADO PRETENDIDO, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD Y COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 5 OBLIGACIÓN, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivo, dado el resultado de la litis.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálese como agencias en derecho la suma de $200.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dispuso, confirmar el fallo apelado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 15 de septiembre de 1962, por lo que al 01 de abril de 1994, contaba con 31 años y acreditaba 326 semanas cotizadas; que de acuerdo con el formulario obrante a folio 21, se tiene que la actora solicito el traslado a la AFP COLMENA en febrero de 1995, haciéndose efectivo en marzo del mismo año, época para la cual acreditaba 373 semanas en prima media y contaba con más 32 años de edad, y más de cinco años de afiliación para trasladarse de régimen como en ese momento lo exigía la Ley 100 de 1993.
Precisó, que al absolver interrogatorio de parte, la demandante «dijo que se afilio a AFP COLMENA, porque un asesor de dicho fondo llego a su oficina, le dijo que el ISS se iba acabar, que no estaba pagando pensiones, entonces, tomo la decisión, de manera Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 6 voluntaria firmó el formulario; confeso que aunque el ISS no se acabó, no se ocupó de asesorarse respecto de la pensión, puesto creyó que había tomado la mejor decisión, y solo hasta el 2016 cuando empezó a vivir del bono pensional fue que empezó a investigar, se dio cuenta que estaba absolutamente engañada».
Estimó que, aunque la actora alega en la demanda y en la apelación que la administradora del régimen privado, no le brindó información sobre las consecuencias del traslado, lo que se evidencia es que la demandante no se interesó por verificar las condiciones en que accedería a la pensión, ello sucedió tan solo cuando ya había superado la edad de 53 años.
Puntualizó, que de conformidad con el contenido de los documentos visibles a folios 33 a 38, solo hasta agosto de 2016, solicitó la nulidad de su traslado, no requirió información a ninguna AFP a las que estuvo vinculada, tal y como confesó al absolver interrogatorio de parte. Agregó, que en el régimen de ahorro individual los aportes no ingresan a un fondo común, como sucede en prima media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho, por tal razón, la cuantía de la pensión en el RAIS es variable y proporcional a los valores acumulados, y no definida como en el RPM, en consecuencia no era posible informarle a la actora en febrero de 1995, cual seria el monto de su pensión. Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó, que los argumentos de la accionante no tienen la fuerza para declarar la nulidad de la afiliación, toda vez que, la falta de información que alega no se configura, ya que, en la oportunidad en la que se trasladó, nadie podía tener certeza de esas variables, máxime cuando al momento en que la señora María del Pilar Londoño tomó la decisión apenas contaba con 32 años, y no tenía ningún derecho consolidado ni ninguna expectativa pensional materializada.
Anotó, que no obra en el plenario prueba de que la actora haya hecho uso del derecho de retracto, por el contrario, su inquietud de trasladarse de régimen, solo fue cuando ya estaba próxima a cumplir la edad para pensionarse en el RPM. Finalmente señaló, que para la época en la que la demandante solicito el traslado de régimen, no había reunido los requisitos para acceder a la pensión ni acreditaba 750 semana cotizadas para regresar en cualquier tiempo al RPM, no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de la pensión. Recordó el contenido de la Sentencia C- 993 de 2006.
Por las razones expuestas, confirmó la sentencia proferida por el Juez Primigenio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y, una vez constituido en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues aun cuando se dirigen por vías distintas de violación de la ley, sus argumentos se complementan entre sí y tienen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, acto legislativo 01 de 2005; 8 de la 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T y de la S.S, en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que, el Tribunal incurrió en errores de hecho ante la apreciación indebida del escrito de demanda, su contestación, la historia laboral, el formulario de afiliación, interrogatorio de la demandante y del representante legal de Protección S.A. Indicó como yerros fácticos los siguientes: • Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante a los fondos de cesantía (Old Mutual y Protección) se realizó con el cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación. • Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación en cada una de las administradoras. • No dar por demostrado, estándolo que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiere brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y voluntariedad necesaria para realizar el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por error inducido y/o por el dolo con el que obraron las administradoras de pensiones de modo que el consentimiento que prestó está viciado. • No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. • Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 1995, resultada imposible para cualquier persona conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia de la afiliación a uno a otro régimen pensional. • Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a la afiliación que habían cumplido los dos requisitos dispuesto en la ley para alcanzar la pensión, entendiéndose que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplimiento de uno de los dos requisitos. • Considerar, sin ser verídico, que la nulidad procede por poseer una expectativa, un derecho próximo a consolidarse y/o ser beneficiario del régimen de transición. En la demostración del cargo, aseveró que en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la AFP Protección S.A, evidencia que la administradora no analizó la situación particular de la demandante, no trasmitió información de ninguna especie, no hizo conocer los beneficios y efectos que provocaría su decisión de traslado de régimen, lo que conduce a indicar la falta de asesoría en la que incurrió la AFP.
Señaló, que “la gestión con la que procedió el fondo de pensiones únicamente trabajó en beneficio de sus propios intereses, pero para disimular el incumplimiento de sus deberes hizo que el Tribunal conjeturara que no hubo engaño y que considerara erróneamente que las proyecciones son solo eso, siendo que está demostrado, que la única actividad que adelanto la administradora, es que solo se encargó de generar o percibir el manejo del título valor y de captar el ahorro mensual sobre unas cotizaciones periódicas que le generaban una cuota de administración, pero con perjuicio para una persona afiliada al sistema de pensiones”.
Arguyó, que Protección S.A omitió y faltó a sus deberes de asesoría, procediendo, en su afán de lograr el traslado en forma totalmente contraría a lo señalado en la jurisprudencia de la CSJ Rad. No. 31989 de 2008. De otra parte, adujó, que el juez de segundo grado erró, al no verificar que noticia se le brindó a la accionante frente a las desventajas del traslado.
Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 11 Asentó, que Old Mutual, también intentó desmentir las afirmaciones indefinidas que se consignaron en la demanda, en especial la repuesta a los hechos 14 y 18; sin embargo, del escrito de contestación y de las pruebas que allí se indican, no existe ningún tipo de documento en el que se relacionaron los datos que tenía que conocer la actora; que la AFP no pudo demostrar, que suministró información completa y necesaria, para la migración de régimen.
Acotó, que cuando los fondos privados omiten cumplir lo anterior, inducen a error o engaño al asegurado, debiendo asumir estas las consecuencias jurídicas, quedando entonces probada la nulidad solicitada en la demanda, al no brindarse la información y asesoría completa. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia confutada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 33, 64, 68, 96, y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994, 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, acto legislativo 01 de 2005; 8 de la 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T y de la S.S, en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 12 Para sustentar el ataque, afirmó que, el Tribunal alude a enseñanzas jurisprudenciales, creyendo que tales guías se construyeron para las personas que acreditaban requisitos de transición, y quienes tuviesen una condición especial o una expectativa legítima o un derecho consolidado, siendo contrario a lo preceptuado, por esta Sala, que ha reiterado que las administradoras de pensiones deben obrar conforme a las obligaciones propias a ese tipo de sociedad, en el sentido, deberes que las conminan a notificar toda la información que requiere un afiliado del RPM cuando se le invita a mudarse al RIAS, con el propósito de enaltecer que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia confutada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 33, 64, 68, 96, y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994, 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T y de la S.S, en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P Afirmó en la sustentación del ataque, que la decisión de traslado de régimen, debe seguirse conforme las voces de Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 13 los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, en forma libre y voluntaria, de modo que exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgó, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz.
Refiere, que si la decisión de traslado, por imperio de la ley debe ejercerse en forma libre y voluntaria, «ha debido la administradora de pensiones cerciorarse, puesto que sus deberes así lo imponen- haber proporcionado toda la información que correspondía a la afiliada para que su decisión hubiese sido una potestad debidamente ejercida, una decisión adoptada por su propia cuenta y riesgo, esto, es un acto que no fuera ciego, que esa decisión consulto el pensamiento, que provocó la reflexión requerida y, por ende, que ese no fue un acto compelido y, en todo caso, sin la intensión de llevarlo a cabo en contra de sus propios intereses».
IX. LA RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A Señaló, que el primer ataque no logra demostrar los yerros fácticos que le atribuye la recurrente a la sentencia del Tribunal, no cuestionando todos los argumentos en que se basó el juez de segundo grado a saber, que la actora no se interesó por verificar las condiciones en que accedería a la pensión, no existe evidencia que haya hecho uso del derecho de retracto, no demostró interés por su futuro pensional; la acusación guarda silencio sobre los anteriores soportes, luego, debe concluirse que el fallo impugnado permanece incólume.
Aunado a ello, el cargo se basa en razonamientos jurídicos ajenos a la vía indirecta. Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al segundo ataque, afirmó que no hay ninguna expresión de la que pueda inferirse que el Tribunal realizó un ejercicio interpretativo o explícito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es evidente que no puedo incurrir en la violación normativa que se le imputa.
Respecto al tercer cargo, aduce que la demostración se soporta en argumentos de naturaleza fáctica, en una disconformidad con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos del proceso y con la valoración de las pruebas, que no es admisible en un cargo dirigido por la vía de puro derecho; además que los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, no consagran la ineficacia de régimen pensional en la forma como lo alega el impugnante.
Finalmente, señala que, aunque el cargo es infructuoso en demostrar los desaciertos fácticos y jurídicos que le imputan al fallo confutado, tampoco se dan los presupuestos para declarar la ineficacia deprecada, pues las normas legales aplicables para cuando se hizo el traslado no establecían obligaciones, como la comparación entre montos de las pensiones, y es evidente que, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual, la actora decidió seguir vinculada en este régimen.
X. LA RÉPLICA DE OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A Aduce, que la primera acusación está “plagada” de consideraciones de orden jurídico, lo cual demuestra que el Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnante se equivocó en la vía de ataque escogida. Sostiene, que no se logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en los desaciertos de hecho que se le atribuyen; en el interrogatorio de parte el representante legal de Protección S.A, no admitió ningún hecho que cumpla los requisitos para que se configure una confesión, pues de lo que se dijo, no se puede concluir que aceptara que, cuando se trasladó de régimen, a la actora no se le dieron a conocer los beneficios y efectos que provocaría esa decisión; por lo tanto, es claro que la confesión cuya falta de valoración se denuncia surge exclusivamente de las conjeturas del censor.
Respecto del segundo cargo, indicó que no es posible atribuirle al juez de apelaciones una equivocada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no se refirió al régimen de transición que allí se consagra, y tampoco desarrolló un ejercicio de interpretación de esa disposición legal. En lo atinente al tercer ataque, asentó que el afiliado también tiene la obligación y debe preocuparse por su situación pensional de suerte que la carga de la ilustración sobre las consecuencias de la afiliación a cualquiera de los regímenes no recae exclusivamente en las administradoras.
Finalmente concluye, que el acto de traslado entre el mismo régimen, puede entenderse como una manifestación de conformidad con ese régimen y ratificación de la voluntad de permanecer en él; ello de conformidad con la sentencia CSJ SL Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 16 3752-2020, la cual rememoró. XI. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES. Pone de presente, que la actuación del traslado de régimen pensional, efectuada por la actora se realizó conscientemente y en pleno uso de razón, con el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual tramitó de manera libre y voluntaria, no encontrándose probado lo contrario en el proceso.
Rememoró, la sentencia C-1024 de 2004, para indicar que la demandante no hace parte del régimen de transición porque al 01 de abril de 1994, no contaba con 35 años de edad; razón por la cual, no tenía una expectativa legitima frente a su derecho pensional, lo que hace que el acto de traslado, esté ajustado a las condiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993.
Manifestó, que frente al argumento de la recurrente respecto a que Protección S.A., incumplió son su deber de buen consejo, que no es de recibo dicha consideración, pues de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la demandante se afilió en forma libre y voluntaria, sin presión alguna, con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación. XII.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 17 Si bien la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto contiene varias deficiencias de técnica, ello no impide su estudio de fondo, puesto que del desarrollo de las acusaciones, logra entender la Sala que la recurrente le endilga a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos, por la inversión de la carga de la prueba sobre la acreditación del deber de información y el consentimiento informado para el traslado de régimen previsto en Ley 100/93, que alude a la selección libre y voluntaria.
La controversia que ocupa la atención de la Sala, es el establecer si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual es menester determinar si la decisión de la demandante fue libre; de igual forma, esclarecer si la nueva administradora de Pensiones enjuiciada cumplió con las obligaciones previstas en el sistema de seguridad social integral para esta clase de actos, esto es, si al momento de efectuarse dicho cambio, informó debidamente a la promotora sobre las consecuencias que ello podía acarrearle frente a su futura pensión y, a cuenta de quien estaba la carga probatoria de demostrar lo anterior.
Sobre el particular, es de señalar que esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL19447-2017, sostuvo que el sistema general de pensiones tiene como objeto, garantizar a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones, así como la ampliación progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 18 (100/93), la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa, en la medida en que indica, que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del precepto 271 ibidem, esto es que: “el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de la Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente”. Así mismo, dicha disposición prevé otra consecuencia, que surge con ocasión a la ausencia de la libertad informada, que “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En efecto, esta Corte desde hace varios años, ha puntualizado, que la información que se ha de proporcionar al afiliado (a), debe efectuarse bajo la óptica de que quien la brinda sabe de su importancia y valor, a fin de orientar a este, en aquellos aspectos que pueden acarrear consecuencias mayúsculas, como es el caso del cambio de régimen, evento en el que la administradora tiene el deber del buen consejo, de ilustración suficiente dándole a conocer las diferentes Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 19 alternativas, lo que en todo caso va más allá de una simple información o diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado, aspectos que precisamente es de los que se duele la demandante, no acontecieron en su caso.
En punto del debate, la Sala en sentencia CSJ SL1421- 2019, en la que rememoró la SL19447-2017 y la SL4964-2018, sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.
Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable. […]En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 20 suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.
Su raciocinio fue el siguiente: “Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Dicho criterio doctrinal se ha ido consolidando a través de las sentencias CSJ SL4426-2019, CSJ SL1688-2019, la que fue reiterada en la CSJ SL3464-2019, última en la que se expuso: En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica.
Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 21 plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos.
En este orden, para la Sala, la escogencia de un régimen pensional, que va a significar, en últimas, la satisfacción de un derecho pensional, que tiene dimensión en la seguridad social, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema, a las cuales si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas, con mayor intensidad, a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio eventualmente pueden lesionar garantías ya consolidadas, y sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, imponen aplicar sus consecuencias.
Por demás, las implicaciones de la asimetría en la información, es determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además, el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes, que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 22 través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que, al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante»; es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Lo anterior, por cuanto desde el origen del Estatuto de la Seguridad Social, se reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, se reitera, podrían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con las Administradoras de este último, y contempló para el efecto unas consecuencias, en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, independiente de la incidencia que, frente al régimen de transición tenían, por cuanto no solo comprende los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además el monto que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes, la implicación Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 23 y la conveniencia o no de la decisión; y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Conforme a lo expuesto, está claro que, ni la legislación ni la jurisprudencia de esta Corporación, tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional en el régimen de prima media con prestación definida, para que proceda la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por el incumplimiento del deber de información, tal como se adoctrinó entre otras en sentencias CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, por cuanto “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”.
Así entonces, es la propia ley la que sanciona con severidad el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe, e incluso para la controversia aquí suscitada, de un lado, porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó con diligencia. Ahora, en cuanto a la carga probatoria de acreditar la ausencia de información, la línea de pensamiento de esta Sala, en forma pacífica y reiterada se ha asentado desde hace algunos años, en cuanto que en manera alguna corresponde al afiliado, sino que es a la AFP, a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser nuevos afiliados, y que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 24 la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se señalara en sentencia CSJ SL4863-2021, al rememorar la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, donde se indicó que «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
A lo anterior, debe adicionarse, que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado, incumbe a quien debió emplearlo, lo cual no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, ya que ello no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la persuasión certera sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el juez colegiado, consideró que la señora Mariana del Pilar Londoño Alford, al cambiarse del RPM al RAIS, no había reunido los requisitos para acceder a la pensión ni acreditaba 750 semana cotizadas para regresar en cualquier tiempo al RPM, que no era posible concluir que fue víctima de una falta de información, toda vez que, en la oportunidad en la que se trasladó, nadie podía tener certeza de esas variables, máxime cuando al momento en que la señora María del Pilar Londoño Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 25 tomo la decisión apenas contaba con 32 años, y no tenía ningún derecho consolidado ni ninguna expectativa pensional materializada Igualmente, concluyó que el traslado fue voluntario, lo cual es respaldado Old Mutual S.A bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS, toda vez, con las solicitudes de información de saldos, actualizaciones de datos, cambios de clave, en otros actos, ratifican la voluntad seguir afiliado al RAIS.
Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley denunciada, puesto que conforme a lo dicho en precedencia, el juez de apelaciones no observó; en primer lugar, que conforme a las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar una adecuada asesoría a los afiliados al momento de trasladarse de régimen, esto es, informarles debidamente sobre las consecuencias positivas y negativas que ello puede acarrearles frente a su futura pensión y; en segundo lugar, que la carga de probar que la conducta desplegada al momento del traslado del afiliado fue conforme a lo exigido por la ley, no puede estar en cabeza de la demandante sino en la entidad administradora de pensiones.
Igualmente, concluyó que el traslado fue voluntario, lo cual respalda Old Mutual S.A bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 26 pertenecer en el RAIS, toda vez que, con las solicitudes de información de saldos, actualizaciones de datos, cambios de clave, cambios entre administradoras del régimen privado, en otros actos, ratifican la voluntad seguir afiliado al RAIS.
Tal postura es contraria a la adoctrinada por esta Sala de Corte, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942- 2021 y CSJ SL1949-2021 El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala; motivo por el cual se recoge cualquier otro que le sea contario y, frente a la cual se advierte que, como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021, entre muchas otras).
Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 27 Luego entonces, para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que se hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».
Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado.
En ese orden, el criterio jurisprudencial de la Sala no merece ninguna rectificación o variación, por lo que en esta oportunidad se reitera y con ello se corrige cualquier otro que Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 28 le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021, CSJ SL2753- 2021, por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social.
En estas condiciones, los cargos resultan fundados, en tanto que el juez de apelaciones no advirtió las reseñadas circunstancias, para tener por ineficaz la afiliación y traslado del promotor al régimen de ahorro individual y los actos consecuenciales, por lo que se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede casacional y para resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, debe señalarse que le asiste razón en su alegación, toda vez que como quedó visto, el fondo de privado accionado, no cumplió con su deber de asesoría e información a la afiliada al momento del traslado y ante esa omisión surge como consecuencia que el cambio de régimen no produzca efectos jurídicos.
En efecto, al revisar el formulario de afiliación o traslado de régimen a la AFP COLMENA S.A hoy PROTECCIÓN S.A, fechado del 02 de febrero de 1995, suscrito por la promotora del litigio, se observa que allí se encuentra una nota Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 29 preimpresa que dice: «HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES»; no obstante, del contenido de dicho formato no se infiere que esa administradora de pensiones de manera previa a la suscripción de aquella solicitud, haya proporcionado o dado a conocer la señora Mariana del Pilar Londoño Alford, la información completa y comprensible que permitiera a este tener claridad de la trascendencia de su decisión como era la de elección de un nuevo régimen.
Lo anterior, por cuanto la administradora tiene el deber del buen consejo, de ilustración suficiente dándole a conocer a la accionante las diferentes alternativas y características de cada uno de los regímenes pensionales, sin que obre prueba fehaciente en el plenario, que permite inferir que realmente se haya suministrado la debida asesoría. En esa medida, no es dable argumentar que existió una decisión informada y consciente, y por ende, una manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen, exigencia que no pueda considerarse satisfecha con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y plasmarse en él la correspondiente firma del trabajador, puesto se insiste, es obligación del fondo de pensiones dar acreditar que le dieron a conocer a la asegurada de manera clara y suficientemente, sobre los efectos que podía acarrear ese cambio, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 30 para el disfrute pensional, (ver sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), tal y como lo de manera pacífica ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL2611-2020, en donde se puntualizó: […] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;
(ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989).
De suerte que COLFONDOS S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.
Bajo este horizonte, como lo aquí debatido es la omisión del fondo de pensiones privado en suministrarle la debida información y asesoría al momento del traslado, lo cual omitió el fondo privado accionado, tal y como quedó evidenciado al Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 31 resolver la casación, ello fuerza concluir, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual; y por ende, que la misma carece de validez, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍA S.A, deberá trasladar a Colpensiones los aportes obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
Igualmente, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, SL3464-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2877-2020).
En cuanto al término prescriptivo de la ineficacia del traslado, debe indicarse que ya esta Sala, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniéndose que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un período trienal para que opere ese fenómeno, además que, no resultaba aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que sucede en el sub examine (CSJ Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 32 SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Conforme a lo expuesto, se desestimarán las excepciones formuladas por las entidades demandadas. Siendo, así las cosas, se revocará la sentencia apelada y se declarará la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 13 de febrero de 1995. En consecuencia, se declarará para todos los efectos legales que la actora permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y se condenará a Old Mutual S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros.
Asimismo, se le condenará a devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Finalmente, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que una vez la AFP demandada dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, y activar la afiliación de la actora en el régimen de prima media, sin solución de continuidad. Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 33 Las costas en la primera instancia estarán a cargo de las demandadas.
Sin lugar a ellas en segunda. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIANA DEL PILAR LONDOÑO ALFORD, contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante MARIANA DEL PILAR LONDOÑO ALFORD del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, se CONDENA a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 34 COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 35 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 84902 SCLAJPT-10 V.00 36 SALVO VOTO