- Tema
- PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar: i) La regularidad del laudo arbitral, ii) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, iv) Si las disposiciones son inequitativas y v) Devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia
Tesis:
«1. Competencia de la Corte
Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
2. Derechos y facultades de los protagonistas sociales
Ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - A la Corte no le es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal
Tesis:
«3.La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación
Cuando la Corte anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos intereses se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).
Esta Corporación, en fallo CSJ SL12303-2016, explicó:
"dentro del marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente. La Sala ha señalado al respecto:
[…]
las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales". (CSJ SL14391-2015).
En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó:
"En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego -a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal".
[…]
Por último, recuérdese que si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017), como lo pretende el recurrente.
Por ende, se rechaza la solicitud de anulación y devolución al tribunal de arbitramento».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - La devolución del laudo es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede su devolución
Tesis:
«4. Devolución al tribunal de arbitramento.
Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare “que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017).
Por lo explicado es que, ante decisiones inhibitorias, quien recurre en anulación debe perseguir no la anulación del laudo sino su devolución al tribunal para que este decida un tema de su competencia (CSJ SL 8157-2016).
[…]
Como se puede observar, uno de los argumentos sobre los cuales gravitó de la decisión de negar esta cláusula fue la equidad, y siendo ello así, se repite, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare "que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria"; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar la petición por razones de equidad no es dable la devolución.
[…]
Respecto a esta cláusula el tribunal, entre otros aspectos, estimó que era una carga desproporcionada para el empleador, luego en efecto se pronunció de fondo y en ese contexto no hay razón alguna para devolverla».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - En el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad, sólo de manera excepcional puede modular la decisión -la modulación no aplica a eventos en los que el tribunal resolvió negativamente la petición-
Tesis:
«5.La modulación o condicionamiento, una labor excepcionalísima de la Corte
Tal como se recordó en el fallo de anulación CSJ, SL, 25 de nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
En efecto, en dicha providencia, se asentó:
"[…] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.
La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros".
Ahora bien, una cosa debe quedar clara: cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación, pues, entiende la Corte que si las modula se estaría sustituyendo en lo esencial la voluntad del cuerpo arbitral».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN - Diferencia entre anulación y devolución y entre anulación y modulación
Tesis:
«6. Motivos sobre los cuales debe gravitar la controversia en torno a las peticiones de anulación, devolución y modulación
En sentencia CSJ SL17703-2015, se explicó con profusión lo siguiente:
6.1 Anulación: los motivos de anulación hacen referencia a las causales y argumentos en que se apoya el recurrente con el propósito de obtener la invalidación del laudo.
6.2 Devolución: la solicitud de devolución en cambio versa sobre una cuestión de competencia y su argumentación debe estar encaminada a demostrarle claramente a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual efectivamente sí tenía plenas facultades.
6.3 Modulación: dado que la intención de quien recurre en estos eventos es la de conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Deber del impugnante de concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues el juez de anulación no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas
Tesis:
«7. A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente- carácter dispositivo del recurso de anulación
En razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » REQUISITOS - A partir de la ley 712 de 2001 los requisitos del recurso de anulación presuponen: i) Concretar los motivos de anulación y ii) En razón al carácter dispositivo de su argumentación se deben aportar las razones de la solicitud de anulación
Tesis:
«Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado “recurso de homologación” pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN - Diferencia entre conflictos jurídicos y conflictos de interés o económicos
Tesis:
«8.Una diferencia basilar entre conflicto de intereses y conflicto jurídico
Cabe destacar que el recurso de anulación que se interpone contra los laudos arbitrales que resuelven un conflicto de intereses, es diferente al recurso de anulación que se presenta contra un laudo arbitral que define un conflicto jurídico, puesto que en este último evento sí le es dable al Tribunal Superior anular y reemplazar, mientras que, como se explicó, a la Corte no le es dado anular y proferir una decisión sustituyendo la voluntad del tribunal de arbitramento que decide en equidad (sentencia CSL SL9317-2016).
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - A la Corte no le es posible modular disposiciones del laudo en las que los árbitros reproducen principios del derecho del trabajo o aspectos generales del mismo que están regulados en el ordenamiento legal, pues este tipo de preceptivas no tienen una incidencia en la vida económica o administrativa de la empresa
Tesis:
«En este punto el sindicato recurrente pretende que la Corte module el fallo arbitral en cuanto a que se entienda que el laudo está incorporado a los contratos de trabajo.
Para dar al traste con lo planteado en precedencia, solo baste decir que a la luz del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo tiene por objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y como según el artículo 461 del mismo código, el fallo arbitral que le pone fin al conflicto “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”, emerge de manera patente que no resulta como necesaria consecuencia que sea procedente modular el laudo proferido por el tribunal de arbitramento puesto que es la propia ley la que determina los objetivos de dichos instrumentos y, por lo mismo, tal como quedó redactado el precepto no se deriva el desconocimiento de derechos constitucionales, legales ni convencionales de los trabajadores. Es decir, no resulta ilegal o, al menos, no hay méritos para modular, una decisión arbitral que por considerarlo innecesario el tribunal no reproduce en el laudo el texto de una norma legal de imperativo cumplimiento.
Este criterio ha informado la línea jurisprudencial de esta Corporación al respecto. Solo a manera de ejemplo se trascriben en seguida apartes de dos providencias que ejemplifican el tema, que fueron reiteradas en la providencia, CSJ SL, del 14 de ago. 2007, rad. 32542.
En sentencia CSJ SL, del 18 de feb.2005, rad. 25731, dijo la Corte:
"[…]
No obstante, cabe observar que no es mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable".
[...]
Y, recientemente, en sentencia CSJ SL2615-2020, se reiteró la CSJ SL3325-2018, así:
"Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo".
No sobra recordar que la Constitución ni las normas laborales les imponen a los arbitradores el deber de conceder en todos los casos al pie de la letra lo implorado por el sindicato o por los trabajadores que provocan el conflicto colectivo de trabajo.
Por lo explicado no brotan razones para modular el laudo, en los términos solicitados por la organización sindical».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, una respuesta favorable no necesariamente significa que deba ser un calco de lo solicitado, pues el tribunal está habilitado para condicionar, ajustar y modular las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad
Tesis:
«Desde el pórtico, se observa que no existe razón alguna para modular las cláusulas controvertidas, pues los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar. De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas condiciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).
En efecto, el cuerpo arbitral, al estudiar, lo concerniente al auxilio sindical adujo: “El tribunal considera que el Sindicato en desarrollo del derecho de asociación sindical representa intereses de los afiliados ante la empresa. Si bien el sindicato ha adelantado las funciones legales que como representantes de un grupo de trabajadores la ley le impone, tal y como lo manifestaron al atender la citación del tribunal, la petición no guarda equilibrio alguno con la situación del conflicto y las partes mismas. En aras de propender con equidad el Tribunal considera otorgar un auxilio el cual quedara descrito en la parte resolutiva del presente laudo”».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS SINDICALES - Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) Que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) Que sean sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, iii) Que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, iv) Que no sean permanentes, v) Que tengan plena justificación y vi) Que sean racionales y equitativos
Tesis:
«[...] al referirse a la cláusula de permisos y garantías sindicales, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL17769-2016, sostuvo que "al indagar en la audiencia con los representantes del sindicato en relación con esta petición confirmaron su aspiración a que se concedan permisos permanentes en algunos eventos y circunstancias lo cual luce desproporcionado. El Tribunal armonizará la concesión de permisos en virtud del criterio de equidad y necesidad".
Entonces, salta a la vista que el cuerpo arbitral efectivamente explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de valorándolo de la equidad y con espíritu de coordinación económica y justicia social, y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la modulación de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
[…]
Por último, soslaya la organización la añeja jurisprudencia de esta Corte atinente a que los tribunales de arbitramento no tienen competencia para establecer permisos permanentes, como ella lo pretende.
Se reitera, la improcedencia de la modulación».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » AUXILIO DE MATRIMONIO - El incremento no rompe la regla de equidad, puesto que se trata de un beneficio que lo recibe el trabajador una vez se case, acto que, en promedio, no suele suceder más de una vez respecto del mismo trabajador
Tesis:
«Referente al permiso matrimonial, como lo advirtió esta Corte, “se trata de un beneficio que lo recibe el trabajador cuando se casa, acto que, en promedio, no suele suceder más de una vez respecto del mismo trabajador” (sentencia de anulación CSJ SL11654-2015, reiterada en el fallo CSL SL4736-2017), por lo que, al establecerse por una sola vez durante la vigencia del contrato, no se exhibe, al rompe, discriminatorio ni atentatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » ACLARACIÓN - La aclaración y adición del laudo arbitral es procedente en las oportunidades y términos establecidos en el CGP
Tesis:
«De otra parte, en lo concerniente al descuento extraordinario por beneficio convencional para aquellos trabajadores no sindicalizados, el cuerpo arbitral no se pronunció y, siendo ello así como efectivamente lo es, el recurrente debió echar mano de los remedios procesales, específicamente la adición o complementación estatuidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al asunto bajo examen a la luz de consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la Seguridad social».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - Los árbitros están facultados para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, siempre y cuando no desconozca facultades o derechos reconocidos a las partes en la CN, la ley o la convención colectiva
Tesis:
«La Corte ha reiterado su criterio según el cual, los árbitros sí están investidos de facultades para instituir un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones y terminación del contrato de trabajo.
En el asunto bajo examen, en sentir de la Corte el tribunal de arbitramento pese a crear un procedimiento disciplinario, no determinó tiempo, plazos, recursos, etc., lo que en verdad lo convertiría en nugatorio y, por repercusión, atentatorio de los derechos de defensa, contradicción y de los principios de buena fe y transparencia.
Por lo dicho, se devolverá el expediente al Tribunal para que los árbitros se resuelvan estas peticiones».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Procede la devolución del laudo al tribunal de arbitramento cuando tiene competencia para pronunciarse respecto de los puntos sobre los cuales dejó de adoptar resolución de fondo -pese a crear un procedimiento disciplinario, no determinar tiempo, plazos y recursos-
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Quien acude al recurso extraordinario de anulación debe satisfacer una carga argumentativa, a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia del motivo de la devolución
Tesis:
«De manera constante ha dicho la Sala que "corresponde a las partes en el escenario de la concertación, o en el espacio de discusión que ofrecen los árbitros en sus sesiones, poner de presente todas las novedades de la empresa y el sindicato, por ejemplo, el número de sedes o plantas de producción existentes, los estudios sobre la necesidad de algún elemento de trabajo o los planes de alimentación, etc., pues ese es el momento y el espacio de reflexión que le permite a los árbitros conceder y ajustar las exigencias de los trabajadores, ya que la Corte no se encuentra habilitada para reabrir esa etapa, y luego considerar si determinada prerrogativa es o no acertada, conveniente o no, o si puede aplicar a ciertos trabajadores o tampoco" (sentencia CSJ SL1604-2019).
En el asunto bajo examen se observa que la decisión atacada no fue adoptada de manera caprichosa, sino que fue fruto del estudio de las particularidades de la petición al punto que concluyeron que "no se acreditó por parte del sindicato el número de trabajadores que racionalmente hubiese podido dar lugar a analizar su conveniencia"; luego la decisión no es discriminatoria, en la medida en que tuvieron como báculo motivos razonables, objetivos y legítimos para explicar por qué no se extendía este beneficio "desde y hacia el municipio de Arjona - Bolívar". Memórese lo asentado por esta Corte en la sentencia citada, en cuanto "el reconocimiento o no de la prerrogativa extralegal, depende del cumplimento de los requisitos, y obviamente de la existencia de beneficiarios"».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » SALARIOS » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES » EFECTO RETROSPECTIVO - La retrospectividad del aumento salarial no es un deber de los árbitros, sino una mera facultad que pueden adoptar de acuerdo a las circunstancias específicas que ocurren en el conflicto
Tesis:
«Como se recuerda, el fundamento del tribunal de arbitramento para negar los incrementos salariales de los años 2016,2017, 2018 y 2019 estribó en que la empleadora efectuó aumentos a sus trabajadores por encima del IPC para dichas anualidades, esto es, para los mismos años respecto de los cuales se reclaman aumentos salariales en el pliego de peticiones; luego no es procedente la devolución.
Atinente a la retrospectividad del aumento salarial, debe recordarse que no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición.
Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia CSJ SL, del 1° de oct. 2002, rad. 19870, reiterada en decisiones CSJ SL, del 31 de jul. 2006 y 9 de sep. 2008, rads. 29961 y 36739 respectivamente, en la que la Sala señaló:
"[…] en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa".
Lo precedente significa, que el aumento salarial con efectos retrospectivos, esto es, a partir de una fecha anterior a aquella en que se profiera el laudo, no es imperativo, máxime cuando el Tribunal tuvo puesta la mirada en los incrementos salariales que efectuó el empleador durante los años 2016,2017, 2018 y 2019.
En el sub examine, debe concluirse que no se evidencia que la decisión arbitral, de decretar el incremento salarial sin retrospectividad, sea contraria al equilibrio económico que debe regir todas las relaciones laborales individuales como colectivas, para el caso las de las partes implicadas en la presente negociación colectiva.
En armonía con lo discurrido, la solicitud de devolución no sale victoriosa».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES - Los árbitros están facultados para la creación de prestaciones con las que se busca solventar situaciones no cobijadas por la legislación laboral y de la seguridad social estableciendo derechos y beneficios a favor del grupo familiar del trabajador, pues son personas directamente interesadas en el trabajo de quien les provee sustento y, en esa medida, experimentan los logros y pérdidas de su empleo
Tesis:
«El tema concerniente a la extensión de los beneficios convencionales a los miembros de la familia de un trabajador, efectivamente tiene connotación de ser económico para las partes, luego el Tribunal sí goza de competencia para pronunciarse en torno a ello.
La Sala en sentencia CSJ SL3491-2019, recordó que el grupo familiar “son personas directamente interesadas en el trabajo de quien les provee sustento y, en esa medida, experimentan los beneficios y pérdidas de su empleo. Por ello, esta Sala ha defendido que los árbitros tienen plena competencia para establecer derechos y beneficios a favor del grupo familiar, pues “se ajusta a los propósitos de una relación laboral y al desenvolvimiento del trabajo humano en el contexto empresarial o social” (CSJ SL21177-2017).
Luego, el Tribunal es plenamente competente para determinar las personas del grupo familiar que pueden beneficiarse del laudo arbitral y, por esta razón, se dispondrá la devolución del laudo, habida cuenta que la negativa de los árbitros no tuvo soporte en la equidad, sino en un juicio de falta de competencia, consistente en que este tema no es económico».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - Los árbitros están facultados para establecer procedimientos disciplinarios previos, tanto para la imposición de sanciones como para despidos por justa causa, sin que ello implique una restricción a la facultad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias o de poner fin al contrato de trabajo, sino que por el contrario, ello garantiza un debido proceso en la comprobación de las faltas
Tesis:
«Debe comenzar la Corte recordando lo enseñado en sentencia CSJ SL3491-2019, en cuanto a que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. Bien puede ocurrir que un derecho a pesar tener fuente legal, sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto “está en la ley” cae al vacío por su propio peso.
En dicha providencia también se expresó que:
"[...]
Usualmente estos conflictos suelen ser conocidos como «económicos» debido a que un alto porcentaje de los temas discutidos tienen un impacto en los costos de mano de obra o representan un mejoramiento monetario de los trabajadores, empero, no siempre es así, dado que a la par de los beneficios y auxilios traducibles en cifras, también existen otro tipo de pretensiones que solo indirectamente podrían tener un efecto económico. Tal es el caso de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, formación profesional, diálogo, medidas de no represalias, procedimientos sancionatorios, etc.
El anterior contexto es necesario para comprender la función de los árbitros, pues esta no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, como podría pensarse. Su labor estriba en la resolución completa del conflicto, premisa que lleva inmersa el análisis integral de las peticiones directa o indirectamente económicas, así como de todas aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición.
Todos estos aspectos son parte esencial en el conflicto de interés llamado a ser compuesto por los árbitros, ya que, según se sugirió, el "interés" de los trabajadores en la construcción de modelos laborales empresariales sólidos y cooperativos mediante la negociación colectiva, no siempre es traducible en cifras económicas. Existen otras propuestas incuantificables frente a las condiciones de trabajo y empleo, cuya positivización otorga a los trabajadores el poder de ejercer nuevos derechos, facultades o garantías, o son un realce, superación o consolidación de los ya existentes. Naturalmente, la resolución a través del mecanismo arbitral de estos puntos, indeterminables económicamente, es necesaria en clave a zanjar las diferencias e imprimir paz y estabilidad a las relaciones laborales. Su no solución, por consiguiente, implica la perpetuación del conflicto".
De suerte que puesta la mirada en dicha doctrina se tiene:
El sindicato se duele que el tribunal de arbitramento se abstuvo de pronunciarse en cuanto al procedimiento previo que debe seguir el empleador cuando decide terminar un contrato de trabajo, invocando justa causa.
La Corte ya ha expuesto su criterio, el cual reitera en esta oportunidad, en punto a la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario antes de dar por terminada la relación laboral con justa causa, puesto que ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente (sentencias de anulación CSJ SL22172-2017, SL2034-2016- SL8693-2014).
En este asunto específico, entiende la Sala que cuando el colegiado negó la cláusula bajo estudio fue porque consideró que carecía de competencia y, por lo explicado, efectivamente si la tiene, por tanto, debió pronunciarse en torno al procedimiento disciplinario previo a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
En consecuencia, habrá de devolverse el laudo al Tribunal para lo pertinente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Cuando la Corte encuentra que el tribunal de arbitramento no tiene la potestad de definir el asunto -sustitución patronal, reubicación laboral-, no procede la devolución del laudo
Tesis:
«En realidad, resultaría inane la devolución de esta cláusula, pues no hay discusión alrededor de que la figura de la sustitución de empleadores, sus efectos y consecuencias son aspectos de estricta regulación legal, por ende, no se accederá a la solicitud del sindicato.
[…]
Por ejemplo, tiene dicho la Corte que la reubicación laboral se desprende, por ejemplo, del artículo 8º de la Ley 776 de 2002, que obliga al empleador a instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, pero adicional a la ubicación que armonice el estado de salud del trabajador con la capacidad estructural del empleador, por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución (sentencia CSJ SL3944).
Entonces, y como ya se ha dicho, resulta inane la devolución en los términos implorados por el sindicato, ya que es la ley la que regula lo concerniente a la reubicación del trabajador
[…]
Revisado el contenido de las diferentes cláusulas observa la Corte que estas solicitudes, además de su generalidad, involucra a terceros y, en rigor, su contenido se limita a reiterar obligaciones y regulaciones que ya se encuentran incorporadas en la Constitución Nacional y en la ley colombiana, de manera que son absolutamente redundantes. La Corte se pronunció en similar sentido en providencia CSJ SL, del 12 dic. 2012, rad. 55.340.
Y en lo que atañe a los temas concernientes al medio ambiente en el entorno laboral, la Sala se remite a lo dicho en los numerales anteriores».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » MODALIDADES DE CONTRATACIÓN - Los árbitros no están facultados para imponer una sola forma de contratación, en tanto la ley consagra otras modalidades -el empleador puede obligarse convencionalmente a celebrar exclusiva o preferentemente una forma de contratación-
Tesis:
«De antaño es doctrina de esta Corporación que los árbitros carecen de competencia para imponerle al empleador una sola forma de contratación de sus trabajadores, pues la ley pone a su disposición variados tipos contractuales y es él el único legitimado para escoger los que más convengan a sus necesidades de organización y desarrollo de la producción o para negociar libremente el punto, pero dentro de un escenario de autocomposición y no por imposición de la justicia arbitral.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL10179-2015, del 1º de jul. 2015, rad. 62516, reiterada en fallo de anulación CSJ SL14990-2016, del 19 oct. 2016, rad. 73905, se recordó que:
"Bastante se ha dicho por la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad contractual en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores. Y que, solamente, por vía de la convención colectiva de trabajo es posible que por parte de éste se acepte una restricción a esas facultades. Por manera que, el laudo arbitral no resulta idóneo a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes. De esa suerte, es nula la cláusula del laudo que pretende imponer al empleador las unas o las otras".
Igualmente, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 53107, se expuso:
"Al respecto lo que tiene dicho la Sala es que los árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral […] Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el punto 6 del pliego de peticiones".
También ha dicho que el empleador en desarrollo de su libre albedrió puede obligarse a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de trabajo a término indefinido cuando la actividad a desarrollar lo permita, pero será un aspecto a convenir por las partes y no impuesto por los árbitros.
En armonía con lo discurrido, no procede la devolución».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - La devolución del laudo procede cuando el tribunal de arbitramento tiene competencia para pronunciarse respecto de los puntos sobre los cuales dejó de adoptar resolución de fondo -comités paritarios de participación, la representación sindical y el respeto por los derechos individuales y colectivos de los trabajadores
Tesis:
«El actual criterio jurisprudencial de esta Corte estriba en que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros sí pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL3491-2019).
En ese contexto el mero argumento, sin más miramientos, de que los comités están regulados en la ley, no son suficientes para que el cuerpo arbitral se exima de su deber de proferir un pronunciamiento de fondo
[...]
Si bien los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, así como la representación sindical y el respeto por los derechos individuales y colectivos de los trabajadores están garantizados legal y constitucionalmente, nada le quita la posibilidad al Tribunal de decidir sobre estos puntos, siempre y cuando se respeten dichas garantías y no atente contra derechos del empleador y del sindicato.
Por tanto, es procedente la devolución, para que el tribunal se pronuncie sobre las peticiones mencionadas».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL - El límite de la competencia sustancial o material de los árbitros no radica en si un derecho u obligación está regulado en la ley, sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídic o
Tesis:
«Habrá de devolverse esta cláusula para que el cuerpo arbitral se pronuncie, toda vez que, tal como asentó la Corte en sentencia CSJ SL4478-2020, los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores y el límite sustancial del Tribunal de arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídica -pues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo- sino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL - Los árbitros no están facultados para imponerle al empleador que se abstenga de celebrar pactos colectivos, en la medida que ello implicaría una intromisión en el derecho que le asiste al empresario de negociar mejores condiciones laborales con los trabajadores no sindicalizados
Tesis:
«Tal como se explicó en la sentencia CSJ SL3944-2019, le asiste la razón al tribunal de arbitramento, al haber declarado la falta de competencia para resolver el artículo denunciado, ya que establecer una prohibición al empleador, para que se abstenga de celebrar pactos colectivos, no puede hacer parte del modelo de justicia que imparten los componedores, en la medida que ello implicaría una intromisión en el derecho que le asiste al empresario de negociar mejores condiciones laborales con los trabajadores no sindicalizados.
En la misma providencia se asentó que:
"No se debe olvidar, que en virtud del derecho de negociación, la celebración de pactos colectivos está autorizada expresamente por el artículo 481 del CST, con la limitación de que no podrán ser suscritos cuando en la misma empresa el sindicato o los sindicatos existentes agrupen a más de una tercera parte de los trabajadores.
En ese orden, los componedores no pueden ir en contravía de una atribución legal, llegando incluso a afectar a aquellos trabajadores, que por cuenta del derecho de libertad de asociación, no desean coaligarse a través de un sindicato, para alcanzar nuevas o superiores garantías laborales.
Además, el ordenamiento jurídico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la asociación sindical. Por ejemplo, el artículo 354 del CST remite a los delitos consagrados contra dicho derecho, estipulados en el Capítulo VIII de la Ley 599 de 2000, acápite que sanciona conductas que afecten ese bien jurídico. La misma norma laboral fija castigos administrativos a los empleadores cuando incurren en una serie de actos que incluyen obstruir la afiliación o negar a iniciar una negociación colectiva. Y el artículo 200 del estatuto punitivo, con la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, fue contunde en establecer una sanción restrictiva de la libertad, para el empleador que “celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”.
En ese sentido, la justicia arbitral no puede introducir cambios en ese aspecto perentorio de la legislación, pues se itera, la empresa puede celebrar pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados y coexistir esos acuerdos con convenciones colectivas, con la única prohibición para el empleador de crear mejores condiciones a los trabajadores que suscriban los pactos colectivos en relación con el estado de las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados, a efectos de evitar la deserción de estos y consiguiente existencia de la organización sindical".
Por tanto, se despacha desfavorablemente la solicitud del sindicato».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » GESTIÓN DE LA EMPRESA - Los árbitros no están facultados para disponer acerca de la información financiera de la empresa, ni de la información técnica y la relativa al talento humano, pues esta puede llegar a contar con el mismo nivel de trascendencia, ya que atañe a la autonomía y libertad de que dispone el empleador para concretar las condiciones de su propia actividad económica
Tesis:
«Esta Sala, recientemente, en fallo CSJ SL2615-2020, al estudiar una cláusula de similares contornos, explicó:
"En sentencia CSJ SL, 09 feb. 2001, rad. 15683, memoró la Corte lo dicho en pronunciamiento CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672, refiriéndose al punto de la información empresarial en general, y a la económica en particular, en los siguientes términos:
Es lo cierto que la información interna y sobre todo la referente al trasunto económico de la entidad es inherente al desenvolvimiento del derecho a la libre empresa. Como se sabe en lo que hace a la obligación de llevar contabilidad en legal forma, las Empresas prestadoras de servicios públicos están sometidas al régimen común, esto es, el mismo que le es aplicable a las sociedades comerciales de carácter particular, pues bien, la Ley ha consagrado reservas especiales sobre la información contenida en estos libros tal como aparece establecido en los artículos 61 y 62 del Código de Comercio siendo su única limitante la consagrada en el art.15 de la Constitución Política que ordena la exhibición de los libros para la verificación de materias fiscales y judiciales.
Y en más reciente pronunciamiento CSJ SL5227-2018, 28 nov. 2018, rad. 79827, se reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL15499-2015, 11 nov. 2015, rad. 69914:
Y, en torno a las peticiones 15, 16 y 17, relacionadas con que la empresa le suministre al sindicato «…el listado de la planta de personal, novedades de ingresos y retiros y listado de personal en comisión…», «…copia de fin de ejercicio con todos sus anexos y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias…» y «…las actas firmadas de Consejo Directivo…», para la Sala, el Tribunal no está en capacidad de disponer libremente de la información financiera de la empresa, que además puede ser obtenida por otros medios legales y que atañe a su poder autónomo y libre, para definir las condiciones de administración de su actividad económica. Así las cosas, en este punto la decisión del Tribunal tampoco resulta ilegal.
Por si lo anterior no fuera suficiente, en providencia CSJ SL1691-2017, 08 feb. 2017, rad. 74137 expresó la Corporación:
Tampoco pertenece a la órbita de facultades de los arbitradores, la previsión contenida en el inciso final de esta cláusula relativa a que «La empresa se compromete a suministrar al sindicato el listado de las personas vinculadas a través de los contratos de aprendizaje anualmente», pues ellos no están en capacidad de disponer libremente de la información de la empresa relativa a su planta de personal, estados financieros, etc., la cual además de que puede ser obtenida por otros medios legales, «atañe a su poder autónomo y libre, para definir las condiciones de administración de su actividad económica», como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL15499-2015.
En consecuencia, bajo el entendido de que la información que se produce y maneja al interior de una empresa tiene íntima relación con el ejercicio y desarrollo de su actividad, y que la de carácter económico no se contrae únicamente a los estados financieros en sí mismos considerados, sino que abarca una suerte de expresión más amplia, dependiendo del tipo de negocio que se desarrolle en cada caso, y que incluso la información técnica y la relativa al talento humano podrían llegar a contar con el mismo nivel de trascendencia, por cuanto atañen a la autonomía y libertad de que dispone el empleador para concretar las condiciones de su propia actividad económica, son razones suficientes para concluir que a los arbitradores les estaba vedado pronunciarse sobre estos temas, razón por la cual la cláusula V se anulará".
Por lo anterior, no procede la devolución».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROMOCIÓN EN EL EMPLEO Y ASCENSOS - Los árbitros no están facultados para pronunciarse acerca de la implementación de metodologías que permitan los ascensos y el consecuente incremento salarial, por tratarse de una potestad exclusiva del empleador
Tesis:
«La Corte en decisión CSJ SL2615-2020, enseñó:
"En el mismo derrotero de las cláusulas anteriores, el pensamiento histórico de la Sala de Casación Laboral vertido en diversos fallos, ha sido que no compete a los árbitros pronunciarse acerca de las funciones a desempeñar por parte de los trabajadores, ni sobre el sistema o método de ascensos y promociones, por tratarse de una potestad exclusiva del empleador, en la medida en que ello sin duda constituye columna vertebral de la dirección empresarial.
En efecto, siendo la empresa una actividad económica organizada, que tiene por propósito adelantar su objeto social, debe contar con un mínimo de margen para distribuir entre sus trabajadores las diversas responsabilidades que deben desempeñarse de la manera que mejor considere para lograr sus objetivos, y una vez más, como se ha mencionado a lo largo de este acápite, siempre se contará con la habilitación para de común acuerdo con sus empleados, por la vía del contrato colectivo, pacto o convención, acordar amigablemente cualquier regulación o modificación que se quiera introducir en la materia.
Lo que definitivamente no es aceptable, es que el Tribunal de Arbitramento imponga en el Laudo a una de las partes en conflicto, en este caso el empleador, una obligación que a todas luces riñe con la libertad que la Constitución y la Ley le reconocen, para que ordene su actividad y organice a sus subordinados, de la forma que mejor estime conveniente. Con meridiana claridad, así lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL15499-2015, 11 nov. 2015, rad. 69914:
Frente a la petición 8, sin duda, la asignación de funciones, traslados y promociones a los trabajadores constituye una potestad exclusiva del empleador, que no puede ser tergiversada por el Tribunal de Arbitramento. La Corte ha dicho, en este punto, que el empleador es libre de definir las condiciones y términos de administración de su actividad económica, pues es lo que está más acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Política, de manera que es de su resorte autónomo determinar la forma de selección y administración del personal, así como las funciones a desempeñar por cada trabajador y la posibilidad de que se efectúen traslados y promociones (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y CJS, SL718-2013).
Así mismo, en el campo específico de ascensos y promociones la Sala, en sentencia CSJ SL2034-2016, sin ambages, afirmó de la siguiente manera, la imposibilidad que tienen los árbitros para pronunciarse acerca de las políticas en estas materias, así como la implementación de sus metodologías:
Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los árbitros no pueden adoptar previsiones que afecten las facultades reconocidas por la ley al empleador, entre ellas las que tienen que ver con las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos, ni en lo atinente a la metodología para su implementación. En efecto estos temas gravitan en la órbita del derecho a la libre empresa, al que le son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial".
Por lo explicado, tampoco es procede la devolución».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » CONTRATO DE APRENDIZAJE - Establecer en la empresa como criterio de selección de los aprendices distinciones o preferencias, como el parentesco con los trabajadores de la misma, restringe sin justificación válida la igualdad de oportunidades de acceder al empleo y a la capacitación
Tesis:
«Esta Corporación al estudiar similares cláusulas arbitrales, en providencia CSJ SL3430-2018, enseñó:
"Sobre esta temática particular, ya la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL9150-2015, en la que asentó:
‘Por demás, establecer, en la empresa, como criterio de selección a los aprendices el grado de parentesco con los trabajadores de la empresa, como lo prevé el Parágrafo 2º del artículo al que se contrae el presente análisis, restringe, sin una justificación válida, la igualdad de oportunidades que reconoce el Convenio 111 de la OIT, en armonía con el artículo 13 de la Constitución, a todas las personas de acceder al empleo y a la capacitación, puesto que establecer un grado consanguinidad como criterio de selección de aprendices no es una condición necesaria para el ejercicio del cargo, por tanto no se adecúa a lo previsto en el nl.2 del artículo 1 del Convenio 111 mencionado que dice «Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación». A contrario sensu, las que no sean necesarias para el ejercicio del cargo, sí lo son’.
Bajo tales perspectivas, se muestran improcedentes las solicitudes de devolución del laudo arbitral».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Procede la devolución del laudo al tribunal en tanto, los árbitros tenían competencia para conocer sobre el tema de capacitación, cultura y recreación pues no se trata de un tema jurídico y por lo tanto no extralimita sus funciones
Tesis:
«Esta Corte, en reciente sentencia CSJ SL3693-2020, sostuvo que es verdad que ciertos empleadores tienen la obligación de ofrecer capacitación, cultura, recreación y deporte, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, pero nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral, que busca el bienestar del trabajador, enfatizando en otras áreas, distintas a la productiva. Así lo ha permitido la Sala en diversos pronunciamientos (CSJ SL3047-2019, SL5688-2018, y SL22237-2017).
En consecuencia, se devolverá al Tribunal el laudo, para que resuelvan sobre la petición sindical».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » SEGURIDAD SOCIAL - Los árbitros no están facultados para conceder beneficios que hacen parte del entorno regulatorio del sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, que fija en cabeza del empleador, la responsabilidad primigenia de solucionar y prevenir tales factores; hacerlo implica el desplazamiento de obligaciones que le corresponde ejercer a uno de los actores del sistema de seguridad social integral como son las administradora de riesgos profesionales
Tesis:
«La Corte, en torno a similares cláusulas arbitrales, tiene adoctrinado:
1º) Sentencia CSJ SL1980-2020:
"Con respecto a la petición del sindicato, ciertamente los árbitros no tienen competencia para regular dicho aspecto, porque en esencia, lo planteado por el colectivo de trabajadores, por un lado, es una descripción mínima de lo que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, en materia del nuevo sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (SG-SST) reglamentado por el Decreto 1443 de 2014, que pretende garantizar la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral y el control eficaz de los riesgos en el lugar de trabajo, en donde el empleador tiene dentro de sus obligaciones (art. 8), las de "…adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones" e "… implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, así como de promoción de la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, de conformidad con la normatividad vigente".
En otros términos, temas como la identificación, verificación y evaluación de diferentes riesgos, entre ellos, los orgánicos o biomecánicos con respecto al puesto de trabajo y/o los materiales que utiliza cada trabajador, resultados de perfiles epidemiológicos, exámenes médicos de ingreso, periódicos y retiro, resultado de mediciones y monitoreo de ambientes de trabajo, actividades de capacitación, formación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo, y suministro de elementos de protección personal, que corresponde a lo planteado por el sindicato, hacen parte de este entorno regulatorio, y como tal, fija en cabeza del empleador, la responsabilidad primigenia de solucionar y prevenir tales factores.
Y por otra parte, la petición sindical implicaría un desplazamiento de las obligaciones que le corresponde ejercer a uno de los actores del sistema de seguridad social integral, como son las ARL, quienes, acorde con lo previsto en el artículo 9º del aludido Decreto, son fundamentales en la implementación del SG-SST en las empresas, desempeñando una gestión administrativa, de prevención, asistencia técnica, asesorías en el manejo, identificación y control de los riesgos en el trabajo.
Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de devolución impetrada por la organización sindical".
2º) Sentencia CSJ SL3944-2019:
"Ciertamente, como lo sostuvieron los árbitros, el tema del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), se encuentra implementado y ampliamente desarrollado en el Decreto 1072 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 6; de manera que la regulación que pretendió establecer el sindicato en el pliego de peticiones y sobre el cual no hubo acuerdo con el empleador, los componedores no tenían mayor rango de acción, ni siquiera en lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 28 del citado pliego, que disponía que el patrono junto con un representante del sindicato, debían verificar las condiciones de los puestos de trabajo de los trabajadores reubicados, a efectos de que se cumplan las recomendaciones médicas y con ello, favorecer la salud de los empleados.
No cabe duda, de que si bien, la norma referenciada en dicho articulado, no especificó en qué calidad debe ejercer la labor el trabajador (reubicación, reintegro, entre otras), fue amplia en establecer obligaciones para el empleador, con el propósito de garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores, sin importar su ubicación o las circunstancias por las cuales está desempeñando una labor al interior de la empresa, tanto, que en el art. 2.2.4.6.8, reseñó los compromisos que debía implementar, entre ellos, estar atento a las condiciones y medio ambiente de trabajo (num 12, art. 2.2.4.6.2), y con ello, elaborar informes, pedir y rendir cuentas y, en general, planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, es decir, mucho más de lo que pretendía abarcar la organización sindical con tal petición.
Entonces, se equivoca el sindicato, al indicar que en el ordenamiento jurídico existe un vacío, que a través del conflicto colectivo se podía superar en esta materia, dado que como se explicó, la regulación sobre el tema es extensa y específica, sin que los árbitros se encuentren habilitados para modificar aspectos esenciales de funcionamiento, como el tipo de personas que deben ser designadas y capacitadas en los conocimientos y destrezas para la práctica en seguridad y salud en el trabajo necesarios para sus trabajadores, y con ello, prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales, y en general, la salud e integridad de los operarios (art. 2.2.4.6.35).
Por esas razones, se avala la decisión de los árbitros de no tener competencia sobre lo solicitado en el parágrafo tercero del artículo 28 del pliego de peticiones".
3º) Sentencia CSJ SL1971-2019:
"En relación con los programas de capacitación sobre riesgos laborales a que se encuentran sometidos los trabajadores, que los componedores fijaron en el laudo bajo la cláusula de “políticas”, ciertamente, como lo precisó el recurrente, existen diversas normas que imponen como obligación al empleador brindar información e instruir a sus dependientes con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y la salud en el trabajo.
Además de las referencias normativas que citó el empleador en el recurso, se encuentra el Decreto 1072 de 2015, que generó la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el cual consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua e implementación de políticas, organización, planificación, aplicación, evaluación, y auditoria para velar por la protección del conjunto de la comunidad trabajadora.
De manera que el empleador se encuentra obligado a brindar la aludida capacitación con la participación de los trabajadores, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo. Se incluye allí la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales, y también la protección y promoción de la salud de los trabajadores".
En armonía con lo discurrido, no es viable la devolución en los términos solicitados por el sindicato».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » VIGENCIA - El término de vigencia del laudo arbitral es de dos años contado a partir de su expedición
Tesis:
«Se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que "no puede exceder de dos años" (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769-2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).
De suerte que los árbitros no se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por dos años, es decir, dentro del límite permitido en la ley».
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIARIOS - En caso de coexistencia de convenciones colectivas y de sindicatos, los trabajadores multiafiliados a varias asociaciones sindicales sólo pueden beneficiarse de una de aquellas, por ende, es su deber escoger la que más le convenga a sus intereses, y esta se les aplicará íntegramente
Tesis:
«La Corte no encuentra méritos para anular la parte atacada, pues el tribunal tuvo como báculo la equidad para determinar que en ningún caso habrá lugar a la duplicidad de beneficios, y ello se ajusta también al equilibrio económico establecido en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta Sala, en sentencia CSJ SL3491-2019, enseñó:
"Ahora bien, la pluralidad sindical y convencional, no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o diseccionar de cada una de ellas una sección para construir un estatuto convencional diseñado a la medida. Frente a esto, la Corte ha sido enfática en que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018)".
Y, recientemente en providencia SL1980-2020, reiteró:
"i) aquellos casos en los que un trabajador puede ser parte de varios sindicatos, que autónomamente han celebrado con el empleador diversas convenciones colectivas, y de las cuales sea beneficiario de todas ellas, caso en el cual se ha dicho que el trabajador no puede aprovecharse simultáneamente de cada una, sino escoger entre los distintos convenios, aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos; ello con el fin de evitar de que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales […]
En el primer caso, es evidente que cada organización sindical es libre y autónoma de promover su propio conflicto colectivo en aras de lograr iguales o mejores beneficios a los que han conquistado otras organizaciones sindicales que funcionan en la empresa, y en caso de que un trabajador se encuentre ante la posibilidad de recibir variadas prerrogativas por la afiliación a los múltiples colectivos, tendrá que seleccionar los beneficios que mejor se ajusten a sus intereses".
Por ende, no procede la petición de la organización sindical».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » SALARIOS - Los árbitros no están facultados para atribuir o suprimir el carácter salarial de un pago
Tesis:
«Los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido (sentencia SL14500-2017).
Sobre la restricción que tienen los árbitros para asignarle a un determinado beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la Corte en varias de sus jurisprudencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde afirmó:
"La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Ese mismo criterio se ha mantenido en recientes decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406 y CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340. SL721-2018, CSJ SL3325-2018 y CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, entre muchas otras.
Con fundamento en lo anterior, sin que resulten indispensables más consideraciones, se dispondrá la anulación parcial de las siguientes expresiones "Sin incidencia prestacional"».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD » CONCEPTO
Tesis:
« Se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL, del 11 de feb. 2000, rad. 13874).
[…]
Sin embargo, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular las mencionadas disposiciones en los términos solicitados por el sindicato impugnante, toda vez que la determinación no fue adoptada de manera caprichosa y sin soporte alguno.
Repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir, entre otras cosas, que la decisión tuvo en cuenta que: (i) la competencia de la que goza para pronunciarse, se encuentra dentro del término legal y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado; (ii) tomó en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto laboral relacionados con la convocatoria e integración del Tribunal; (iii) se fundamentó en el principio de equidad que rige su accionar para dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales; (iv) tal y como aparece en el expediente, «la organización sindical SINANINAL presentó a la empresa BIOFILM S.A. un pliego de peticiones que contiene cincuenta y cinco (55) peticiones las cuales fueron discutidas en la etapa de ARREGLO DIRECTO que finalizó el 13 de octubre de 2016, sin ningún acuerdo; y (v) analizaron los documentos presentados por las partes el Tribunal y tomaron la decisión de estudiar cada una de las peticiones del pliego, valorándolo en equidad y con espíritu de coordinación económica y justicia social.
Entonces, salta a la vista que el cuerpo arbitral efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad, igualdad y jurisprudencia.
En pronunciamientos de esta Sala (sentencias SL9317-2016 y SL12121-2017), se recordó que la noción de equidad, acogida en providencia de anulación SL, del 28 de mar. 1986, estriba en "la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos. Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento".
En ese horizonte, se reitera, si los arbitradores tuvieron como báculo dicha línea de pensamiento pues, como se rememoró, resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad, igualdad y la jurisprudencia en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para que se anulen las disposiciones denunciadas».