Micelio
SL5188-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 50 de 1990

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, Bebidas, Afines y Similares – SINANINAL Radicación: 85197 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión adoptada frente a las cláusulas séptima, novena y décima segunda del laudo arbitral y vigésimo segunda del pliego de peticiones, por las razones que a continuación expongo: CLÁUSULA SÉPTIMA: DESCUENTO EXTRAORDINARIO POR BENEFICIO CONVENCIONAL.

La Empresa descontará, por una sola vez, a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINANINAL, el 20% del valor del incremento salarial ordenado en el presente laudo arbitral; suma que será entregada al sindicato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual se efectúe el incremento salarial correspondiente.

Considero procedente su modulación en la forma solicitada por el sindicato, pues de la manera en que fue concedido, tal descuento únicamente lo soportarían los trabajadores sindicalizados; mientras que los trabajadores que se benefician del laudo arbitral en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 únicamente contribuirían con la cuota ordinaria.

Tal disposición debe morigerarse por cuanto resulta perjudicial y coloca en situación de desventaja a quienes deciden agremiarse, desmotivando así el ejercicio del derecho de asociación sindical. Radicación n.° 85197 2 En consecuencia, era procedente modularla para extender el mencionado descuento a todos los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.

CLÁUSULA NOVENA. PERMISO MATRIMONIAL. La empresa concederá al trabajador beneficiario del presente laudo un permiso remunerado de dos (2) días hábiles continuos para atender su matrimonio. Este permiso se otorgará por una única vez en vigencia del contrato de trabajo y solo se reconocerá respecto de matrimonio legalmente reconocido en Colombia y debidamente registrado conforme a la normatividad vigente.

El trabajador solicitará este permiso con quince (15) días hábiles de anticipación. Es necesario insistir en que por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de producción normativa que se concreta en la expedición del laudo arbitral. Sin embargo, aunque gozan de un margen de autonomía, no pueden establecer cláusulas que vulneren derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales de cualquiera de las partes.

Por tal motivo, estimo procedente la anulación parcial de la cláusula trascrita, con miras a que se suprima la expresión «este permiso se otorgará por una única vez en vigencia del contrato de trabajo», por cuanto ello restringe la libertad de los potenciales beneficiarios del laudo de contraer segundas nupcias y acceder al mentado beneficio en cada oportunidad.

La limitación del permiso matrimonial desconoce derechos de linaje fundamental y propicia el trato inequitativo sin algún criterio objetivo. Respecto a la cláusula décima segunda del laudo arbitral, su tenor literal reza: CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo y durante su vigencia, una prima extralegal de vacaciones, sin incidencia salarial, correspondiente a quince (15) días de salario básico que se Radicación n.° 85197 3 pagará únicamente cuando se disfrute en tiempo efectivo el período legal de vacaciones.

La Corte anuló la expresión «sin incidencia salarial», luego de considerar que los árbitros no están facultados para determinar qué pagos tienen o no connotación remuneratoria, puesto que es un tema reservado a la ley y las partes. Debo expresar mi discrepancia con tal criterio, por considerar que los árbitros en el ejercicio legítimo de sus facultades están en capacidad de discernir y decidir conceptos salariales y no salariales para los beneficiarios del laudo, en tanto no existe impedimento alguno para que ello se establezca mediante el mecanismo de la heterocomposición. Finalmente, manifiesto mi desacuerdo frente a la no devolución de la petición vigésimo segunda del pliego de peticiones, la cual reza:

ARTICULO

22. DATOS ESTADÍSTICOS PARA EL SINDICATO. A partir de la firma de la presente CCT EL EMPLEADOR entregará a EL SINDICATO, la siguiente información: A. Un (1) ejemplar del Informe de Sostenibilidad, a más tardar treinta (30) días después de su publicación. B. Un (1) ejemplar del Manual del Sistema de Desarrollo de Personal Calificado. C. Bimestralmente, las cifras de ausentismo por grupo, y el índice de accidentes de trabajo del personal beneficiario de la presente CCT E (sic) Mensualmente, las cifras de cumplimiento de metas de producción de cada una de las áreas: Líneas, Corte, Empaque, Metalización, Ventas, Despachos, Aseguramiento de Calidad y Mantenimiento.

F. Semestralmente, las estadísticas de ATEP, morbilidad y lista de los trabajadores reubicados donde se describa el área de asignación. G. Anualmente, el Plan de Desarrollo Individual, con sus respectivos niveles salariales aplicables a los trabajadores. H. Anualmente, los resultados financieros de la empresa para el año inmediatamente anterior, a saber, Balance general y Estado de resultados.

Considero que los árbitros son competentes para laudar sobre la petición no. 22 del pliego de peticiones, sin que ello Radicación n.° 85197 4 implique que debieran acceder a todo lo pretendido por el sindicato. Por tal motivo resultaba conveniente devolverlo para que se pronunciaran, máxime si se tiene en cuenta que la información solicitada puede resultar crucial para el correcto ejercicio de los derechos sindicales.

En efecto, para la eficaz garantía de las organizaciones sindicales de ejecutar su programa de acción (Convenio 87 de la OIT) y el fortalecimiento del diálogo social, es indispensable que los representantes de los trabajadores conozcan la situación y evolución del empleo en la empresa, los riesgos laborales, las políticas de flexibilización, los riesgos de los puestos de trabajo, la situación productiva, entre otras materias que permitan el ejercicio de un sindicalismo serio, informado y consciente de las realidades.

No hay que olvidar que el derecho a la libertad sindical, comprende junto a facetas puramente organizativas, el derecho de los grupos sindicales a desplegar su actividad específica, esto es, el derecho a que realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado. En este sentido, se encuentra dentro de sus facultades el derecho de información, en tanto que el flujo de datos permite su participación y el ejercicio cabal de una acción sindical real y eficaz, que sea a su vez armónica con los intereses empresariales.

Es que tampoco es saludable para las necesidades productivas y de crecimiento económico y social tener un sindicalismo desinformado, cuya acción corra el riesgo de desplegarse sobre bases especulativas o ficticias, con todos los trastornos que ello implica para el diálogo social y las buenas relaciones laborales. En armonía con lo anterior, la recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) establece que «16.

La empresa debería poner a disposición de los representantes de los trabajadores, en las condiciones y en la medida que podrían determinarse por los métodos de aplicación a que se refiere el párrafo 1 de la presente Radicación n.° 85197 5 Recomendación, las facilidades materiales y la información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones».

De igual modo, y a título doctrinario, es importante recalcar que el derecho fundamental a la información y a la consulta no solo ha sido desarrollado legislativamente en algunos Estados sino también en el marco de la Unión Europea. Así, la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, refiere en su artículo 2 que la información y consulta abarca, como mínimo, «a) la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situación económica; b) la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo; c) la información y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo, incluidas las previstas por las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 del artículo 9».

En Colombia dado que no existe una regulación específica, como existe en España, Uruguay o Argentina, países en los cuales se garantiza el derecho de los trabajadores a acceder a la información que pueda directa o indirectamente afectarles e incluso a información productiva y económica de la empresa, no parece equivocado que los árbitros puedan, en nuestro caso y de acuerdo con las particularidades del conflicto, consagrar el derecho de los sindicatos a acceder a cierta información empresarial, siempre que no sea de carácter confidencial o que según criterios objetivos pueda perjudicarle.

Radicación n.° 85197 6 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. arp SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, Bebidas Afines y Similares– SINANINAL. Radicación: 85197 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente el voto respecto de las cláusulas séptima, novena, décima segunda del laudo que se estudió, y en cuanto no se devolvió para que los árbitros se pronunciaran en relación con el artículo 21 del pliego de peticiones, por las razones que a continuación expongo: 1.

En cuanto a la cláusula séptima del laudo que consagra «DESCUENTO EXTRAORDINARIO POR BENEFICIO CONVENCIONAL», pienso que los motivos de modulación presentados por el Sindicato son procedentes, pues en la forma como se decidió este descuento solo lo tendrían que soportar los trabajadores sindicalizados; mientras que los trabajadores no sindicalizados que se benefician del laudo arbitral en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, únicamente contribuirían con la cuota ordinaria.

Por tal razón, era viable modular dicha cláusula para extender el mencionado descuento a todos los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral, de lo contario se pone en Radicación n.° 85197 2 desventaja a quienes deciden afiliarse y desalienta el derecho de asociación sindical. (CSJ SL3597-2020). 2. Respecto de la cláusula novena «PERMISO MATRIMONIAL», si bien los árbitros al momento de expedir el laudo arbitral gozan de un margen de autonomía e independencia, también les está prohibido establecer previsiones que vulneren derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales de cualquiera de las partes.

(CSJ SL3325-2018, reiterada en la SL2615-2020). Así, estimo que en esta cláusula el Tribunal de arbitramento impuso una limitación a derechos fundamentales de los potenciales beneficiarios del laudo, al restringir el acceso al mencionado beneficio en cada oportunidad que en ejercicio de su libertad decidan contraer nuevas nupcias, con lo cual desconoció garantías de carácter fundamental, y propició un trato inequitativo sin criterio objetivo razonable.

En consecuencia, considero que era procedente la anulación parcial de la cláusula referida, en la perspectiva de suprimir la expresión «este permiso se otorgará por una única vez en vigencia del contrato de trabajo». 3. En relación con la cláusula décima segunda del laudo arbitral denominada «PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES», la Sala la anuló la expresión «sin incidencia salarial», luego de considerar que los árbitros no están facultados para determinar qué pagos tienen o no connotación remuneratoria por ser un tema reservado a la ley o a la voluntad de las partes.

Radicación n.° 85197 3 Debo manifestar mi desacuerdo, en la medida que los árbitros en ejercicio legítimo de sus facultades están en capacidad de discernir y decidir qué conceptos hacen parte del salario o no para los beneficiarios del laudo, en tanto no existe impedimento legal alguno para que ese aspecto se defina mediante el mecanismo de la heterocomposición. 3.

Por último, respecto del artículo veintiuno del pliego de peticiones, «PACTOS COLECTIVOS O PLANES DE BENEFICIO», el sindicato solicitó que: BIOFILM S.A o quien haga sus veces, se compromete a que No habrá pactos colectivos o planes de beneficios de mera liberalidad con los cuales limiten la libertad sindical en la empresa BIOFILM S.A, y en caso de que hubiere, se compromete a eliminarlo como garantía de respeto al derecho de asociación sindical y de estímulo a la negociación colectiva.

En consecuencia, se aplicarán a los trabajadores los beneficios de la convención colectiva de trabajo, respetando la cláusula relativa a la aplicación de la Convención prevista en la presente convención colectiva de trabajo. Los árbitros decidieron abstenerse de pronunciarse al respecto, por considerar que se trata de un punto normativo respecto del cual no tienen competencia, y la Sala estuvo de acuerdo, al establecer que «una prohibición al empleador, para que se abstenga de celebrar pactos colectivos, no puede hacer parte del modelo de justicia que imparten los componedores, en la medida que ello implicaría una intromisión en el derecho que le asiste al empresario de negociar mejores condiciones laborales con los trabajadores no sindicalizados».

Considero que tal razonamiento no es pertinente porque como lo ha adoctrinado la Sala, la concesión de beneficios superiores a través de pactos colectivos configura una práctica laboral reprobable del empleador que transgrede los derechos fundamentales a la libertad sindical, de libre asociación y negociación colectiva previstos en los artículos Radicación n.° 85197 4 39 y 55 de la Constitución Política, en armonía con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859, reiterada en SL3597-2020).

En esa perspectiva, le era permitido al Sindicato solicitar a la empresa la restricción de pactos colectivos que vayan en contra de la libertad sindical, más cuando «la empresa al ofrecer simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados»1; por lo anterior, se debió devolver esta cláusula para que el cuerpo arbitral se pronunciara conforme a lo que se señaló en precedencia. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra. Magistrado 1 Organización Internacional del Trabajo (2018). Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.). Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, párr. 1510.