Micelio
SL5188-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 74382 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5188-2019 Radicación n.° 74382 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). AUTO Frente al escrito formulado por el apoderado de la demandada recurrente (f.° 29 a 38 del cuaderno de casación), mediante el cual solicita: i) que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto que concedió le recurso extraordinario de casación; ii) que se ordene la devolución del expediente al Tribunal para que tramite el grado jurisdiccional de consulta, invocando para el efecto, como causales de nulidad, las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 140 del CPC y la nulidad constitucional derivada del artículo 29 de la Carta Política, en razón a que, en su criterio, el juzgador de segundo grado, […] se limitó a estudiar los puntos planteados por COLPENSIONES en el recurso de apelación, puesto que, pese a que en su parte considerativa mencionó sucintamente que estudiaría el asunto en el grado jurisdiccional, en la práctica no lo hizo, puesto que (sic) no estudió íntegramente el proceso.

Esto es, en realidad no se surtió la consulta. […] el ad quem dio por sentado que la señora CLARA PATRICIA PARDO PARDO, era beneficiaria del régimen de transición y pese a que como ya se enunció, dijo al inicio de las consideraciones que estudiaría el asunto en grado de consulta en realidad no lo hizo, toda vez, no ahondó en el punto sobre si efectivamente la demandante era beneficiaria del régimen de transición y en esa medida sobre si era aplicable o no lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Es decir, no estudió todo el expediente tal y como le correspondía. Sí el colegiado hubiese estudiado el asunto completamente, se hubiera pronunciado sobre las temáticas planteadas por la propia representante del Ministerio Público en la audiencia de segunda instancia, esto es, hubiera analizado el tema de si efectivamente COLPENSIONES había reconocido o no la prestación de vejez de la señora PARDO PARDO de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y adicionalmente se pronunciaría respecto de si efectivamente la demandante conservó el régimen de transición pese haberse trasladado de régimen.

Sobre los aspectos antes mencionados no hubo referencia alguna por parte del Tribunal en su fallo, por lo que es contundente que no existió un estudio y un análisis integral del expediente, como le correspondía en virtud del grado de jurisdiccional de consulta. Observa la Corte, que el Juez Colegiado al decidir el recurso de alzada interpuesto por COLPENSIONES, advirtió que además asumiría el conocimiento del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta, quedando habilitado para examinar la sentencia gravada sin limitación alguna, por haberle sido desfavorable a esa entidad, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS, que modificó el 14 de la Ley 1149 de 2007; en tal virtud, delimitó el problema jurídico en determinar, en primer lugar, si la demandante, por ser un hecho indiscutido su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había conservado dicha calidad, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso tal, verificar si al cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, le asistía derecho al reajuste de la mesada pensional, teniendo como tasa de reemplazo el 90 % del IBL, de conformidad con lo probado en el proceso y que por haber presentado reclamación al ISS, el 20 de junio de 2011, sobre las pretensiones ahora deprecadas, no estaban prescritos los reajustes de la mesada pensional.

De cara a esas premisas, contrario a lo manifestado por el peticionario, esto es, « que no existió un estudio y un análisis integral del expediente », el Tribunal obró correctamente al examinar en su integridad la providencia condenatoria emitida por el primer fallador, por haber sido desfavorable a la entidad de seguridad social demandada.

Así las cosas, el incidente de nulidad propuesto, no tiene vocación de prosperidad y, en esa medida, habrá de ser rechazado y la Corte procederá a resolver el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró CLARA PATRICIA PARDO PARDO.

I.

ANTECEDENTES CLARA PATRICIA PARDO PARDO llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, como consecuencia, le reliquidara la pensión de vejez, desde el 1° de septiembre de 2010, aplicándole el 90 % de tasa de remplazo, pues cumple con los requisitos legales para tal fin, de conformidad con el artículo 34 ibídem; adicionalmente pidió las costas y, en subsidio, la indexación. Relató, que le fue reconocida pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 107379 del 12 de mayo de 2011; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad, pues nació « el 2 de agosto de 1957 (sic) »; que para el 31 julio de 2005, tenía cotizadas 1.072 semanas al ISS; que en dicho acto administrativo, COLPENSIONES estableció que cotizó « de forma interrumpida 1319 semanas », desde su ingreso (4 de agosto de 1980), hasta el 30 de agosto de 2010; que con Oficios del 20 de junio de 2011 y el 24 de febrero de 2012, solicitó la reliquidación de su prestación, de conformidad con el régimen de transición, para que, en consecuencia, se le aplicara el 90 % al salario base de liquidación; que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo, operando de esta forma el silencio administrativo negativo y el agotamiento de la vía gubernativa (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional, mediante Resolución n.° 107379 del 12 de mayo de 2011; las 1319 semanas cotizadas de forma interrumpida; la solicitud de reliquidación de la prestación y que operó el silencio administrativo negativo; respecto a los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa manifestó, que lo pretendido no era viable, « puesto que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar la norma anterior que es el Acuerdo 049 de 1990 »; que por haber cotizado 1312,59 semanas, tal como se observa en el reporte que se allegó al proceso, la pensión estuvo correctamente reconocida, « de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1990 ».

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 32 a 35, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2014, condenó a la accionada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, […] de una mesada reconocida a septiembre de 2010, de $981.945,oo se deberá reliquidar a la suma de $1.317.457,80, para una diferencia indexada a esa fecha de $335.512.80. […] condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de mayor valor de reliquidación de mesada pensional indexada, la suma de $20.996.367.26 […] Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. […] Costas a cargo de COLPENSIONES.

Arribó a tal determinación, tras considerar que no existía controversia en torno al carácter de beneficiaria del régimen de transición de la actora, al número de semanas cotizadas (1.307,14), acreditadas con el reporte que milita a folios 11 y 12 del plenario, ni al salario base de liquidación en la suma de $1.468,842,oo, conforme a la resolución de folios 7 y 8, ibídem, por lo que había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión, con una tasa de reemplazo del 90 %, por haber superado la afiliada las 1.250 semanas aportadas, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el acta de f.° 77 ib.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas. Destacó como hechos incontrovertidos, i) que por Resolución n.° 107379 del 12 de mayo de 2011, el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció a la accionante la pensión de vejez, « desde el 1° de septiembre de 2010, teniendo en cuenta 1319 semanas cotizadas, un IBL de $1.463.842 y una tasa de reemplazo del 67.08 %, para una primera mesada pensional de $981.945 (f.° 7 del plenario »); ii) que aquella es beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, del Acuerdo 049 de 1990; iii) que conforme al reporte de semanas aportadas, expedido por COLPENSIONES, sufragó un total de « 1307.14 » entre el 4 de agosto de 1980 y el 31 de agosto de 2010 (f.° 11 a 17 del cuaderno principal).

Razonó que, de conformidad con la prueba documental, la demandante nació « el 2 de agosto de 1955 (sic)» (f.° 7 del plenario), lo que implicó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, condición que le permitía, en virtud del artículo 36 del mismo ordenamiento, acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, una vez acreditara 55 años de edad y 500 semanas pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo en el ISS hoy COLPENSIONES; que si bien tales beneficios fueron supeditados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el parágrafo transitorio 4° indicó, que el régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además hayan cotizado al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mismo, a quienes se les mantendría hasta junio de 2014.

Expuso, que dicho condicionamiento aplicaba a la demandante, toda vez que cumplió la edad mínima de 55 años, el 2 de agosto de 2010, data posterior a la que entró en vigor el citado acto reformatorio (25 de junio de 2005); que, no obstante, según su historia laboral, para esta fecha, había contabilizado más de las 750 semanas señaladas en el acto legislativo, por lo que resultaba beneficiaria del régimen de transición; que siendo un hecho indiscutido que la entidad de seguridad social le reconoció pensión de vejez, también lo era, que no lo hizo con la tasa de reemplazo correcta, en virtud de lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que dispuso, que quien acumuló 1250 semanas o más, la tasa de reemplazo para la pensión de vejez equivale al 90 % del IBL; que teniendo certeza que la actora cotizó al sistema de pensiones entre el 4 de agosto de 1980 y el 30 de agosto de 2010, « 1319 » semanas, indiscutiblemente esa era la tasa de reemplazo que debía aplicársele; que según las voces del artículo 13 de la norma en comento, el disfrute de la prestación se originó una vez se produzca la desafiliación del sistema de pensiones; que para el caso, es dable entender que la última cotización efectuada por la afiliada corresponde a la fecha de desafiliación, esto es, el 31 de agosto de 2010; que al haber presentado reclamación al ISS, el 20 de junio de 2011 (f.° 9, ibídem ), sobre las pretensiones ahora formuladas, no estaban prescritos los reajustes de la mesada pensional (CD f.° 89, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se absuelva a COLPENSIONES de todo concepto (f.° 23, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Dice, que tales violaciones se originaron en los siguientes errores de hecho, a su vez derivados de la equivocada valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otra. 1.

Dar por demostrado, no estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez de la señora CLARA PATRICIA PARDO PARDO mediante Resolución n.° 107379 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, probado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y que en ese sentido le correspondía a la accionante acceder a la liquidación prestacional con el 90 % del salario base. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a la señora CLARA PATRICIA PARDO PARDO mediante Resolución n.° 107379 de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Señala como pruebas erróneamente apreciadas, la Resolución n.° 107379 de 2011 (f.° 7 a 8 cuaderno 1) y como no valorada, la Resolución GNR 187083 del 19 de julio de 2013 (f.° 26 a 27, ibídem ).

Asegura, que la apreciación equivocada de la mencionada resolución, se presentó porque el Tribunal, de dicho documento, coligió que el ISS reconoció la prestación de vejez de la accionante, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y que, en ese sentido, la liquidación de la prestación de la actora debía ser conforme al 90 % del salario base; que si la hubiese apreciado correctamente, habría concluido que « reconoció la pensión de vejez de la actora de conformidad con lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 » y, en esa medida, no era viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, teniendo en cuenta el 90 % del salario base.

Advierte que en la Resolución n.° 107379 de 2011, se dispone: Que, en efecto de resolver la solicitud presentada, se procede a estudiar los documentos obrantes en el expediente y las normas aplicables, encontrando: "Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, exige para acceder al derecho acreditar el cumplimiento de 60 años de edad si es hombre 0 55 años si es mujer y 1000 semanas de cotización hasta el año 2004, las cuales para el año 2005 aumentarán a 1.050 semanas y a partir del 2006 se incrementan en 25 semanas año tras año, hasta el 2015, anualidad en la que se requerirá tener 1300 semanas.

"Que, según los documentos obrantes en el expediente, el (la) asegurada nació el 2 de agosto de 1955, concluyendo que acredita la edad necesaria para acceder a la prestación solicitada. "Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurada a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados y de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por los artículos 53 del Decreto 1406 de 19999 y 9° del Decreto 510 de 2003, se establece que el asegurado cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida (sic) un total de 1319 semanas, desde su ingreso del 04 de agosto de 1980 hasta el 30 de agosto de 2010".

Aclara que, aunque dicho acto administrativo remite a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, es en lo atinente a la causación y disfrute de la pensión; que lo que respecta a las normas con fundamento en las cuales se reconoció la prestación, « de la resolución queda claro que el fundamento fue el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, más no el Acuerdo 049 de 1990 ».

Agrega, que el fallador omitió valorar la Resolución de GNR 187083 de 2013 (f. 26 a 27 cuaderno n.° 1); que si la hubiera observado y analizado, inevitablemente habría concluido que a la señora Pardo Pardo le fue reconocida por el ISS actual COLPENSIONES, su prestación de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, […] dado que la demandante perdió el régimen de transición y en razón a esto la prestación no pudo ser reliquidada bajo ninguna circunstancia con el 90 % del salario base, como si hubiera sido reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Sostiene, que en ese acto administrativo expresó: […] Que el (la) asegurado al 1° de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003".

Insiste, en que el yerro del sentenciador es protuberante, « al determinar que la prestación de la accionante debía ser reliquidada con el 90 % del salario base, en concordancia con que su prestación fue supuestamente reconocida por […] de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 » (f.° 23 a 28, ib ). RÉPLICA Sostiene, que siendo claro que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de su prestación se debe realizar, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por resultarle más favorable, motivo por el cual la acusación no está llamada a prosperar (f.° 45 a 47, ibídem ).

CONSIDERACIONES Una vez más enfatiza la Sala en el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

También se ha orientado que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida, la argumentación demostrativa debe dirigirse a establecer que, aun cuando en la sentencia que se ataca hubo un entendimiento recto de la norma, se aplicó a un caso extraño, se le hizo producir efectos no contemplados en ella, o no se le hace deducir los legalmente pertinentes; así entonces, es requisito ineludible de esta modalidad el que el sentenciador hubiera aplicado la norma que se acusa.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables defectos técnicos, que conspiran contra su estimación, a saber: 1. La impugnante, acusa el fallo de infringir por la vía indirecta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en la modalidad de aplicación indebida, lo cual resulta equivocado, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en ese sub motivo de violación de la ley, respecto de esa disposición, por la potísima razón que no fue la que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, la censura debió plantearse, por la vía en comento, pero increpándole al sentenciador Colegiado la trasgresión de ese precepto, pero a través de la modalidad de «i nfracción directa », que ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Se trata, según lo ha dicho la doctrina, de un típico error de omisión, como lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018. Efectivamente, la Corte, al resolver un asunto en que el acudiente en casación, incurrió en el defecto formal de increpar al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación 2.

Aun cuando la entidad recurrente adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia y singulariza dos errores fácticos, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian « que la demandante perdió el régimen de transición y en razón a esto la prestación no pudo ser reliquidada bajo ninguna circunstancia con el 90 % del salario base, como si hubiera sido reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad », discusión que sin lugar a dudas constituye un hecho nuevo que hace improcedente su estudio, dado que el tema referente a la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la señora Pardo Pardo, estaba excluido del debate procesal, pues desde la audiencia del artículo 77 del CPTSS (CD f.° 49 min. 1’.00), se tuvieron como probados los siguientes hechos: […] que el ISS mediante la Resolución n.° 107379 del 2011, reconoció pensión de vejez a CLARA PATRICIA PARDO, por haber cotizado de manera ininterrumpida un total de 1319 semanas desde el 4 agosto de 1980 hasta el 30 de agosto de 2010.

Que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar para el mes de abril de 1994, con 37 años de edad, pues su natalicio ocurrió el 2 agosto 1957. Que la demandante solicitó al ISS la reliquidación de su pensión con el 90 % de TR de conformidad con el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990. Que el ISS no respondió, operando el silencio administrativo negativo.

En tales condiciones, el tema de la « pérdida del régimen de transición», al no haber sido planteado en la demanda ni en su contestación, es decir, al no haber sido discutido en el trámite de la primera instancia, ni haber sido alegado en la apelación, sin duda alguna resultaba novedoso para el proceso. Así lo expuso la Corporación en casos similares, por ejemplo, en sentencia CSJ SL15430-2017.

Juzga conveniente la Corte advertir, que si bien en la actuación administrativa (Resolución n.° 107379 de 2011), la entidad accionada, sólo analizó el cumplimiento de los requisitos de edad y de semanas cotizadas, por ser suficiente para conceder la pensión de vejez, « toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a partir del primero de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, […] » (f.° 7del plenario), ello no permite inferir, ni siquiera con mediana certeza, que implícitamente negara la calidad de beneficiaria de la reclamante, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime que en la contestación de la demanda, al esgrimir sus fundamentos y razones de defensa, expresamente manifestó: […] este reconocimiento no es viable puesto que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar la norma anterior, que es el Acuerdo 049 de 1990 […]; la actora cotizó 1312.59 semanas, tal como se evidencia en el reporte de semanas cotizadas aportado con la presente contestación, razón por la cual, la pensión estuvo correctamente reconocida, de conformidad con el artículo 20 del decreto 758 de 1990 (f.° 32 y 33, ibídem ).

No puede pasar por alto la Sala, que la promotora del proceso, en el acápite de las pretensiones, solicitó que se declarara « que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », por lo que debía reliquidarse su pensión de vejez « otorgada por Resolución n.° 107379 de 2011, aplicándole el 90 %, pues cumple con los requisitos legales para tal fin, […] »; en ese orden, si el fundamento probatorio de las pretensiones fue la reliquidación de su prestación, con la tasa de remplazo que dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por haber cotizado más de 1250 semanas, no se entiende cómo, de considerar la impugnante que no le era aplicable a la demandante tal disposición, por carecer de los requisitos de ley y/o por no extenderse o ser beneficiaria de la misma, optó por guardar silencio, a sabiendas que sobre ello gravitaría la litis.

Bajo el anterior panorama, el tema del estatus de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y, con ello, el reconocimiento de su prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, fueron excluidos del debate procesal, pues fueron admitidos expresamente por COLPENSIONES, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho denunciados al decidir la contención a partir de ese presupuesto pacífico.

Así las cosas, pretender a través del recurso extraordinario, invalidar la sentencia de segunda instancia, planteando unos supuestos errores que apuntan a modificar los términos en que se trabó la relación jurídico-procesal, no deja de ser una actuación que riñe con los principios de la buena fe y de la lealtad procesal, que se deben observar en los procesos.

Sobre este tópico en sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL466-2013, la Corte dijo: […] resulta pertinente recordar lo estatuido en la CN art. 95-7, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral para el demandado están determinadas en la contestación de la demanda inaugural cuyos requisitos están previstos en L. 712/2001 art. 18, que modificó el CPT y SS art. 31.

Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el Juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.

Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquellos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, rad. 6864).

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que CLARA PATRICIA PARDO PARDO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00