CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5187-2021 Radicación n.° 86884 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciseis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES José Alfonso Parra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, a partir del 12 de marzo de 2012, junto con los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de marzo de 1952, por lo que era beneficiario del régimen de transición y alcanzó los 60 años en igual fecha de 2012; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas y en toda su vida laboral 1019, de conformidad con la historia expedida por el ISS el 13 de abril de 2012, pero Colpensiones eliminó el periodo aportado con el empleador José Tibaduiza del 1 de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1972, reduciéndole los tiempos y por ello no alcanzaría a satisfacer los requisitos de ley, tal y como lo dijo la Resolución n.° 114133 de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones pues afirmó que el demandante se afilió al ISS por primera vez el 1 de diciembre de 1973 y por ello, los tiempos que pretendía hacer valer no se podían tener en cuenta; frente a los demás hechos dijo que no le constaban y aceptó la negativa del reconocimiento pensional.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de mayo de 2018, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor a partir del 12 de marzo de 2012 en cuantía del salario Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y los intereses moratorios desde el 12 de agosto siguiente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019 revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Alfonso Parra.
El Tribunal, de manera previa a dictar sentencia, requirió a la demandada para que explicará las razones por las cuales, en la historia laboral expedida por el ISS, se reportaron 525 días cotizados por José Alfonso Parra entre el 1 de abril de 1971 y el 30 de septiembre de 1972 con el empleador José Tibaduiza y la respuesta por parte de Colpensiones fue: Atendiendo su petición de la referencia, nos permitimos informar que verificadas las bases de datos y archivos microfilmados heredados por el ISS se constató que el señor JOSE (SIC) ALFONSO PARRA no tiene aportes ni afiliación con los (sic) empleador JOSE (SIC) TIBADUIZA.
Lo cual se deriva que nunca trabajo (sic) con dichos (sic) empleador. Al respecto se aclara, tal como se ha mencionado en los diferentes informes presentados a la Honorable Corte Constitucional y algunos entes de control, esta situación se originó desde el extinto ISS, en donde, se administraba un reporte de historia laboral llamado “informativo”, en el cual incluían las semanas que presentaban inconsistencias tales como novedades laborales no correlacionadas (novedad de licencia asociadas al ciudadano o al empleador), licencias simultáneas entre patronales (novedad de licencia para un mismo ciclo con diferente patronal) y ciclos en deuda entre otros, situación que fue trasferida a Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, por lo cual el reporte generado el 04 de octubre de 2005 contabilizaban los ciclos que presentaban novedades con inconsistencias y novedades que no le pertenecían a alguno de los ciudadanos. Ante esta situación, y una vez Colpensiones tuvo claridad de la inconsistencia presentada, la cual desde el ISS era administrada bajo el concepto de historia laboral “informativa”, se hicieron los desarrollos y ajustes pertinentes de tal forma que el reporte generado y entregado a los ciudadanos solamente contuviera los ciclos sin inconsistencia alguna, razón por la cual el reporte entregado de historia laboral de la fecha 02 de diciembre de 2016, ya no contemplaba los ciclos con inconsistencias, se reitera que las novedades y semanas reclamadas con los (sic) empleador JOSE (SIC) TIBADUIZA fueron retiradas toda vez que una vez realizados los procesos de verificación y corrección de historia laboral se estableció que dichas semanas no le corresponden al señor JOSE (SIC) ALFONSO PARRA.
Estableció entonces, como problemas jurídicos concretos determinar, primero si se debían habilitar como válidas las semanas del 1 de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1972; y, luego, de ser así, si procedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor en virtud del régimen de transición. En cuanto a las semanas en disputa, indicó que se acogía a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T343-2014 en la cual señaló que las entidades administradoras de pensiones, sin excepción, tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados y tienen el deber de garantizar su adecuado manejo y conservación, a tal punto que pueden responder por una determinada prestación económica cuando quiera que no aporten elementos de juicio suficientes que justifiquen un Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 5 cambio brusco en dicha información o que simplemente no justifiquen su pérdida total o parcial.
Así las cosas, indicó que de conformidad con la respuesta de la demandada y de acuerdo con el documento de folio 20, en el que consta el mencionado período, se evidencia que se cotizó a favor de Alfonso Soler Parra con cédula de ciudadanía 32.526 de Sogamoso, mientras que el demandante era José Alfonso Parra con cédula de ciudadanía 9.516.565 de Bogotá, por lo que concluyó que le asistía razón a Colpensiones en retirar esas semanas, pues no correspondían al actor.
Estuvo de acuerdo con el a quo al afirmar que conservó el régimen de transición hasta el 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, pero no causó la pensión de vejez, pues en toda la vida laboral alcanzó un total de 939,14, de las cuales 338,28 correspondían a los 20 años anteriores a la edad pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que merece réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política; 48, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; 164 y 177 del CGP; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Señala como errores de hecho, los siguientes: (i) Dar por probado, sin estarlo, que no trabajó con José Tibaduiza del 1 de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1972: explica que el Tribunal incurre en ese error porque únicamente tiene en cuenta un informe proveniente de Colpensiones, es decir, ella creó su propia prueba, vulnerando el principio de contradicción. Se apoya en la sentencia CC T-463-2016.
Señala que existen otros elementos probatorios de los que se puede concluir lo contrario: Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 7 a) Copia de la cédula de ciudadanía en donde consta que nació el 12 de marzo de 1952 en el municipio de Cómbita, que coincide con la información de las historias laborales. b) Comprobante de afiliación al ICSS, en donde figura el nombre que utilizó antes de su mayoría de edad y en el cual coinciden su fecha y lugar de nacimiento. c) Las historias laborales expedidas por el ISS donde consta el periodo requerido con el empleador José Tibaduiza.
(ii) Dar por probado que el periodo del 1 de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1972 corresponde a otra persona, pues de las historias laborales expedidas por el ISS se puede concluir que él trabajó con José Tibaduiza. (iii) No dar por probado, estándolo que laboró para José Tibaduiza cuando no era mayor de edad, pues en aquella época se alcanzaba a los 21 años.
Así mismo, el Tribunal no tomó en cuenta lo relativo a la tarjeta de identidad postal, pues sólo hasta 1972 el Gobierno Nacional creó de manera oficial la tarjeta de identidad como mecanismo de identificación de los menores de edad y, a los colombianos que en 1972 no habían cumplido los 21 años, […], para ingresar al campo laboral o abrir cuentas y realizar transacciones bancarias, les era exigida la expedición de un documento conocido como la Tarjeta de Identidad Postal que era emitida por Adpostal.
En estas particulares en circunstancias, y debido a que no se exigía ningún tipo de soporte para la expedición de dichas tarjetas de identidad postal, fue que mi representado empezó a trabajar haciéndose llamar ALFONSO SOLER PARRA, incorporando el apellido de su padre que nunca lo reconoció, pero Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 8 registrando en dicho momento sus datos originales de fecha y lugar de nacimiento.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, toda vez que no cumple con la técnica exigida, pues acusa normas procesales y dirige el cargo por la vía indirecta; pero de estudiarse de fondo, indica que no se probó que el periodo reclamado hubiera sido laborado por él. VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 9 sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.
Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de estudio o análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Partiendo de lo anterior, el cargo contiene dos deficiencias técnicas a saber: (i) La censura encauza el cargo por la vía indirecta, pero alega la violación de normas procesales y principios constitucionales, lo que indefectiblemente debe conllevar a la vulneración de un derecho sustancial, ubicándonos en la modalidad de violación de la ley sustancial denominada «violación medio», que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 10 naturaleza procesal, lo que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.
La acusación dice cuestionar normas adjetivas, sin embargo, no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1948-2019, «[…] cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
Así lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 35283, 17 feb. 2009, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.
Y frente a las normas constitucionales, no quiere decir que no esté acorde con las exigencias propias del recurso extraordinario, pues esta Corporación ha considerado viable estructurarla a partir de ellas, en tanto algunos artículos contienen derechos que resultan materializables, con independencia de su desarrollo legal. Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 11 (ii) Igualmente cuando explica cada uno de los errores que le endilga al Tribunal, no indicó si las pruebas fueron o no valoradas.
Dicho lo anterior, si bien la demanda exhibe faltas como las enunciadas, resulta necesario, en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas y derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuración de la prestación pensional fueron debidamente analizados por el Tribunal, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante, en los términos que se determinan a continuación. El Tribunal fundamentó su decisión en que el periodo transcurrido entre el 1 de abril de 1971 y el 30 de septiembre de 1972 fue cotizado a nombre de Alfonso Soler Parra, quien no era el demandante, por la simple razón de que no correspondía a su número de cédula.
La censura radica su inconformidad en que ese documento se expidió con la tarjeta de identidad postal, usando el apellido de su padre, quien no lo reconoció, y Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando alcanzó la mayoría de edad, únicamente utilizó el apellido materno. Así las cosas, el problema jurídico propuesto en casación se centra en determinar si el ad quem aplicó de manera incorrecta las normas acusadas al no dar por probado que el periodo cuestionado fue laborado y cotizado por el demandante y con ello, alcanzaría las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Es importante resaltar la facultad de los jueces de decretar la práctica de pruebas de oficio, y en particular la otorgada a la segunda instancia, previstas en el artículo 83 del CPTSS, pues están diseñadas para lograr la finalidad del proceso, esto es, indagar la verdad real y la procesal por cuenta del interés público del mismo; máxime si el derecho que está en discusión ostenta la condición de ser constitucional fundamental, como ocurre en este caso y teniendo en cuenta la obligación de custodia y de manejo de la historia laboral, únicamente es Colpensiones quien puede dar esa información, sin que por ello se pueda decir que creó su propia prueba.
De tal suerte que, si la respuesta de por qué se había eliminado de la historia laboral el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1971 y el 30 de septiembre de 1972 de José Alfonso Parra con el empleador José Tibaduiza, era la única prueba que, en criterio del Tribunal, hacía falta para poder determinar si tenía derecho a la pensión de vejez, la ordenó Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 13 en uso de las facultades otorgadas por la norma mencionada.
Ahora bien, la respuesta a tal requerimiento señaló que los ciclos reclamados no eran del demandante, pues se cotizaron a nombre de Alfonso Soler Parra, razón por lo que los eliminó. El Tribunal al hacer la verificación con los demás medios probatorios del expediente encontró veracidad en lo dicho por Colpensiones, pues la cédula de aquel era 32.526 de Sogamoso, mientras que la de José Alfonso Parra era 9.516.565 de Bogotá. Resulta importante resaltar que a partir del Acto Legislativo 1 de 1975, la mayoría de edad pasó a obtenerse de los 21 a los 18 años, por lo que, de acuerdo con la fecha de nacimiento del demandante, 12 de marzo de 1952, para el periodo reclamado (1 de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1972), tenía 20 años, es decir, era menor de edad.
Aunque el sistema de identificación de los colombianos tuvo su origen a mediados del siglo XIX, creado por el gobierno del General José María Obando después de aprobada la Constitución de 1853 (se llamaba título del elector y únicamente era válido para votar) y con la Ley 7 de noviembre 8 de 1934, se estableció por primera vez que este documento de identificación sería requerido tanto para actos políticos como civiles, fue sólo hasta 1972 que se creó de manera oficial la tarjeta de identidad como mecanismo de identificación de los menores de edad entre los 7 y los 17 años.
Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, a los colombianos que en 1972 no habían cumplido los 21 años, para ingresar al campo laboral o abrir cuentas y realizar transacciones bancarias, les era exigida la expedición de un documento conocido como la Tarjeta de Identidad Postal. Para obtenerla debían acercarse a las oficinas de la de Administración Postal, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Aunque la creación de este documento en principio fue para brindar a los usuarios del correo una identificación para cobro de giros postales, su utilidad se extendió tanto que fue aceptada en Colombia como medio de identificación oficial para quienes no tenían la mayoría de edad. La tarjeta de identidad en Colombia nació con el Decreto 1260 de 1970.
Esta norma en su artículo 109 facultó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir la tarjeta de identidad a los colombianos mayores de 7 y menores de 21 años. Así las cosas, el argumento de que el nombre bajo el cual realizaron las cotizaciones era el utilizado en su tarjeta de identidad, resulta ser válido y acorde con la legislación colombiana, por lo que, al cotejar la cédula de ciudadanía con el comprobante de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se encuentra que el titular de ellos nació el 12 de marzo de 1952 en el municipio de Cómbita, por lo que se logra concluir que se trata de la misma persona.
Además de que se realizaron con el mismo empleador. Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 15 En virtud de lo anterior, queda demostrado el yerro del Tribunal y se casa la sentencia recurrida. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron en sede de instancia bastan para confirmar la decisión proferida por el a quo, en especial para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, pues su inconformidad radicó en que José Alfonso Parra no contaba con las semanas mínimas requeridas para ser beneficiario de la pensión de vejez, pues no se le podían tener en cuenta las correspondientes al periodo del 1 de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1972 con el empleador José Tibaduiza; tema que previamente fue resuelto.
Por lo que hay suficientes razones para confirmar la sentencia emitida en primera instancia por el juez unipersonal que le concedió al demandante la pensión de vejez a partir del 12 de marzo de 2012, que fue concedida con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad porque no existe duda alguna de las cotizaciones realizadas y del total de semanas que cumplió el actor para adquirir el derecho a la prestación reclamada.
Efectuadas las operaciones pertinentes, la suma adeudada por la accionada, como retroactivo pensional, entre el 12 de marzo de 2012 y el 31 de octubre de 2021, Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 16 totaliza $89.777.311, de conformidad con el siguiente cuadro, teniendo en cuenta una mesada del salario mínimo para cada anualidad, a razón de 13 mesadas al año en virtud del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005: La Sala consideraba que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141 únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647- 2020 y CSJ SL3070-2020, se modifica el criterio precedente para precisar que aplican a todo tipo de prestaciones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el precepto 36 de la citada ley.
En la referida providencia, se adoctrinó que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión AÑO MESADA PENSIONAL N.° MESADA RETROACTIVO 2012 $ 566.700 10,16 $ 5.757.672 2013 $ 589.500 13 $ 7.663.500 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 10 $ 9.085.260 $ 89.777.311 Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 17 y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
Igualmente, explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, se está frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de prestaciones legales del régimen de transición. Por lo tanto, los intereses moratorios proceden a partir del 12 de agosto de 2012, 4 meses después de la fecha en que se reconoció la pensión de vejez, sobre el total del retroactivo pensional causado.
Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 18 (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFONSO PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de mayo de 2018 en cuanto reconoció la pensión de vejez a JOSÉ ALFONSO PARRA a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de mayo de 2018 en cuanto al retroactivo pensional, ordenando cancelar la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($89.777.311) causada hasta el 31 de octubre de 2021, y a continuar cancelando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Radicación n.° 86884 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ