Micelio
SL5187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968LEY 1385 DE 2010Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68296 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5187-2019 Radicación n.° 68296 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEYRA EVELIS SALAH SANTODOMINGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP.

I.

ANTECEDENTES NEYRA EVELIS SALAH SANTODOMINGO llamó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS hoy UGPP, con el fin de que se declararan prescritas las acciones de liquidación, revisión y reliquidación de su pensión de jubilación; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle completa esa prestación, que percibía con anterioridad a la expedición de la Resolución n.° 000249 del 24 (sic) de 2004, más «las diferencias por concepto de mesadas» que se causaron a partir de aquella fecha, junto con la indexación; que no hay lugar a exigirle el reintegro de la suma de $125.461.563,99 o de cualquier otra cantidad de dinero pagada por concepto de prestaciones y salarios por estar dichas acciones prescritas.

Narró, que estuvo vinculada a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, como trabajadora oficial, entre el 18 de enero de 1980 y el 26 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de auxiliar de registro de control de personal, pero antes había laborado al servicio de la Contraloría del Magdalena, durante 12 años, 9 meses y 10 días; que fue pensionada por tal empresa, a partir del 27 de diciembre de 1991, con una mesada inicial de $452.178,70, de conformidad con la CCT 1991–1993; que por medio de Resolución n.° 1492 del 23 de junio de 1995, le fue reliquidada la prestación en cuantía de $766.608,05, para el año 1992 y, para los años 1993, 1994 y 1995, a las sumas de $958.490,04, $1.160.635 y $1.442.823,17, respectivamente; que la demandada redujo unilateralmente la mesada a la suma de $2.594.594.07, a partir del mes de abril de 2004, mediante la Resolución n.° 000249 del 24 de marzo de 2004.

Agregó, que la entidad accionada, en los considerandos de la Resolución n.° 249 de 2002, adujo que no se había encontrado el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, pero admitió en el numeral 9° que había disfrutado de su pensión en forma ininterrumpida, desde el 27 de diciembre de 1991 hasta agosto de 2002, lo que pone de manifiesto que, si se disfrutó de la prestación durante ese lapso, es porque existe un acto de reconocimiento de la misma, por lo que no puede desconocerse su calidad de pensionada desde el 27 de diciembre de 1991, pues la misma además se acredita con las copias de la Resolución n.° 1492 de junio 23 de 1995, a través de la que se le reajusta la pensión. Afirmó, que la entidad accionada, mediante este acto, ordenó el reintegro a la Nación de la suma de $107.931.912,40, que había recibido legítimamente y de buena fe, ordenando el descuento de tal cantidad en 83 cuotas mensuales de $1.297.297,02; que contra tal acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que no fueron decididos, por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 4, del cuaderno de primera instancia).

LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP, no dio contestación al gestor (f.° 322, ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, el 8 de octubre de 2013, absolvió a la demandada y ordenó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, « no realizar los descuentos, ordenados en Resolución n.° 000249, en sus artículos tercero y cuarto sobre la pensión de la actora » (f.° 641 a 652, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA DEL 8 DE OCTUBRE DE 2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR LA SEÑORA NEYRA SALAH SANTODOMINGO CONTRA LA NACIÓN – GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY UGPP, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: COSTAS A CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE, FÍJENSE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA SUMA DE $200.000 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1385 DE 2010 Y EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CSJ […] (f.° 5 y 16 del cuaderno del Tribunal). Razonó, en perspectiva del recurso de apelación interpuesto por la accionante, que el artículo 97 del CPACA no podía aplicarse de preferencia sobre el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por ser la última norma especial y referirse de manera expresa al tópico que se trata; que tampoco se podía hablar de coexistencia de normas, toda vez que para el año 2004, cuando tuvo lugar la revocatoria pensional de la accionante, no se había expedido el artículo 97 del CPACA, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, por lo que que la norma aplicable era el artículo 19 ibídem.

Razonó, respecto a si la demandada excedió las facultades de este precepto, con referencia en la sentencia CC C-835-2003 y la CC T-776-2008, que aquella fundamentó su actuar en dos razones: i) que la actora no contaba con una resolución de reconocimiento pensional y aun así se encontraba disfrutando de la pensión desde el año 1991 y, ii) que la Resolución n.° 1492 del 23 de junio de 2005, presuntamente estuvo fundada en certificaciones falsas, lo que condujo a que se adelantara una investigación penal contra el señor Hernando Rodríguez Rodríguez (quien suscribe la misma), por el pago ilegal de las prestaciones allí contenidas.

Sostuvo que: La discusión no se planteó por la accionante respecto a estos dos precisos aspectos, tampoco contradijo la afirmación de la entidad demandada respecto a la inexistencia del respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual era inexistente, del mismo modo, no se adujo evidencia contraria a la contenida en el Memorando 296 de 2004 (fol.371), según el cual la reliquidación o reajuste de las mesadas pensionales de la actora estuvieron fundadas en unas certificaciones falsas, en consecuencia bastaba con la tipificación de la conducta como delito para que la administración pudiera revocar el acto, aunque no estén dados los otros elementos de la responsabilidad penal. […] Contrario sensu, en el caso de marras al advertir tan serias inconsistencias en la prestación pensional reconocida a la actora NEYRA SALAH SANTODOMINGO, la entidad se encontraba facultada para ejecutar la revisión de la misma, en aras de asegurar la legalidad del derecho pensional y preservar el tesoro público; de lo anterior, se concluye que no se extralimitó la facultad legal establecida en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la irregularidad advertida habilitaba la revocatoria del acto administrativo de reajuste pensional sin el consentimiento de la titular, en éste caso específico.

Señaló, sobre el recurso de apelación de la parte accionada, que como su actuación se encontraba conforme a la normativa vigente, la Sala no advertía ninguna circunstancia que impidiera la realización de los descuentos; que, en todo caso, dentro del expediente no existía prueba alguna de los mismos, pues si bien estaban ordenados, solo se allegaron desprendibles de pago hasta el año 2003, sin que se hubiera podido verificar su materialización o el monto de la mesada con posterioridad a dicha fecha (f.° 2 a 16, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a infringir directamente los artículos 73 y 136 del Decreto 01 de 1984 «[…] que regía al momento de producirse el acto administrativo acusado […]» y 97 CPACA «[…] que entró a regir […] antes de ser proferida la sentencia de segundo grado […]» y los artículos 467 a 471 y 476 del CST, en relación con los artículos 17 y 46 de la Ley 6° de 1945, el 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 20, 60, 61 y 67 del Decreto 1848 de 1969; 1° a 3°, 5°, 6°, 10°, 36, 249 a 254 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618, 1625 del CC;

Ley 71 de 1988; Acuerdo 049 de 1990; artículo 174 del CPC y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 67, 83, 84 y 229 de la CN. Manifiesta, que el Tribunal dio un entendimiento erróneo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la sentencia CC C-835-2003, ya que, según esta, procede la revocatoria directa del acto administrativo que haya creado o modificado una situación particular y concreta, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, siempre y cuando haya sido el pensionado o el beneficiario del derecho prestacional, quien incurrió en actos delictuales o se haya valido de documentación falsa para obtener la pensión, no cuando el reconocimiento de la prestación, es producto […] del proceder irregular o equivocado de la administrador del fondo de pensiones o de la administración pública […] porque no es lícito […] alegar en su provecho su propia culpa […].

Explica, que a partir del artículo 97 CPACA, se comprende el verdadero alcance que debía dársele al artículo 73 del anterior estatuto procesal administrativo, según el cual, frente a « los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o reconocido un derecho laboral como la pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular».

Alega, que no ha incurrido en conducta punible para obtener la pensión y el reajuste de ella; que la demandada no estaba facultada para modificar o revocar el acto administrativo sin su consentimiento y que no se demostró con prueba idónea, que la Resolución n.° 1492 de 1995 fuese objeto de una investigación penal; que si el Tribunal no hubiera incurrido en la hermenéutica incorrecta de la norma acusada, no habría vulnerado su derecho adquirido a recibir el pago completo de su pensión (f.° 11 a 13, ibídem ).

VII. RÉPLICA Afirma que el fallador de segundo agrado interpretó las normas adecuadamente, pues en su análisis concluyó que la demandante no había acreditado los soportes indispensables para el reconocimiento pensional, por manera que este deviene en irregular y, en consecuencia, la accionada actuó conforme a derecho; que las sentencias de la Corte Constitucional, citadas, refuerzan la decisión de segunda instancia (f.° 30, ib ).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en perspectiva de lo dispuesto en la sentencia CC C-385-2003, argumentó que la demandada fundamentó su actuar en las siguientes razones: i) que la actora no contaba con una resolución de reconocimiento pensional y aun así se encontraba disfrutando de jubilación, desde el año 1991; ii) que la Resolución n.° 1492 del 23 de junio de 2005, presuntamente estuvo fundada en certificaciones falsas, lo que condujo a que se adelantara una investigación penal contra el señor Hernando Rodríguez Rodríguez (quien suscribe la misma), por el pago ilegal de las prestaciones allí contenidas y, iii) que la discusión no se planteó respecto de estos aspectos y la pensionada tampoco contradijo la afirmación de la accionada, en relación con la inexistencia del acto administrativo de reconocimiento pensional, como tampoco adujo evidencia contraria a la contenida en el memorando 296 de 2004 « (f.° 371) », según la cual la reliquidación de las mesadas pensionales estaba fundada en unas certificaciones falsas, por lo que la administración había actuado conforme la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En contraste, la censura argumenta que el Juez colegiado, interpretó erróneamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque su hermenéutica adecuada, indica que son susceptibles de revocatoria directa los actos administrativos que reconocen pensión de jubilación, en los que haya mediado un actuar ilícito del afiliado, no los que fueron emitidos con ocasión del actuar delictual de un tercero, pues la administración no puede alegar su propia culpa, razón por la que, como no estaba demostrado que la Resolución n.° 1492 de 1995, «hubiera sido objeto de una investigación», no podía concluir el Tribunal, que la accionada actuó conforme a derecho.

Confronta la Sala los soportes del fallo de segunda instancia con los de la censura, porque con ello se advierte, que aun cuando el impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, trae al escenario discusiones en torno a estas, al argumentar, contrario a lo que encontró el sentenciador de segundo grado, que no estaba demostrado que la Resolución n.° 1492 de 1995, hubiera sido objeto de investigación. Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente la parte recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, al cuestionar el alcance otorgado por el segundo juzgador del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, aun si la Corte hiciera abstracción de las anteriores deficiencias de la acusación y se adentrara en el punto estrictamente jurídico, encontraría que el Tribunal no distorsionó u otorgó un alcance diferente al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues aquél dispone, que el examen que deben hacer «Los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas», tiene por objeto establecer, i) la acreditación de las exigencias para acceder a ellas y, ii) si tal reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario competente debe proceder a la revocatoria directa.

De la disposición anterior y sus supuestos de hecho, es dable concluir, que procede la revocatoria del reconocimiento prestacional, «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa»; esto es, cuando se advierta que se está frente a conductas calificadas como punibles, con independencia de la participación o no en el acto delictivo de la persona que termine afectada con la revocatoria, pues para determinar la autoría y responsabilidad de ello, el mismo artículo 19 obliga al funcionario a « compulsar copias a las autoridades competentes».

En efecto, el anterior ha sido el entendimiento otorgado a la disposición acusada, por esta Corte, en las sentencias CJS SL1975-2017 y CSJ SL593-2018, en las que, en casos de igual naturaleza y contra la misma demandada, ha expuesto: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotas el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la providencia impugnada infringe por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 de la Ley 797 de 2003; 73 CCA y el 97 CPACA, en relación con los artículos 174 CPC; 467 a 471 y el 476 CST; 136 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso administrativo); 17 y 46 de la Ley 6° de 1945; 5°, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 60, 61 y 67 del Decreto 1848 de 1969; 1° a 7°, 10°, 36, 249 a 254 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 CC y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83 y 229 de la CN.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores fácticos: Dar por probado sin estarlo que la Resolución n.° 1492 de 1995 mediante la cual le fue reajustada la pensión de jubilación a la actora estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la referida resolución era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la Resolución n.° 000249 de fecha 24 de marzo de tenía su soporte jurídico en las mencionadas sentencias de la Corte Constitucional, sin tenerlo. Dar por demostrado sin estarlo que la antes mencionada Resolución n.° 000249 de marzo 24 de 2004 tenía soporte jurídico en una decisión judicial o investigación penal adelantada contra el señor Hernando Rodríguez Rodríguez sin existir ninguna base probatoria que respaldara tal afirmación. Dar por demostrada, sin estarlo, que la demandante había obrado de mala fe.

Dar por demostrado, sin ser ello así, que los descuentos a la pensión de mi poderdante efectuados por la demandada eran lícitos y pertinentes y supuestamente amparados en la ley, sin ser esto cierto. Afirma, que a los anteriores errores arribó el sentenciador Colegiado, por i) apreciar erróneamente, las copias de las Resoluciones n.° 1492 de 2005, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación y, 000249 del 24 de marzo de 2004; las copias de los Memorandos GPSPC- ASNP 296 de febrero 25 de 2004 y 478 del mismo año, emanados de la entidad demandada y la demanda formulada y, ii) por no apreciar las copias de la Convención Colectiva 1991–1993 y las de la Resolución n.° 142833 de 1992, junto con las del Certificado de liquidación de febrero 25 de 1992.

Argumenta, que el Juez colectivo no advirtió, que no existía una prueba eficaz que llevara a la certeza de que la Resolución n.° 1492 de 1995, hubiera sido objeto de investigación penal en su contra; así como tampoco, de que hubiera participado en actuaciones dolosas para su reconocimiento y de que se hubiera obtenido su consentimiento total o parcial, para proceder con la revocatoria del acto de reliquidación, como lo establecían los artículos 73 CCA y 97 CPACA.

Afirma, que si el Tribunal hubiera examinado con rigor la Resolución n.° 000249 de 2004, habría concluido, que todo lo que allí se dice, respecto de la Resolución n.° 1492 de 1995, «[…] no estaba ni está apoyado en una prueba de la cual se pueda colegir que tal reajuste hubiese tenido origen en un hecho delictuoso cometido por ésta o que tal reajuste hubiese sido producto de una conducta punible de la demandante»; que, en realidad, no existe prueba de que el acto administrativo revocado, tuviera origen en un hecho delictuoso; que al no existir en el expediente «[…] las supuestas providencias judiciales aludidas en la sentencia de segundo grado […], es claro que aquella […] no está fundada en la prueba allegada al proceso» (f.° 15, ibídem ).

X. RÉPLICA Argumenta que, para el reconocimiento del reajuste pensional, no se aportaron los documentos y comprobaciones que la ley prevé, sino que se procedió de manera irregular, de modo que no se demostró la vocación de la demandante para recibir ese reajuste, por lo que no se incurrió en los yerros que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado (f.° 31, ib ).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en el aspecto exclusivamente fáctico, analizando el acto administrativo de reliquidación de la pensión de la demandante y su revocatoria, concluyó: i) que la demandante no planteó discusión respecto a que no se contaba con una resolución de reconocimiento pensional y acerca de la existencia de irregularidades en torno a la expedición de la Resolución n.° 1492 del 23 de junio de 2005, « que presuntamente estuvo fundada en certificaciones falsas; lo que condujo a que se adelantara una investigación penal contra el señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (quien aparece suscribiendo la misma), frente al pago ilegal de las prestaciones allí contenidas » y, ii) que no se adujo evidencia contraria a la contenida en el Memorando 296 de 2004 « (f.° 371) », según la cual la reliquidación de las mesadas pensionales estuvieron fundadas en una certificaciones falsas.

En contraposición, la impugnación argumenta que el Juez plural se equivocó al dar por demostrado que la Resolución n.° 1492 de 1995, fue emitida con fraude a la ley y tenía su fuente en un hecho delictuoso (errores 1 y 2); que su soporte jurídico era una decisión judicial o investigación penal contra el señor Hernando Rodríguez Rodríguez, sin existir ninguna base probatoria que respaldara tal afirmación (errores 3 y 4).

Perfilado así el debate, empieza la Corte por recordar, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que la censura reprocha es que el Tribunal haya dado por acreditados los supuestos fácticos antes relatados, con fundamento en el contenido de la Resolución n.° 000249 de 2004 y no en las sentencias penales que hayan declarado el uso de documentos falsos para la expedición de los actos administrativos de reajustes pensionales, olvidando con esa argumentación que, en el marco del fuero de valoración probatoria, los Jueces gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo que se trate de un supuesto de hecho que deba ser demostrado con prueba solemne, cuestión que no ocurre en el caso.

En relación con lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL3934-2018, dijo: Recuérdese que, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Luego, en el caso no podría estructurarse el error de valoración porque el Tribunal haya derivado sus conclusiones de los documentos que obran en el expediente, sin extrañar la existencia de la copia de las decisiones jurisdiccionales condenatorias en contra del ex director de Foncolpuertos, que suscribió el acto administrativo que fue revocado, porque tal fundamento no precisa de cierta formalidad probatoria.

Aunado a lo anterior, la Sala no evidencia que el segundo fallador haya distorsionado objetivamente el contenido de la Resolución n.° 000249 de 2004, en relación con el Memorando GPSPC-ASNP 296 del 26 de febrero de 2004 (f.° 364 a 388 del cuaderno de primera instancia), sobre las cuales fundó su decisión, como lo increpa la censura, porque, en tal acto administrativo, en la forma que lo expresó el Juez plural, se expuso: 4.- Que esta coordinación, mediante Resolución No. 000482 del 15 de julio de 2002, aplicó código de control a la pensión que venía disfrutando la señora NEYRA EVELIS SALAH SANTODOMINGO […], por cuanto estaba reportada en la nómina general de pensionados con resolución en ceros (000), y efectuada la búsqueda en los archivos de hojas de vida del Grupo, del Ministerio de Transporte, así como en los documentos que reposaban en la Fiscalía General de la Nación, no se encontró acto administrativo que sirviera de soporte al pago que se le venía efectuando. 9.- Que la señora NEYRA EVELIS SALAH SANTODOMINGO disfrutó de su pensión en forma ininterrumpida desde el 27 de diciembre de 1991 hasta agosto de 2002 (f.° 8 a 9 del cuaderno de primera instancia).

Y en lo referente al memorando del año 2004, se plasmó que: En cuanto a dicho reajuste, debemos poner de presente que según la liquidación de prestaciones sociales y pensión proporcional, no quedó pendiente ningún pago a favor de la señora SALAH SANTODOMINGO, y además, que de acuerdo con informe generado por funcionarios del Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo que fueron comisionados para revisar procesos judiciales en Santa Marta, se reseñó que en proceso penal en el que se dictó Resolución de Acusación el 15 de octubre de 1997 por la Fiscalía contra Hernando Rodríguez Rodríguez, se hacía alusión “al pago ilegal de las resoluciones […] a varias resoluciones que reconocen desmejora salarial por concepto […] cuyo reconocimiento obedece a certificaciones falsas expedidas por los señores […] como son […] 1492 […] todas estas del año 95 […] Es de resaltar que dichas resoluciones al ser expedidas con base en documentos falsos estas corren la misma suerte.

Por lo anterior, lo señalado en la Resolución n.° 000249 de 2004, como en el Memorando 296 de 2004, pone en evidencia que la revocatoria directa, tuvo como sustento la utilización, para efectos pensionales, de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que, como se anotó con antelación, da lugar a que la entidad, de manera unilateral, procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste de la prestación, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, cierto es que no aparece demostrada responsabilidad penal de la demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación; no obstante, ello no impide que la demandada acatara la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación (Resolución de Acusación del 15 de octubre de 1997), ni es óbice, como se ha explicado, para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el cargo segundo no prospera. XII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada viola por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 «[…] que regía a la fecha en que se expidieron las referidas resoluciones […]» y el artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 97 CPACA y el 19 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 467 a 471 y 476 del CST; 17 y 46 de la Ley 6° de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 20, 60, 61 y 67 del Decreto 1848 de 1969; 1° a 7°, 10°, 36, 249 a 254 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 67, 83, 84 y 229 de la CN.

Argumenta, que es equivocada la decisión del Tribunal al no aplicar el artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 97 del CPACA, pues si bien la situación regulada por estas normas versan sobre la prohibición legal de revocar directamente un acto administrativo, que haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho subjetivo, que puede ser de carácter laboral o no laboral, mientras el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 trata específicamente sobre la revocatoria directa de las pensiones, «[…] ello no impide legalmente que se pueda aplicar en beneficio de la persona afectada por un acto administrativo que le ha vulnerado un derecho subjetivo »; que como una y otra norma regulan un tema común, como es la revocatoria directa de un acto administrativo que ha suscitado un conflicto normativo, es posible aplicar el principio de la favorabilidad del artículo 53 de la CN (f.° 16 a 17 del cuaderno de casación).

XIII. RÉPLICA Aduce los mismos argumentos de oposición a los cargos anteriores (f.° 31 a 32, ibídem ). XIV. CONSIDERACIONES La censura, asegura que el Tribunal infringió la ley, en la modalidad de infracción directa, al no aplicar el artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo, hoy 97 del CPACA y si el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues como ambas normas regulan un tema común, esto es, la revocatoria directa de un acto administrativo que ha suscitado un conflicto normativo, es posible aplicar el principio de favorabilidad consagrado del artículo 53 superior.

En punto de este tema, el Tribunal aseguró que no era posible desatar un juicio sobre la norma más favorable, pues en este caso no se presentaba los presupuestos para ello, toda vez que las normas del presunto conflicto, no respondían al mismo contexto, es decir, no eran comunes a los asuntos laborales, por lo que el artículo 97 del CPACA no se podía aplicar de preferencia sobre el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por ser esta última de carácter especial y referirse de manera expresa al tema que se trata, fundamento que no derribó la recurrente, para demostrar que el segundo fallador desconoció la existencia de esa normativa, se rebeló contra ella o le restó validez en el tiempo o en el espacio, como se precisa para configurar el error jurídico en comento, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión; así lo precisó por ejemplo en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Así las cosas, la recurrente dejó sin acusar los tópicos jurídicos y fáctico probatorios estructurales de la decisión acusada, lo cual es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces. En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. De esta manera, el cargo se desestima.

Como la decisión es desfavorable y hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el Juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. XV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEYRA EVELIS SALAH SANTODOMINGO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (AUSENCIA POR INCAPACIDAD) CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00