Micelio
SL5187-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1971Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 4 de 1992Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°63230 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5187-2018 Radicación n.° 63230 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HARVEY MONTOYA BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - EN SU CONDICIÓN DE FIDEICOMITENTE DE LA E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Iván Andrés Cediel Carrillo conformidad con lo obrante a folios 56 y 57 del cuaderno Corte. I.

ANTECEDENTES José Harvey Montoya Barragán, llamó a juicio al «Ministerio de la Protección Social, en su condición de Fideicomitente Cesionario de la ESE Policarpa Salavarrieta», para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el Instituto de Seguros Sociales, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, y que cumple con los requisitos allí establecidos «para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario devengado en los dos últimos años».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación « de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL»; cancelar el retroactivo, indexar las sumas adeudadas; reconocer lo que se derivara del ejercicio de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de las pretensiones, señaló que: se desempeñó como médico en el ISS, desde el día 5 de junio de 1986, hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual, con ocasión de la escisión de la entidad antes mencionada, se vinculó sin solución de continuidad a la ESE Policarpa Salavarrieta, con lo cual «pasó de ser trabajador oficial del ISS a ser Empleado Público de la planta de personal de la E.S.E».

Adujo que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la que se encontraba vigente, toda vez, que había sido celebrada para el periodo 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, sin que fuera denunciada por ninguna de las partes, por ello «se entiende prorrogada automáticamente». Señaló que su pensión de jubilación, debió reconocerse de acuerdo a los términos del artículo 98 del convenio antes referido, el cual contempla que « el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre (…) tendrá derecho a la pensión (…) en cuantía equivalente al 100% del promedio percibido (…)».

Relató que la ESE Policarpa Salavarrieta, contraviniendo lo anterior, mediante resolución número 014 del 3 de agosto de 2007, le reconoció como mesada pensional la suma de $3.355.169, « suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados de los últimos 10 años de servicios», lo cual es desacertado, por cuanto debió aplicar el artículo 98 de la convención colectiva, de acuerdo con el cual, la prestación correspondía al 100% de lo percibido en los últimos dos años de servicios.

Para finalizar, expuso que el 17 de diciembre de 2009, presentó reclamación administrativa, requiriendo el reconocimiento de los derechos pretendidos en la presente demanda, y que mediante oficio 10010-407602 de 31 de diciembre de 2009, la Entidad negó lo solicitado. El Ministerio demandado, contestó la demanda (f.° 107 a 138), y en su escrito se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: que el Decreto de escisión del ISS, fue demandado ante la Corte Constitucional, la escisión del ISS, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de integración del Litis consorcio. Como de fondo, planteó la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones y pensiones sociales convencionales», cobro de lo no debido, y la inexistencia de solidaridad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 659 a 666, del cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor JOSÉ HARVEY MONTOYA BARRAGÁN de acuerdo a las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante (f.° 673 a 685, del cuaderno principal), y para resolver esta impugnación la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., emitió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.°42 a 55, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y no condenó en costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por señalar que el recurso de apelación se centró en argumentar que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente al momento de terminación del nexo laboral, y por ello, la pensión solicitada debía pagarse con el 100% de lo devengado.

El sentenciador de segundo grado manifestó, que el problema jurídico consistía en determinar « si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de la mesada pensional aumentando la diferencia del 25% conforme la convención colectiva de trabajo; esto es, del 75% al 100%, [y] el pago retroactivo de los montos dejados de percibir (…)».

Para resolver el problema jurídico, adujo que cuando el demandante fue incorporado a la empresa social del estado, no mantuvo su condición de trabajador oficial, sino que la naturaleza jurídica de su vinculación pasó a ser la de empleado público. Manifestó que de acuerdo con el artículo 3 de la convención colectiva, «son sujetos pasivos de dicho acuerdo convencional», los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal, por ello el promotor del litigio no podía beneficiarse de la convención colectiva, excepto en lo atinente a los derechos adquiridos antes de vincularse a la ESE.

A renglón seguido, transcribió el artículo 98 de la convención colectiva, del cual destacó: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre (…) tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación (…)».

Luego de lo anterior, dijo que cuando el interesado «fue trasladado a la ESE, contaba con un poco más de 17 años de servicios», toda vez, que «laboró desde el 5 de junio de 1986 al 25 de junio de 2003», y luego en la ESE, desde el 26 de junio de dicha anualidad al 30 de junio de 2007, como empleado público, por ello confirmó la absolución dispuesta por el a quo, por cuanto « no cumplió con el requisito de ser trabajador oficial con 20 años de servicio al ISS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case la sentencia acusada», para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene de acuerdo con las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, su argumentación es similar, y se encaminan al mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por infracción directa los artículos 467, 473, 474, 477, y 478 del CST, 16, 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 48, y 53, de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 1602 del CC, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 19, 21, y 260 del CST, 12, 14, 57, y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 3, 5, 8 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 5 inciso 1, 70, 75 y 84, del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 7 de la Ley 33 de 1971, 1 de la Ley 4 de 1992, 45 del Decreto 1045 de 1978, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1, 12, y 20, del Acuerdo 049 de 1990, 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, 19 de la Ley 4 de 1992, 11, 14, 30, 31, 33, 36, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993, 84, 173, 174, 175, 176, 177, y 178 del «Código Contencioso Administrativo», 2, 6, 50, 51, 60, 61, y 145 del CPTSS.

En el desarrollo inicia transcribiendo in extenso, pasajes del fallo, y a continuación manifiesta que «esta manera de resolver el problema» implica la infracción directa de las normas acusadas, por cuanto omitió su observancia con el argumento según el cual, con ocasión de la escisión del ISS, « la convención colectiva que regulaba las relaciones laborales en la citada entidad perdió valor respecto de los trabajadores oficiales (…) que pasaron a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta».

Dice que el colegiado incurre en un error jurídico protuberante al señalar que la eficacia del acuerdo convencional estaba sujeta a que los beneficiarios cumplieran las condiciones « en condición de trabajadores oficiales y/o solo mientras su relación laboral con el I.S.S. estuviere vigente». Manifiesta que de acuerdo con lo ordenado en los artículos 467, 473, 474, y 478, del CST, ni la desaparición del empleador, ni del sindicato, hacen fenecer el acuerdo convencional, sino que en el caso concreto venía prorrogándose automáticamente, «con independencia de que sus beneficiarios hayan cumplido determinada edad o acumulado cierto tiempo de servicios».

Agrega que no discute que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, «impuso el estatus de empleados públicos a los trabajadores oficiales del I.S.S que fueron adscritos a las Empresas Sociales del Estado», pero que de tal traslado «tampoco puede inferirse que la convención colectiva de trabajo bajo examen hubiera quedado derogada respecto de tales trabajadores».

Así mismo señala, que de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la norma antes citada, se debían respetar los derechos adquiridos de los trabajadores, y para fundamentar su argumento, según el cual del acuerdo convencional se derivaban derechos adquiridos, cita el fallo CC T-744 - 2007, para reiterar que tales prerrogativas no pueden perder «vigencia» con el pretexto de que « dicho contrato feneció o que carece de efectos debido a que el demandante no cumplió la edad y el tiempo de servicio exigido por la misma para consolidar su jubilación en fecha anterior a aquella en que apreció el Decreto 1750 de 2003».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por interpretación errónea los artículos 467, 473, 474, 477, y 478 del CST, 16, 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 48, y 53, de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 1602 del CC, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 19, 21, y 260 del CST, 12, 14, 57, y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 3, 5, 8 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 5 inciso 1, 70, 75 y 84, del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 7 de la Ley 33 de 1971, 1 de la Ley 4 de 1976, 45 del Decreto 1045 de 1978, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1, 12, y 20, del Acuerdo 049 de 1990, 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, 19 de la Ley 4 de 1992, 11, 14, 30, 31, 33, 36, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993, 84, 173, 174, 175, 176, 177, y 178 del «Código Contencioso Administrativo», y 2, 6, 50, 51, 60, 61, y 145 del CPTSS.

Inicia el desarrollo del cargo, rememorando que el juzgador de segunda instancia, para dirimir el litigio acogió la doctrina de esta Corporación, toda vez, que consideró que para tener derecho a lo pretendido, debía cumplir el tiempo de servicio y la edad, «estando al servicio del Instituto de Seguros Sociales y en condición de trabajador oficial».

Aduce que existe otra hermenéutica más plausible, según la cual debe entenderse que el Decreto 1750 de 2003, «no derogó» la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de sus Trabajadores ni restringió el campo de su aplicación, por ello considera como inexplicable la sentencia del juzgador colegiado, en cuanto dijo que el trabajador no podía beneficiarse de la prerrogativa extralegal «por haber sido transferido a la Empresa Social del Estado».

Destaca que interpretó desacertadamente los artículos 468, 473, 474, 477, 478, 479 y 480 del CST., por cuanto no puede entenderse que los beneficiarios del acuerdo extralegal, debían reunir los requisitos de pensión antes de que fueran trasladados a las respectivas ESE. Agrega que la inteligencia dada a los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, se aparta de la otorgada por la Corte Constitucional, por cuanto de allí se deriva que en virtud de los derechos adquiridos deben reconocerse las prerrogativas convencionales, « con independencia de si tenían cumplidos los requisitos para jubilarse cuando fueron trasladados a las ESE o no, cuestión puramente circunstancial que no puede precipitar la pérdida de efectividad de la convención colectiva cuyo amparo reclama el demandante».

Recuerda que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, estableció que los tiempos de servicio de quienes pasaron a las empresas sociales del estado, se debía computar para todos los efectos legales, por ello para el caso de la pensión de jubilación, tales tiempos no pueden perderse, y máxime cuando el artículo 18 del decreto de escisión del ISS, impuso el respeto por los derechos adquiridos, además que el artículo 53 de la CN, impone acoger la interpretación más favorable a los trabajadores.

RÉPLICA La parte demandada presentó escrito de oposición a los dos cargos, en el que manifestó que de acuerdo con la sentencia «C-09 del 20 de enero de 1994», proferida por la Corte Constitucional, la convención colectiva tiene origen en una relación contractual surgida entre las partes, por ello manifiesta que «no son procedentes las súplicas realizadas en el libelo demandatorio, dada la calidad de empleado público del aquí demandante».

Así mismo destaca que la convención colectiva es un acuerdo entre empleador y el respectivo sindicato, «lo que implica que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no tiene la calidad de parte en la suscripción de la convención colectiva», por cuanto no fue empleador del promotor del litigio. CONSIDERACIONES Los dos cargos sustentan buena parte de su argumentación en que, con ocasión de la escisión del ISS la convención colectiva de trabajo en la que se soportan las pretensiones de la demanda mantiene vigencia, por ende, debe aplicarse al caso en lo atinente a la reliquidación pensional solicitada.

Dichas referencias no tienen relación alguna con el pilar del fallo impugnado pues, de manera clara, de la providencia objeto de censura se colige que el Tribunal para confirmar el fallo del a quo, se sustentó en que al demandante no le era aplicable la convención colectiva en relación con lo reclamado, por cuanto al cumplir la edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 98 del acuerdo convencional, era empleado público de la ESE Policarpa Salavarrieta, por ende, el colegiado no afirmó, como lo dice el libelista, que la convención hubiera perdido vigencia. No obstante, de los dos cargos, especialmente del segundo, se alcanza a inferir una disertación jurídica encaminada a derruir el anterior pilar, por ende, frente a tales planteamientos, es viable el estudio correspondiente.

El problema jurídico que se deriva de los dos cargos, consiste en determinar si en el caso concreto es aplicable al demandante, el beneficio consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que fue allegada al proceso (f.° 164 – 233). Para solucionar lo precedente, resulta relevante resaltar, que el sentenciador colegiado parte de los siguientes supuestos fácticos, que además, resultan aceptados por el recurrente: i) José Harvey Montoya Barragán, comenzó a prestar sus servicios al ISS, en calidad de médico, desde el 5 de junio de 1986, al 25 de junio de 2003, es decir, durante «un poco más de 17 años».

En el anterior periodo, fue trabajador oficial. ii) Con posterioridad a la escisión, su vínculo continuó sin solución de continuidad, con la Empresa Social del Estado, Policarpa Salavarrieta, pero en calidad de empleado público. iii) El artículo 98 de la Convención Colectiva, cuya aplicación solicita, contempla como requisitos para acceder a la prestación reclamada, «que el trabajador oficial cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo», y 55 años de edad. iv) En el caso concreto, «el accionante cumplió la edad respectiva cuando estaba laborando con la E.S.E, así como el tiempo de servicio, tal como se demuestra con la Resolución No. 242 de 17 de mayo de 2007».

Teniendo presentes las anteriores premisas, resulta oportuno traer el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS (2001-2004) cuya aplicación reclama el recurrente, el que consagra: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración […].

(Resalta la Sala) El libelista aduce, que no obstante haberse vinculado a la ESE Policarpa Salavarrieta en calidad de empleado público, y cumplir en tal condición, la edad y el tiempo de servicios requerido en el artículo 98 atrás citado, debe concederse la prerrogativa pensional, por cuanto tiene un derecho adquirido a dicho beneficio extralegal.

Para el caso de la prestación solicitada, en virtud del respeto de los derechos adquiridos, se ha interpretado que la pensión convencional reclamada, es viable, siempre y cuando se haya causado durante el tiempo en el cual los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales Así mismo, se ha entendido que se causa el mencionado derecho, con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Sobre el tema sub examine, resulta relevante recordar lo analizado por esta Corporación en sentencia SL12348-2014, (reiterado de forma reciente en fallo CSJ SL040-2018) en los cuales, en casos de similares características, esta Corporación señaló: […] esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: […] “De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. “Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial […] “Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. […] “Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial […]’’ Por ser obligatorio, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, del cual se desprende que no le asiste razón al recurrente, toda vez, que mal puede considerarse que tuviera un derecho adquirido cuando en su condición de trabajador oficial no cumplió los requisitos de causación de la pensión reclamada, en tanto la edad como el tiempo de servicio los alcanzó en desarrollo del vínculo legal y reglamentario, cuando ostentaba la calidad de empleado público, como él mismo lo acepta.

En relación con el momento desde el cual se entiende que existe un derecho adquirido a la pensión convencional del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, la sentencia CSJ SL577-2014, retomando lo ampliamente estudiado en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35.399, enseñó: En el anterior orden de ideas, se controvierte en casación si al demandante le es o no aplicable la convención colectiva para efectos de la pensión de jubilación extralegal, pues estima el censor que conforme al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 era menester para estructurar el derecho que los requisitos de tiempo de servicios y edad los hubiere reunido mientras ostentó la condición de trabajador oficial, para que pudiera predicarse la existencia de un derecho adquirido.

Sobre el tema ha considerado esta Corporación, que en efecto, para que pueda hablarse de derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional por parte de los trabajadores oficiales al servicio del Instituto que luego pasaron a prestar servicios a las E.S.E.,s en condición de empleados públicos, en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, es indispensable que tanto el requisito de tiempo de servicios como el de edad, sean reunidos mientras tuvieron la condición de trabajadores oficiales.

(Negrillas fuera de texto) De lo precedente surge, que no le asiste razón a la censura y en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso que promovió JOSÉ HARVEY MONTOYA BARRAGÁN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - EN SU CONDICIÓN DE FIDEICOMITENTE DE LA E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00