CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5186-2021 Radicación n.° 84805 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2017, adicionada mediante providencia del 28 de junio de 2018, en el proceso que instauró en su contra EDISON ORLANDO URBINA GALAVIS.
I.
ANTECEDENTES Edison Orlando Urbina Galavis llamó a juicio a al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego, Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 2 Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, con el fin de que se condenara a esa entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, sin solución de continuidad, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios –tanto legales como convencionales–.
Asimismo, pidió la indemnización por despido injusto, las moratorias por el no pago los anteriores conceptos debidos al momento de la terminación del contrato. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al ISS en la Dirección Jurídica Seccional Norte de Santander, mediante múltiples contratos de prestación de servicio, a partir del 9 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral de la demandada, momento para el que devengaba la suma de $1.842.45 mensuales; que se desempeñó como abogado de cobro coactivo, cumpliendo horario con los elementos de trabajo suministrados por la pasiva; señaló que no se podía ausentar sin autorización de Lucy Karen Lewis Camargo y Ana Karina Carrillo Ortiz, quienes fungían como sus jefes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo deprecado, pues el vínculo de prestación de servicios se materializó a través de contratos administrativos, por lo que, en virtud de los mismos, era cierto que no pagó prestaciones sociales ni legales ni Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 3 convencionales; también negó cualquier posible situación de subordinación. En su defensa propuso las excepciones de carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 9 de noviembre de 2015, resolvió: Primero. – Declarar múltiples contratos de trabajo realidad entre las partes a término fijo del 9 de mayo al 17 de diciembre de 2007; liquidado por acta, igual que los subsiguientes del 18 de diciembre de 2007 al 3 de marzo de 2008; del 1 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2008; 1 de octubre de 2008 a 14 de noviembre de 2008; 18 de noviembre de 2018 a 28 de febrero de 2009; del 2 de marzo de 2009 a 31 de mayo de 2009; del 1 de junio a 15 de octubre de 2009; del 16 de octubre de 2009 a 30 de junio de 2010; 1 de julio a 30 de noviembre de 2010; 1 de diciembre de 2010 a 30 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011 a 31 de octubre de 2011; 1 NOVIEMBRE DE 2011 A 30 DE JUNIO DE 2012;
DEL 3 DE JULIO DE 2012 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012; 3 DE DICIEMBRE DE 2012 A 31 DE MARZO DE 2013; finaliza, todos, sin solución de continuidad por la brevedad de la interrupción del que finaliza frente al subsiguiente cuando se dio esta situación, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO. Segundo.- Declarar que el contrato termina o la relación de trabajo, en fecha 31 de marzo de 2013 por llegar su fin el contrato por ministerio de la ley.
No hay lugar a indemnización. Tercero.- Negar derechos convencionales conforme a lo considerado. Cuarto.- Declarar probada la excepción de prescripción de derechos anteriores al 14 de mayo de 2011, salvo vacaciones, conforme a lo considerado. Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 4 Quinto.- Condenar a los derechos de estirpe legal a favor del actor y a cargo de la pasiva así: 5.1 VIGENCIA DEL 2011.- 14 DE MAYO AL 30 DE DICIEMBRE DE 2011 TOTAL DIAS (SIC) = 228.
Cesantías.- $1.842.345 x 228 / 360 = $1.166.815,50 Intereses cesantías 7.53% = $1.166.815,50 x 7.53 / 100 = $87.861,43 Vacaciones proporcionales.- $1.842.345 x 228 / 720 = $583.409,25 Vacaciones del 14 de mayo de 2010 a 14 de mayo de 2011 ascienden a $921.172,50 5.2 VIGENCIA DEL 2012.- plena 360 días. Base salarial $1.842.345 Cesantías.- ascienden $1.842.345 Intereses cesantías $221.081 Vacaciones.- $921.725 5.3 VIGENCIA DEL 2013 1 ENERO AL 31 DE MARZO DE 2013 = 90 DIAS (SIC) MES 30 DIAS (SIC), BASE SALARIAL $1.842.345 Cesantías.- ascienden $460.586 Intereses cesantías 3% $13.817 Vacaciones.- $230.293 Sexto.- Condenar a la pasiva ISS en liquidación hoy PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN CON VOCERIA (SIC) DE FIDUAGRARIA S.A., a pagar la seguridad social aportes pagados por el acto, así por junio de 2011 a marzo de 2013, los 17 días de mayo de 2011 ascendieron a $129.710, y el resto de los meses $228.900 a partir de junio de 2011 a marzo de 2013, cada mes en cuanto al valor pagado por el actor como se ha precisado, se indexara a la fecha de pago por la pasiva […].
Séptimo.- Negar las demás pretensiones frente al ISS en liquidación representado por PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, con vocería del FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado. Octavo.- Condenar a la pasiva a favor del actor, a la sanción moratoria DECRETO 797 DE 1949 articulo (sic) 1 parágrafo, se empieza a contar la sanción a partir 13 de agosto de 2013, sanción día $61.411,5 y hasta que pague la totalidad de lo debido al actor. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el juez cuarto laboral del circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2015 para, en su lugar, DECLARAR que entre el señor Edison Orlando Urbina Galavis y el Instituto de Seguros Sociales esto es que un contrato de trabajo en realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 9 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal (sic) tercero, cuarto y quinto, en el sentido de DECLARAR improcedente la orden del reintegro del señor Edison Orlando Urbina Galvis (sic) a no existir el cargo que desempeñaba el actor después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además, de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro.
Sin embargo, se ORDENA al ISS a reconocer al señor Urbina Galavis las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelársele desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación total de la entidad demandada. Por lo anterior, debe reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis las siguientes sumas: a) $44.958.609 por concepto de salarios. b) $3.746.551 por concepto de prima de servicios. c) $2.247.930 por concepto de vacaciones. d) $6.741.174 por concepto de cesantías.
TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo, para en su lugar, CONDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., a reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis los aportes que realizó desde el 14 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.
QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el numeral octavo por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 6 condenar a FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., a reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis la suma de $45.568 diarios desde el 19 de agosto de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) providencia.
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada. Adicionada mediante providencia del 28 de junio de 2018, así:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de la adición de la sentencia proferida por esta sala de decisión formulada por el señor apoderado judicial de la parte demandante en cuanto al ordinal segundo de la parte resolutiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ADICIONA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala en el sentido de precisar que la FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS debe reconocer y pagar al señor Edison Orlando Urbina Galavis las siguientes sumas: b) $4.207.137 por concepto de prima de servicios. c) $5.246.570 por concepto de vacaciones. d) $16.700.427 por concepto de cesantías.
TERCERO: CORREGIR el error por cambio de palabras en que se incurrió en el ordinal quinto de la parte resolutiva, en cuanto se ordenó pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $45.568 diarios, cuando en realidad era $63.536 diarios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal planteó varios problemas jurídicos a saber: (i) Determinar si existió un contrato de trabajo entre Edison Orlando Urbina Galavis y el extinto Instituto de Seguros Sociales, bajo una única relación ininterrumpida desde el 9 de mayo del 2007 hasta el 31 de marzo del 2013.
(ii) Si ¿tenía derecho el demandante a ser reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 7 categoría por haberse terminado su contrato de trabajo por parte de la entidad demandada y como consecuencia del reconocimiento y pago las prestaciones sociales y demás derechos convencionales reclamados? (iii) En caso de no reconocerse al reintegro reclamado, establecer ¿qué derechos laborales y extralegales se le debían reconocer? Dijo que de conformidad con los contratos de prestación de servicio, el demandante se encontraba vinculado a la Vicepresidencia Administrativa como abogado de cobro del departamento jurídico en la Seccional Norte de Santander y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 si existían estos 3 elementos, independiente de la denominación que las partes le dieron, existía un contrato de trabajo; ellos son: la actividad personal, la dependencia o subordinación y el salario como retribución del servicio, y de acuerdo con el precepto 3 ibidem que señaló que si el demandante prueba el primero de ellos, la relación laboral se presumía, como en efecto ocurrió en el sub lite de conformidad con la prueba testimonial.
Ahora, respecto de la solución de continuidad, tuvo en cuenta el documento de folios 2 a 4, en donde la demandada certificó que el demandante tuvo 14 contratos de prestación de servicio, y de ello concluyó que entre uno y otro la suspensión no era por más de 3 días, situación que corroboró con lo dicho por los testigos. En consecuencia, estableció que Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 8 la relación laboral se dio desde el 9 de mayo de 2007 y el 31 de marzo del 2013.
Para resolver el segundo problema jurídico que trataba de la posibilidad del reintegro, dijo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial había sido debidamente aportada al proceso y le era aplicable al demandante, dada su condición de trabajador oficial, por lo que en principio indicó que era viable el mismo, pero que se debía tener en cuenta que la demandada se liquidó definitivamente a partir del 31 de marzo de 2015, era imposible fáctica y jurídicamente cumplir dicha orden.
En su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de lo que habría de corresponderle por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la desvinculación hasta la liquidación de la entidad. En lo que atañe a la indemnización moratoria con sustento legal en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, expuso que aquella solamente opera en el evento de despido o retiro del trabajador, supuesto que ocurrió en el sub judice, por ello resulta procedente, a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el plazo máximo de 90 días hábiles que tenía la entidad para pagar.
En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que la misma no operó, porque la reclamación administrativa la Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 9 elevó el 14 de mayo del 2014 y la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, junto con su adición, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente o parcialmente en lo que le fue desfavorable la decisión» y absolverla. Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y se resolverán de manera conjunta los tres primeros porque acusan similares normas, se fundan en los mismos argumentos y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 10 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 6553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.
Como errores de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) en liquidación con el señor Urbina fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Urbina siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el (sic) liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
Relaciona como pruebas no apreciadas, los contratos de prestación de servicios con sus certificaciones suscritos entre el demandante y el ISS (f.° 2 a 4, 19, 20, 139 a 159). Y como indebidamente valoradas, la demanda (f.° 269 a 281) y la respuesta dada a la misma (f.° 308 a 317). Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 11 En su desarrollo afirma que el juez colegiado «no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», que en su cláusula 16 establecían de manera clara y precisa la exclusión de la relación laboral.
Esa clara manifestación de voluntad, es una expresión del acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si el contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contrario, satisfizo sus obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento y el pago de su seguridad social como contratista independiente; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Manifiesta que el juez de segunda instancia «apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo referencia al «cumplimiento de horario» como constitutivo de subordinación, lo que, en realidad, es un asunto de «manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado» o de la labor de interventoría para exigir el cumplimiento de lo contratado.
Plantea que se aplicaron indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente suscritos por el demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos», normas no aplicables al caso, Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 12 pues se desconoció la facultad legal del ISS para realizar ese tipo de contratación, regulada por la Ley 80 de 1993, y los principios que lo regulan, previstos en su artículo 23.
Así mismo, que la vinculación del reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la Constitución Política y que esos actos administrativos, según el 66 del Decreto 1 de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones. Resalta que el contrato de prestación de servicios es legal y respecto de él se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997; que era lógico que los contratos suscritos se ejecutaran dentro de un horario y en sus instalaciones, pues allí se encontraban los documentos respecto al tema presupuestal; y que las labores de interventoría y coordinación del mismo tampoco podría considerarse como ejercicio de subordinación. Señala que la decisión del ad quem contraría la prohibición de los artículos 122 constitucional y 66 del Código Civil, puesto que existía claridad en torno a que contratos firmados fueron temporales, en cumplimiento del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; que, por otro lado, el demandante actuó contra el principio de respeto al acto propio, que exige: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;
(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 13 posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.
Lo último, porque está probado que suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó naturaleza de relación laboral, que luego solicitó a la justicia ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción, y que todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes; por ende, «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y torna improcedente la sanción moratoria, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Sostiene que se deben analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como los artículos 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe; y, el 1609 conforme al cual no puede haber lugar a una condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el documento firmado.
Afirma que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito. Y que es inaceptable la confusión realizada Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 14 por el Tribunal sobre la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con la de buena fe que da lugar a la indemnización moratoria; cada tema es diferente, por lo que le correspondía al demandante demostrar la mala fe del ISS, lo cual no ocurrió, fue simplemente la aceptación de la afirmación del actor y la presunción asumida por el juez de segundo grado, de que por existir una presunta subordinación, debía producirse condena por la referida sanción. Por ello dice, debe revocarse la condena por indemnización moratoria, aunado al hecho de que desde el mes de septiembre de 2012 el gobierno nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de ese año, momento a partir del cual aquella perdió toda capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la citada norma; y que la extinción definitiva de la entidad se dio el 31 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año. Añade que carece de lógica la decisión del sentenciador de segundo grado, que acepta la desaparición de la entidad el 31 de marzo de 2015, y con base en ello niega el reintegro, y luego condena a una indemnización moratoria adicional, desde una fecha que no tiene soporte alguno, como el 19 de agosto de ese mismo año, pues el señor Urbina laboró hasta el 30 de marzo de 2013, fecha en la cual la entidad ya estaba en liquidación (septiembre de 2012), por lo que desde ese momento se encontraba en imposibilidad de vincularlo a una Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 15 nómina que ya no existía. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 el CST; 5 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012; 8 del Decreto 553 de 2015 y 128 de la Constitución Política desarrollado por el 19 de la Ley 4 de 1992.
Como errores de hecho señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el liquidado Iss fueron contratos a término fijo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales (sic), al contratar al señor Urbina siempre actúa de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios a término fijo con el demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes era a término indefinido. 4. Dar por demostrado que en virtud del artículo 5 de la convención colectiva procedía la condena a un reintegro al demandante. 5. Dar por demostrado que en virtud del artículo de la convención colectiva procedía la condena a indemnización del contrato sin justa causa.
Señala pruebas no apreciadas o erróneamente valoradas señala las mismas que en el cargo anterior. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal no apreció de manera correcta los últimos dos parágrafos del Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 5 de la CCT, pues en ella se señala que se puede contratar a término fijo, para labores netamente transitorias y como el cargo del demandante no existía en la planta del personal, se encuadra en ese supuesto.
Frente al reintegro afirma que no puede operar porque la entidad fue liquidada el 28 de septiembre de 2012, mediante la expedición del Decreto 2013 de ese año, y pierda toda capacidad para hacer contrataciones que no estén vinculadas con el proceso de liquidación, y el demandante continuó con el contrato de prestación de servicios hasta marzo de 2013 con el fin de realizar actividades de entrega de la información que estaba a su cargo.
Afirma que se debe revocar la condena de la indemnización moratoria porque no se demostró la mala fe del ISS. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; y 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del CC, así como de lo establecido en los 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y, 8 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 17 Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia en los mismos argumentos del primer cargo, precisando que el juez colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que el reclamante aceptó haberlos firmado, cumplidos los trámites exigidos para este tipo de contratación y haber pagado la seguridad social como le correspondía. Agrega, que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante prestación de servicios se le haya condenado, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», desconociendo los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, la presunción de buena fe del precepto 83 de la Constitución Política y la teoría de los actos propios, respecto de la cual se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 1991.
Reitera los argumentos en contra de la sanción moratoria que le fue impuesta, señalando que la condena hasta la liquidación de la entidad, desconoce que desde el 28 de septiembre de 2012 no tiene capacidad de hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 18 El Tribunal considera que no fue desvirtuada la presunción de la relación laboral que operó a favor del señor Urbina Galavis; que en la relación con el demandante medió la subordinación; que era entonces predicable la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS (hoy liquidado) y el accionante; que se causaron créditos laborales y prestacionales; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que si bien no era viable ordenar el reintegro por la imposibilidad jurídica y fáctica de dar cumplimiento a ello, debía ordenarse en consecuencia, el reconocimiento y pago de los salarios causados desde el 30 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación, hasta el 31 de marzo de 2015, data de la liquidación de la entidad; y que había lugar a la sanción moratoria en la suma diaria de $63.536, desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias.
La recurrente por su parte, alega que no había lugar a la declaratoria de contrato realidad; que la vinculación del ISS con el demandante estuvo atada a las reglas del de prestación de servicios, rigiéndose el nexo por lo normado en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; y que es ilógico que pese a la desaparición de la entidad el 31 de marzo de 2015, se profiera una condena por indemnización moratoria desde una fecha que no tiene soporte alguno, como el 19 de agosto de la misma anualidad.
Inicialmente avoca la Sala el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 19 ISS (f.° 139 a 159), en los cuales se pactó en la cláusula décima sexta la exclusión de relación laboral. Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados, ya que consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo, en la realidad el ISS actuó como empleadora; conclusión que edificó a partir de haber encontrado configurada la presunción de contrato de trabajo de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ante la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante, la cual dijo, no fue desvirtuada por la entidad.
De modo tal, que no hay lugar a endilgar al sentenciador el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios, pues lo que concluyó fue, que en la práctica, el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo, dado que el señor Urbina Galavis estaba subordinado a las órdenes impuestas por el ISS. Con relación al escrito introductorio, la respuesta dada al mismo por el ISS y la reclamación administrativa, basta con resaltar que en nada controvierten las apreciaciones acerca de la subordinación como común denominador de la ejecución de las actividades.
Ello, porque el hecho de que en aquellos se hubiera afirmado que la vinculación inicial lo fue por un contrato de prestación de servicios, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar un contrato realidad, que Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 20 derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Más aun, la declaratoria del contrato laboral con duración entre el 9 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, estuvo cimentada en las declaraciones recibidas durante el trámite procesal.
Si bien los testimonios no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en dicha manifestación, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró dichas probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL5158-2018, puntualizó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).
Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese entendido, si la censura pretende obtener el quebrantamiento del fallo, debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. Lo dicho, conlleva a concluir que el juez plural no se equivocó al descartar los argumentos de defensa de la recurrente, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, porque las labores encomendadas al accionante no fueron autónomas, sino sometidas a una subordinación. De otra parte, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
Igualmente, resulta irrelevante que el trabajador no hubiera reclamado antes, o durante la vigencia del contrato, en atención a que esa situación no puede interpretarse en su contra, ya que su interés era la conservación de su fuente; máxime que en su cabeza se encontraba un derecho Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 22 irrenunciable a calificar la relación que sostuvo con el ISS, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes.
Ahora bien, en relación a la conducta de la accionada, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964-2016). De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haber colegido el ad quem el ejercicio de un poder subordinante, para ocultar la verdadera relación laboral, acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.
En cuanto el supuesto desconocimiento del artículo 83 Constitución Política, debe precisarse que el mismo establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares, frente a la administración pública. Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohíben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.
Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 23 Por último, debe decirse respecto de la modalidad contractual y que el Tribunal debió declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo, que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 Constitución Política) y que al no existir interrupción entre uno y otro, la decisión del ad quem resulta acertada.
En consecuencia, al no constatarse la infracción de las normas denunciadas, los cargos no están llamados a prosperar. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que condujo a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.
Refiere que el Tribunal incurrió en el error de interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, «pues […] aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo» a una modalidad contractual diferente, como es el de prestación de servicios. Asegura que «la contratación con la (sic) demandante se Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 24 dio por la falta de personal en la planta de la entidad como consta en los contratos», por lo que no puede imputarse una actuación de mala fe que conlleve a la aplicación de la sanción moratoria; que esta se aplicó «partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», desconociéndose los principios de las actuaciones contractuales del Estado del artículo 23 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el precepto 66 del CC.
Lo último, porque «No se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada»; que, además, al tenor de los artículos 177 del CPC y 83 de la CP, correspondía al actor demostrar la actuación indebida, pues la buena fe se presume, lo que no ocurrió, toda vez que su accionar se amparó en el artículo 123 superior y en la presunción de legalidad de los actos administrativos del 66 del Decreto 1 de 1984.
Aduce que el señor Uribina Galavis no hizo manifestación ni reclamación en vigencia del contrato ni a su finalización, y esperó hasta el 4 de junio de 2014 (f.° 4) para presentar su petición y 5 meses más para instaurar la demanda (27 de noviembre de 2014), pasando por alto que el proceso de liquidación de la entidad inició en septiembre de 2012, habiendo terminado el 31 de marzo de 2015; que, en consecuencia, su actuación fue de mala fe, en razón a que se lucró de una atadura de prestación de servicios, y esperó un tiempo desde su finalización para que no operara la prescripción, a fin de demandar y obtener un provecho indebido, a través de la sanción de marras.
Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 25 Agrega que la decisión impugnada contraría el artículo 122 de la Constitución Política, que exige que todo empleo público tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, que se encuentre determinado en la planta de personal y cuente con disponibilidad presupuestal; y, que no puede endilgársele mala fe por no cumplir obligaciones que eran ajenas al vínculo que tuvo con el reclamante.
Finalmente reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores sobre la vulneración del acto propio y la validez del contrato de prestación de servicios. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en este cargo, se orienta a determinar si el juez plural interpretó indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y no consideró lo establecido en los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.
En cuanto a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 26 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el presente evento, el soporte primordial de la decisión del juez colegiado, fue considerar que la entidad actuó de mala fe, al vincular al demandante por contratos de prestación de servicios, que no cumplían con las características de esa modalidad, utilizándose para disfrazar una verdadera laboral subordinada, sin ni siquiera preocuparse por desvirtuar la subordinación jurídica, teniendo pleno conocimiento de que lo que se configuró fue un verdadero contrato de trabajo.
En el sub judice, la censora discrepa de esa decisión sin cuestionar los anteriores supuestos, esto es, no censura los verdaderos fundamentos del fallo que sustentaron la conclusión de la viabilidad de imponer la referida condena. En efecto, no existe en la demanda de casación un cuestionamiento a la existencia de la subordinación ejercida sobre el actor derivada de la prueba testimonial.
Si aquella pretendía triunfar en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado para imponer la referida condena. Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, lo primero que debía hacer, era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente y, por ende, controvertir que hubiera ejercido subordinación sobre el señor Urbina Galavis, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.
En todo caso, la Sala destaca que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios, o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641- 2014).
La existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haberse encontrado por el ad quem el ejercicio de una subordinación sobre el trabajador por parte del ISS, no se equivocó al catalogar el actuar de la entidad como ajeno a la buena fe.
Así las cosas, al quedar incólume la conclusión del juez plural, en cuanto a que el actor prestaba sus servicios bajo Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 28 la continua y permanente subordinación del ISS, sin que la existencia de un real vínculo de carácter civil se hubiera demostrado, resulta claro que el fallador no se equivocó en principio, al considerar viable la imposición de la indemnización moratoria.
En lo que si erró el ad quem, fue en condenar a la misma, con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, como lo pregona la censura, pues en todo caso resultaba improcedente, por imponerse en fecha posterior a aquella en que tuvo lugar. Ello, porque si bien consideró que el contrato entre las partes finalizó el 30 de marzo de 2013, y que como el señor Urbina Galavis era beneficiario de la cláusula de estabilidad laboral convencional (artículo 5), también estimó que debía otorgársele efectos hasta el 31 de marzo de 2015 (advirtiendo que no procedía el reintegro por imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad de cumplir con ello); en consecuencia, condenó a la accionada al pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, e impuso el pago de la indemnización moratoria desde el 19 de agosto de 2015, y hasta cuando se hiciere efectivo el pago total de las acreencias.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL194-2019, reiterada en la SL2822-2020, en los siguientes términos: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 29 liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Es más, habiéndose considerado por el juez colegiado que el contrato entre las partes realmente terminó el 31 de marzo de 2015, y no el 30 de marzo de 2013 (ello como consecuencia de la pretensión principal de reintegro solicitada en el libelo introductorio), aspecto que no fue objeto de discusión en casación, ni siquiera había lugar a la citada indemnización, pues ésta se causa por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la fecha de terminación del mismo (artículo 1º Decreto 797 de 1949), por ello precisamente se formuló como una pretensión subsidiaria.
Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 30 Habrá entonces de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que prosperó de manera parcial y no hubo réplica. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación solo prosperó la temática referente a la indemnización moratoria, le corresponde a la Corte, en instancia, decidir aquella, la cual fue avocada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Como el Tribunal dejó sentado que el contrato entre la partes realmente culminó el 31 de marzo de 2015 (argumento frente al cual no se esbozó inconformidad alguna en el recurso extraordinario), y en esa fecha se suscribió el acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial n.° 49470, y como consecuencia de ello el ISS dejó de existir como persona jurídica y, por tal razón, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, debe indefectiblemente declararse improcedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 Decreto 797 de 1949.
Lo anterior, porque a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 31 como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. Sin que esto implique que las actuaciones anteriores a esta fecha no se puedan calificar, pues es claro y reiterado, que la demandada actuó de mala fe al realizar este tipo de contrataciones y disfrazarlas en un contrato civil de prestación de servicios.
Respecto al PAR, representado por Fiduagraria S.A., esta corporación en la sentencia CSJ SL981-2019, explicó lo siguiente: Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad específica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
Así las cosas, como el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 9 de noviembre de 2015, en el numeral octavo de la parte resolutiva impuso condena por la mencionada indemnización, habrá de revocarse la decisión en ese aspecto, y en su lugar, se absolverá a la accionada de pagar dicho concepto, y en su lugar se ordenará la indexación de cada una de las sumas ordenadas.
Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas de las instancias a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adicionada mediante providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDISON ORLANDO URBINA GALAVIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA SA, en cuanto condenó a la indemnización moratoria.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 9 de noviembre de 2015, que impuso el reconocimiento de la indemnización moratoria; en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Radicación n.° 84805 SCLAJPT-10 V.00 33 EN LIQUIDACIÓN, luego, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA SA de pagar dicho concepto y en su lugar se CONDENA a la INDEXACIÓN de cada una de las sumas ordenadas en la sentencia. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ