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SL5186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69457 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5186-2019 Radicación n.° 69457 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARÍA ROSALBA FORONDA MADRID.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ROSALBA FORONDA MADRID demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su hija Paula Andrea Rúa Foronda, desde el 7 de febrero de 2010, calenda en la que falleció, junto con las mesadas pensionales dejadas de percibir, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que el 7 de febrero de 2010, falleció su hija Paula Andrea Rúa Foronda, quien se encontraba afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en PORVENIR S. A.; que su último empleador fue el Banco Caja Social; que su descendiente no dejó hijos, esposo o compañero permanente; que dependía económicamente de ella, por lo que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes; que desde el deceso, viene atravesando por una difícil situación económica y emocional; que la afiliada cotizó las semanas necesarias para dejar causado el derecho (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento y la condición de afiliada de la señora Rúa Foronda, el ultimo empleador con quien laboró y que dejó causado el derecho para acceder a la prestación. Negó, que la demandante dependiera económicamente de su hija fallecida, porque era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien fue su cónyuge y, por tanto, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud; que, además, se encontraba viviendo con otras de sus descendientes.

Dijo, que no le constaba si la afiliada fallecida había dejado descendencia, esposo o compañero permanente. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 33 a 43, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., […] pagar a la señora MARÍA ROSALBA FORONDA MADRID pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, 07 DE FEBRERO DEL 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar a la señora MARÍA ROSALBA FORONDA MADRID, la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($20.678.964), por concepto de mesadas retroactivas PARÁGRAFO: A partir del 17 de noviembre del 2012 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora MARÍA ROSALBA FORONDA MADRID en cuantía de $566.700 efectuando los correspondientes incrementos del mismo de acuerdo a las variaciones porcentuales del IPC, teniendo en cuenta además de ello, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, a pagar a la señora MARÍA ROSALBA FORONDA MADRID, los intereses moratorios consagrado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de julio de 2010 y hasta el momento en que la entidad demandada realice el pago de las mesadas pensionales aquí ordenadas, a la tasa máxima legal vigente al momento de su pago.

CUARTO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones propuestas.

QUINTO: Las agencias en derecho a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, en la suma de $6.800.400 y a favor de la demandante (f.° 163 a 168, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Tercera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2014, confirmó la primera sentencia e impuso costas.

Dijo que, en estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, debía determinar si la demandante demostró la dependencia económica respecto de su hija fallecida, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, si procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó, que de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres que dependan económicamente de sus hijos; que la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165, señaló que dicha dependencia no tiene que ser total o absoluta, « pues basta demostrar que el causahabiente estuviera subordinada a la causante, o necesitara de aquel para su subsistencia, de su auxilio y protección para vivir dignamente ».

Sostuvo, que a pesar de que con la prueba testimonial se demostró que la actora era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por parte del ISS, la compartía con su hija menor, por lo que solo percibía un 50 % del smmlv, sobre el cual se le descontaba un 12 % para el sistema de seguridad social en salud; que, además, el ser propietaria de la casa donde residía, no la eximía del pago del impuesto predial y que su EPS solo cubría lo correspondiente al POS, por lo que las demás « necesidades básicas, referentes a la recreación, medicamentos no POS y la sana alimentación», las cubría con «la significativa contribución que para ello realizara su hija PAULA ANDREA RÚA FORONDA », de la que informaron los deponentes, « era […] quien corría con los gastos de la casa, mercado, servicios y demás necesidades de su madre y su hermana menor ».

Afirmó, que aunque la mayoría de testigos no conocieron el hogar de la causante, no implicaba que no pudieran tener conocimiento de la ayuda que le proporcionaba a su ascendiente, en razón a que eran compañeros de trabajo, compartieron gran parte de su vida e, incluso, en algunos momentos le prestaron dinero con el fin de cubrir las necesidades de su hogar; que el señor Roberto Yecid Herrera Camacho, quien fue su vecino, dio cuenta de las condiciones « en las que se desarrollaba el día a día de ellos (sic)».

Precisó, que resultaba lógico concluir que en las relaciones laborales y de amistad antes referidas, se comentaran y compartieran situaciones de la vida personal, pues, incluso, algunos de los declarantes indicaron sobre las deudas que tenía la finada para costear sus estudios y necesidades básicas, sin que hayan afirmado que trabajara solo para cubrir sus gastos y sostenimiento personal.

Señaló que, aunque la reclamante viviera en casa propia y tuviera cubiertos los servicios de salud, « ello no [era] fundamento suficiente para considerar que no dependiera económicamente de su hija fallecida, pues lo que se demuestra es que no era autosuficientes económicamente y por ello demandaba la asistencia de la misma »; que de ella recibía « mayor asistencia ».

Expuso, que a pesar de la tacha de sospecha solicitada por la demandada, respecto de la declaración de Yeni Carolina Rúa Foronda, en razón a su parentesco, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 66624 adoctrinó que las declaraciones de familiares no deben ser rechazados por esa sola circunstancia, sino que deben ser evaluados con mayor rigor; que, en ese contexto, no advertía un marcado interés en las resultas del proceso por parte de la deponente, pues « sus dichos concuerdan con lo manifestado por los diferentes declarantes », detallando, además del monto de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba junto con su madre, de la cual percibían únicamente $235.000, cada una; que « la causante era la que le pagaba los gastos del hogar, la que mercaba y sufragaba los estudios […], que había préstamos bancarios para poder cubrir sus estudios universitarios, ya que debía con sus ingresos contribuir con el sostenimiento del hogar »; que la demandante no ayudaba en el pago de las deudas, pues debido a su condición « artrítica », no lo podía hacer a través de un trabajo; que, en consecuencia, los testimonios constituían un medio idóneo para acreditar la dependencia económica, a pesar de que algunos fueron de oídas, pues tuvieron respaldo, por ser concordantes con lo narrado.

Añadió, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son un mecanismo persuasivo que pretende el pago oportuno de las mesadas pensionales; que su imposición no estaba supeditada a la existencia de buena o mala fe, a menos que hubieren existido razones jurídicas para negar la prestación, lo que no sucedió en el caso, pues la reclamada fue negada argumentándose la falta de dependencia económica, lo cual quedó desacreditado; que, en consecuencia, bastaba la mora en el pago de las mesadas, para que procediera el resarcimiento en comento, toda vez que la declaratoria del derecho no lo crea, porque ello ocurre con el cumplimiento de los requisitos de ley, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 (f.° 152 a 168, ib ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, le absuelva de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicita se case la sentencia de Tribunal « […] en cuanto no autorizó […] a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión », y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en el mismo sentido e « imponga […] la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente» (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa que, […] a causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 20, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según prédica de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Infracción normativa que se produjo, tras incurrir el Colegiado en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Foronda Madrid estaba supeditada en términos monetarios de su hija al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de dinero por parte de la occisa para sufragarlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por la señora Paula Andrea Rúa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que María Rosalba Foronda Madrid, para la época del deceso de su hija, contaban con recursos propios que bastaban para asegurar su sustento sin requerir del apoyo de la difunta. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que María Rosalba Foronda Madrid podía beneficiarse con la pensión pedida. 4. Dar por cierto, sin serlo, Porvenir S. A. podía ser condenada a sufragar la prestación de sobrevivientes.

Los cuales fueron consecuencia de la indebida apreciación de: a) Resolución del ISS del 30 de septiembre de 2004, que aunque no se cita expresamente es obvio que el Tribunal la tuvo en cuenta a f.° 157, C. 1(f.° 57 a 60, C. l). b) Certificación de la Secretaría de Hacienda de Medellín, que aunque no se cita expresamente es obvio que el Tribunal la tuvo en cuenta a f.° 157, C. 1 (f.° 121 y 122, C. 1). c) Testimonios de Santiago González Assmus (f.° 86 y 87, C. 1), Paula Andrea Rendón Villada (f.° 87v a 88v, C. 1), Roberto Yecid Herrera Camacho (f.° 90 a 91v, C. l) y Yeni Carolina Rúa Foronda (fs.91v a 92v, C. 1).

Así como de la no valoración de las « Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por María Rosalba Foronda Madrid (f.° 88v y 89, C. 1) » Afirma, que examinando el caso a la luz de los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, « la señora Foronda no era acreedora legítima de la prestación que infundadamente reclamó », pues « contaba con los recursos para atender en condiciones dignas su subsistencia y la de su familia », porque a la fecha de la muerte de su hija, tenía casa propia (f.° 121 y 122, cuaderno principal), recibía una pensión del ISS y se encontraba afiliada al sistema de salud de forma vitalicia; que, aunque la pensión que percibía era compartida con su otra hija, vivían juntas y, por ende, compartían gastos familiares, aparte que, una vez cese su derecho, su mesada se acrecentará al 100 %.

Refiere, que de acuerdo con las reglas de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 21 abr. 2009 rad. 35351, a la demandante le correspondía probar que dependía económicamente o que recibía una ayuda significativa de la afiliada, pues no es posible presumirla y, una vez acreditado dicho presupuesto, a la AFP « demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que la puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido » y, « bajo la óptica conceptual » de la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, en el caso, « brilla (n) por su ausencia aquellas comprobaciones que la señora Foronda Madrid estaba obligada a allegar al juicio con miras a demostrar su dependencia económica de la difunta » Agrega, que no se acreditó cuál era la suma de la que disponía la causante para ayudar a su madre y a cuánto ascendían los gastos de la última; que no se probó que contara con el dinero suficiente para socorrerla de forma significativa; que, en el interrogatorio de parte, la demandante confesó que su hija « hacía muchos préstamos en los bancos, incluso ella hizo un préstamo de 5 millones de pesos para comprarse una moto »; que al momento de su deceso « debía mucha plata, debía más de 25 millones en varios bancos […] », lo cual generaba « duda sobre la posibilidad de que la extinta poseyera un excedente de dinero para costear los gastos de su grupo familiar », máxime si pagaba los gastos de su universidad; que, si se admitiera el aporte, no se acreditó su cifra ni su carácter de subordinante, característica fundamental determinante de la dependencia económica.

Expone, que erró el Colegiado al condenarle a pagar la prestación, « sin apoyos fácticos de ninguna naturaleza», pues no verificó que los recursos de la difunta fueran suficientes para proporcionarle una ayuda económica a su madre, que tuviera el carácter de indispensable, que se entregara de forma frecuente, pues no se cuantificaron los gastos de la señora Foronda Madrid, como tampoco que ésta no pudiera atender sus necesidades sin la ayuda de su hija, errando el juzgador al darlo por probado.

Señala, que demostrado el desatino del Tribunal, quedaba habilitada la Corporación para estudiar las pruebas no hábiles en casación, respecto de las cuales era importante resaltar, que Santiago González Assmus, dijo conocer, por los dichos de la causante, que era ella quien cubría los gastos de la casa, como también lo afirmó Paula Andrea Rendón Villada, al precisar que no visitó el hogar y que su conocimiento sobre los hechos era por comentarios que había escuchado, así como Roberto Yecid Herrera Camacho, el cual adujo que la finada le había comentado que mantenía endeudada porque debía ayudar mucho en su casa, que la demandante y sus hijas Carolina y Paula Andrea le decían que aquella estudiaba con mucho sacrificio y que acompañó a la señora « Rosalba Foronda » a mercar antes del fallecimiento de su descendiente; que, además, Yeni Carolina Rúa Foronda señaló que su « hermana » estaba muy endeudada, debido a préstamos de la universidad, dejando ver que no se debía a la manutención del hogar.

Agrega, que los anteriores deponentes no hicieron mención de los gastos de la accionante, el valor de la ayuda percibida por la causante y su la periodicidad; que la carga probatoria correspondería a la actora, según el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, « es un yerro craso el haber confirmado la condena a pagar la pensión pedida sin contar con los pilares fácticos idóneos para poder hacerlo, lo que reafirma la existencia de los errores de hecho denunciados en esta arremetida », en razón a que « la sujeción pecuniaria no se presume y no es al juicio las pruebas que lo mostraran »; que los yerros atrás referidos conllevaron al quebrando de las normas de la proposición jurídica (f.° 13 a 25, cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la condena impuesta por el Juez de primer grado, de conceder la pensión de sobreviviente a la madre de la causante, tras considerar: i) Que el requisito de la dependencia económica, de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es total y absoluto. ii) Que, para la independencia económica, «[…] basta demostrar que el causahabiente estuviera subordinada a la causante, o necesitara de aquel (sic) para su subsistencia, de su auxilio y protección para vivir dignamente ». iii) Que, no obstante, estaba demostrado que la demandante tenía casa propia y contaba con el 50 % de una pensión de sobrevivientes de su cónyuge, lo que le garantizaba su afiliación al sistema de seguridad social en salud, ello no la eximía de pagar el impuesto predial, del cubrimiento de los servicios y medicamentos no POS y del descuento del 12 % de lo que percibía como mesada, los cuales eran pagados como aportes a salud a su EPS. iv) Que fue probado con la testimonial, que las necesidades básicas de recreación, medicamentos no POS, alimentación y demás servicios del hogar de la actora, se cubrían con la « significativa retribución » que realizara su hija fallecida, quien en algunos momentos prestaba dinero para satisfacer las necesidades hogareñas, sus estudios y algunos de sus gastos personales; que la señora Foronda Madrid no era autosuficiente económicamente, debido a que, por su padecimiento de artritis, no podía laborar y, por tanto, demandaba la asistencia de su descendiente. v) Que a pesar de que « la mayoría de testigos » no hubiesen conocido el hogar de la finada, eran creíbles, en razón a que compartieron con ella gran parte de su vida y le ayudaron con préstamos para la atención de las necesidades de su hogar; que tampoco prosperaba la tacha respecto de Yeni Calorina Rúa Foronda, puesto que fue conteste y coherente con los demás medios de convicción, precisando aspectos relacionados con la ayuda que recibía su madre por parte de su hermana en el cubrimiento de los gastos del hogar y las circunstancias de salud de primera.

En contraste, la censura asegura que: i) El Colegiado valoró indebidamente la Resolución del ISS del 30 de septiembre de 2004, la certificación de la Secretaría de hacienda de Medellín de folio 157 y los testimonios de Santiago González Assmus, Paula Andrea Rendón Villada, Roberto Yecid Herrera y Yeni Calorna Rúa Foronda y, además, no valoró la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la actora. ii) No existió prueba de la subordinación financiera de la demandante a su hija, porque quedó demostrado que contaba con recursos suficientes para atender sus condiciones de subsistencia y las de su familia, ya que tenía casa propia, recibía una pensión del ISS y se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud. iii) Que a pesar de que la pensión era compartida con una hija, vivían en la misma residencia; además, cuando se extinguiera el derecho de ésta, se incrementará su mesada. iv) Que la carga de la prueba de la subordinación económica correspondía a la actora y su incumplimiento imponía la absolución. v) Que la carga probatoria de la AFP correspondía a la existencia de ingresos y rentas propias de la reclamante, que la pudieran hacer autosuficiente. vi) Que no se acreditó la suma de dinero con la cual la causante apoyaba la manutención de la petente, ni los gastos de ésta. vii) Que no se valoró el interrogatorio de parte de la actora, en la que confesó que su hija tenía varios préstamos y al momento de su muerte debía una alta cantidad de dinero, lo cual genera « duda », sobre el excedente del dinero para la ayuda familiar. viii) Que Santiago González Assmus, Paula Andrea Rendón Villada y Roberto Yecid Herrera Camacho, dijeron conocer los hechos por comentarios de la causante y, el último, que la demandante era la que mercaba, pues la acompañó en alguna oportunidad a hacerlo; que Yeni Calorina Rúa Foronda afirmó que la finada se encontraba muy endeudada. ix) Que la sujeción pecuniaria no se presume.

Confronta la Sala los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que la censura no ataca varios de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, específicamente, las inferencias sobre la « significativa retribución » que realizaba la finada para cubrir las necesidades de recreación, medicamentos no POS y servicios del hogar de la actora; los préstamos que realizaba para satisfacer tales necesidades y la no autosuficiencia económicamente de la señora Foronda Madrid, debido a la imposibilidad física para laborar, en razón a su padecimiento de artritis.

En efecto, la impugnante, centrada en insistir que la demandante recibía la mitad de una pensión y contaba con afiliación a salud, así como que no había prueba de la cuantía de sus gastos y del valor del aporte, pasó por alto que el Juez colegiado dio por probado, que la testimonial daba cuenta que la hija de la demandante era quien proveía los servicios del hogar, la recreación y el tratamiento no POS que su madre llegara a requerir.

De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Aunado a lo anterior, halla la Corporación que la acusación incurre en otros defectos técnicos que, como el ya señalado, impiden su estimación, porque: 1. La censura dice cuestionar la infracción directa de los artículos 174, 177, 194 y 195 CPC y 60 y 61 del CPTSS, esto es, de normas adjetivas, que no fueron referidas como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

En relación con lo anterior, menos aún explica el ataque de qué manera la trasgresión de la normativa adjetiva a que hace referencia, precipitó la violación de la sustantiva, también enlistada en su proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 2. No obstante que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce, por lo menos, dos debates de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a la carga de la prueba, pues critica de la sentencia acusada, que no advirtió, como lo ha precisado la jurisprudencia, que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, imponía a la demandante la obligación de demostrar la dependencia económica, así como a la presunción sobre la existencia de la subordinación financiera; que no aplicó la consecuencia jurídica de la absolución, ante el incumplimiento de aquella carga procesal.

Ello constituye una deficiencia formal del cargo, conforme lo tiene orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó lo siguiente: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 3.

Para sustentar la estructuración del error fáctico, la acusación asegura que el Tribunal no valoró la confesión incorporada en el interrogatorio de parte de la reclamante, al señalar que, […] dentro de su interrogatorio de parte (fs. 88v y 89, c. l) confesó que "Ella sí hacía muchos préstamos en los bancos, Incluso ella hizo un préstamo de 5 millones de pesos para comprarse una moto " y que en el momento de la muerte ella debía mucha plata, debía más de 25 millones, en varios bancos davivienda, colpatria, y en otro que queda en junin, de allá llegan muchas cartas " (f.89, c. 1), lo que cierne un grueso manto de duda sobre la posibilidad de que la extinta poseyera un excedente de dinero para costear los gastos de su grupo familiar y más cuando la progenitora también admitió que la causante pagaba sus propios gastos de universidad (f.88v, c. 1) […] (f.° 20, cuaderno de casación).

Sin embargo, verificado dicho medio de prueba, no es posible inferir la existencia de una confesión, pues no se cumplen con los presupuestos del artículo 203 del CPC o 198 del CGP, según el cual la declaración debe provenir de la parte, con capacidad para disponer del derecho, deben ser adversas a sus pretensiones y sobre hechos de los que debía tener conocimiento; además, porque en los términos del artículo 200 del CPC, hoy 196 del CGP, «[…] deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe » Así se dice, porque no se advierte en los dichos de la señora Foronda Madrid « declaraciones adversas […] », que den al traste con su derecho, pues a pesar de que dio cuenta sobre la existencia de deudas por parte de la causante, resaltó: i) que tales acreencias las cancelaba en cuotas bajas, « como 100 mil pesos »; ii) que por satisfacer los gastos familiares con su salario, debía endeudarse para continuar con sus estudios universitarios, pues se le facilitaba pagar tales créditos, por cuotas; iii) que al momento de su muerte, las entidades financieras con las que tenía dichas deudas, le hacían insistentes requerimientos para su pago (f.° 88 a 89, cuaderno principal).

Las anteriores circunstancias, además, resultan coincidentes con la conclusión del Tribunal, en torno a que los demás medios de prueba del expediente informaron que la afiliada cubría con sus ingresos laborales los gastos familiares (de ella, su madre y hermanas); que hacía créditos, incluso con personas naturales, para asumirlos, así como para poder continuar con su propósito estudiantil universitario. 4.

Al hilo de lo previo, resulta relevante precisar, que el ataque se funda más que en una confesión, en un indicio, pues, de la declaración de parte trascrita en el recurso, la censura pretende derivar, se itera, « un grueso manto de duda sobre la posibilidad de que la extinta poseyera un excedente de dinero para costear los gastos de su grupo familiar […]», esto es, simples conjeturas lógicas de un hecho probado respecto de uno que no lo está, pasando por alto que aquel no resulta ser un medio de convicción apto, por sí mismo, como lo pretende la impugnación, para estructurar un cargo en casación. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL10497-2017, afirmó: [ ] las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de ese medio de prueba no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 5.

Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Corte, que el cargo también critica la apreciación que realizó el Juez colegiado, de las declaraciones de Santiago González Assmus, Pula Andrea Rendón Villada, Roberto Yecid Herrera y Yeni Carolina Rúa Foronda, de las cuales concluyó el Tribunal, que se encontraba probada la dependencia económica; sin embargo, tales probanzas no tienen la connotación de ser calificadas, por tanto, útiles para fundar, autónomamente, cargo en casación, por la senda indirecta, calidad que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, con la precisión que los medios de convicción diferentes a estos, como el testimonio, solo pueden ser examinados por la Corte, como Juez extraordinario, cuando la equivocación fáctica ha sido demostrada con cualquiera de aquellos, según se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017.

Igual consideración aplica, a la simplemente enunciada crítica sobre la valoración de la Resolución del ISS del 30 de septiembre de 2004 y la certificación de la Secretaría de Hacienda de Medellín de folio 157, pues la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11119-2016, ha indicado que esa pieza documental, por ser declarativa de tercero, se asimila al testimonio.

En relación con ello, la Corte en la citada providencia, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615, dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Lo anterior, además, teniendo en cuenta que la impugnación, en la sustentación del ataque, no hizo referencia a los mencionados documentos, anotando, como le correspondía, luego de demostrar un error fáctico con la prueba calificada, las conclusiones que con error extrajo el Tribunal, lo que, en su criterio, informa su contenido y la incidencia que hubiesen tenido en el fallo. 6.

En ese sentido, lo que la censura propone como ataque en casación, corresponde en realidad a una confrontación entre su particular visión de las pruebas y la de la segunda instancia, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por lo expuesto, se desestima el primero de los cargos. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CN. Sostiene, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233;

CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CC C-111-2006, la dependencia económica no tiene que ser absoluta, pero debe ser esencial para sobrellevar una vida digna; que, en consecuencia, el fallo impugnado incurrió en la trasgresión referida cuando, […] entendió el Tribunal, que basta con que los padres se vean privados de la ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que convierte a los papás en acreedores legítimo de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, porque la restricción de dependencia económica parcial, […] tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestre que los progenitores de un afiliado que fallece se vean privados de una mínima ayuda o colaboración económica que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se dé por establecido el supuesto de la dependencia económica […] Precisa, que en el caso se demostró que la demandante disponía de un salario mínimo mensual para ella y su hija menor, que tenía casa propia y el acceso a los servicios de salud, con lo que queda « destacando » el aporte significativo; que era necesario demostrar, que sin el aporte de la afiliada, resultaba imposible costear el mínimo vital de la reclamante; que « no se probó que el auxilio pecuniario estuviere revestido de la significancia o magnitud para ser tenido como generador de una dependencia partiendo implícitamente de la desacertada tesis de que una vez se acredite la hipotética existencia de cualquier aporte éste »; que, en ese contexto, se « vulneraron las normas incluidas en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí indicadas » (f.° 25 a 29, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que, a pesar que el cargo presenta algunos errores técnicos, en razón a que en la proposición jurídica se acusó la trasgresión del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 25, cuaderno de casación), a través de las vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, dicho yerro es superable, por cuanto su esquema demostrativo corresponde es al de interpretación errónea, propio de la senda jurídica, en razón a que se critica del segundo fallo el entendimiento que le dio al requisito de subordinación económica.

De ahí, que la Corte analizará el segundo cargo, sobre los argumentos de su sustentación, como también lo admitió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453-2016, en la que dijo: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, según el cual para efectos de la pensión instituida en la citada disposición, es válido tener en cuenta tiempos laborados en entidades oficiales, que no hayan sido objeto de aportes a entidades de previsión social.

De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico. Al respecto, dijo la recurrente que el Colegiado incurrió en trasgresión de la normativa de la proposición jurídica, porque: […] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé, el aporte del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una existencia de suerte que sostener, como lo entendió el Tribunal, que basta con que los padres sean privados de la ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que convierte a los papás en acreedores legítimo de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 es un error patente, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los padres para que éstos puedan beneficiarse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestre que los progenitores de un afiliado que fallece se vean privados de una mínima ayuda o colaboración económica que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se dé por establecido el supuesto de la dependencia económica […] (f.° 27 a 28, cuaderno de casación).

Ahora, verificado la sentencia recurrida, se advierte que el Juez de apelación, interpretó la normativa citada, previa trascripción de la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165, de la siguiente manera: […] tal y como lo ha expresado la doctrina de la SL CSJ y la propia C Const, la exigencia de dependencia económica no es total y absoluta, como lo pretende la Sociedad demandada que lo probara la demandante, pues basta demostrar que el causahabiente estuviera subordinada a la causante, o necesitara de aquel para su subsistencia, de su auxilio y protección para vivir dignamente.

Realiza la Sala la anterior remembranza, porque de ella se colige que el Tribunal en parte alguna de su proveído, señaló que para que exista dependencia económica, basta « con que los padres sean privados de la ayuda económica del fallecido », sino que, por el contrario, calificó esa ayuda como un aporte necesario para la subsistencia del ascendiente, de tal manera que fuera subordinada económicamente a la causante.

De donde, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de una de las premisas argumentales de la sentencia, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, precisó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. […].

En relación con el defecto técnico de soportar un cargo jurídico sobre presupuesto falsos o inexistentes, en sentencia CSJ SL4459-2018, la Corporación también expuso: Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. De ahí que el segundo cargo también sea inestimable.

X. CARGO TERCERO Increpa la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 25 del Decreto 806 de 1998. Dice, que el Tribunal incurrió en la trasgresión jurídica con que se le acusa, al olvidar que la administradora de pensiones tiene la obligación de descontar de las mesadas pensionales, los aportes al régimen de seguridad social, según el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las cuales deben ser transferidos a la EPS del pensionado, incluido lo correspondiente al fondo de seguridad y garantía en salud; que, según las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, los fondos de pensiones no pueden disponer de tales recursos, razón por la cual, con la condena judicial, debe ser ordenado el descuento en comento (f.° 29 a 32, ibídem ).

XI. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte que el cargo no prospera, porque, en la sentencia CSJ SL1169-2019, la Sala adoctrinó que no existe error alguno en la providencia que no ordena los descuentos a salud por parte del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.

En efecto, en el citado fallo de casación, se indicó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. La anterior posición fue reiterada en la sentencia CSJ SL2445-2019, a la que también se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARÍA ROSALBA FORONDA MADRID a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00