CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62644 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5186-2018 Radicación n.° 62644 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en contra de CAYO CÉSAR VILLALOBOS RINCÓN y SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS.
I.
ANTECEDENTES Rosa María Triana de Vásquez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que prestó sus servicios a los demandados durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 1998, lapso en el que no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social y, como consecuencia de ello, sean condenados en forma principal, a pagarle la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 16 de agosto de 2003, junto con el pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses por mora o la indexación. En forma subsidiaria solicitó se condene a los demandados a pagar al Instituto de Seguros Sociales los aportes debidos por concepto de cotizaciones a la seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 1998, conforme al cálculo actualizado que para el efecto haga la entidad pensional.
Como fundamento de las pretensiones indicó que: se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, desde el 8 de septiembre de 1993; nació el 16 de agosto de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; es beneficiaria del régimen de transición y, aún no ha podido obtener la prestación pensional porque los demandados, para quienes trabajó en el período comprendido entre el mes de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1998, no pagaron los aportes correspondientes.
Al dar respuesta a la demanda, Cayo César Villalobos Rincón, se opuso a todas las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción previa de prescripción y como de fondo, la de prescripción y las que denominó, carencia de causa, temeridad y la genérica (f.° 74-79 cuaderno principal). Por su parte, Soledad Cortés de Villalobos, aceptó que no afilió a la demandante al Instituto de Seguros Sociales y que no pagó los aportes correspondientes.
Negó los extremos de la relación laboral invocados por la actora. Propuso la excepción previa de prescripción y, como de mérito prescripción y las que llamó carencia de los extremos de la relación laboral y la genérica (f.° 90-94 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011 (f.° 173-184 cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ROSA MARIA TRIANA, identificada con C.C. 20.563.555 de Bogotá y los demandados CESAR VILLALOBOS y SOLEDAD CORTES existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 1998.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a los demandados CESAR VILLALOBOS y SOLEDAD CORTES, a consignar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensiones a nombre de la demandante ROSA MARIA TRIANA, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y hasta el 31 de enero de 1998, de acuerdo al cálculo actualizado que efectúe dicho fondo de pensiones donde se incluyan los intereses y sanciones por mora.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales. Tásense.
QUINTO: EXCEPCIONES, se declaran no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 28 de febrero de 2013, en el cual revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, indicó, que la acción no se encontraba prescrita, decisión que soportó en la sentencia de esta Corte CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 23216, pero que, a pesar de ello, no había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues del análisis de las documentales acompañadas al proceso, de los interrogatorios de parte absueltos y de la prueba testimonial, se extraía que: Del anterior material probatorio, no entiende la Sala la conclusión adoptada por el A quo respecto de los extremos de la relación laboral, esto es, entre el 1 de marzo de 1996 y el 31 de enero de 1998, pues, no le es dable al juzgador realizar interpretaciones o presunciones más allá de las que las mismas pruebas indican, y lo que indica el material probatorio recaudado es que ciertamente existió un vínculo laboral, por lo menos entre la demandante y la señora Soledad Cortes (sic) pero por ningún lado aparece suficientemente soportado los extremos de la relación laboral, lo cual impide cuantificar la condena pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Subsidiariamente, solicita que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia « confirme la de primer grado modificándola en cuanto a los extremos de la relación laboral que existió entre las partes, conforme a los extremos que se deduzcan de la prueba que obra en los autos.
Sobre costas proveerá como corresponda ». Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS; 177 CPC; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 22, 23, 31, 32, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad.
Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho que estimó evidentes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó por lo menos durante un año al servicio de los demandados dentro de los años 1996 y 1997. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, antes de trabajar con los demandados, estuvo afiliada al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, desde el 8 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1996. 3) No dar por demostrado, estándolo, que a 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir la ley 100 de 1993, la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y tenía más de 35 años de edad (subrayado del texto). 4) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandante se vinculó a trabajar con los demandados se encontraba desempleada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación de la demandante al servicio de los demandados ocurrió después del 15 de febrero de 1996 y antes del 1 de febrero de 1998. 6) No dar por demostrado, estándolo que los demandados como empleadores omitieron afiliar a la demandante al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier otro fondo de pensiones. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sufre perjuicios enormes debido a la negligencia de los demandados que no la afiliaron a la seguridad social. 8) No dar por demostrado, estándolo, que en abril de 1996 la demandante ya trabajaba con los demandados. 9) No dar por demostrado, estándolo, que en mayo de 1996 la demandante trabajaba con los demandados. 10) No dar por demostrado, estándolo, que en diciembre de 1997, aún continuaba la vinculación laboral de la demandante al servicio de los demandados. 11) No dar por demostrado, estándolo, que en enero de 1998 aún continuaba la relación laboral de la demandante al servicio de los demandados. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó con los demandados hasta el 31 de enero de 1998. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó al servicio de los demandados, por lo menos desde el 1º de abril de 1996 hasta el 31 de enero de 1998. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó al servicio de los demandados por lo menos durante 20 meses, del 30 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (sic).
Denuncia como pruebas erróneamente valoradas la demanda y las contestaciones a la demanda (f.° 3-9, 102-108, 109, 74-79, 90-94, 114-118 y 119-121 cuaderno principal), interrogatorio de parte absuelto por cada uno de los demandados (f.° 135, 136 y 137 cuaderno principal), interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 137 -138 cuaderno principal), documentos de folios 10 y 168 cuaderno principal, certificación de folio 155 cuaderno principal, comprobantes de cotización al ISS (f.° 11-66 cuaderno principal), documento de folio 67 del cuaderno principal y, testimonios de María Irney Suárez Narváez (f.° 140 cuaderno principal), Luz Marina Osorio Villada (f.° 142 cuaderno principal), Lyda Sofía Miranda Angulo (f.° 145 cuaderno principal) y, Ruth Dolly Mejía Restrepo (f.° 147 cuaderno principal).
En la demostración del cargo, indica que, si el Tribunal hubiera analizado correctamente « la confesión de los demandados » tanto al contestar la demanda como en los interrogatorios de parte, hubiera concluido que la demandante trabajó en su casa como empleada doméstica durante un año, « entre los años 1996 y 1997 y que ellos no la afiliaron a la seguridad social », además que cuando se vinculó se encontraba desempleada.
Agregó que: Obsérvese que la demandada SOLEDAD CORTÉS, aceptó que fue la empleadora durante al menos 1 año, entre 1996 y 1997, y que omitió los aportes a la seguridad social. Teniendo en cuenta esta confesión ¿para qué era necesario saber los meses exactos? Ya estaba confesado que empleó la fuerza laboral de la señora ROSA MARÍA TRIANA por un año (entre 1996 y 1997) y que omitió su deber legal de cotizar a la seguridad social, por ende procedía por lo menos la condena por el año de aportes omitido.
Refiere que no resulta admisible la absolución impartida por el ad quem cuando estaba confesada la omisión de aportar, « por lo menos durante un año », por lo que, Con la tesis del Tribunal se abre camino a una peligrosa puerta, según la cual aunque los empleadores CONFIESEN que omitieron TOTALMENTE su obligación legal de aportar, y señalen los años del vínculo laboral, si no confiesan los meses exactos dela (sic) relación, son absueltos de la obligación. Así se convierte en ilusoria la obligación de realizar los aportes y queda sujeto a la buena voluntad del empleador que confiese los meses exactos.
VII. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a escrutinio de la Sala estriba en determinar si se equivoca el Colegiado de Instancia al considerar que no estaban demostrados los extremos de la relación laboral que existió entre la demandante como empleada del servicio doméstico de los aquí demandados Cayo César Villalobos Rincón y Soledad Cortés de Villalobos.
En el caso sub examine, el Tribunal encontró que no estaban demostrados los extremos del vínculo laboral que ató a las partes, de lo que concluyo, luego de analizar el material probatorio recaudado en primera instancia, que « ciertamente existió un vínculo laboral, por lo menos entre la demandante y la señora Soledad Cortés, pero por ningún lado aparece suficientemente soportado los extremos de la relación laboral, lo que impide cuantificar la condena pretendida ».
Le merece reproche a la censura la conclusión a la que llega el juez colegiado en relación con la falta de acreditación de los extremos de la relación laboral y de la que derivó el resultado absolutorio de la decisión. Para ello, se remite no solo a los escritos de demanda y contestación a la misma, sino también a la confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por la accionada Soledad Cortés de Villalobos, pruebas de las que se extrae, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que la actora del juicio prestó sus servicios a los demandados por lo menos durante 1 año. Encuentra la Sala que de las pruebas denunciadas refulgen los errores de hecho endilgados por la recurrente como pasa a analizarse: A folios 90 a 94 del cuaderno principal, obra escrito de contestación a la demanda en el que la accionada Cortés de Villalobos, acepta la existencia de una relación laboral con la demandante « por un año aproximadamente, y no cubre el tiempo señalado en la demanda, desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 1998 », así como también expresó que « Es cierto que no se afilió al Instituto de los Seguros Sociales a la señora ROSA MARIA TRIANA MORENO, pero no por el tiempo que mencionada la demanda ».
Ahora bien, la recurrente acusa como prueba erróneamente apreciada el interrogatorio de parte absuelto por aquella accionada, el que, si bien es cierto, como lo ha señalado la jurisprudencia, no es prueba calificada en casación, en el desarrollo del cargo se hace alusión, para soportar los yerros fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, a la confesión derivada del mismo, la que, en efecto, sí tiene tal carácter.
Revisado tal medio de prueba (f.° 135-136 cuaderno principal) al ser interrogada la demandada sobre el vínculo laboral que existió con la demandante, confesó: Lo único que puedo decir es que la señora ROSA trabajó conmigo, no se las fechas exactas por las que me pregunta porque han transcurrido más de doce años, documentos que tenía en mi poder al respecto, no los tengo ya, pues consideré que dado el tiempo transcurrido no los requería, aproximadamente trabajó un año por ese que ella dice como 1996 o 1997 algo así, ella era empleada del servicio doméstico prestaba los servicios en mi residencia en ese entonces estaban mis tres hijos, mi esposo que es VILLALOBOS, la relación laboral fue exclusivamente conmigo, mi esposo no ha llegado a contratar la primer empleada del servicio ni acordar salario ni ha (sic) pagarles ni ha (sic) darles órdenes ni absolutamente nada, durante ese tiempo yo no cancelé los aportes a seguridad social, básicamente porque la vinculación de ella era temporal […].
Y posteriormente, al ser interrogada nuevamente sobre el tiempo que la demandante laboró a su servicio, indicó: PREGUNTA (1): Teniendo en cuenta que usted reconoce que la señora ROSA MARIA TRIANA trabajó un año al servicio de su casa, manifiéstele al despacho que año dice usted que ella trabajo (sic). CONTESTO: Ya lo dije del 1996 a 1997 no me acuerdo los meses, han transcurrido 12 años, que trabajó sí, que no le consigné los aportes sí, cuanto tiempo, no se (sic) pero no es el tiempo que se manifiesta en la demanda, es decir, no puedo precisar fechas exactas como me lo solicita.
Ha señalado de antaño la jurisprudencia que los jueces deben procurar esclarecer los extremos temporales de la relación laboral cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un lapso determinado, para de esa manera calcular y hacer efectivos los derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante. Al respecto, en sentencia CSJ SL 1181-2018 en la que se reiteró la CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, se señaló: [….] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.
Así las cosas, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que efectivamente el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que el cargo le endilga, puesto que, como ya se advirtió, de la confesión vertida por la demandada Soledad Cortés de Villalobos en el escrito de demanda y en la diligencia de posiciones que absolvió ante el juez de primera instancia, se extrae que la demandante si laboró a su servicio por espacio de un año « del 1996 a 1997 » así como que no se cancelaron los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, pasando por alto el fallador que a partir de tales anualidades era posible no solo fijar el extremo inicial sino también el final de la relación de trabajo.
Ante tal situación, esta Corporación entre otras en sentencia CSJ SL905-2013, precisó: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
De conformidad con lo anterior y haciendo una recapitulación de los aspectos que resultaron acreditados en el juicio, se tiene que la demandada aceptó que Rosa María Triana de Vásquez laboró a su servicio por espacio de un año, que transcurrió entre los años 1996 a 1997, por lo que, como fecha de iniciación de la relación laboral de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, habrá de tenerse el 31 de diciembre de 1996.
En lo que tiene que ver con la fecha de finalización, no podría considerarse el primer día del mes como lo señala la sentencia citada, pues este correspondería al 1 de enero de 1997, lo que desconocería que la accionada confesó que la labor que cumplió la actora del juicio lo fue por espacio de un año, lo que llevaría a que, en principio, se tuviera como extremo final del vínculo laboral el 31 de diciembre de 1997; no obstante, de la declaración rendida por Ruth Dolly Mejía Restrepo (f.° 147-149 cuaderno principal) en la que manifestó que la demandante ingresó a laborar a su servicio en el mes de febrero de 1998 pues al servicio de la demandada Soledad Cortés de Villalobos lo hizo hasta el último día del mes de enero de 1998, testimonio que resulta coincidente con la historia laboral de la demandante expedida por el Instituto de Seguros Sociales y visible a folios 168-169 del cuaderno principal, en la que se advierte la afiliación bajo esta última patronal a partir del 01/02/1998, habrá de concluirse que el extremo final del vínculo laboral corresponde al 31 de enero de 1998.
Así las cosas y sin que sea necesario consideración alguna dado lo protuberante y manifiesto del error de hecho denunciado por la censura, habrá de decirse que efectivamente el Tribunal llega a una conclusión fáctica absolutamente contraria a la realidad procesal, lo que conlleva a la prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso de casación. VIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra demostrado que la demandante, Rosa María Triana de Vásquez laboró al servicio de Cayo César Villalobos Rincón y Soledad Cortés de Villalobos como empleada del servicio doméstico en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de enero de 1998. En lo que tiene que ver con el salario, al no haberse acreditado por la parte actora el valor del mismo, se seguirá el precedente jurisprudencial que señala que, ante la falta de demostración del mismo, se tendrá como tal el correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad (CSJ SL 6621-2017).
Por lo anterior, habrá de modificarse los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer como extremos de la relación laboral y de la condena por aportes allí impartida, los comprendidos entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de enero de 1998. En lo demás se confirma la decisión. Sin costas.
Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de los aquí demandados. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ROSA MARÍA TRIANA DE VÁSQUEZ contra CAYO CÉSAR VILLALOBOS RINCÓN y SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011, en el sentido de DECLARAR que entre la demandante ROSA MARIA TRIANA, identificada con C.C. 20.563.555 de Bogotá y los demandados CESAR VILLALOBOS y SOLEDAD CORTES existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1998.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011, en el sentido de CONDENAR a los demandados CESAR VILLALOBOS y SOLEDAD CORTES, a consignar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES los aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensiones a nombre de la demandante ROSA MARIA TRIANA, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y hasta el 31 de enero de 1998, de acuerdo al cálculo actualizado que efectúe dicha entidad administradora de pensiones donde se incluyan los intereses y sanciones por mora.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: COSTAS. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 16 SCLAJPT-10 V.00