Micelio
SL5185-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 24 de 1998Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5185-2021 Radicación n.° 83985 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 2018, en el proceso promovido en su contra y en la de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (SERVIATIEMPO LTDA.), hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS por EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA.

I.

ANTECEDENTES Edilsa del Carmen Godoy Maza llamó a juicio a Seatech International Inc. y a Atiempo Servicios Ltda., pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido; que la segunda como contratista independiente no tenía Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 2 autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de las labores ejecutadas; que los despidos de que fue objeto los días 1º de abril y 30 de noviembre de 2011, fueron ineficaces, por encontrarse de por medio un conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las demandadas; adicionalmente, por haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta, sin seguirse el procedimiento previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Además, que las sociedades demandadas son solidariamente responsables. En consecuencia, que se les condenara, a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 1º de abril hasta el 30 de agosto de 2011, y desde el 30 de noviembre de 2011 hasta la fecha del reintegro; las primas legales y extralegales causadas por esos mismos períodos; las vacaciones; los intereses a las cesantías; y los aportes en salud y pensión; así como a la indexación de las sumas objeto de condena.

Al igual que la indemnización de 180 días de salario, por haber sido despedida en situación de debilidad manifiesta. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a trabajar en Seatech International Inc. por intermedio de Serviatiempo Ltda., desde el 16 de enero de 2001, siendo enviado en forma inmediata a la primera citada, para desempeñar labores en el cargo de operaria de planta de producción, estando subordinada, bajo las órdenes de Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha empresa, quien ordenaba y fijaba horarios y turnos, y le entregaba herramientas de trabajo para desarrollar las propias de su objeto social; que Serviatiempo Ltda. se desprendió de su calidad de empleadora, configurándose un contrato realidad con Seatech International Inc.; que el trabajo desarrollado como operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la referida sociedad, consistía en tomar el pescado atún, quitarle la cabeza y la piel, labor para la cual utilizaba un cuchillo de aproximadamente 15 centímetros, además le correspondía retirar las sobras de sangre y las espinas, labores que debía realizar para entregar una producción por hora, siendo otras de sus funciones, la de recoger el «greiter» del pescado; que luego de terminar con esas labores, debía colocar aquellos en la banda transportadora; que prestaba servicios en una jornada laboral que empezaba a las 7 a. m. hasta cualquier hora de la noche, en turnos de 16 y 17 horas por día, de pie y con movimientos repetitivos durante todo el turno; que su jefe inmediato era María Emilia Paz, supervisora de Seatech International Inc.; que el salario percibido por los trabajadores que laboraban en el departamento de producción, al momento de presentar la demanda, era de $985.200 mensuales.

Narró que debido al trabajo que debía realizar en la planta de producción, empezó a sentir dolores en sus extremidades superiores, en especial, en las manos, consistentes en parentesias, rigidez de los dedos y dolor en los hombros, síntomas que se hacían más intensos cada vez; que debido a ello, recibió tratamiento médico por parte de su Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 4 EPS, y el 18 de agosto de 2009 se le practicó examen de EMG, en el que se concluyó «ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO DE MIEMBROS SUPERIORES QUE EVIDENCIA SIGNOS DE COMPROMISO DE NERVIO MEDIANO BILATERAL CON CARACTERÍSTICAS DE NEUROPRAXIA LEVE (GRADO I)»; que se le inició tratamiento médico por síndrome del túnel carpiano bilateral, siendo sometida a control médico por ortopedistas, así como a terapias físicas, desde el 8 de julio de 2009 hasta el 1º de junio de 2011; que el 8 de noviembre de 2010 se le practicó un nuevo examen de EMG, que dio cuenta de que la enfermedad había progresado.

Expresó que el 22 de diciembre de esa anualidad, le notificó a las demandadas la enfermedad padecida; que el 19 de enero de 2011, la Nueva EPS le comunicó a Serviatiempo Ltda., del proceso de calificación de origen que había iniciado; que el 10 de marzo de ese año, la mencionada empresa inició los trámites necesarios para realizar estudios de su puesto de trabajo; que el 1º de abril de 2011 fue despedida por aquella, sin tener en cuenta su estado de salud ni el proceso de calificación de origen de su enfermedad; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, tuteló su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, ordenó su reintegro, brindándole un amparo de 4 meses para presentar la correspondiente demanda ordinaria; que el 29 de agosto de 2011, la Nueva EPS calificó como de origen profesional la enfermedad síndrome del túnel carpiano bilateral grado II; que el 30 de agosto de 2011 las accionadas cumplieron el fallo de tutela que ordenaba su reintegro, siendo nuevamente Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 5 despedida el 29 de noviembre de esa anualidad, sin importar su estado de salud, quedando desprotegida sin poder seguir con el tratamiento para sus enfermedades; que para su despido, no se agotó ante las autoridades del trabajo, el procedimiento previsto en art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Agregó que el 7 de agosto de 2010 se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), inscrita mediante acta 052 del día 11 del mismo mes y año, de la cual era miembro; que aquella, el 1º de febrero de 2011, le presentó a las demandadas un pliego de peticiones, el cual al momento de radicar la demanda, se habían negado a negociar, manteniéndose el conflicto colectivo; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 115, ordenó sancionar a las empresas por dicha conducta, decisión confirmada a través de la Resolución 424 del mismo año; que el 20 de febrero de 2013, la autoridad administrativa, mediante la Resolución 114, sancionó a las empresas por realizar intermediación laboral, decisión confirmada a través de la Resolución 432 del 7 de junio de ese mismo año; que las accionadas no respetaron los términos establecidos en el art. 23 del Decreto 2351 de 1965, en correspondencia con el 36 del Decreto 1469 de 1978 y 140 del CST; y, que se encontraba no solo con garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional, sino que además estaba protegido su derecho al trabajo por encontrarse amparada por el fuero circunstancial en el desarrollo del conflicto colectivo entre las empresas y el sindicato.

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 6 Seatech International Inc. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con lo ordenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el 18 de agosto de 2011, a través de sentencia de tutela; el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 1º de febrero de 2011, aclarando que no existió negativa alguna, sino que trató de exponer al Ministerio del Trabajo, las razones jurídicas de inconformidad, las cuales fueron inicialmente atendidas mediante la Resolución 596 de 2012; así como lo dispuesto por la autoridad administrativa a través de las Resoluciones 114, 424 y 432, de 2013.

Negó los demás, bajo el argumento de que no ha sido ni se ha comportado como empleadora de la demandante, ni le dio ninguna orden al respecto; que las herramientas, la dotación y los supervisores eran de Serviatiempo Ltda., quien actuaba como contratista independiente; y, que la terminación del contrato de la actora, se dio por la finalización de la obra o labor contratada, no por despido.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda.; del contrato de trabajo entre la demandante y la primera; de estado de «limitación» a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y de fuero circunstancial. Así como ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la actora a la terminación del contrato;

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción; y, cumplimiento de Seatech International Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial, Serviatiempo Ltda. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante firmó su primer contrato de trabajo con la empresa el 19 de enero de 2007, bajo la modalidad de obra o labora contratada; que no fungió como bolsa de empleo, ni empresa de servicios temporales, sino como contratista independiente; que es cierto que la actora prestó servicios en las instalaciones de Seatech International Inc.; que aquella desempeñó el cargo de operaria de limpieza; que la trabajadora nunca estuvo subordinada a la citada empresa, por el contrario, siempre dependió de sus lineamientos y dirección; que el contrato terminó el 1º de abril de 2011 por una causa objetiva, como es la finalización de la obra o labor contratada, y no por despido, por ello no estaba obligada a cumplir lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que también es cierto lo concerniente a la orden de reintegro dada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2011; que el sindicato presentó un pliego de peticiones, respecto del cual finalmente no se llegó a ningún acuerdo sobre los puntos que lo conformaban; que es cierto que la autoridad administrativa la conminó a negociar el pliego, orden que acató en forma inmediata, sin que se le hubiese impuesto multa alguna; y, que con posterioridad a la Resolución 114 de 2013, se profirió otro acto administrativo en el que se le exoneró de sanción, por considerar que no realizó intermediación laboral.

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 8 Como medios exceptivos propuso los que denominó existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señora (sic) EDILSA GODOY MAZA, existió un vinculo (sic) contractual con SERVÍ A TIEMPO (sic) LTDA., desde el 19 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2011, Conforme (sic) se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora EDILSA GODOY MAZA, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que tenia (sic) o a uno superior conforme a la circunstancia de estabilidad laboral reforzada que tenga la demandante en virtud de la perdida (sic) de la capacidad laboral de la demandante (sic). Así mismo le deberán ser cancelados los salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el momento en que fue despedida hasta que se haga efectivo el reintegro.

Conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: condenar a la entidad demandada SERVÍ A TIEMPO (sic) LTDA., a reintegrar a la señora EDILSA GODOY MAZA, y hacer seguimiento por parte de salud ocupacional conforme al cargo y a la funciones (sic) que deba realizar.

CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable a SEATEHC (sic) INTERNACIONAL (sic) INC, de las condenas impartidas A TIEMPO SERVICIOS (sic) LTADA (sic), respecto a la señora EDILSA GODOY MAZA, Conforme (sic) se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC de todas y cada una de las condenas impuesta (sic) A TIEMPO SERVICIO (sic) LTDA. Conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO: Declarar que la señora EDILSA GODOY MAZA, tiene derecho al reintegro conforme al fuero circunstancia (sic).

Tal y como se expresó la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO (sic). DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO, en relación a los salarios pagados por la demandada SERVI A TIEMPO (sic) LTDA. Tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia. Decisión que fue adicionada en esa misma oportunidad, en los siguientes términos:

NOVENO: CONDENAR A TIEMPO SERVICIO (sic) LTDA. y SOLIDARIAMENTE A SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC, a cancelara (sic) la demandante al pago de la indemnización de los 180 días de salarios en virtud de la terminación injusta del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el art. 26 de la ley 361 de 1997, con ocasión a la ineficacia del despido decretada por este despacho […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 31 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario laboral promovido por EDILSA GODOY MAZA contra la (sic) SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA - SERVIATIEMPO LTDA, por las razones anteriormente esbozadas.

Para en su lugar: DECLARAR que entre la señora EDILSA GODOY MAZA y la empresa SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC existió un vínculo contractual desde el 19 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 27 de junio de 2016 de la siguiente forma: Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 10 CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC en calidad de verdadero empleador a reintegra (sic) a la señora EDILSA GODOY MAZA y hacer seguimiento por parte de salud ocupacional conforme al cargo y a la (sic) funciones que deba realizar.

Haciendo claridad que el reintegro que opera es el de la Ley 361 por ser el más favorable.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 27 de junio de 2016 de la siguiente forma: DECLARA SOLIDARIAMENTE responsable a A TIEMPO SERVICIOS (sic) S.A.S., de las condenas impartidas a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC, en favor de la señora EDILSA GODOY MAZA, conforme lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO en el sentido que la condena en costas va dirigido (sic) a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC como verdadero empleador y solidariamente a A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. como simple intermediario.

QUINTO: MODIFICAR EL NUMERAL NOVENO en el sentido que la condena de indemnización de los 180 días de salario en virtud a la declaratoria de ineficacia del despido va dirigida a SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC como verdadero empleador y solidariamente A TIEMPO (sic) SERVICIOS S.A.S. como simple intermediario. Indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar los siguientes aspectos: si el empleador de Edilsa Godoy Maza fue Seatech International Inc. o Serviatiempo Ltda.; si aquella gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que terminó la relación laboral, en consecuencia, si resulta ineficaz el despido; y, lo atinente a la protección del fuero circunstancial alegado.

En cuanto al verdadero empleador de la demandante, señaló que el operador jurídico no puede observar solo las formalidades del caso, sino que debe realizar un estudio objetivo de todas las circunstancias que rodearon la actividad ejecutada, en virtud del principio de primacía de la realidad Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 11 previsto en el art. 53 de la CP, ello en aras de proteger los derechos laborales de los trabajadores.

Afirmó que en el proceso se recepcionaron los testimonios de Fredy Marrugo Velásquez y Edna Romero Palacio, respecto de los cuales el a quo encontró prospera la tacha formulada por parcialidad, pues mientras estos afirmaron que la actora recibía órdenes de María Emilia Paz y César Flórez, señalando que les constaba por encontrarse presentes cuando ello ocurrió, y que en una ocasión le llamaron la atención a la misma, porque en la pérdida de pescado dejaron mucha caja y se estaba desperdiciando la materia prima, la propia señora Godoy Maza, previamente al absolver interrogatorio, manifestó que la jefe de planta de Seatech International Inc., era María Emilia Paz, pero ella nunca le dio órdenes ni le dijo nada, y que cuando llegó a la empresa, quien le explicó cómo realizar sus funciones, fue una compañera de trabajo.

Precisó el ad quem, que la anterior contradicción pone en evidencia la falta de veracidad de los testigos relacionados, pues quien más que la demandante, para señalar de quién recibía las órdenes, y si aquella en forma categórica expresó que no provenían de María Emilia Paz, resulta un contrasentido que los testigos hubieran visto que sí lo hacía. Lo anterior, les resta credibilidad a las declaraciones realizadas por aquellos, deduciéndose vicios de favorecimiento y parcialidad; por tanto, estimó que la Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 12 relación del verdadero empleador debía analizarse a la luz de las pruebas documentales obrantes en el expediente.

Así las cosas, se adentró en el análisis de los contratos de trabajo que militan al interior del plenario, celebrados entre la señora Godoy Maza y Serviatiempo Ltda., refiriendo algunos aspectos de su encabezado, y su cláusula décima, relativa a las partes de la relación laboral. Sostuvo que el suministro de personal para colaborar temporalmente con terceros beneficiarios en el desarrollo de sus actividades, está permitido y reglamentado por la ley; pero la persona jurídica que actúa como empresa de servicios temporales debe estar constituida como tal, y ceñirse a las regulaciones que la ley prevé para la celebración de contratos de esta clase de empresas.

Dedujo entonces, que como se señaló anteriormente, Serviatiempo Ltda. no es una empresa de servicios temporales; en consecuencia, no puede obrar como tal para delegar la subordinación en un tercero, y a Seatech International Inc. tampoco le estaba permitido aceptar el suministro de personal en esas condiciones; de modo que se está ante una contratación fraudulenta, porque no se ciñó a las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, por empresas legalmente constituidas para los efectos (arts. 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998).

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó que atendiendo a la forma como ocurrieron los hechos y se ejecutó el contrato, basta con leer las condiciones en que se suscribieron los mismos, para inferir que Serviatiempo Ltda. sí le estaba suministrando personal a Seatech International Inc., sin estar autorizado para ello; nótese que en los períodos para los cuales se contrató a la actora en la presunta empresa usuaria, en el servicio de «operaria de limpieza en el área de producción», persistió y se mantuvo en el tiempo, toda vez que se trataba de actividades continuas e indefinidas, dado el objeto social de Seatech International Inc.; luego, el argumento de que Serviatiempo Ltda. era una contratista independiente, se desvirtuó, y pese a que señaló que el suministro de personal se debió a un error en el formato de los contratos, ello no se acreditó. Concluyó que las pruebas documentales son suficientes para establecer que el empleador de la señora Godoy Maza no fue Serviatiempo Ltda., pues esta simplemente se comportó como una intermediaria de la relación laboral entre la actora y Seatech International Inc.; por lo que en ese aspecto debía revocarse la providencia de primer grado.

De otro lado, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, referenció la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35603, relativa a los requisitos para acceder a ella, los cuales son los siguientes: una «limitación» moderada (PCL entre el 15% y el 25%), severa (mayor al 25% e inferior al 50%), o profunda (igual o superior al 50%); que el empleador conozca dicho estado de salud; y, que la relación laboral termine por razón de la Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 14 «limitación» física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Dijo que aparece de folio 436, el dictamen del 24 de mayo de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en que se señaló que la demandante presentó síndrome del túnel carpiano, que le generó una PCL del 16.66%, de origen laboral, con fecha de estructuración del 16 de diciembre de 2010. El conocimiento por parte del empleador, lo encontró acreditado con las siguientes pruebas: la misiva del 19 de enero de 2011, dirigida por la Nueva EPS, a Recursos Humanos de Serviatiempo Ltda., comunicándole de la patología padecida por la actora (f.° 44); la misiva del 22 de diciembre de 2010, a través de la cual la demandante le comunicó a Seatech International Inc., su patología (f.° 40); la del 10 de marzo de 2011, mediante la cual citaron a la señora Godoy Maza, con la finalidad de realizar un estudio de su puesto de trabajo (f.° 43); y, el documento del 30 de agosto de 2011, consistente en acta de reintegro de la trabajadora, en virtud de la sentencia de tutela del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena (f.° 270) Precisó a partir de dichas pruebas, que no existe discusión de que a la fecha de terminación del contrato que fue el 1º de abril, por primera vez, y el 29 de noviembre, por segunda vez, ambas de 2011, la empleadora tenía conocimiento de que la actora padecía una enfermedad profesional llamada síndrome del túnel del carpo, y que se encontraba realizando Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso tendiente a la calificación de su PCL, como lo informa el documento de folio 44.

Aunado a ello, de conformidad con el dictamen del 24 de mayo de 2016, aquella padece una incapacidad permanente parcial moderada, estructurada desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual aún se encontraba vigente la relación laboral; en consecuencia, consideró que en este evento se presenta una situación sui géneris, pues si bien a la fecha de terminación del contrato no existía dicha calificación, la empleadora era conocedora de esa situación, así como que aquella se encontraba realizando las acciones tendientes a determinar su porcentaje de PCL.

Por lo anterior, tuvo por acreditados los presupuestos del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el 7º del Decreto 2463 de 2001; en consecuencia, expresó que para dar por terminado el contrato de trabajo, se debió pedir la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual no sucedió, por lo que se impone confirmar el reintegro ordenado por la a quo, así como la indemnización de los 180 días de salario, pero en relación con Seatech International Inc., en calidad de empleadora.

Tratándose del fuero circunstancial, relacionó el art. 55 de la CP, en concordancia con los Convenios 98 y 154 de la OIT, que lo han desarrollado como un mecanismo idóneo para garantizar su ejercicio. Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 16 Expuso que esta garantía surge en razón a la presentación del pliego de peticiones al empleador, fuere por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, y consiste en la prohibición de despedirlos sin justa causa comprobada; aquella comprende desde la presentación del pliego y durante las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Adicionalmente, que ha sido reiterada y abundante la jurisprudencia del trabajo, en establecer que la sola presentación del pliego no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de la convención, pacto o laudo arbitral, pues en aquellos eventos en que la negociación se estanca por un tiempo prolongado, se incurre en etapas propias de la organización del conflicto, y por negligencia de los trabajadores o de la organización sindical no se ha dado fin al mismo, se está ante una terminación anormal del fuero.

De ello infirió, que, para la aplicabilidad del fuero circunstancial, debe probarse lo siguiente: que el despido fue sin justa causa; que a la fecha del despido había un conflicto colectivo; y, que existía por parte de quienes presentaron el pliego, interés por culminarlo. Señaló, acorde con los fundamentos fácticos antes relacionados, que la actora fue despedida en forma unilateral e injusta el 29 de noviembre de 2011; y que si bien Serviatiempo Ltda. adujo como causal la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada, dijo que no pueden atenderse tales argumentos, para su verdadero empleador Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 17 Seatech International Inc., dado que las labores desarrolladas corresponden a su objeto social.

En lo concerniente al segundo de los requisitos, dijo que de folios 95 a 96, obra prueba de la notificación realizada por la organización sindical a Atiempo Servicios Ltda., acerca de la presentación de un pliego de peticiones, lo cual fue aceptado por aquella al dar respuesta a la demanda; así como la existencia de la organización sindical, y que la actora hacía parte de esta (f.° 448).

De lo que se colige con claridad, que la organización sindical presentó el 31 de enero de 2011, pliego de peticiones ante las accionadas, y que la demandante hacía parte de dicha organización sindical. Finalmente para determinar si a la fecha del despido (29 de noviembre de 2011), el conflicto colectivo se encontraba vigente, o había decaído o terminado de manera anormal ante la falta de interés de la organización sindical, para desarrollarlo y culminarlo, dijo que es menester traer a colación el análisis probatorio desarrollado anteriormente, en el que se concluyó en forma diáfana, que a la fecha del despido de la accionante, el conflicto colectivo se encontraba vigente, dada la negativa expresa del empleador a negociar, por lo que la organización sindical procedió el 14 de febrero de 2011, a presentar querella ante el Ministerio del Trabajo (f.° 94), quien mediante la Resolución 115 de febrero de 2013, confirmada a través de la 424 del 31 de mayo de ese año, conminó a las empresas a negociar el pliego de peticiones.

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 18 Relacionó la sentencia CSJ SL16788-2017. Y añadió que, en ese orden de ideas, se tiene que, para el 29 de noviembre de 2011, se estaba celebrando un conflicto colectivo, y en aplicación del fuero circunstancial, había lugar al reintegro; no obstante, advirtió, que como ordenó aquel con base en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, debe aplicarse con base en esa norma, por serle más favorable a la trabajadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia «REVOQUE las condenas impuestas en los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a SEATECH INTERNATIONAL INC., por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 27 de junio de 2016 y en su lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el art. 35 del CPTSS. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante 3) Declarar como no probado, no estándolo, que ATiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el (sic) trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la demandante.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: i) el certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc.; ii) el contrato de servicios especializados celebrado entre las demandadas; iii) el contrato de comodato; iv) las misivas mediante las cuales comunicó a Atiempo Servicios Ltda. la terminación de los servicios contratados; v) y los contratos suscritos por la Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante con su empleador Atiempo Servicios.

Y como pruebas no apreciadas, acusa el interrogatorio de la demandante. En su desarrollo sostiene, que el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio a los contratos aportados al proceso, siendo esa la única prueba que analizó de manera detallada, para determinar la existencia de una relación laboral: […] contratos que poseen particularidades propias de una empresa diferente de a Atiempo servicios SAS, como lo es SERVIATIEMPO LTDA, la cual cuenta con una razón social diferente, un objeto social diferente, debido a que es una EST, debido a que hubo un error en el área de contratación de ambas empresas y de manera involuntaria se trocaron los modelos de contratos, explicación que en varias ocasiones realizo Atiempo Servicios, la cual fue desestimada por el tribunal, quien no se pronuncia al respecto en su sentencia, sino que da por probado con las características que poseía el contrato, que Atiempo Servicios SAS se desempeñaba como una EST, sin estar autorizada para ello.

Expresa que lo manifestado por el ad quem, es un claro error que desestima completamente pruebas contundentes aportadas al proceso, como lo es el certificado de la Cámara de Comercio de Atiempo Servicios SAS, en el cual consta su objeto social, además el contrato de prestación de servicios especializado suscrito con Seatech International Inc., el cual claramente surge con fundamento en el art. 34 del CST; por ende, carecen de soporte los reproches realizados por el fallador, en los cuales se acusa a la primera de haberse comportado como EST y suministrar personal sin estar autorizada para ello, y más aún, a la segunda de celebrar una contratación fraudulenta, cuando la misma es plenamente Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 21 permitida.

Señala que, aunado a lo anterior, en el proceso existe confesión de la demandante al absolver interrogatorio, respecto de cuál empresa ostentaba la calidad de empleadora, enfatizando en que fue Atiempo Servicios Ltda.; al respecto transcribe los apartes pertinentes. Indica que aquella contó de manera detallada y con claridad, cómo fue contratada por Atiempo Servicios SAS, reconociéndola como su empleadora, además identifica a trabajadores de aquella, como las jefes de línea, Elber Truchon y Milton Moneris, lo que evidencia que Serviatiempo Ltda., obrando como contratista independiente, siempre ostentó la calidad de empleadora, siendo aquella quien con fundamento en los conocimientos adquiridos del negocio, determinó el número de trabajadores que debía contratar para cumplir con el servicio solicitado, ejerciendo sobre estos poder subordinante, a través de la impartición de órdenes y directrices, directamente o por sus representados.

De manera que, en su sentir, los contratos aportados no pueden ser la única prueba de la cual se pueda colegir válidamente, que fue trabajadora de Seatech International Inc., más aún, que dicha empresa o alguno de sus empleados ejerciera sobre ella, poder de subordinación alguno o le impartieran órdenes, le asignara un horario de trabajo o cancelara su salario; elementos indispensables conforme al art. 23 del CST, para declarar la existencia de un contrato de Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo.

Afirma que no existen pruebas para declarar que Serviatiempo Ltda. se desatendió de su rol o de sus obligaciones como empleador; por el contrario, existen evidencias documentales de que era esta, y no Seatech International Inc., la que contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, y realizaba aportes a la seguridad social; hechos desestimados por el ad quem.

El referido material probatorio, además de la confesión de la señora Godoy Maza, lo que indica sin lugar a equívocos, es que Serviatiempo Ltda., contaba con personal y recursos que le permitían ejercer esa subordinación sobre ella, con real autonomía, ya fuera directamente o mediante sus representantes, cumpliendo dicha empresa con los presupuestos para ser declarada como verdadera empleadora, como lo hizo el a quo.

VII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial de los contratos de trabajo celebrados entre la demandante y Serviatiempo Ltda., concluyó el ad quem que entre la primera y Seatech International Inc. se configuró un contrato de trabajo, y que la otra accionada actuó como simple intermediaria.

Dicha conclusión es objeto de reproche por la Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente, quien alega entre ella y la accionante nunca medió vínculo laboral y que Serviatiempo Ltda. fungió como contratista independiente y fue su empleadora. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae entonces a dilucidar si se equivocó el juez plural al definir que entre la recurrente y la promotora del juicio se estructuró un contrato de trabajo.

A pesar de que para tales efectos acusa la errada valoración de su certificado de existencia y representación legal, el contrato comercial firmado entre las llamadas al juicio, el convenio de comodato perfeccionado entre las accionadas, las cartas con las que Seatech International Inc. informó a Serviatiempo Ltda. la culminación de la contratación, no explica cuál fue la supuesta distorsión probatoria en que incurrió el Tribunal.

Por ello, no cumplió con la carga de explicar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148). Igualmente acusó como indebidamente apreciados, los contratos de trabajo suscritos entre la actora y Serviatiempo Ltda., los cuales constituyeron el soporte principal de la decisión impugnada; en ellos se convino lo siguiente: Entre ATIEMPO SERVICIOS LTDA, que para los efectos del Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 24 presente contrato se llamará El EMPLEADOR y TRABAJADOR suministrado, arriba descrito se ha celebrado el presente contrato individual del trabajo, El EMPLEADOR, contrata los servicios personales del trabajador como trabajador para suministrarlo a una empresa usuaria del servicio. […] PRIMERA OBJETO: Además de someterse EL TRABAJADOR a las obligaciones determinadas en la Ley, en los reglamentos internos de trabajo y funcionamiento del EMPLEADOR y de la empresa USUARIA, a la cual se suministrará el trabajador la que informará al EMPLEADOR cualquier violación de los mismos EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: a) A poner al servicio del USUARIO el cual es suministrado por EL EMPLEADOR toda su capacidad normal del trabajo en el desarrollo de las labores para cual (sic) fue contratado, así mismo las labores anexas y complementarias, y al fiel cumplimiento de las instrucciones que se les impartan por aquella en forma exclusiva (…).

(Subrayas fuera del texto) Desde luego, para la Sala es evidente que lejos estuvo el ad quem de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante, toda vez que claramente el objetivo del convenio transcrito, fue el de suministrar la fuerza de trabajo de la demandante a Seatech International Inc. Téngase en cuenta al respecto, que el argumento concerniente a que se incurrió en equivocación en los formatos de los contratos suscritos entre la demandante y Serviatiempo Ltda., elaborados en relación con una tercera persona jurídica que sí era una empresa de servicios temporales, quedó sin soporte alguno; además, en él se acusa al juez de segundo grado de no realizar pronunciamiento alguno al respecto, no siendo esto último del resorte del recurso de casación, pues al respecto se debió ejercer por la interesada, el remedio procesal pertinente.

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 25 Precisamente partiendo de la premisa fáctica que derivó el juez colegiado de los referidos contratos, según la cual, Serviatiempo Ltda. fungió como empresa de servicios temporales, sin estar constituida legalmente así, arribó a la jurídica, de que se trata de una contratación fraudulenta, de conformidad con los art. 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto 24 de 1998, por ello le otorgó naturaleza laboral a la relación entre la demandante y Seatech International Inc.; frente a dicha conclusión, resuelta irrelevante que la actora al absolver interrogatorio de parte, hubiere expresado que en la referida sociedad nadie le daba órdenes, pues lo que se evidenció, es que quien la contrató no estaba facultada para actuar como empresa de servicios temporales, por ello quien funge como empleadora, es la persona jurídica a la cual le prestaba sus servicios.

Importa recordar que si bien, esta Sala ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, también ha insistido en que no puede ser utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos, ora para desmejorar sus condiciones.

La corporación también ha sido enfática en que la tercerización laboral, tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 26 genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, como lo encontró acreditado el sentenciador de segundo grado, y no logró ser desvirtuado por la censura, no se estará en presencia de esta figura jurídica, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal; situación regulada por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este tópico, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, discurrió lo siguiente: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

(Subrayas fuera del texto). Corolario de lo anterior, debe decirse que el Tribunal no incurrió en aplicación indebida de la norma acusada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el art. 55 de la CP, y los Convenios 94 y 198 de la OIT.

Indica que en el proceso no se encuentran configurados los presupuestos para dar aplicación al fuero circunstancial, a saber: que la demandante estuviera afiliada al sindicato; que aquella hubiera notificado a la empleadora sobre su vinculación al mismo; que hubiera presentado a su Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador el pliego de peticiones; y, que hubiese sido despedida sin justa causa.

Anota que el juez colegiado no observó el cumplimiento de estos requisitos, por cuanto, […] quedo (sic) probado dentro del presente proceso, que el pliego de peticiones fue presentado el 01 de febrero de 2011, al igual que se probó que la demandante no presento (sic) pliego, más aun cuando en el proceso no existe prueba de que la actora se vinculó al sindicato, más aun vale la pena destacar, nunca fue notificada a mi representada Seatech de afiliación alguna, ni a su empleador ATiempo servicios (sic), ni al ministerio del trabajo, no obstante, de lo anterior con claridad se puede concluir, que no hay prueba de que la demandante, presento (sic) el pliego de peticiones, además en la declaración que esta rinde durante el trámite del proceso, no hace mención alguna, ni afirma que ella haya presentado el pliego de peticiones, por ende es claro que nada le consta respecto a la presentación del mismo.

Expone que en la sentencia CSJ SL14066-2016, se realizó un estudio del fuero circunstancial, señalando que esa protección no es indefinida en el tiempo; que en la decisión CSJ SL6732-2015, se enseñó que la carga de la prueba en relación con esa prerrogativa, le corresponde al trabajador, presupuesto que en este caso no se satisfizo, pues la actora afirmó que no presentó pliego alguno ante su empleadora; y, que en la sentencia CSJ SL705-2018 se ilustró acerca de la naturaleza de dicha garantía, y las obligaciones del empleador y los sindicatos.

Agrega que en el caso particular, el conflicto se ha extendido por más de siete años, lo que pone de presente un abuso del derecho de asociación sindical; y que la señora Godoy Maza no era beneficiaria de la protección foral, Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 28 adicionalmente, por cuanto la comunicación de terminación del contrato la realizó la contratista y se dio por la culminación de la obra o labor contratada, de manera que si en gracia de discusión se estudiara el asunto, Serviatiempo Ltda. sería la llamada a responder por el despido injusto.

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que realizará el control de legalidad propuesto, en relación con el submotivo que devela el esquema argumentativo del cargo, de acuerdo con la regla descrita en la sentencia CSJ SL10453-2016, pues a pesar de que la acusación denuncia la aplicación indebida de las disposiciones de la proposición jurídica, su desarrollo está enfocado en la intelección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, bajo el argumento de que se desatendieron sus presupuestos, en especial, que la demandante hubiera estado afiliada al sindicato y que se notificara de esa condición a su empleadora.

En ese aspecto, cumple recordar que, en lo atinente a la protección foral concedida a la señora Godoy Maza, el juez de la apelación razonó desde lo jurídico, que según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al empleador le estaba prohibido despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsistía un conflicto colectivo; protección que operaba desde la presentación del pliego de peticiones.

Así las cosas, para concluir si aquella era titular de esa garantía, hizo hincapié, desde lo fáctico, en que la Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajadora fue despedida sin justa causa, que a la fecha del despido existía un conflicto colectivo (materializado en la presentación por parte de Ustrial, organización sindical a la cual pertenecía, de un pliego de peticiones, debidamente notificado a las demandadas), y que existió por parte de quienes presentaron el pliego de peticiones, interés por culminarlo.

Sentado lo anterior, en punto de la comprensión del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la Corte ha señalado que el fuero circunstancial es una garantía a través de la cual se prohíbe al empleador los despidos sin justa causa de los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones. En esa dirección, según los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, respectivamente, son titulares de esa protección, los trabajadores afiliados a un sindicato y los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento, hasta que este se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

También tiene adoctrinado la Sala, que la interpretación de las normas antes referidas no puede ser literal o exegética, so pena de que desconozca su teleología, que no es otra que mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, a fin de que el Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 30 último, amparado en su poder subordinante, no pueda debilitar la capacidad de negociación de aquéllos.

En ese escenario, en la sentencia CSJ SL13275-2015, que rememora las reglas de las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, se expuso que la garantía del fuero circunstancial se extiende, […] a aquellos [trabajadores] que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

Ahora, para que opere aquella no solo es necesario que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, sino que también acredite el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, con el fin de que la garantía en comento se torne eficaz.

Lo anterior, porque el empresario debe conocer cuáles son los servidores que hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, se indicó que «la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».

Empero, contrario a lo argüido por la recurrente, no se Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 31 observa que el Tribunal hubiese incurrido en el error interpretativo que le atribuye, pues en efecto consideró que el conocimiento del empleador de la condición de afiliada al sindicato Ustrial de la demandante, es un requisito para la eficacia de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Con todo, tampoco se observa que el juez de la apelación hubiera errado en la comprensión de la norma al indicar que: i) el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones y con ello el resguardo circunstancial, pues así lo prevé ese mismo precepto y, ii) que para fecha del despido de la actora la protección en reflexión se mantenía, ya que no se había dado solución al conflicto colectivo con la suscripción de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral, en tanto no se discute que las demandadas habían sido renuentes en sentarse a negociar, como lo demostraba la investigación administrativa impetrada por Ustrial ante el Ministerio del Trabajo, y los actos administrativos proferidos al respecto por esa autoridad.

Lo anterior, en vista que el ad quem sujetó su criterio al que ha sostenido esta corporación, en el sentido de que si bien las partes están llamadas a observar las cargas que le son propias, a fin de impulsar el cumplimiento de las etapas con las cuales se pueda superar el conflicto colectivo o realizar las gestiones administrativas para promover el inicio Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 32 de las conversaciones, pues para el ordenamiento jurídico es sumamente inconveniente extender esa desavenencia de manera indefinida, lo cierto es que el solo paso del tiempo no es suficiente para suponer su decaimiento y el del fuero circunstancial, ya que para ello es necesario verificar en cada caso, la conducta asumida por las partes, con el objeto de determinar una extinción anormal del mismo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4142-2019 se indicó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.

De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. (Subrayas fuera del texto).

A su vez, en el proveído CSJ SL1904-2020, se resaltó: En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados de continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia de tal controversia, con todas las consecuencias que de ello deriva; por ejemplo, el no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para impulsar las conversaciones por parte del sindicato puede implicar la declinación del pliego de peticiones y, en consecuencia, el decaimiento del conflicto laboral ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo.

(Subrayas fuera del texto). Y en la providencia CSJ SL1088-2021 se consideró: Para esta Sala de la Corte, se pueden presentar situaciones que justifiquen la prolongación del conflicto, de suerte que se hace Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 33 necesario analizar la realidad fáctica de cada evento; es decir, que el simple paso del tiempo no implica inexorablemente su decaimiento y, con ello, la extinción de la protección foral, en tanto pueden surgir razones válidas para que luego de un tiempo, se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.

En la sentencia CSJ SL6732-2015, la Sala explicó: […] puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.

Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. Con el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido el respectivo laudo, no es posible predicar el decaimiento del conflicto o su abandono tácito por la organización sindical; para ello, se requiere de elementos de juicio adicionales que permitan calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva”.

(Subrayas fuera del texto). Por ello, al no ser objeto de controversia la renuencia de las demandadas de negociar el pliego de peticiones, así como las acciones administrativas que promovió la organización sindical para conminar a ello, y estar en curso dicho trámite, para el momento en que la actora fue despedida, ha de señalarse que no se equivocó el juez colegiado, desde el punto de vista jurídico, al tener por vigente el conflicto colectivo y la consecuente protección foral.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 34 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los Convenios 94 y 158 de la OIT. Afirma que el quebranto normativo se dio a causa de los siguientes «Errores notorios»: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA (sic), se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA (sic), se encontraba afiliada al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA (sic), hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) estaba afiliada (sic) al sindicato USTRIAL. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) fue despedido (sic) por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., termina el vínculo laboral con el demandante (sic) en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 35 9.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) que el demandante (sic) fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 10. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) que el demandante (sic) celebro(sic) contrato a término indefinido a (sic) con SEATECH INTERNATIONAL INC. Puntualiza que estos yerros se dieron por la errónea apreciación de: i) pruebas calificadas: los contratos de obra o labor suscritos por la demandante y el acta de fundación de Ustrial de «7 de agosto de 2010».

Y ii) pruebas no calificadas: el contrato de comodato precario suscrito entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., las cartas por medio de las cuales «se comunica A Tiempo (sic) Servicios Ltda., y Seatech International Inc., la terminación de los servicios especializados contratados»; y, las Resoluciones 596 del 19 de septiembre de 2012, 297 del 22 de abril de 2013 y 548 del 25 de julio de 2013, emanadas del Ministerio del Trabajo.

En su demostración afirma que el Tribunal dejó de lado la jurisprudencia, concretamente la plasmada en las sentencias CSJ SL6732-2015 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, relativas a que la protección del fuero circunstancial no es indefinida, y quiénes son los trabajadores que gozan de ella. Afirma que, por su parte, en la providencia CSJ SL705- 2018 se explicó la naturaleza de la garantía sindical sobre la que se discurre.

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 36 Añade que, en la sentencia recurrida, el Tribunal solo se pronunció sobre los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, aportados por la demandante, pero no se refirió a la Resolución 596 del 19 de septiembre de 2012, en la cual se resolvió la investigación adelantada y se negaron las medidas policivas en su contra, avalando su posición de no negociar el pliego de peticiones; de ello se deduce, que la demandante fue despedida por su empleadora en virtud de una justa cusa, como es la terminación de la obra o labor contratada, en fechas 1º de abril y 29 de agosto de 2011, por ende, no tenía conocimiento de que se encontraba trabado conflicto colectivo alguno. Y posteriormente, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el sindicato, se expidieron por parte del Ministerio del Trabajo, las Resoluciones 114 y 424 de 2013, que conminaron a las demandadas a negociar el pliego de peticiones; directriz que se cumplió en forma inmediata.

Concluye que la manera anormal en que se llevó a cabo el conflicto con Ustrial, acabó con el fuero, debido a que los términos legales se extendieron más allá de lo normal. XI. CONSIDERACIONES Pese a que, con esta acusación, la censura eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, introdujo impropiamente temas de exclusivo talante jurídico que, valga recordarlo, fueron propuestos en el cargo anterior, al aducir, por ejemplo, que el juzgador no Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 37 tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte, el fuero circunstancial no es indefinido, y que su prolongación injustificada denota un abuso del derecho.

La anterior circunstancia devela un desacierto técnico, pues constituye un cuestionamiento jurídico de fondo, cuya alegación, como lo dijo la corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

Ahora bien, si con prescindencia de los argumentos descritos, se abordara el estudio de los puramente fácticos, propios de la vía seleccionada, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, en la medida en que si bien denuncia diez errores de hecho, y para el efecto enlistó las pruebas que consideraba erróneamente apreciadas, desatendió su carga de realizar ese ejercicio comparativo y demostrativo que puntualizara el contenido de aquellas probanzas, en contraposición con lo comprendido por el segundo fallador, a fin de develar y soportar los yerros fácticos y su impacto en la decisión adoptada.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, se explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 38 la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. En consecuencia, el cargo debe desestimarse.

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes «Errores notorios»: 7) (sic) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA (sic), se encontraba inmerso (sic) en la protección establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) se encontraba en situación de discapacidad, al momento de la terminación laboral con su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 9) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) sufría una enfermedad laboral producto del cargo que ejercía, para su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y que dicha situación era conocida por SEATECH INTERNATIONAL INC. 10) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., despide a la demandante y que lo hace en razón a su estado de debilidad. 11) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante se encontraba incapacitado al momento de la terminación laboral, por ende, que SEATECH INTERNATIONAL INC. Conocía sus incapacidades.

Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 39 12) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, fue notificada por parte del demandante (sic) de la enfermedad que lo aquejaba. 13) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, conocía del estado de salud del demandante (sic). 14) Declarar como probado, no estándolo, que, para despedir al demandante (sic), se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. 15) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante (sic) cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada. 16) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, conocía y le fue notificada la calificación que en primera oportunidad le realizo (sic) la ARL a la demandante.

Estima que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de: i) pruebas calificadas: la historia clínica de la demandante; y la notificación de la enfermedad denominada síndrome del túnel carpiano que la aquejaba, realizada por la ARL Positiva a su empleador Atiempo Servicios Ltda. Y ii) pruebas no calificadas: hoja de radicación de la demanda en fecha 23 de julio de 2013; «No se estudian con detalle la Misivas (sic) en las cuales la demandante notifica a su empleador Atiempo servicios de su estado de salud»; y el dictamen 9808 del 24 de mayo de 2016 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar.

En su desarrollo aduce que la demandante en la fecha en que se dieron las terminaciones objetivas del contrato por Serviatiempo Ltda., es decir, 1º de abril y 29 de noviembre, ambas de 2011, no contaba con calificación alguna, con la Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 40 cual aquella pudiera conocer con certeza, que la enfermedad que la aquejaba había causado un detrimento en su capacidad laboral, además cuál era el porcentaje de ello, para tomar acciones respecto de su estabilidad laboral.

Ello, porque la calificación solo se realizó dentro del proceso, mediante el dictamen 9808 del 24 de mayo de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, más aun, la actora no contaba con incapacidades vigentes a la fecha de su terminación, ni con recomendaciones médicas; por ende, no puede apreciarse el mencionado dictamen como la prueba idónea sobre la cual se pueda establecer el nexo de conocimiento de su estado de salud, por parte de su empleadora Serviatiempo Ltda., ni mucho menos de Seatech International Inc. Lo cual lleva a concluir que, en las fechas de las terminaciones laborales, no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35603.

Señala que con ello, el sentenciador de segundo grado otorgó una protección más amplia que la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el 7º del Decreto 2463 de 2001, ya que la primera protege a aquellos trabajadores que alcanzan los porcentajes de pérdida de capacidad laboral establecidos por la segunda; por ende, le imprimió una aplicación indebida al art. 26 de la Ley 361 de 1997, más aun cuando realiza ese juicio de valor, sin considerar que Seatech International Inc. nunca tuvo la facultad de empleadora de Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 41 la demandante, por lo que no tenía injerencia alguna respecto de las decisiones, que bajo su poder subordinante y en virtud de las potestades que como empleador, solo podía tener Serviatiempo Ltda. Considera que en el presente evento no hay prueba del conocimiento, por parte de las accionadas, del estado de salud de la trabajadora, como tampoco obra elemento que evidencie la pérdida de su capacidad laboral; por lo que no se cumplen los presupuestos legales para que sea beneficiaria de la garantía prevista en la Ley 361 de 1997, esto es, contar con una «limitación» moderada, severa o profunda; que el empleador conozca de esta situación; y, que el vínculo termine en razón de dicha disminución física.

Por último, cita varios apartes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. XIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la presente acusación incurre en defectos técnicos que, dada su entidad, impiden estudiarla de fondo y, por ende, conllevan su desestimación. Así, aunque el cargo se formula por la senda indirecta, haciendo referencia a errores de hecho y a elementos de prueba, al momento de argumentarlo, incurre en un serio defecto de sustentación, en la medida en que la censura no se ocupa en explicar en qué habrían consistido tales yerros, cuál sería la relación de los mismos con los medios de Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 42 convicción denunciados y la incidencia de todo ello en el sentido del fallo; de hecho, no vuelve a hacerse mención a esas presuntas imprecisiones probatorias en las que habría incurrido el juez de segundo grado.

De manera que, aunque el embate fue propuesto por la vía indirecta, al momento de fundamentarlo, la recurrente incurre en un claro defecto de motivación, pues no incluye un solo reparo a través del cual controvierta el haz probatorio o las conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber.

En efecto, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341-2019).

Conforme a lo expuesto, se tiene que la recurrente omitió formular el debido debate que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, así: Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 43 Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Además, los documentos denunciados como mal valorados por el juez de segundo grado, no cuentan con ninguna justificación o referencia a lo largo de la acusación, es más, no vuelven a mencionarse.

Aparte de lo anterior, la censora pretende demostrar su ataque, aludiendo únicamente a reproches de orden jurídico, como al invocar un precedente jurisprudencial que considera vulnerado, o al afirmar, que el juez plural otorgó una protección más amplia que la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el art. 7º del Decreto 2463 de 2001, haciendo una inclusión indebida de aspectos de derecho en un cargo formulado por la senda fáctica que, como se vio, tampoco se vale de alegatos válidos propios de esa vía. Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 44 Debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Por último, lo único que refiere la recurrente, es que no existen elementos de prueba que evidencien la condición de «limitación» laboral de la trabajadora, ni que la empleadora tuviera conocimiento de ello; supuestos que, como se vio, tuvo por acreditados el ad quem, a partir del dictamen 9806 del 24 de mayo de 2016, emanado de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, y la información que reflejan las misivas de folios 40, 43, 44, 270, y que, dada la insuficiencia argumentativa del ataque, deja indemnes tales inferencias.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado oposición. Radicación n.° 83985 SCLAJPT-10 V.00 45 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso promovido por EDILSA DEL CARMEN GODOY MAZA en contra de SEATECH INTERNACIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (SERVIATIEMPO LTDA.), hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ