Micelio
SL5185-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 675 de 2001

Radicación n.° 69045 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5185-2019 Radicación n.° 69045 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIO ANTONIO ALCÁZAR OROZCO, contra la sentencia proferida, el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES CECILIO ANTONIO ALCÁZAR OROZCO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL, con el fin de que se declarara: i) que el artículo 51 y los acápites de incrementos salariales y de reajustes pensionales del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, son ineficaces o inaplicables y, ii) que el contrato de trabajo que inició el 1° de abril de 1991, « vigente hasta la fecha de esta demanda» entre la extinta ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP – hoy, ELECTRICARIBE S. A. ESP, «se dio por terminado por haber cumplido [ ] los requisitos para disfrutar de una pensión convencional al tenor del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983».

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de mayo de 2011, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, reajustando anualmente su valor, de acuerdo al IPC, sin descontar «[ ] los salarios devengados en calidad de trabajador activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983», junto con los intereses moratorios; ii) reajustar el salario otorgado, desde el 1° de enero de 2006, en igual proporción, al IPC decretado por el DANE en diciembre del año anterior; iii) conceder la diferencia pensional que se genere con ocasión del reajuste salarial; iv) indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados del no reconocimiento de la pensión de jubilación y, v) lo que resulte probado, más las costas del proceso.

Narró que, a partir del 1° de abril de 1991, fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP; que en la actualidad, ocupa el cargo de brigadista de mantenimiento de red de distribución; que percibe mensualmente $3.000.001 como salario; que su empleadora, se fusionó con ELECTROACOSTA S. A. ESP hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP; que, por lo anterior, la accionada asumió el pago de las obligaciones laborales y pensionales; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAELECOL, en razón a que es afiliado de esa agremiación. Agregó, que el 14 de mayo de 2011, cumplió 50 años de edad; que por ello y como quiera que tenía más de 20 años al servicio de la demandada, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978; que el 29 de junio de 2011, la empresa negó el reconocimiento pretendido, argumentando que el Acuerdo suscrito con SINTRAELECOL, del 18 de septiembre de 2003, modificó, en su artículo 51, las condiciones para acceder a esa pensión, incrementando el tiempo de servicios en tres años; que el 1° de enero de 2006, también se le aplicó, en desmedro de sus derechos, el acuerdo extra convencional en mención, pues éste, en el acápite de incrementos salariales y pensionales, ordenó un reajuste inferior al IPC (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral indefinida con el demandante, desde el 1° de abril de 1991, la fusión con ELECTROCOSTA S. A. ESP, antes ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, la afiliación del actor al sindicato, la solicitud sobre el reconocimiento pensional y su negativa; así como también, la existencia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003.

Sobre los demás, aseguró que no se trataba de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas. Propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 290 a 296, ibídem ). Por medio de auto del 28 de junio de 2012, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.° 452 a 453, ib ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en CONSULTA al superior.

CUARTO: Costas a cargo del demandante, se tasan en 1 salario mínimo legal mensual vigente (CD f.° 481 en relación con el acta de f.° 479 a 480, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de enero de 2014, mediante decisión mayoritaria, confirmó la de primer grado y condenó en costas.

Expuso, que debía determinar, si era ineficaz el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL y si, en ese contexto, el recurrente tenía derecho al reajuste salarial, conforme al IPC, a partir de 2006 y a la pensión extralegal, desde el 2011.

Dijo, que el acuerdo extra convencional de folios 164 a 235, cuaderno del Juzgado, tuvo por objeto, entre otros, establecer un régimen convencional único en las electrificadoras de la costa; que, en ese norte, en su artículo 51, modificó las prerrogativas pensionales inicialmente pactadas en las convenciones colectivas, pues incrementó el número de años de prestación de servicio para consolidar la pensión extralegal de jubilación; que, en contraposición, aquel convenio no modificó, lo relativo a los incrementos salariales, en tanto que estos no habían sido objeto de negociación colectiva de forma previa.

Razonó, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, los acuerdos extra convencionales tienen plena validez, siempre y cuando, su finalidad sea aclarar aspectos ininteligibles de las normas convencionales, en razón a que, la alteración o modificación de estas, generaría una nueva regla, que exigiría, para su aceptación, que se agoten las etapas del conflicto colectivo; que, por tal motivo, acogiendo también su propio precedente, concluía, que el artículo 51 analizado, por medio del cual se modificó el régimen pensional convencional de los trabajadores de la demandada, era ineficaz.

Consideró, que no obstante lo anterior, según lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendido, en razón a que el actor no causó su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de las prerrogativas pensionales extralegales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque, como lo explicó la Corte, [ ] por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

Resaltó, en perspectiva de esa normativa constitucional, que el derecho extralegal pretendido, requería de dos requisitos, a saber: el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios; que ambos fueron consolidados por el demandante, culminada la vigencia de la convención colectiva en ese aspecto, esto es, después del 31 de julio de 2010, pues el actor nació el 14 de mayo de 1961, lo que significa que cumplió la edad en esa data, pero de 2011 e inició el vínculo laboral, el 1° de abril de 1991, por lo que el tiempo requerido de labores, lo completó en ese mes de igual anualidad (CD f.° 10, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 11, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, [ ] confirme la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 [ ] y ordene a la demandada [ ] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional [ ] a partir del 14 de mayo de 2011, en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, en aplicación de la CCT 1976 – 1978 y 1982 – 1983.

Y a su vez condene al pago de las mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando (f.° 62, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de [ ] Violación directa, en la modalidad de infracción directa, consistente en la falta de aplicación de los artículos 25, inciso 4° del artículo 53, 55 y 93 de la CP; artículo 16, 20 y 21 del CST, en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo 87, 98 en su artículo 4° y 154 en su artículo 2° y 5°; sentencias CC C-1287-2001;

CC C-401-2005; CC C-181-2006 y CC C-349-2009 y la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y Asociación. Aplicación Indebida del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Plantea, que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, acepta dos interpretaciones posibles; que, en ese contexto, conforme el artículo 53 de la CN y las pautas jurisprudenciales descritas en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, el segundo fallador debió acoger la que resultara más favorable a sus intereses, especialmente, porque aquella disposición, presenta una limitante a la negociación colectiva en materia de pensiones y a la facultad inserta en el artículo 55 del CST, que «da campo abierto a la negociación colectiva en todas las áreas».

Sostiene, que la contradicción constitucional entre el acto legislativo y el derecho a la negociación colectiva, se agudiza más, si se tiene en cuenta la noción de constitución abierta, que acepta el renvío de normas internacionales a través del bloque de constitucionalidad, por virtud del inciso 4° del artículo 53 de la CN, que establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, como los 87, 98 y 154, sobre la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna, hacen parte de la legislación interna.

Argumenta, que el artículo 93 de la CN, prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, así como también lo hace la interpretación que sobre ellos se emita; que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, además, entra en conflicto con el artículo 1° de la CN, al dar prevalencia al interés general y, con el artículo 9° superior, que destaca el respeto a la autodeterminación de los pueblos y a los principios del derecho internacional, pues, desconoce los tratados ratificados; que existe una evidente antinomia entre los artículos 48 y 55 constitucionales, que debe ser resuelta, al tenor de lo explicado en la sentencia CC C-181-2006 y CC C-1287-2001, por los Jueces ordinarios.

Dice, que una lectura sistemática de las normas, exige dar prevalencia al artículo 55 de la CN, entendiendo que las convenciones vigentes a la entrada en vigencia del acto reformatorio de la Constitución, deben continuar aplicándose, aún después del 31 de julio de 2010, en razón a que, aquella lectura resultaría ser la más adecuada a la estructura de la Constitución abierta, a la garantía sindical y al respecto de los principios internacionales, especialmente el del «pacta sun servanda», por virtud del cual, el Estado, al ratificar los convenios de la OIT, se comprometió a mejorar las condiciones de jubilación, vejez e invalidez.

Destaca, que en la normativa internacional no existe limitación, restricción o supresión de la negociación colectiva, por lo que, siendo aquellos convenios, parte del Bloque de Constitucionalidad, según lo explicó la Corte en la sentencia CC C-401-2005, es posible negociar cualquier condición de trabajo que permita mejorar el mínimo establecido, conforme se lee en los artículos 4° del Convenio 98 y 2° y 5° del 154 (f.° 53 a 62, ibídem ).

VII. RÉPLICA La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, afirma que la acusación adolece de defectos técnicos que la hacen inestimable, porque: i) El alcance de la impugnación no es congruente, en razón a que, por un lado, solicitó la casación total del fallo impugnado y la confirmación de la primera sentencia, no obstante, la última fue desfavorable a sus pretensiones y, por otro, incluyó pedimentos que no fueron solicitados en la demanda ordinaria. ii) La proposición jurídica es deficiente, pues no confrontó la aplicación que el Tribunal realizó del artículo 467 del CST, como eje normativo central de su decisión; increpó un error jurídico que el Colegiado no pudo cometer, al denunciar la aplicación indebida, de normas que se citaron en el salvamento de voto y no en la decisión mayoritaria; cuestionó impropiamente la trasgresión de sentencias de la Corte Constitucional y recomendaciones de la OIT, que no tienen carácter de norma sustancial y dejó de anunciar el artículo del Acto Legislativo 01 de 2005, del cual hacía parte el parágrafo transitorio que consideró fue infringido. iii) Desarrolló su ataque a partir de un sub motivo de violación diferente al que identificó en la proposición jurídica, al criticar la interpretación que acogió el sentenciador y, no, como debió, la aplicación que eligió. iv) No demostró el error jurídico atribuido, en tanto que presentó sus argumentaciones como un alegato propio de las instancias.

Añade, que aun cuando se superaran las anteriores falencias, lo que plantea la censura es la aplicación de unas cláusulas convencionales, en contra de un expreso mandato constitucional, desconociendo que, incluso, para la expiración de las prerrogativas pensionales pactadas, se dispuso de una especie de transición, que en modo alguno puede extenderse, menos aún, en perspectiva de los confusos argumentos de la acusación, en los que, [ ] se distrae en consideraciones, muy discutibles, […], sobre la prevalencia del artículo 93 de la Constitución, sobre el contenido del artículo 53 de la misma y sobre la prioridad del artículo 55 constitucional sobre el 48 del mismo rango, [ ] que, nada tiene que ver con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a su mandato, claro y expreso, para que las pensiones extralegales dejen de existir (f.° 70 a 75, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación no tiene la claridad y precisión suficiente, pues el recurrente solicitó, contradictoriamente que, en sede de instancia, i) se confirmara la primera decisión y, ii) a su vez, que se ordenara el reconocimiento de la pensión convencional, obviando que, en el último aspecto, la sentencia apelada fue absolutoria y que, por tal motivo, lógicamente no podría la Sala proceder como lo reclamó. Respecto de la forma en que deben presentarse las peticiones ante la Corte, la sentencia CSJ SL10092-2017, orientó: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.

La proposición jurídica del cargo, también fue formulada deficientemente, en razón a que, como lo ha explicado la Corporación, en casos como el presente, cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referente a derechos convencionales, es menester componer aquel elemento de la impugnación, con el artículo 467 o el 476 del CST, que son la sustantiva de alcance nacional, que los contienen.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

Al hilo de lo anterior, vinculado con ese elemento de la impugnación sobre el que se discierne, encuentra la Sala, que el recurrente denunció impropiamente, la infracción legal de las « sentencias CC C-1287-2001; CC C-401-2005; CC C-181-2006 y CC C-349-2009 y [de] la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT », desconociendo con ello, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia o, en el último evento, de fuentes doctrinarias.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, la Sala señaló, como falencia de la acusación, la siguiente: « la proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial [ ]». 4. De otro lado, en perspectiva del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, halla la Sala, que la impugnación incurrió en una colisión de modalidades, porque aunque en la identificación de esa afrenta, indicó que acudió a la modalidad de «aplicación indebida», en la estimación del cargo, aseguró que aquella normativa fue interpretada erróneamente, adjudicando, como no es posible, respecto de una misma normativa, dos trasgresiones legales diferentes en un mismo cargo.

De donde, la censura pasó por alto, conforme lo explicado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1374-2018, que reitera la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso.

Al respecto, la Corte tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en los siguientes términos: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

Así mismo en la sentencia CSJ SL13276-2016, la Corte dijo: […] las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 5.

Con todo, aun cuando la Sala obviara las anteriores falencias técnicas, i) desentrañando la intención del recurrente, como se explicó en la sentencia CSJ SL030-2018; ii) realizando el control de legalidad respecto del sub motivo de infracción que corresponda con el esquema argumentativo del cargo, según se adoctrinó en la CSJ SL10453-2016 y, iii) teniendo como suficiente la proposición jurídica del ataque, pues, al tenor de lo dicho en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL6684-2014, la confrontación jurídica de la sentencia con el artículo 53 de la CN, como norma constitucional con contenido sustantivo, cumpliría con la exigencia de mencionar «cualquier» normativa de esa naturaleza, que contenga el derecho en discusión, tampoco hallaría estimación en el ataque.

Tal afirmación, porque el censor, para evidenciar la equivocación del Juez de la alzada, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que pretendió, acudió a argumentos inadmisibles en casación, pues ante los Jueces ordinarios no defendió la posición que plantea ante la Corte, en torno a la existencia de una antinomia del Acto Legislativo 01 de 2005 con el bloque de constitucionalidad, los artículos 55 y 93 de la CN y los Convenios Internacionales 87, 98 y 154 de la OIT, a tal punto que, habiendo sido un tema de la primer decisión, no fue propuesto en la apelación, según se oye entre los minutos 16:30 a 18:20, CD f.° 481, en la que sólo argumentó que, por virtud del principio de favorabilidad, debieron concederse las prerrogativas convencionales que pretendió, por serle más benéficas a las legales, lo que dista de los tópicos jurídicos que propone en el recurso extraordinario.

Resalta la Sala lo anterior, porque impacta contundentemente la estimación de la acusación, en razón a que la falta de impugnación en ese norte, trae consigo que el Juez colegiado no haya podido incurrir en la infracción que se denunció, pues no resulta posible afirmar, que el Tribunal omitió la aplicación de las normas constitucionales o de los tratados internacionales que enlistó en la proposición jurídica del cargo, si su competencia decisoria, no fue convocada para ese efecto.

Así lo hizo ver la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887, tras considerar que la infracción directa como modalidad de trasgresión legal, no se estructura, cuando sobre el tema que regula la normativa, no se pronunció el sentenciador. En efecto, en la sentencia en cita, se explicó lo siguiente: El cargo está soportado en un supuesto que no se dio en la sentencia. Como lo anota la réplica, el ad quem no planteó conflicto alguno entre lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el artículo 36 del CST [ ].

De tal manera que no pudo el Tribunal haber incurrido en la infracción directa del artículo 20 del CST, si ni siquiera consideró la ocurrencia del conflicto de normas al que alude el censor. Ahora, al margen de lo previo, a modo de doctrina, resalta la Corte, que el criterio jurídico expuesto por el Tribunal, se acompasa con lo que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia, según la cual, para las convenciones colectivas, cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado y, para aquellas, como en el caso, según no se discute, que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite cronológico máximo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010.

De esa manera lo explicó la Sala, en un caso contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL13649-2017 que, a su vez, reitera las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL1409-2015; CSJ SL4963-2016 y CSJ SL49768-2017, al considerar, en relación con las reglas de interpretación y aplicación de la reforma constitucional, lo siguiente: [ ] de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.” Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió CECILIO ANTONIO ALCÁZAR OROZCO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.

Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00