Radicación n.° 80952 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5184-2020 Radicación n.° 80952 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2017, en el proceso que instauró MARTHA ELSA SERNA QUIROGA en contra de la recurrente. 1.
ANTECEDENTES Martha Elsa Serna llamó a juicio a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que de manera principal se declare que el contrato de trabajo que las unió culminó por la decisión unilateral e injusta de la demandada al desconocer el debido proceso, la igualdad material y la estabilidad laboral reforzada, siendo por tanto un despido ineficaz; y en consecuencia, se la condene a reinstalarla a partir del 1º de septiembre de 2014, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, así mismo al pago de salarios, primas de: servicio, navidad y vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses con su correspondiente reajuste anual, y la bonificación de recreación; igualmente suplicó la cancelación de aquellas condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y se le impongan a la empleadora las costas procesales.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se condene a CAPROVIMPO al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, y de la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Posteriormente modificó el petitum para solicitar como principal, la declaratoria de un contrato a término indefinido entre el 1º de septiembre de 2001 al 1º de septiembre de 2014; y como subsidiarias, la condena del pago de salarios dejados de percibir entre el 1º de septiembre de 2014 y el 1º de marzo de 2015, como consecuencia de la prórroga del contrato de trabajo; de igual forma el pago de primas proporcionales de servicio, cesantías, aportes a pensión, y vacaciones por el mismo período ya referido; los salarios correspondientes a los días 31 de agosto y 1º de septiembre de 2014, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y la que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte de aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 31 de agosto de 1995 fue vinculada por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO -, para desempeñar el cargo de secretaria administrativa por el término fijo inicial de un año, contratación que se fue prorrogando hasta el 31 de agosto de 2001 fecha a partir de la cual la empleadora le cambió la modalidad por la de contrato a término indefinido; que siempre desempeñó las labores encomendadas de manera responsable y comprometida sin que nunca le hubieran llamado la atención, en horario de lunes a sábado.
Precisó que por el estrés laboral que padecía, su salud se fue deteriorando, y el 24 de octubre de 2013, se le detectó una masa que debía ser tratada a través de un procedimiento quirúrgico, diagnóstico que fue reiterado el 18 de febrero de 2014; agregó que el 10 de marzo siguiente FAMISANAR profirió una pre autorización de servicios, pero no fijó fecha para la cirugía; que luego de los exámenes de laboratorio tomados en abril de 2014, cuyos resultados salieron el 14 de julio, se le programó cita con anestesiólogo para el día 30 de ese mismo mes y año. Añadió que el 24 de julio de 2014 le anunciaron la terminación del contrato por la expiración del plazo presuntivo a partir del 1º de septiembre de esa anualidad, y ella al día siguiente, le recordó a la empleadora las incapacidades que había sufrido y le informó que estaba pendiente de la cirugía, pero ésta el 26 de agosto de ese mismo año a través del subgerente administrativo, le dijo que no evidenciaba información sobre el particular.
Que el 28 de agosto de 2014 fue intervenida quirúrgicamente en horas de la mañana teniendo que regresar a urgencias en la tarde, debido a complicaciones del procedimiento, oportunidad en la que le hicieron transfusión de glóbulos blancos; que a raíz de esa situación fue incapacitada por 21 días inicialmente y luego por 10 días más; que el 23 de septiembre de 2014 se le informó que dicha incapacidad había sido incorporada a su historia, y el día 30 siguiente le señalaron que por « benevolencia» su cargo iría hasta esa data, es decir, el 30 de septiembre de 2014.
Que pese al conocimiento de todas las incapacidades y sin que mediara autorización ministerial, el despido se hizo efectivo a partir del 1º de septiembre de 2014, por lo que aquel resulta ineficaz, aunque aclara que el vínculo se materializó hasta el 31 de agosto de 2014. Destacó haber sido felicitada debido a la realización excelente de su trabajo y distinguida en varias ocasiones como la funcionaria del mes; así mismo que al realizar la liquidación de prestaciones sociales el 4 de noviembre de 2014, dicha operación se realizó sin incluirle el día 1º de septiembre, y por último afirmó haber reclamado administrativamente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral, la modalidad de la contratación inicial, sus prórrogas, la variación a contrato indefinido, la terminación de la relación contractual debido a la expiración del plazo presuntivo, la fecha en que se le anunció a la demandante, las incapacidades expedidas a favor de aquella a partir de su cirugía, no antes, al igual que el reconocimiento de algunas felicitaciones; los restantes los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el caso concreto, contrato laboral terminado con justa causa y sin infringir ninguno de los derechos de la demandante, cobro de lo no debido y cualquier otra que resulte probada. Frente a la reforma que se introdujo a la demanda, guardó mutismo.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2016 (fls.213), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 31 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 2014, el cual se rigió inicialmente por un acuerdo a término fijo desde la primera fecha referida y hasta el 31 de agosto de 2001, y de allí en adelante hasta la data final, a término indefinido; absolvió de las pretensiones, por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones al igual que de imponer costas y dispuso que en caso de no ser apelado, fuera consultado con el superior.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 al resolver en grado jurisdiccional de consulta, revocó el de primer grado, y en su lugar, condenó a la empleadora a reintegrar a la actora a partir del 2 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía, así mismo a pagarle salarios y prestaciones legales con los respectivos incrementos, y realizar los aportes a seguridad social en dicho lapso; ordenó que las costas en la primera instancia corrieran a cargo de la pasiva y se abstuvo de imponerlas en aquella.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico por resolver consistía en establecer si el despido del que había sido víctima la trabajadora, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se hacía ineficaz, debido a la limitación del estado de salud de aquella.
Comenzó por acotar que no era motivo de discusión la naturaleza del vínculo, su extremo inicial ni tampoco que la terminación contractual operó a partir del 1º de septiembre de 2014. Identificó como postura de la parte actora, el considerar que la ruptura laboral obedeció a su estado de salud, mientras que para la pasiva la razón había sido la culminación del plazo presuntivo en los términos del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 2 de la Ley 64 de 1946.
Señaló que de acuerdo al artículo 40 del Decreto mencionado, los contratos a término indefinido se entendían celebrados por períodos de 6 meses, pero que ello, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte plasmada en la sentencia SL 21 feb.2005, rad. 23957, de la que dijo leer un fragmento, tal presunción se podía modificar y por ello las partes podían apartarse del plazo presuntivo y acordar uno diferente, aunque debía hacerse a través de cláusulas convencionales o contractuales expresas que no dejaran duda de que la intención de ellas era excluir el plazo presuntivo o el período de 6 meses.
Se remitió a la sentencia SL 1497 del 12 de febrero de 2014, de la que afirmó correspondía la lectura que efectuó, y a renglón seguido precisó que a pesar de que la demandante había suscrito el 31 de agosto de 1995 el documento de folio 13 que correspondía a un contrato a término fijo, el empleador lo había transformado en uno a término indefinido sin que se explicitara la voluntad de inaplicar el artículo 47 del Decreto 2127 de 1949, por lo que la modificación debía entenderse exclusivamente en cuanto a que el contrato de término fijo pasó a uno indefinido, y por tanto, inferir que el presuntivo laboral operaba, resultaba pertinente.
Así consideró que de la misiva de folio 8 que corresponde a la carta de terminación del contrato, no se podía pregonar la configuración de un despido unilateral, sino la tipificación de una causa legal. No obstante lo anterior, adujo que no se podía confundir las formas de terminación de los contratos con el principio de protección a la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 53 superior, disposición bajo la cual el plazo presuntivo dejaba al trabajador en una condición de desventaja manifiesta al atar la permanencia de la relación laboral a la voluntad unilateral de la entidad empleadora, aun cuando el trabajador se encontrara en delicado estado de salud.
Así, dijo, la prerrogativa en favor de la administración que contiene el plazo presuntivo, bajo los derroteros trazados por la Constitución Política de 1991, que « impregnan el Estado de un fuerte componente de contenido social», no aparece razonable. Continuó diciendo que por el contrario había evidencia en el expediente, según se apreciaba de folio 57 a 63, que la trabajadora había sido objeto de varias felicitaciones por la realización intachable de sus funciones, de donde se colegía que la terminación contractual careció de justificación y que fue producto de la mera liberalidad unilateral del empleador.
Que además para esa fecha aquella estaba incapacitada como lo advertían los folios 113 y 114, por lo que le asistía razón, y por tanto resultaba pertinente aplicar las directrices del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, normativa que destacó, protege a los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta « a consecuencia de un evento que afecte su salud», como se había dicho en la sentencia T – 434 de 2008 de la que aseguró leer unos apartes, destacando que la discapacidad no nace de la calificación de dicho estado, sino de la circunstancia en que se encuentre la persona, lo cual no exige requisitos legales ni procedimentales.
Insistió en que según la Ley 361 de 1997 la facultad de terminación laboral está restringida cuando el despido es producto de conductas discriminatorias surgidas a raíz de las discapacidades que tengan los trabajadores o les sobrevengan; y recabó en que es posible la configuración de una justa causa legal o contractual para la terminación laboral, pero siempre respetando los límites que en precedencia refirió. Así concluyó que en el caso de autos, las motivaciones esgrimidas por la demandada para hacer uso del presuntivo laboral, no resultaban justificativas, y que además no aparecía permiso del Ministerio de Trabajo para desvincular a la trabajadora, por lo que el despido carecía de efectos, lo que obligaba a imponer el reintegro como lo había sostenido la jurisprudencia constitucional cuando se trataba de personas en estado de debilidad manifiesta, como era el caso presente, dada la patología que aquejaba a Serna Quiroga.
Por lo anterior dispuso la revocatoria del fallo consultado y en su lugar ordenó el reintegro de la trabajadora a partir del 2 de septiembre de 2014, el pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que por cuestión de método se resolverá inicialmente al tercero.
1. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997. Señala que la transgresión legal obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA ELLSA SERNA QUIROGA se encontraba para la fecha de terminación del contrato de trabajo en una situación de debilidad manifiesta como resultado de eventos que afectaron su salud. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, CAPROVIMPO, terminó el contrato de trabajo por causa de las patologías sufridas por la señora MARTHA ELSA SERNA QUIROGA 3. No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, CAPROVIMPO, culminó el contrato de trabajo suscrito por las partes, con motivo de la expiración del plazo presuntivo, según lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que para el 24 de julio de 2014, fecha en que se comunicó a la actora la finalización de la relación laboral, la empresa demandada tenía conocimiento de tan solo dos leves incapacidades médicas sufridas por la señora MARTHA ELSA SERNA QUIROGA: una de un día (18/07/14) y otra de 3 días (21/07/14 – 23/07/14) (fls. 87 y 90) 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las incapacidades médicas e intervenciones quirúrgicas de la señora MARTHA ELSA SERNA QUIROGA no le generaron limitaciones en grado moderado, severo o profundo. Señala que a los anteriores errores se llegó por la falta de apreciación de: el certificado de incapacidad No. 0003360548 expedido por la E.P.S. Famisanar Ltda., generado por un día (fo. 87), el certificado de orden médica de fecha 18 de julio de 2014 expedido por la Clínica Tolima, en la cual se diagnosticó «migraña no especificada» (fl. 85 y 86), el certificado de incapacidad No. 00033527222 expedido por la E.P.S. Famisanar Ltda., generado por 3 días (fl. 91), el informe de cistoscopia de fecha 14 de julio de 2014 que expidió la Clínica Minerva S.A. en el cual se dejó constancia de que «no se evidencia escape de orina con golpes de tos en vejiga llena» de folio 90, el oficio del 24 de julio de 2014 expedido por CAPROVIMPO, con constancia de notificación en esa fecha, a través de la cual se le comunicó a la demandante la decisión de terminar la relación laboral a partir del 1º de septiembre de 2014 (fl. 8), la comunicación con radicado 20140108747 enviada el 25 de julio de 2014, es decir, al día siguiente, por la actora a la demandada, adjuntando los originales de las incapacidades médicas e informando de la cirugía pendiente (fl. 7), la comunicación que presentó la accionante el 11 de agosto de 2014 ante la pasiva, anexando el original de una incapacidad por 4 días, transcrita por la E.P.S Famisanar Ltd; el oficio del 13 de agosto de 2014 expedido por CAPROVIMPO, dirigida a la señora Serna, acusando recibo de las incapacidades del 18 de julio, 21 a 23 del mismo mes, del 6 de agosto al 14 de septiembre, todas de 2014; de la pre autorización de servicios de fecha 21 de julio de 2014 y el recibo de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo de fecha 24 de julio de 2014 (fl.9); el extracto de la historia clínica de la actora en la que se evidencia que desde el 24 de octubre de 2013 conocía de su estado de salud, pues en folio 64 se lee que ella consultó por «cuadro de masa en vagina desde hace varios años, asociado incontinencia urinaria de esfuerzo, por lo que es remitida […] diagnostico: prolapso úterovaginal incompleto», en ese mismo documento pero a folios 69 y 74 se establece que a la señora Serna desde el 18 de febrero de 2014 se le informó sobre la necesidad de manejo quirúrgico; a folios 96 a 100 se indica que se le programó cirugía el 28 de agosto de 2014; la incapacidad del 2 de septiembre de 2014 que corresponde al No. 20140123823; a folio 124 obra la certificación expedida por el área de talento humano, con extracto del acta del comité laboral de la entidad en la que se refleja la decisión de dar por terminado el contrato por la expiración del plazo presuntivo; la certificación de la misma oficina relacionado con que la entidad antes de la terminación del contrato no tenía conocimiento de alguna afectación en la salud de la trabajadora (fl. 109) y el escrito de subsanación de la demanda que reposa a folio 161.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las incapacidades de folios 113, 110 a 112 y 10. Al desarrollar el cargo destaca que probatoriamente se cuenta con la incapacidad temporal en que se encontraba Serna Quiroga en la época en que se hizo efectiva la finalización del contrato, esto es, el 1º de septiembre de 2014, que fueron valoradas de manera equivocada, pues ellas denotan la incapacidad inicial por 21 días, entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2014, y una adicional entre el 18 y el 27 de septiembre, ambas debido a la cirugía que se le practicó, las cuales se le comunicaron a la entidad y que se incorporarían al expediente laboral como se le dijo a la actora en escrito del 23 de septiembre de 2014.
Señala que si el Tribunal hubiera analizado dichas documentales, se hubiera percatado de que «la dolencia padecida por la actora no daba lugar a una discapacidad en los términos señalados en los artículos 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en sufrir una pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, que le diera derecho a disfrutar de una estabilidad laboral reforzada».
Considera que no toda «discapacidad» goza de dicha protección, sino que se requiere estar en alguna de las categorías de disminución funcional; y que el hecho de estar en dos incapacidades a la fecha en que se materializó la terminación contractual, no le da el derecho al que se refiere el artículo 53 de la Carta. Advierte que el juzgador apreció de manera «aislada, equivocada e incoherente» las pruebas, y por ello, contrario la verdad procesal, desconoció que cuando la entidad tomó la decisión de aplicar el presuntivo laboral, el 24 de julio de 2014 (folio 8), no tenía conocimiento del estado de salud de la demandante, pues solo al día siguiente, es decir el 25 de julio fue que aquella lo comunicó (folio 7).
Precisa que esta Corte ha exigido como requisito para conceder la protección legal o fuero por discapacidad, que el empleador conozca del estado de salud, como se dijo en la sentencia SL, 28 ago. 2012, rad. 39207; que la señora Serna no tenía discapacidad o limitación ni siquiera moderada, que las incapacidades que se le dieron la primera fue por «migraña no especificada»; es decir, los quebrantos de salud no tienen la connotación que le dio el Tribunal y por ello no era necesario solicitar autorización administrativa para prescindir de los servicios de la demandante y en consecuencia, la sentencia debe quebrarse. 1.
RÉPLICA Aduce la oposición que el censor olvidó que la sentencia no es caprichosa, ni desconocedora de la norma que aplicó la cual se dirige a la protección de derechos fundamentales, además acogió la posición de la Corte Constitucional que la extiende a «aquellos trabajadores a quienes sin tener la calificación se encuentran en una situación de debilidad manifiesta debía a la ocurrencia de un evento que afecta su salud o de una limitación física» como lo dijo en la sentencia T – 434 de 2008.
Que el juez plural soportó su decisión en jurisprudencia constitucional y jurisprudencial y en el reconocimiento a las patologías que sufre la demandante. Agrega que la calificación de leve, moderada severa y profunda la expiden las Juntas Regionales y no al criterio subjetivo del apoderado recurrente. De otra parte insiste en que la señora Serna Quiroga tenía 20 años de servicio a la entidad demandada y qué ésta para evitar la asunción de los gastos que generan la enfermedad, acudió a la figura del presuntivo laboral olvidando que cuando la contrató era una persona sana, demostrando así que esa fue la real causa de despido.
Frente al tercer cargo señala que por los permisos solicitados antes del 24 de julio de 2018, la demandada sí tenía conocimiento «de las gravosas enfermedades» de la trabajadora sin que ello le importara, pues con el despido la dejó desprotegida aunque admite que sus efectos son «posteriores al conocimiento de las incapacidades». 1. CONSIDERACIONES Evidente resulta el desacierto del juzgador colectivo, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, pues a pesar de advertir que lo que se le otorgó a la actora fueron varias incapacidades y que de ellas la empleadora tuvo conocimiento con posterioridad a la comunicación de la ruptura contractual, tal y como se indicaba en la demanda, procedió a pregonar la necesidad de dar protección reforzada a la accionante, reprochando igualmente la falta de autorización administrativa para ello.
Con esa postura jurídica el sentenciador sí incurrió en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que soslayó que para que pueda tipificarse la figura de la estabilidad reforzada es preciso primero, que se trate de personas con discapacidad, segundo, que el hecho sea conocido por el empleador, y, tercero, que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador.
Las circunstancias exigidas legalmente no se configuraron en el presente caso, pues la prueba que obra en el expediente da cuenta de que a favor de la demandante se extendieron las siguientes incapacidades: el 18 de julio de 2014 por 1 día por migraña no especificada; una segunda, del 21 al 23 de julio de 2014 de 3 días por estado migrañoso; y una tercera, del 6 al 9 de agosto de 2014 por 4 días por infección de vías urinarias, sitio no especificado.
Las dos primeras fueron informadas el 25 de julio de esa igual anualidad al empleador, esto es, en fecha posterior a la carta del 24 del mismo mes y año en la que se le comunicó la terminación del contrato a partir del 1 de septiembre. Adicionalmente, se percata la existencia de 2 incapacidades- sin evidencia de reporte o información al empleador- la primera por 21 días del 28 de agosto al 17 de septiembre de 2014, que identifica como contingencia enfermedad general de tipo ambulatoria y luego una por 10 días más del 18 al 27 de septiembre de 2014, bajo el mismo concepto.
No obstante, de las mismas no se desprende una situación de discapacidad. Es de aclarar que tampoco se cuenta con un informativo, o alguna experticia que dé cuenta de la calificación de una discapacidad de la accionante. Ahora bien, es claro que la actora solo presentó una situación de salud que le mereció la protección del sistema de salud bajo unas incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere la protección foral pretendida, pues como se tiene sentado por esta sala, no toda afección de salud es merecedora de la protección foral.
Valga la pena insistir en que como la demandante no probó padecer algún tipo de discapacidad, al empleador no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía limitación legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella; por tanto, el sentenciador se equivocó, pues, aún a riesgo de fatigar, la promotora del juicio no se encontraba incapacitada para el momento en que se surtió el preaviso, lo que descarta de plano una decisión discriminatoria.
Por lo discurrido el cargo sale victorioso y dada su prosperidad, la Sala se releva de estudiar los restantes que pretendían idéntico fin. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin que sean necesarias más argumentaciones que las dadas en la esfera casacional, en sede de instancia procede la confirmación de la providencia de primer grado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2017, en el proceso que MARTHA ELSA SERNA QUIROGA, instauró en contra de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Ibagué proferida el 25 de abril de 2016. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00