Micelio
SL5184-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1485 de 1994Decreto 1562 de 2012Decreto 1918 de 2009Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64476 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrada ponente SL5184-2019 Radicación n.° 64476 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA MEDILASER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron JAVIER TRUJILLO PÁEZ y CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores YETP y LFCP en contra de la recurrente y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ y JAVIER TRUJILLO PAÉZ, quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijos YETP y LFCP, llamaron a juicio a la CLÍNICA MEDILASER S. A. y a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, con el fin que se declarara: i) que entre CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ y la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, existe un vínculo contractual para prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos; ii) que la EPS, para la prestación de los servicios médicos asistenciales que demanden sus usuarios, tiene o tuvo contrato con la CLÍNICA MEDILASER S. A.; iii) que en virtud de tal vínculo, el 30 de mayo de 2005, le prestó los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos y hospitalarios a ella, con motivo del embarazo de su hijo YETP; iv) que las demandadas son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios (morales y materiales – lucro cesante y daño emergente-, fisiológicos o daños en la vida de relación), causados con motivo de la negligente, deficiente e ineficaz prestación de servicios médicos y de diagnóstico, recibidos durante su parto, ocurrido el 30 de mayo de 2005, así como en los días subsiguientes, que fueron el nexo causal para que el menor YETP presente cuadro de hipotiroidismo, manifestado con alteraciones en su desarrollo psicomotor y deficiencias en su sistema inmunológico, con retardo mental severo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan el pago de los perjuicios inmateriales (morales, fisiológicos o daños a la vida de relación), materiales (daño emergente y lucro cesante), los intereses de las condenas que se profieran y las costas (f.° 43 a 46 del cuaderno de primera instancia). Fundamentaron sus peticiones, en que CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ, en el año 2005, se encontraba afiliada a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA y tenía como IPS asignada la CLÍNICA MEDILASER S. A.; que ingresó a esta por estar programada para la realización de cesárea por embarazo a término; que el procedimiento se realizó sin complicaciones, dando a luz un niño; que la madre y el hijo permanecieron hospitalizados hasta el 31 de mayo de 2005; que según las notas de enfermería del 30 de mayo anterior, a las 8:50 a.m., se le realizó toma de muestra de sangre al recién nacido para hemoclasificación y TSH.

Relataron, que su hijo fue llevado nuevamente a los controles de crecimiento y desarrollo el 14 de junio y, como consta en la historia clínica, en ningún momento se verificó el resultado de la prueba de TSH; que el infante comenzó a evidenciar signos de retardo en su desarrollo psicomotor, además de infecciones recurrentes como otitis y bronquitis, alteraciones que fueron tratadas con terapias físicas y antibióticos; que en enero de 2006, cuando éste tenía 8 meses de edad, la médica pediatra, luego de valorarlo, ante la problemática descrita, solicitó laboratorios de TSH (prueba de tamizaje para determinar presencia de alteraciones de la glándula tiroides); que tal examen determinó que el paciente presentaba cuadro de hipotiroidismo, por lo que se decidió iniciar tratamiento con levotiroxina.

Narraron, que su descendiente sufre un severo retardo en el desarrollo psicomotor, además de los reiterados y constantes cuadros de infecciones, motivo por el cual debe permanecer en continuo e ininterrumpido tratamiento de fisioterapias, en control con el grupo interdisciplinario de infecciones recurrentes en el Hospital de Neiva; que elevaron reclamación el 3 de junio de 2008 ante la CLÍNICA MEDILASER S. A., por la falla en la prestación del servicio; que esta respondió con Oficio del 23 de junio de 2008, con la explicación de que por el contrato que tenía o tiene con la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, solamente le correspondía recolectar las muestras y remitirlas a la EPS COMFAMILIAR, quien sería la encargada de realizar el análisis respectivo, por su cuenta y riesgo; que la clínica no aportó copia del contrato ni del acta de entrega de las respectivas tiras de muestras a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, por lo que debe responder solidariamente por los daños y perjuicios causados.

Expusieron, que la norma técnica 5.1.5, para la atención del recién nacido, contenida en la Resolución n.° 412 del 25 de febrero de 2000, establece la obligación de la IPS de realizar la toma de la muestra para tamizaje, cuyo objetivo es el diagnostico temprano del hipotiroidismo congénito, en el recién nacido; que en ese precepto se establece que, durante la elaboración de la historia clínica, se tendrá como obligación del facultativo, «constatar, verificar y analizar el resultado de la prueba de TSH tomada durante el nacimiento, y con fundamento en su sano y lógico análisis determinar el procedimiento a seguir».

Afirmaron, que los médicos de la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA y de la CLÍNICA MEDILASER S. A., prestaron un servicio defectuoso, insuficiente, indebido, inepto y omisivo, e inobservaron normas médicas que son de obligatorio cumplimiento, con lo que causaron que su hijo desarrollara el cuadro clínico de hipotiroidismo congénito, ocasionándole un perjuicio irremediable e irreversible en su humanidad, así como a su familia, como quiera que ha quedado en condiciones físicas, psicológicas y biológicas lamentables.

Manifestaron, que las accionadas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados y están obligadas a resarcirlos, en aplicación del principio jurisprudencial de responsabilidad institucional, al tenor del numeral 6° del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2°, liberal b) del Decreto Reglamentario 1585 de 1994; que se evidencia aquella en las accionadas, toda vez que de la falta de tratamiento oportuno y adecuado se derivó el fatídico desenlace; que la IPS CLÍNICA MEDILASER S. A. es responsable de los daños causados, pues incumplió con los deberes del contrato de prestación de servicios médicos, conforme lo ha sostenido la Corte en la sentencia del 12 de septiembre de 1985.

Consideró, que se han causado afectaciones inmateriales, tanto al menor como a su padres y hermano, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, por la enfermedad irreversible que aquél padece (f.° 46 a 54, cuaderno principal). La CLÍNICA MEDILASER S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el ingreso a sus instalaciones, el 30 de mayo de 2005, de CAROLINA PUENTES; el procedimiento quirúrgico de cesárea para parto; que el 30 de mayo se le realizó toma de muestra de sangre a su hijo recién nacido, para hemoclasificación y TSH, así como el Oficio del 23 de junio de 2008.

De los restantes dijo no ser ciertos, no constarle o no ser tales. En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 98 a 104, ibídem ). La EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, también se opuso las pretensiones. Respecto a los hechos, adujo que no le constaba ninguno y propuso la excepción de prescripción (f.° 107 a 109, ib ).

En escrito aparte, llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por haber contratado con ella una póliza de responsabilidad civil extracontractual, para garantizar el pago de posibles o eventuales siniestros, que pudiesen suceder en la actividad médica que realizaba (f.° 124 a 126, ibídem ). La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., dio contestación al llamamiento, aceptando todos los hechos del mencionado escrito; se opuso a las pretensiones, tanto de la demanda principal como del llamamiento en garantía y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de amparo de la responsabilidad civil contractual, inexistencia de cobertura del evento reclamado, inexistencia de responsabilidad del personal médico asegurado, extemporaneidad en la reclamación, límite del valor asegurado y declaración oficiosa de excepciones (f.° 150 a 153, ib ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva - Huila, el 16 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora (f.° 248 a 261, cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, previa apelación de los accionantes, a través de fallo del 18 de julio de 2013, resolvió: 1.- REVOCAR el fallo objeto de alzada proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en su lugar, 2.- DECLARAR que entre la señora CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ en su calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado y COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) existió un vínculo contractual para prestar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por la afiliada, prestado por ésta y la CLÍNICA MEDILASER S. A. 3.- DECLARAR que COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) y la CLÍNICA MEDILASER S. A., son responsables civiles contractuales y solidariamente por los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y de vida de relación) de la señora CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ, JAVIER TRUJILLO PÁEZ y el menor YETP, con ocasión de los servicios médicos asistenciales prestados a este prestados (sic), en consecuencia, 4.- CONDENAR a COMFAMILIAR EPSS (sic) y a la CLÍNICA MEDILASER S. A. a pagar los siguientes valores: Por concepto de perjuicios materiales lucro cesante: A favor del menor YETP mensualmente el equivalente a un salario mínimo legal vigente, a partir del mes de junio de 2003, y hasta por el lapso de su vida.

Por concepto de perjuicios inmateriales a favor de CAROLINA PUENTES, JAVIER TRUJILLO PÁEZ y del menor YETP: Daño Moral: para cada uno el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales al momento de su pago. Daño a la vida de relación: para cada uno el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales al momento de su pago. 5.- DENEGAR las súplicas del llamamiento en garantía verificado por COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. 6.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las entidades demandadas. 7.- DENEGAR las restantes súplicas de la demanda. 8.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) y la CLÍNICA MEDILASER S. A., por partes iguales, a favor de CAROLINA PUENTES, JAVIER TRUJILLO PÁEZ y el menor YETP, por lo cual se fijan agencias en derecho de primera instancia en la suma de $7.000.000, y en la presente instancia en la suma de $2.000.000 9.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias al menor LFCP, a favor de las demandadas COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) y la CLÍNICA MEDILASER, por lo cual se fijan las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $7.000.000, y en la presente instancia en la suma de $2.000.000. 10.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) a favor de la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., fijándose en consecuencia las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $7.000.000, y en la presente instancia en la suma de $2.000.000. 11.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que debía establecer, « si el actuar de las entidades demandadas se ajustó a las reglas de la práctica médica y de no ser así, si las omisiones en que incurrieron derivan en la patología diagnosticada al menor YETP y por lo tanto si se presenta daño y este debe ser resarcido por las demandadas»; que la responsabilidad de las entidades promotoras de salud, podría ser contractual o extracontractual; que conforme a los artículos 183 de la Ley 100 de 1993, 13 y 17 del Decreto 1485 de 1994, como los daños que se acusan están enmarcados en el ámbito de la responsabilidad contractual, tienen cabida los perjuicios con fuente en el vínculo de la señora Puentes, como afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, lo cual se extiende a su núcleo familiar; que, sin embargo, al menor LFCP se excluiría de cualquier declaración y condena a su favor, toda vez que no se demostró su calidad de hijo de la señora Puentes Martínez.

Precisó, que el ejercicio médico era de medio y no de resultado, aunque « puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos »; que según el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, las EPS son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, « […] orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud »; que los servicios de salud a cargo de esas entidades, no excluye la responsabilidad, cuando lo hacen a través de las IPS o de profesionales, mediante contratos, por lo que el de salud deficiente, irregular o inoportuno, compromete la responsabilidad civil de ellas, las IPS o los profesionales, por lo que son todos solidariamente responsables por los daños causados, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.

Afirmó, que no era objeto de debate: i) que la señora Puentes Martínez fue atendida en la CLÍNICA MEDILASER S. A., el 30 de mayo de 2005, con ocasión del nacimiento de su hijo YETP; ii) que se trató de un recién nacido sano, de edad gestacional de 40 semanas; iii) que cuando el menor tenía 8 meses de edad, a raíz de manifestaciones como babeo, falta de apetito, sin sostenimiento, ni gateo, ni sentado, fue llevado a consulta por su madre, en la que se indagó sobre el examen de TSH y ella le dijo que nunca lo había tenido; iv) que se iniciaron averiguaciones y, en respuesta a derecho de petición, MEDILASER informó que se practicó la toma del examen de laboratorio TSH, pero que el procesamiento no estaba contratado con ella, por lo que el resultado no se encontraba consignado en la historia clínica, « ya que la CAJA SALUD nos exigía le fueran entregadas las tirillas donde se tomaban las muestras de fluidos para ellos posteriormente llevarlos al laboratorio clínico contratado para tal fin ».

Anotó, que tampoco se debatía que, en la contestación dada por la Secretaría de Salud Departamental, se indica que « […] me permito informarle que revisados los archivos (libros) en donde se consigna la relación de los TSH de los años 2005/06, no se encontró recibida ni analizada la muestra para el examen del TSH NEONATAL del menor YETP »; v) que a folio 18, en el documento « notas de enfermería », se refiere que en la mañana se toman laboratorios de « TSH – Hemocl y a las 13:50 se entrega DANE #6106113, PENDIENTE REPORTE TSH Y HEMOCLASIFICACIÓN y, seguidamente, anota: Ya está reporte de hemoclasificación », pero en parte alguna de esa historia, ni en los reportes médicos de la fecha, se encuentra resultado de la muestra de TSH; vi) que en la consulta del 10 de febrero de 2006, la pediatra Rocío Vega ordenó los exámenes T4 y TSH, mientras, en la que tuvo lugar el 15 de febrero siguiente, se consignó: « MC: trae reporte de los exámenes.

TSH 16.8. T4 86.42. ID Hipotiroidismo. Plan: L-Tirosina »; vii) que el 14 de junio de 2005, su descendiente tuvo su primera atención, cuando tenía 15 días de nacido, en la que se describe que tiene babeo, tos, rinorrea y que el primer síntoma se ha intensificado en la última semana, con secreción conjuntival en ambos ojos; viii) que el 6 de julio de 2005, volvió a consulta y se describe rinofaringitis, come poco y, el 27 de septiembre siguiente, cuando tenía 4 meses de edad, aparece con otitis media y obstrucción nasal; ix) que a la edad de 5 meses, en la quinta atención, el 31 de octubre de 2005, se asienta que el niño, No se voltea.

Hipotonia. SNC: Leve hipotonía; cuatro días después: “vómito. Terapia previa: ampicilina, metoclopramida, pero continua vómito. Síndrome emético”. Veinte días después presenta: “Hace ocho días cuadro de patología respiratoria. Tos movilización de secreciones, con secreción de oído purulenta. No recibe tratamiento. Secreción purulenta en oído derecho.

Roncus y movilización de secreciones en ambos pulmonares. ID Otitis media aguda. Bronquitis” Refiere que, igualmente, no se debate, x) que cuando tenía 6 meses y medio, el infante registró 15 días de fiebre, patología que mantuvo hasta el 2 de febrero de 2006, que sumó a la de « neumopata crónico » y, xi) que el 10 de febrero siguiente, se registró que este presentaba « 215 días de sin Gripal y dificultad respiratoria.

No gatea, no se sienta. Síndrome Hipotónico », ante lo cual la pediatra ordena exámenes de T4 y TSH (f.° 108 a 110 del cuaderno del Tribunal). Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, se revela sin dificultad que el resultado de la muestra del examen de TSH, se obtuvo cuando el menor tenía 8 meses de nacido, contrariando la norma técnica para la atención del recién nacido, proveniente del Ministerio de la Protección Social, cuyo numeral 5.3.

Cuidados Mediatos, establece que el personal médico está obligado a, Confirmar antes de dar de alta que se tomó la muestra de sangre para el Tamizaje de hipotiroidismo congénito, si al momento de la salida se cuenta con el resultado de la prueba, este debe ser verificado. Si es anormal, el niño o la niña debe ser remitido (a) al pediatra para confirmación (T4) y el tratamiento indicado.

Si el resultado es dudoso, se debe citar para repetir examen en 2 a 6 semanas. Si no se cuenta con el resultado de la prueba al momento del egreso, se deben dar indicaciones a la madre y al padre sobre la importancia de reclamar el resultado oportunamente y entregarlo al momento del primer control del recién nacido. Adujo, respecto al dictamen médico solicitado en segunda instancia a la facultad de salud de la Universidad Surcolombiana, rendido por el especialista en pediatría, Leonel Javela Pérez, que: Los hechos reseñados y que se encuentran acreditados en el proceso revelan dos aspectos elocuentes en punto a determinar el actuar de la EPS COMFAMILIAR y la IPS Clínica MEDILASER, de un lado, si bien la CLÍNICA MEDILASER tomó el examen, como afirma, no lo envió a CAJA SALUD ARS, a quien le correspondía el procesamiento del mismo, de acuerdo con el Convenio que suscribieran ésta y la Clínica, pues en el expediente no obra remisión alguna de su parte ni informe en relación con tal hecho.

De otra parte, según los controles que se le hicieron al menor por parte de la EPS COMFAMILIAR, ante el cuadro clínico recurrente que este presentaba, los pediatras adscritos a la entidad no ordenaron el examen de TSH, con mayor razón si a los 5 meses de edad se diagnosticaron hipotonía, señal que para cualquier especialista hubiera sido una alerta, máxime si no contaba con este resultado, el cual debió requerir inmediatamente y en su defecto, ordenarlo.

Mencionó, la Resolución n.° 0412 de 2000, el Decreto 1544 del 4 de agosto de 1998, la Resolución n.° 04547 del 3 de diciembre de 1998, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1918 de 2009, que modificara los artículos 11 y 17 de la Resolución n.° 2346 de 2007, en concordancia con el Decreto 1562 de 2012, así como al Acuerdo 117, 1998. CNSS. II., que se refiere a las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducidas y la atención de enfermedades de interés en salud pública, que se complementa con la Ley 715 de 2001, sobre el régimen de transferencias; el numeral 5.4 de la norma técnica para la atención al recién nacido e indicó que, con dicha normatividad, se imponía que dentro de las recomendaciones que debieron darle a la madre en este control, del cual no aparece registro, se encuentra la importancia del resultado del examen de TSH, lo cual era ineludible.

Resaltó que, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, en particular con la historia clínica del menor, el actuar de las accionadas tuvo repercusión en la salud de este, pues, pese al informe del auditor médico de COMFAMILIAR, en el que resaltó que no se había «evidenciado alguna señal de alerta por dicha evaluación », es incuestionable que a la muestra que se tomó al momento del nacimiento no se le dio el tratamiento ordenado en el protocolo correspondiente, Cual era el envío para su procesamiento, mucho menos se dio el reporte a la Secretaría de Salud Departamental y, posteriormente, la EPS a la que se encontraba afiliada la actora, no echó de menos el resultado de TSH, ni siquiera al advertir hipotonía a los 5 meses de edad, desatendiendo que este es síntoma frecuente en un cuadro de hipotiroidismo y que el diagnóstico para esta patología tiene que ser precoz, dado que el medicamento para ello debe ser suministrado cuanto antes.

Asentó que, No resulta comprensible que siendo que el hipotiroidismo no ofrece una clínica florida, los bebés afectados presentan pocos o ningún síntoma y por ello el tamizaje para TSH es obligado inmediatamente después del parto, las entidades y los especialistas a ella adscritos, no hayan advertido la ausencia del resultado, ni siquiera a los 5 meses de nacido, cuando el bebé, entre otras afecciones, presentaba babeo que se incrementó, poco apetito, obstrucción nasal, problemas en la piel y sobre todo, falta de tono muscular, clínica sino inequívoca, bien probable de hipotiroidismo.

De esta forma, el actuar de las demandadas devino en la patología que ahora ofrece el niño YE, pues si se tomó la muestra, como consignan las notas de enfermería aportadas, no se obtuvo el resultado, con el cual y junto a las indicaciones que debieron dar aquellas a partir del mismo, se habría iniciado el tratamiento con tiroxina cuanto antes, evitando el nivel de retraso sicomotor que ahora presenta el menor.

Adicionalmente, como quiera que el informe técnico del pediatra arriba transcrito, atribuye la patología a diversas causas, todas posibles, no aporta elementos que permiten determinar las causas de la misma, pudiendo ser terminante, pues es el médico quien se encuentra en mejor posición para hacerlo, habida cuenta de que cuenta con los conocimientos académicos para ello.

En lo que refiere a la carga de la prueba, esta Sala es del criterio de que en materia de responsabilidad en la actividad médica, donde se presume la idoneidad del elemento humano que presta el servicio, se hace necesario que este último despeje las dudas sobre su proceder, aportando elementos de juicio que permitan concluir que los resultados, especialmente complejos y delicados, estaban por fuera de su órbita funcional y de su diligencia técnica y académica.

Además, porque resulta especialmente complicado descargar todo el soporte probatorio en el demandante, cuando normalmente éste, o su apoderado, no tienen la formación profesional, que le permitan demostrar la negligencia del personal médico. […] De manera que es indudable que existió una falla tanto al momento del parto del menor YE al no procesar debidamente la muestra que afirma haber tomado la CLÍNICA MEDILASER, como en la atención que posteriormente recibiera por parte de los especialistas Rocío Vega y Edgar Arboleda en tanto no advirtieron la falta del resultado como era su deber, razón para afirmar que el daño producido es la consecuencia de una actuación diagnóstica incompleta que derivó en la imposibilidad de conocer los niveles de la hormona TSH, lo cual hubiera podido corregirse inmediatamente a partir del suministro del medicamento.

Es así como si bien a partir de los documentos aportados, puntualmente el experticio aludido, no hay elementos para afirmar que el retardo psicomotor que padece el menor tiene una relación directa con la omisión del examen indicado o con los controles de crecimiento posteriores del paciente, la responsabilidad médica se estructura a partir de la ausencia de remisión de la muestra y la atención relajada que se le diera, con síntomas tan preocupantes como los presentados hasta los 8 meses de edad, acentuados a partir del cuarto mes.

De suerte que de contar con el resultado del examen de TSH y bajo control médico constante, se hubiera suministrado el medicamento indicado para regular los niveles de la misma y muy seguramente, evitar el retraso que presenta el menor, que por haber sido detectado a los 8 meses de edad, alcanza el 50 %. Es por ello que no puede la sentencia de primera instancia, con base únicamente en el testimonio de la enfermera ADACID TAPIAS VALENZUELA, afirmar que no existe responsabilidad por parte de la Clínica MEDILASER, pues su dicho se ofrece débil ante la contundencia de los hechos reseñados, máxime si se tiene en cuenta que al día atienden gran cantidad de partos.

Además, la toma de la muestra no se discute, pues de ello dan cuenta las notas de enfermería, lo que no resiste análisis es que no se envió a quien correspondiera el procesamiento, gestión que estaba a su cargo. Igual consideración merece la exoneración que hiciera respecto de COMFAMILIAR, pues no tiene sustento alguno justificar que no verificar la existencia del resultado obedeció a que no se requirió, como quiera que de una parte, es mandato ineludible contar con este dato y de otra, no tomaron ninguna medida al advertir falta de tono muscular a los cinco meses de edad, no pudiéndose afirmar que el examen no fue necesario y mucho menos hasta los 6 meses de vida no hubo hallazgos que hicieran sospechar hipotiroidismo (sic) como señalara el fallo objeto de alzada.

Tenemos entonces que de acuerdo con el informe médico del menor, en particular, el concepto de los pediatras que lo atendieron, la Dra. Martha Rocío Vega consigna el 15 de febrero de 2006 que la madre trae el reporte de los exámenes, TSH 16.8, ID hipotiroidismo, diagnóstico que mantiene hasta el 09-05-06 cuando refiere que está en tratamiento para esto, lo que le ha ocasionado retardo sicomotor, pues de acuerdo con el pronóstico de la enfermedad, entre más tarde se detecte mayor es el nivel de retardo y en este caso, se verificó después de los 6 meses, lo que determina un 50 %, nivel de atraso en su desarrollo (f.° 116 a 121 ibídem ).

Reflexionó, en cuanto a la responsabilidad de la llamada en garantía, que debía absolvérsele, porque la cobertura de la póliza estaba prevista para eventos de responsabilidad civil extracontractual y lo discutido se derivaba de un contrato de afiliación en salud, lo que incluía la relación jurídica que establecen las EPS con sus usuarios, a través de la IPS; que, en relación con la prescripción, debía declararla no probada pues se debe de partir desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de la situación por la que se pretende el resarcimiento, la cual se presentó en enero de 2006, cuando el menor tenía 8 meses de nacido, punto de partida para contabilizar el termino respectivo; que de esta forma, siendo que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre de 2008, no había trascurrido el término para declarar demostrada esa excepción (f.° 128 y 129 ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CLÍNICA MEDILASER S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se, […] CASE, DE MANERA PARCIAL, la sentencia, de origen y fecha ya precisados, en todo cuanto corresponde a declaraciones y condenas que afecten a Clínica Medilaser S. A., contenidas en su parte resolutiva, y respecto de los siguientes numerales: 1.- La revocatoria del fallo de primera instancia. 3.- La declaración de «responsable civil contractual y solidariamente por los perjuicios morales (lucro cesante) e inmateriales (morales y de vida de relación)» en favor de las personas que allí se mismo designa. 4.- La condena al pago de las sumas líquidas de dinero por concepto de los perjuicios que relaciona y cuantifica en favor de las personas que identifica. 6.- La declaración de no tener por probada la excepción de prescripción. 8.- La condena en costas en ambas instancias y por partes iguales, a favor de las personas que expresamente menciona.

No casar en lo demás. 6.2. Constituida la Sala Laboral de la Corte en sede de instancia, la sentencia correspondiente que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quede en estos, o similares, términos:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero, en el sentido de confirmar la negación de las pretensiones de la demanda solamente respecto de la clínica Medilaser S. A., por no haberse probado el nexo causal.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo en cuanto confirma la excepción de prescripción por Clínica Medilaser S. A.

TERCERO. MODIFICAR el ordinal tercero en el sentido de ratificar la condena al pago de las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Clínica Medilaser S. A., y ADICIONAR en lo atinente al pago de las costas causadas en la segunda instancia. Tasar las agencias en derecho.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás (f.° 52 y 53, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica solo por la accionante y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1494, 2342, 2343 y 1616 del Código Civil; artículos 153-9 y 178-6 de la Ley 100 de 1993; artículos 1° del Acuerdo 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – Ministerio de Salud, en concordancia con las disposiciones 5.1.5 y 5.1.17 de las normas técnicas para atención al recién nacido, recogidas en la Resolución 412 de 2000, modificada por la No. 3384 de 2000, ambas del Ministerio de Salud y Protección Social y vigentes para la fecha de los hechos, por causa de manifiestos errores de hecho en relación con la prueba documental que preciso.

Adujo como errores de hecho: - Tener por demostrado, sin estarlo, que el nexo causal del daño estriba en no haberse reportado o conocido el resultado de la muestra de THS neonatal del menor Yony Esmid Trujillo Puentes. - Tener por demostrado, sin estarlo, que la supuesta omisión de remisión de la toma del examen de laboratorio clínico TSH, con destino a la ARS Caja Salud – Comfamiliar, «estructura la responsabilidad médica» de Medilaser. - No tener por demostrado, estándolo, que el reporte del resultado de la muestra de THS neonatal del menor Yony Esmid Trujillo Puentes, no era actividad a cargo de Medilaser, sino de ARS Caja Salud, hoy Comfamiliar.

Sostuvo que el origen de los errores anteriores fueron la equivocada apreciación de los siguientes documentos auténticos: 1.- Notas de enfermería a la historia clínica No.3 6310-677 (f.° 18 y s). 2.- Oficios (s/n) del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Salud Departamental del Huila da respuesta a un derecho de petición formulado por la señora Carolina Puentes Martínez (f.° 190). 3.- Historia clínica médica No. 1077721947 IPS Comfamiliar, abierta el 14 de junio de 2005, del menor Yony Esmid Trujillo P. (Cdno. 2, f.° 26 y 31 a 36). 4.- Informe técnico de auditoría médica de fecha 25 de noviembre de 2008 (f.° 131 – 138). 5.- Respuesta de Medilaser S. A. a derecho de petición formulado por la señora Carolina Puentes M., de fecha 23 de junio de 2008 (Cdno. 1, f.° 9).

Argumenta, que atribuir a la omisión de remisión de la muestra de TSH neonatal, la causa del padecimiento del menor, es un desatino mayúsculo, por cuanto si no hay elementos para afirmar que el retardo psicomotor que padece, tiene una relación directa con aquella, ¿por qué la responsabilidad médica se estructura a partir de la ausencia de remisión de la muestra?; que no se estructura el conector lógico entre premisa y conclusión, lo cual configura un error de apreciación probatoria, porque en la historia clínica del infante y en el informe técnico de auditoría, se consigna que la impresión diagnóstica es hipotiroidismo, sin el calificativo de congénito o neonatal, clasificación que es importante, habida cuenta de la diferenciación por su etiología. Razona, que el Tribunal pretende rebatir las conclusiones de la auditoría médica, con la débil tesis, de que es incuestionable que a la muestra que presumiblemente se le tomó al niño, al momento de su nacimiento, no se le dio el tratamiento ordenado en el protocolo correspondiente, consistente en el envío para su procesamiento; que la sentencia no conserva una cadena argumentativa; que esta inferencia no es válida, por cuanto, si bien la premisa es cierta, de ella no se puede derivar que la responsabilidad médica se estructura a partir de la ausencia de ese envío; que dicha conclusión no es acorde con los postulados de la sana crítica; que ese aserto se pretende avalar con la respuesta dada por la Secretaría de Salud del Departamento del Huila al derecho de petición, pero tal documento no ofrece elementos de convicción. Indica, que la sentencia de segundo grado, no confronta la prueba pericial decretada y practicada con las notas de enfermería, lo cual le hubiera inhibido, razonablemente, llegar a la conclusión que cuestiona; que el reproche a la equivocada intelección de ese documento, estriba en haber desatendido que, en la formación de su convicción, el Colegiado ha debido consultar los principios científicos que informan la crítica de la prueba; que el tamizaje del TSH neonatal, tiene por finalidad determinar si el recién nacido padece de hipotiroidismo congénito, como lo establece la norma técnica 5.3., sobre la cual se levanta el argumento de la sentencia, pero al menor no se le diagnosticó este hipotiroidismo, como lo refiere la historia clínica y el informe técnico de auditoría médica; que se le hace decir a la historia clínica lo que no dice: « congénito.

Y todo ID posterior a la consulta o atención del 15 de febrero de 2006 es idéntico: Hipotiroidismo. Y es sabido que el hipotiroidismo puede ser congénito o adquirido »; que no se apreció en debida forma el informe técnico, pues si bien se presentaron diferentes patologías, estas no se podían asociar de forma directa con el mencionado diagnostico; que el error grosero que se muestra es que el tamizaje neonatal busca determinar la presencia de hipotiroidismo congénito, como lo prevé la norma técnica 5.1.17.

Planteó, que el Tribunal no se detuvo a analizar el contenido de la respuesta de la Secretaria de Salud Departamental, en relación con la historia clínica y el informe técnico de auditoria médica, pues si lo hubiera hecho, habría advertido el dilema: De donde, si la toma de sangre para el tamizaje del THS neonatal de YE se ordenó el 10 de febrero de 2006 y el resultado fue comunicado el 15 de ese mismo mes, la respuesta dada por la Secretaría de Salud Departamental: o i) Contiene un error protuberante; o ii) La IPS Comfamiliar – antes ARS Caja Salud – para septiembre 4 de 2009 no había reportado el resultado de la misma.

Si lo primero, es incuestionable que lo certificado – la respuesta equivale a tal calidad – no es cierto, es contraevidente, como quiera que indica, sin lugar a equívoco, que revisados los archivos (libros) en donde se consigna la relación de los THS de los años 2005/06 no se halló el examen practicado al nombrado menor; y, si lo segundo, la respuesta dada por Medilaser a la señora Carolina Puentes corresponde a la realidad, esto es, «el resultado no se encuentra consignado en la historia clínica, ya que CAJA SALUD nos exigía le fueran entregadas las tirillas donde se tomaban las muestras de fluidos para ellos posteriormente llevarlos al laboratorio clínico contratado para tal fin» (fl.9) […] Hecho que, desde la perspectiva de la sana crítica, ratifica que la falencia en el procesamiento de la muestra de TSH neonatal y el reporte del resultado, no es imputable a la Clínica Medilaser S. A. Asegura, que no se le puede atribuir que incurrió en la omisión de envío de la toma para THS neonatal del descendiente de los accionantes y que tal omisión es elemento estructurante de la responsabilidad médica, porque en el expediente no hay elementos para afirmar que el retardo psicomotor que padece el menor tiene una relación directa con la omisión de remisión del examen referido; que, en cuanto a la prueba pericial y la deducción realizada por el Tribunal, es ostensible la contradicción en que se incurre, pues el perito descarta que los padecimientos del menor tenga como única causa no haber conocido el resultado de la prueba de tamizaje THS neonatal y resalta que los exámenes hechos en el Hospital Militar Central, sugieren etiología en infección congénita por citomegalovirus; que de esta prueba pericial se infiere que no es el desconocimiento del resultado de la muestra de THS neonatal, lo que dio lugar al diagnóstico de hipotiroidismo que padece YE, como tampoco que sea congénito, pues bien pudo haberlo adquirido después de su nacimiento (f.° 43 a 53, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alegan los opositores, que son los mismos profesionales adscritos a las entidades accionadas, quienes dan cuenta de la afección que presenta su hijo, esto es, un hipotiroidismo congénito; que las afirmaciones del Dr. Leonel Javela se basan en especulaciones, acerca de los posibles múltiples patologías que pueden provocar un retardo psicomotor; que la accionada recurre a un artificio para tratar de demostrar que se está frente a dos patologías diferentes: hipotiroidismo e hipotiroidismo congénito, situación que no es tal, pues resulta apenas lógico inferir, que la causa de dicha afectación está relacionada con patologías congénitas.

Afirman, que dentro del proceso se encuentra el testimonio del médico auditor de Comfamiliar del Huila, quien aseguró y, además aporta copia del contrato, que la CLÍNICA MEDILASER tenía la obligación de realizar la prueba de TSH, pues el contrato contempla que « Garantiza la atención médico quirúrgica de: Los casos de patología relacionadas con el embarazo, parto y puerperio, que incluye la realización de los paraclínicos necesarios para la atención del parto y del neonato (se incluye TSH neonatal) »; que tal contrato fue suscrito el 1° de abril de 2005, con vigencia de 12 meses; que si el niño nació el 30 de mayo de 2005, es claro que la entidad no solo tenía la obligación de tomar la muestra de sangre para la realización de la TSH, sino que además le asistía la obligación de realizar el procesamiento de la muestra; que esta prueba desvirtúa lo argumentado por la demandada y demuestra su incumplimiento con las obligaciones contractuales que impidieron obtener un reporte oportuno de los niveles de hormonas estimulantes de la tiroides, derivado en que no se logró realizar el diagnóstico oportuno de la presencia de hipotiroidismo congénito y haber implementado el tratamiento pertinente.

Aseveran que, Resulta apenas obvio deducir que de nada sirve tomar una muestra de sangre para la realización de un determinado examen de laboratorio, para este caso los niveles de Hormona Estimulante de la Tiroides, si dichas muestras no son procesadas y en consecuencia no se obtienen los resultados de laboratorios, que son en ultimas lo que realmente interesa desde el punto de vista clínico pues son estos, los resultados, los que permiten al profesional médico realizar el diagnóstico de las patologías y deducir la conducta médica a seguir (f.° 57 a 58, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, básicamente compendiadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que más que un culto a la forma, son elementos esenciales de la racionalidad del recurso extraordinario, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo, ha reiterado, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, por el mérito de las pruebas, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas sustanciales de orden nacional, que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda no ordinaria, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que impiden la estimación del cargo, las cuales se relacionan a continuación: 1.- La proposición jurídica de este, que se dirige por la vía indirecta, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 1494, 2342, 2343, 2344 y 1616 del Código Civil por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.

Sobre la oportunidad alegación en el recurso extraordinario, de este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018: […] la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, lo cual acontece en el caso respecto a la normativa citada, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.- Además, en el mismo elemento de la demanda extraordinaria, la censura increpa a la segunda instancia la trasgresión de normas de la Resolución n.° 412 de 2000, modificada por la 3384 del mismo año, lo cual no es técnicamente acertado, en la medida que al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 lit. a), las únicas normas denunciables como violadas, para efectos del recurso de casación, son las legales sustanciales de alcance nacional, entidad de las que carecen aquellas, que simplemente forman parte de un acto administrativo del Ministerio de Salud y Protección Social que, a lo suma tiene rango de prueba en el juicio. 3.- Ahora, aunque la anterior deficiencia podría salvarla la Sala, porque la recurrente incorpora al acervo jurídico del ataque a los artículos 153-9 y 178-6 de la Ley 100 de 1993, que forman parte de la normativa que gobierna la prestación de los servicios, en el marco del sub sistema de seguridad social en salud, como lo infirió el Tribunal al proferir su fallo con referencia en ellos, la acusación continúa siendo formalmente deficiente, en la medida que de la pericia de folios 79- 83 del cuaderno de primera instancia (aludida por la censura en la demostración del ataque), a que se refiere aquel, como cimiento de su decisión, a folios 112, no alega, como le correspondía, si los yerros fácticos denunciados, tienen conexión con ella y si es por su falta de apreciación o por su valoración equivocada, a pesar que así se lo exige el artículo 87-1 del CPTSS, lo cual trae de suyo que ese soporte del fallo, continúa indemne, protegido de la doble presunción de legalidad y acierto que, según iterada jurisprudencia, tienen las sentencias de los Jueces.

En la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en punto del aspecto formal del ataque traído a colación, la Corporación dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Además, cumple decir que, si también se obviara esa deficiente impugnación, dicha probanza por sí sola, tampoco sería útil para desquiciar la presunción de legalidad y acierto de la providencia cuya casación se busca, pues al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es hábil para ese efecto, en cuanto carece de la condición jurídica de calificada, que solo tienen el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial. 4.

El último predicamento desestimatorio del ataque, también cabe respecto del Informé Técnico de Auditoría Médica del 25 de noviembre de 2008, que aparece a folio 131 a 138 del plenario, pues a pesar de que en la acreditación del cargo, la acudiente en acusación lo refiere como documento erróneamente apreciado (f.° 45 del cdno de cas.), el mismo es declarativo y proviene de un tercero, el señor Fener Villalba, lo cual lo asimila a un testimonio, según también lo ha dicho la Corte en innumerables providencias. 5.

En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal asentó a folios 119 y 120 del cuaderno de la segunda instancia: i) que si bien a partir de los documentos aportados, particularmente el que contiene el experticio, no hay elementos para deducir que el retardo psicomotor del menor, tiene relación directa con la emisión del examen TSH o con los controles de crecimiento posteriores, «la responsabilidad médica se estructura a partir de la ausencia de la remisión de la muestra y la atención relajada que se le diera, con síntomas tan importantes como los presentados hasta los 8 meses de edad, acentuados a partir del cuarto mes»; ii) «que de contar con el resultado del examen de TSH y bajo control médico constante, se hubiera suministrado el medicamento indicado para regular los niveles de la misma y muy seguramente, evitar el retraso que presenta el menor, que por haber sido detectado a los 8 meses de edad, alcanza el 50 % » y, iii) que, por lo anterior, no podía la primera sentencia, con base solamente en el testimonio de Adacid Tapias Valenzuela, afirmar que no existe responsabilidad de la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que al día atiende gran cantidad de partos.

Sin embargo, si se repara en la totalidad de la acusación, se advierte que la censura no refuta puntualmente el argumento del Tribunal sobre la atención médica oportuna, de cuya carencia también deriva la responsabilidad médica que halló probada en el caso, ni tampoco la valoración que hizo, para efectos de esta conclusión, del testimonio de la señora Tapias Valenzuela.

Esta circunstancia se aúna a la omisión de ataque que arriba se le increpó a la recurrente, con las consecuencias allí señaladas, al tenor de la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, el cargo se desestima. Como hubo réplica y la acusación no salió avante, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el Juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró JAVIER TRUJILLO PÁEZ y CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ en nombre propio y representación de sus hijos YETP y LFCP en contra de la CLÍNICA MEDILASER S. A., la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00