CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60799 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5184-2018 Radicación n.° 60799 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró PEDRO NEL LÓPEZ GUEVARA.
I.
ANTECEDENTES Pedro Nel López Guevara llamó a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación conforme la Ley 171 de 1961, junto con la indexación «de la primera mesada pensional», las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que le prestó sus servicios a la demandada en dos ocasiones, la primera desde el 11 de julio de 1972 hasta el 31 de enero de 1980 y, la segunda desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha última en la que fue declarado insubsistente. Refirió que, con ocasión de su desvinculación, inició proceso ordinario laboral en contra de la aquí demandada, que se resolvió a su favor y en el que, se concluyó, que fue despedido ilegalmente a pesar de que para dicha calenda era trabajador oficial, al encontrar que la declaratoria de insubsistencia del cargo no estaba dentro de las causales de terminación del contrato, por lo que ordenó el reconocimiento de la indemnización respectiva.
Señaló, además, que estuvo vinculado a la empresa por más de 10 años y que nació el 16 de febrero de 1949, lo que lo hace beneficiario de la pensión reclamada, la que solicitó de su empleador el 12 de junio de 2008, obteniendo respuesta negativa de la entidad. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la desvinculación del demandante por insubsistencia, el proceso judicial por él adelantado con ocasión de aquella, la decisión del mismo, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la negativa de la entidad en su otorgamiento. Propuso en su defensa las excepciones de compensación, pago y prescripción, y las que denominó falta de causa, «De ilegalidad, al invocar como apoyo de esta acción, disposición inexistente para la fecha indicada como de surgimiento del presunto derecho invocado», cobro de lo no debido, buena fe y «De carácter genérico» (f.° 342-348 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 29 de abril de 2011 (f.° 53-57 cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., a reconocer y pagar al demandante señor PEDRO NEL LOPEZ GUEVARA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.071.181, la pensión restringida de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2009, hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca y pague la pensión de vejez, si para la fecha de esta decisión no lo hubiere hecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.
Mesada pensional que se determinará, trayendo a 16 de febrero de 2009 en forma indexada, el valor del IBL causado en el momento del retiro del servicio. Mesada que lo será directamente proporcional al tiempo servido, en la forma establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3, junto con las mesadas adicionales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, profirió fallo el 26 de septiembre de 2012 (f.° 15-22 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de encontrar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continuó vigente hasta la promulgación de la Ley 100 de 1993 y que era la norma a aplicar al presente asunto, y transcribirlo, concluyó: Una vez analizado el caudal probatorio, se observa que el demandante estuvo vinculado por espacio de dos períodos ante la entidad demandada, el primero desde el 11 de julio de 1972 y el 31 de enero de 1980, mediante contrato de trabajo, (fl 140, 160, 203, 368), periodo que terminó por renuncia presentada por el actor, hecho debidamente aceptado por la demandada; en el segundo periodo, el actor fue nombrado mediante Resolución N° 1229 de 1985, dentro del lapso comprendido entre el 2 de octubre de 1985 y el 15 de diciembre de 1992, fecha en la cual fue declarado insubsistente (fl. 371 a 375 c-1).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante sentencia decidió declarar el despido injusto del actor frente a la demandada, (fl. 376-383 c-1), providencia que hace transito (sic) a cosa juzgada, luego, como la norma requiere 10 años de servicios continuos o discontinuos, y el despido injusto, sumado (sic) los dos períodos en éste asunto, da el tiempo requerido por la norma, de esta manera el actor cumple con los requisitos para adquirir la pensión sanción. No aparece acreditado dentro del plenario la afiliación del actor al ISS, durante toda la relación laboral con la demandada.
En relación con la compatibilidad, se tiene que la pensión restringida de jubilación se hace exigible hasta que la entidad de seguridad social adquiera la obligación de paga (sic) la pensión de vejez o en caso de que el actor se encuentra afiliado al sistema a partir del la (sic) entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en lo que hace a las condenas y declaraciones adversas que involucra respecto de la Empresa de Energía de Bogotá » y, que no la case «en lo que hace a las absoluciones que también envuelve y que favorecen a dicha entidad», para que, actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo «respecto de sus ordinales PRIMERO, TERCERO y CUARTO» y, en su lugar, absuelva a la demandada «de las condenas y declaraciones en que se expresan dichos ordinales» y lo confirme respecto del «ordinal SEGUNDO, con la provisión correspondiente en materia de costas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, que no obstante presentarse por diferentes vías de ataque, se resolverán de manera conjunta ya que denuncian, en esencia, la violación de iguales disposiciones y su objetivo, es el mismo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 19 del CST, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 23, 29 y 48 de la CN; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 259, 260 y 267 del CST; 11, 12, 14 y 27 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de la misma anualidad; 37 de la Ley 50 de 1990; 12, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 50, 133, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 177, 305 y 306 del CPC y, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, «todo esto debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de los folios 140, 160, 203, 371 a 375, 368 y 376 a 383» (Resaltado del texto).
Como errores de hecho denuncia: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante acreditó haber sido despedido sin justa causa después de haber laborado para la entidad accionada durante un tiempo superior a los 10 años, presupuestos fácticos que entonces le harían acreedor a la pensión restringida de jubilación. 2. Dar por demostrado que el primer período de servicios prestado por el demandante a la demandada (07/11/72 a 14/09/79) terminó por renuncia irrevocable del trabajador, y a pesar de esto no dar por demostrado, siendo evidente, que en perspectiva de esta realidad dicho período no puede sumarse al siguiente (15/10/85 – a 15/12/92) – terminado por decisión unilateral de la empleadora- para satisfacer el requerimiento del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que exige haber sido despedido sin justa causa después de haber acumulado un tiempo de servicios superior a 10 años (Resaltado del texto).
Afirma que las pruebas denunciadas en el cargo demuestran que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en 2 períodos distintos y autónomos, separados por un intervalo de 6 años, de los cuales, el primero de ellos, terminó por renuncia irrevocable del trabajador y el segundo, por decisión unilateral de la empresa que fuera posteriormente calificada como un despido sin justa causa por parte del juez laboral.
Refiere que, ante tal realidad, se equivoca el ad quem, cuando «sin hacer las distinciones probatorias pertinentes, decidió sumar los dos periodos de servicio para inferir, con yerro ostensible, que el tiempo total del trabajo prestado por el actor había finalizado por un despido injusto cuando quiera que esa situación sólo puede predicarse respecto del segundo período de labor» (resaltado del texto).
Enfatiza que la sumatoria de los 2 períodos autónomos laborados por el demandante, «vale en términos aritméticos», pero considera que la misma no puede darse para los efectos de la norma a aplicar por resultar contraevidente que el despido sin justa causa únicamente operó respecto de la segunda vinculación, no resultando posible que para que prospere el reconocimiento pensional, la conducta arbitraria del empleador afecte todo el tiempo de servicio cuando la misma solamente recayó sobre una fracción del mismo, lo que conlleva a que el demandante no cumpla el requisito del tiempo de servicio exigido por el precepto legal a aplicar.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 23, 29 y 48 de la CN; 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 inciso 2 de la Ley 90 de 1946; 19, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 259, 260 y 267 del CST; 11, 12, 14 y 27 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de la misma anualidad; 37 de la Ley 50 de 1990; 12, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 33, 36, 50, 133, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 177, 305 y 306 del CPC y, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Advierte que la controversia gira en torno a la sumatoria de los tiempos de servicio prestados por el actor para la demandada en distintas épocas, extendiendo para las dos vinculaciones el despido sin justa causa por parte del empleador, cuando la primera de ellas feneció por renuncia irrevocable del trabajador, para lo cual se remite como sustento del cargo, a las mismas alegaciones esgrimidas en el anterior, por lo que, por celeridad y economía procesal, la Sala se remitirá a ellas.
RÉPLICA El demandante en escrito de oposición y de manera conjunta para los dos cargos, señala que se equivoca la censura cuando pretende desconocer un tiempo de servicios superior a 10 años que fue efectivamente laborado, el que fue tenido en cuenta por el sentenciador en aplicación del artículo 61 del CPTSS que consagra el principio de la libre formación del convencimiento, lo que no conlleva a la acreditación de los errores endilgados al ad quem.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, concluyó el Tribunal que: i) la norma a aplicar en el presente asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; ii) el trabajador laboró al servicio de la demandada en dos períodos; iii) el primero, del 11 de julio de 1972 al 31 de enero de 1980 que terminó por renuncia de López Guevara; iv) el segundo, del 2 de octubre de 1985 al 15 de diciembre de 1992 que feneció por decisión unilateral del empleador que el juez del trabajo calificó como despido sin justa causa y; v) sumados los períodos laborados «da el tiempo requerido por la norma» para adquirir la pensión sanción. Se duele la censura de la decisión del ad quem, de dar por acreditado el tiempo de servicios a que hace alusión la norma aplicable, a partir de la sumatoria del laborado en cada una de las dos vinculaciones del trabajador, decisión con la que desconoce, en su sentir, que la primera de ellas no puede ser tenida como despido sin justa causa para tales efectos pues su terminación obedeció a la renuncia irrevocable del trabajador, por lo que, en su sentir, el único tiempo de servicio válido para efectos del reconocimiento de la prestación pensional deprecada, es el correspondiente a la segunda vinculación en tanto la misma sí feneció por despido sin justa causa y con la que, no se cumple tal requisito.
Consagra el artículo 8 de la Ley 171 de 1961: ARTICULO 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. De la lectura de la norma en cita se extrae de manera clara, que el tiempo de servicios de 10 a 15 años necesario para el reconocimiento de la pensión sanción, que es la que se reclama en el sub lite, puede haberse alcanzado de manera continua o discontinua, lo que indica que no necesariamente debía completarse bajo la vigencia de un único contrato de trabajo; así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32493, en la que, al analizar dicha disposición, indicó: «Si en realidad la exigencia legal se concretaba a la ejecución de un solo contrato de trabajo, la expresión “discontinuos” sobraría en el texto de la disposición».
Así las cosas, lo que importa para los efectos de la causación del derecho a la pensión sanción es que el trabajador, llevando en la misma empresa, más de 10 años de servicios continuos o discontinuos, sea despedido sin justa causa, de donde se colige, como lo hizo el ad quem, que la ley solo exige el cumplimiento del tiempo de servicio por espacio de 10 a 15 años y, el despido sin justa causa cuando se alcanza ese requisito, sin que importe que la primera vinculación laboral haya terminado, como ocurrió en el presente asunto, por renuncia irrevocable del trabajador.
Y ello es así, por cuanto la pensión sanción se estructura a la terminación del vínculo, así lo ha reiterado de antaño esta Corte cuando ha señalado que la norma aplicable para su reconocimiento es la que se encontraba vigente al momento del retiro del trabajador, si se tiene en cuenta que la edad es tan solo una condición para su exigibilidad, precepto que para este caso corresponde al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que, como ya se anotó, exige para el momento de su aplicación y no, para uno anterior, la terminación del vínculo laboral por despido sin justa causa, además del tiempo de servicio a que ya se hizo alusión, por lo que no resulta ajustada a derecho la interpretación que hace la entidad recurrente de la norma, en cuanto pretende desconocer el tiempo laborado en la primera vinculación por el hecho de haber fenecido el contrato por renuncia irrevocable del trabajador y no, por despido sin justa causa como lo consagra la norma, conclusión que desconoce, el momento de causación de la pensión y los requisitos que han de cumplirse en ese instante y no, en momento pretérito.
Aceptar la interpretación del recurrente conllevaría a imponer al trabajador el cumplimiento de un requisito que la norma no consagra, pues en ella, cuando se hace alusión a tiempo de servicio discontinuo, no se señala ningún tipo de condicionamiento para la sumatoria de tiempos relacionado con que solamente pueda tenerse en cuenta el laborado en diferentes vinculaciones, siempre y cuando la causa de ruptura del vínculo, en todos los eventos, hubiera sido el despido sin justa causa, como lo sugiere la censura.
No incurrió, por tanto, el Tribunal en la exégesis equivocada de que se le acusa, lo cual conlleva a la improsperidad de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso que promovió PEDRO NEL LÓPEZ GUEVARA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00