Radicación n.° 57887 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5183-2018 Radicación n.° 57887 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELÍAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. 1.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 263-279) llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la reliquidación y pago del salario básico mensual durante los años 2006 y 2007, de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales legales y extralegales, en particular, del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y « demás prestaciones legales y extralegales autorizadas y pagadas al actor durante el último año de servicios», con inclusión de todo lo recibido a título de « gananciales».
Además, reclamó la mesada adicional de junio, la indemnización moratoria o la indexación y las costas del proceso. Informó que celebró varios contratos de trabajo con la demandada, en « febrero 8 de 1982, noviembre 22 de 1982, junio 27 de 1983, septiembre 12 de 1983, octubre 29 de 1984 y 29 de octubre de 1985», para desempeñarse como «Tubero III, Obrero II, Ayudante Planta Propano, Operador Estación de bombeo y Supervisor de Operaciones en el Centro de Control Maestro de Operaciones», cargo este último que desempeñó durante los años 2006 y 2007.
Añadió que el 30 de noviembre de 2007, la accionada le concedió la pensión de « plan 70 y plena jubilación a partir del 30 noviembre de 2007», teniendo en cuenta que laboró para la entidad durante más de 25 años y contaba 45 de edad, de manera que cumplió los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo 2006-2009. Se quejó de que varios trabajadores que se encontraban en condiciones similares a la suya durante 2006 y 2007, pues tenían preparación equivalente, ejercían las mismas funciones y cumplían horarios similares, fueron remunerados con un mejor salario.
Relacionó los valores que estimó devengados en el último año de servicios, por descansos obligatorios, dominicales y festivos, «trabajo sobre tiempo diurno», «sobretiempo nocturno en dominicales y festivos», «sobretiempo diurno en dominical y festivo», «sobretiempo nocturno», «trabajo nocturno» y viáticos, y los comparó con los montos que tuvo en cuenta el empleador para la liquidación de los conceptos objeto de demanda.
Según auto del 26 de septiembre de 2011 (fl. 352), se tuvo por no contestada la demanda.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 24 de febrero de 2012 (fl. 467 Cd), absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada formulada por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al vencido en juicio (fls. 485 - 494). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la discusión en determinar si el actor tenía derecho a i) la aplicación de la convención colectiva de trabajo, ii) la reliquidación de la pensión de jubilación y iii) el reconocimiento de la mesada adicional de junio.
Sobre el primer interrogante, advirtió que de folios 162 a 262 reposa copia de la convención colectiva invocada, con constancia del depósito efectuado dentro del término previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; además, estimó equivocado el criterio del a quo al exigir constancia de autenticación de dicho documento. De esta suerte, consideró viable el estudio de las pretensiones a la luz del contenido de ese medio de convicción. Para resolver la segunda cuestión, halló demostrado que la pensión objeto de litigio fue reconocida a partir del 30 de noviembre de 2007 y la mesada pensional ascendió a $4.618.398, «correspondiente al 75% del promedio de ganancias del último año aumentado en un 12.5%, tasa de reemplazo que se aviene a la disposición convencional referida».
Destacó que del estudio de la convención colectiva, no emergía el concepto de «ganancias» a que hizo referencia el demandante; sin embargo, entendió que aquel correspondía a la sumatoria del «tiempo regular, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, horas extras, prima de antigüedad en dinero, prima/auxilio de vacaciones y prima convencional/ bonificación semestral».
Afirmó que aunque el demandado no demostró que el actor «tuvo la condición de trabajador de confianza y manejo», en el último año de trabajo no se generaron pagos por concepto de horas extras, según los «recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios». En ese orden, consideró que como el demandante fundó sus pretensiones de reliquidación en la falta de inclusión de los valores devengados por descansos obligatorios, dominicales y festivos, «trabajo sobre tiempo diurno», «sobretiempo nocturno en dominicales y festivos», «sobretiempo diurno en dominical y festivo», «sobretiempo nocturno» y «trabajo nocturno», era necesario tomar los valores registrados por estos conceptos en los recibos de pago adosados al expediente, cuya sumatoria le arrojó «un total anual de $16.954.551 por tanto un promedio mensual de $1.412.879 suma que resulta inferior a la tenida en cuenta por ECOPETROL S.A., bajo el concepto “horas extras” que incluye los rubros ya mencionados, en un total anual de $18.169.341 y promedio mensual de $1.514.112».
De esa manera, concluyó que la reliquidación no era procedente, puesto que se tomaría como base un monto menor al que tuvo en cuenta el demandado. Sobre la incidencia salarial de los viáticos, dedujo que los folios 63 al 117, correspondientes a autorizaciones y «legalizaciones» de viaje - «suscritos por el demandante» -, señalan con precisión que «esta comisión no es generadora de viáticos permanentes».
Bajo esta premisa, concluyó así: (…) teniendo origen extralegal el tema de viáticos, las partes al suscribir los documentos aportados al plenario, acordaron la exclusión de las sumas pagadas por dicho concepto para efectos salariales; pactos que resultan válidos en tanto no implican renuncia –pues fueron hechos antes de la causación de los viáticos- ni son acuerdos que desconozcan derechos mínimos del demandante.
En lo atinente al reconocimiento de la mesada adicional de junio, recordó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, inciso octavo, quienes adquirieran el derecho a la pensión a partir de la vigencia de esa reforma constitucional, no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año. En ese orden, advirtió que la pensión objeto del litigio se causó en el año 2007, es decir «2 años, 4 meses y 6 días después de la entrada en vigencia de la modificación al texto constitucional».
Añadió que la convención incorporada al proceso «no hace referencia al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, por tanto en nada incide» para los propósitos del tercer parágrafo transitorio incorporado al artículo 48 constitucional; además, que la mesada reconocida es superior a 3 smlmv, por manera que no hay lugar a aplicar la excepción prevista en el sexto parágrafo transitorio ibídem.
1. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado que negó todo lo pedido». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
1. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los siguientes artículos: (…) 1, 3, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 27, 57, 59, 127, 128, 141, 158, 159, 160, 161, 164, 165, 168, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253, 266, 306, 467 y 468 de la misma codificación laboral; arts. 1, 2, 5, 6, 12, 25, 40, 51, 54 A, 60, 61, 145 del Código Procesal del trabajo; 174, 175, 177 y 254 del Código de Procedimiento Civil; art. 1 de la ley 51 de 1983; art. 1° Decreto 2027 de 1951; arts. 109 y 139 de la Convención Colectiva de trabajo de ECOPETROL S.A. vigente años 2006-2009.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, destaca los siguientes: 1°. - No dar por demostrado, estándolo, que ELIAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES, durante el último año de servicios devengó salario por horas extras. 2°. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en el último año de servicio ELIAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES no devengó horas extras. 3°. - No dar por demostrado, estándolo, que con las documentales de los folios 32 a 56 se prueban los sobretiempos laborados, autorizados y pagados al señor ELIAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES. 4°. - No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de las prestaciones y de la pensión de jubilación de ELIAS GUILLERMOS RAMOS COLMENARES no se incluyó el valor del sobretiempo cancelado en el último año de servicios. 5°. - No dar por demostrado, estándolo, que con los documentales del folio 29 a 31 y del folio 437 a 451 se prueba que el señor ELIAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES laboró habitualmente en turnos de trabajo. 6°. - No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la pensión de jubilación y prestaciones sociales de GUILLERMO ELIAS RAMOS COLMENARES la demandada incluyó únicamente los valores correspondientes al pago de dominicales, compensatorios y festivos.
Reprocha la apreciación equivocada de «la documental de folios 32 a 56, 363 a 435 y 437 a 451». Asegura que según los folios 32 a 56, la demandada le pagó una compensación por descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre tiempo diurno convencional, sobretiempo diurno dominical festivo, sobretiempo nocturno dominical y festivo, «que se relacionan a folios 264 a 268 de la demanda, arrojando un valor total de (…) ($18.548.764.oo); valor que no se incluyó como gananciales del último año y que es el resultado de la aplicación del artículo 139 de la convención colectiva de trabajo», el cual transcribe.
Sostiene que según los cuadros de turnos de folios 29 a 31 y 437 a 451, queda en evidencia que «durante el último año de trabajo» laboró «en el turno 1 (de las 06:00 a las 18:00) y en el turno 3 (De las 18:00 a las 06:00)», lo cual equivale a 12 horas diarias, por manera que el Tribunal ignoró que «laboró cuatro (4) horas extras de sobretiempo superando con creces la jornada de trabajo establecida en el CST Y LA (sic) Convención».
Concluye que al superarse el límite de la jornada laboral establecida en la convención y en el Código Sustantivo del Trabajo, «se deduce que el actor laboró horas extras». 1. RÉPLICA Destaca que el cargo señala como normas sustanciales violadas, cláusulas de la convención colectiva de trabajo. Por lo demás, sostiene que no se demuestran los errores de hecho denunciados. 1.
CONSIDERACIONES La mención de la convención colectiva de trabajo dentro del elenco normativo que se estima violado, no es una imprecisión que en este caso impida el estudio de fondo de la acusación, en tanto la censura también apunta a la transgresión de un buen número de disposiciones sustanciales de orden nacional, en particular, de varios preceptos del Código Sustantivo del Trabajo.
Precisado lo anterior, se advierte que la censura no cuestiona la existencia del vínculo, ni sus extremos; además, parte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente –tal como lo consideró procedente el ad quem - y del reconocimiento pensional, para rebatir las conclusiones de la alzada sobre los valores pagados por horas extras en el último año de servicios.
Como se memoró al hacer el recuento de la actuación, el Tribunal desestimó la tesis del demandado acerca de la condición de «trabajador de confianza y manejo», pero no halló demostrado que en el último año de servicios se hubieran efectuado pagos por el concepto aludido. Sin embargo, tomó todos los valores reconocidos en ese periodo a título de sobre remuneración y concluyó que su sumatoria era incluso inferior a la cifra que tuvo en cuenta el empleador para liquidar la pensión de jubilación y demás prestaciones legales y extralegales, por manera que la pretensión de reajuste no era procedente, en la medida que ello implicaría el uso de una base menor a la reprochada por el demandante.
La censura pretende derruir tal razonamiento con el argumento de que la compensación por «horas extras» reconocida durante el último año de servicios, asciende a «$18.548.764.oo»; para demostrarlo, acude a los guarismos y cálculos incorporados en los «folios 264 a 268». Los folios mencionados corresponden al texto de la demanda inicial, de manera que el recurrente pretende demostrar el error manifiesto de hecho con sustento en sus propias conjeturas y estimaciones, las cuales representan evidentemente su percepción personal en torno a las circunstancias de trabajo, que no la prueba de la existencia de estas últimas.
Ahora bien, el impugnante también acude a los cuadros de turnos de folios 29 a 31 y 437 a 451, con lo cual pretende demostrar que durante el mismo periodo de trabajo al que se ha hecho referencia, laboró «cuatro (4) horas extras de sobretiempo superando con creces la jornada de trabajo establecida en el CST Y LA (sic) Convención». El contenido objetivo de los documentos mencionados tampoco respalda la tesis de la acusación. Los formatos obrantes de folios 29 a 31 dan cuenta de los meses de noviembre de 2006 a enero de 2007, siendo que desde el inicio del proceso, el propio actor ha sostenido que laboró hasta el 30 de noviembre de 2007.
En cualquier caso, de tales medios de convicción, ni de los contenidos de folios 437 a 451, puede inferirse que el actor trabajara 12 horas diarias, como se afirma en la acusación, pues de allí solo es posible entender que el actor era incluido en la programación de trabajo, pero no con la asignación de un doble turno (1 y 3) en la misma jornada, que pudiera resultar equivalente a 12 horas al día. Así las cosas, la censura no demuestra los errores de hecho endilgados al fallador de segundo grado, al menos no, con el carácter de manifiesto o protuberante requerido para el quiebre de la decisión gravada, de suerte que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
El cargo no prospera.
1. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 14, 20, 21, 22, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468 y 470 ibídem; «arts. 1, 2, 5, 6, 12, 25, 40, 51, 54 A, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 177, y 254 del Código de Procedimiento Civil;
Arts. 118, 127 y 139 de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. vigente años 2006-2009». A título de errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enuncia los siguientes: 1°. - No dar por demostrado, estándolo, que ELIAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES desarrollo (sic) actividades laborales fuera de su sede habitual de labores. 2°. - No dar por demostrado, estándolo, que durante el último año de servicios ECOPETROL S.A. le autorizó y pagó viáticos al señor ELIAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES para desempeñar las funciones relacionadas con el cargo, fuera de su sede habitual de labores. 3°. -No dar por demostrado, estándolo, que con base en el artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo ECOPETROL S.A. le pagó viáticos al actor. 4°. –No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo ordena que los viáticos que reciba el trabajador tienen incidencia salarial en la proporción que señala la ley. 5°. –No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo ECOPETROL y el señor ELIAS GILLERMO (sic) RAMOS COLMENARES acordaron que si hubiese lugar a viáticos estos se estimarán como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. 6° -Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos recibidos por el demandante no constituyen factor de salario.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala las autorizaciones y legalizaciones de viajes (fls. 57 a 117). A partir de tales documentos, no le cabe la menor duda «del carácter permanente y habitual que tenían los desplazamientos que en el último año de servicio realizó el actor», en tanto suman «151 días entre noviembre de 2006 a noviembre de 2007».
Recuerda que según el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo (fl. 245), «las partes determinaron que los viáticos, entre otras prestaciones, que reciba el trabajador constituye factor de salario en la proporción que señala la ley»; cierra su argumento con algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 15 nov. 1998, rad. 1946. 1. RÉPLICA El ente demandado asegura que el recurrente no ataca el verdadero fundamento de la decisión, que consiste en que las partes «venían haciendo un acuerdo previo para cada caso de desplazamiento, acuerdo que, convalidado por la Ley, descartaba la naturaleza salarial de los víaticos». 1.
CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente reprocha que con desconocimiento del artículo 118 convencional, el Tribunal no asignara carácter salarial a los viáticos pagados por el empleador durante el último año de servicios, los cuales califica de permanentes por sumar «151 días entre noviembre de 2006 a noviembre de 2007». La conclusión censurada se sustentó en que los formatos que dan cuenta de las comisiones cumplidas por el actor, señalan que estas no son constitutivas «de viáticos permanentes», lo cual entendió como una «exclusión de las sumas pagadas por dicho concepto para efectos salariales», válida en tanto no implicaba «renuncia –pues fueron hechos antes de la causación de los viáticos- ni son acuerdos que desconozcan derechos mínimos del demandante», en palabras del fallador de segundo grado.
Como quiera que no está en discusión la aplicación de la convención colectiva adosada al expediente, cumple recordar que según el primer inciso de su artículo 118, «las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salarial en la proporción que señala la ley». Para resolver, importa memorar que esta Corporación ya se ha ocupado de estudiar el sentido y alcance de previsiones extralegales incorporadas en iguales términos, aunque en convenciones de trabajo celebradas en años anteriores por la misma demandada.
Es así como en sentencia CSJ SL14147-2015 se dijo lo siguiente: A simple vista observa la Sala que la pre trascrita norma convencional refiere a la naturaleza salarial de los conceptos primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones recibidas por el trabajador, para otorgársela, no de forma directa, pura y simple, sino «…en la proporción que señala la ley», esto es de conformidad con la ley; en ese orden, para efectos de establecer la incidencia salarial de los mencionados beneficios, ineludiblemente se debe examinar cada emolumento de los allí relacionados a la luz de lo dispuesto al punto en el ordenamiento jurídico laboral.
Lo cual significa que las partes negociadoras de la convención acordaron incorporar el contenido legal en el texto convencional, convenio perfectamente posible y suele hacerse con el propósito de asegurar su vigencia, aun en el evento de una derogatoria legal, y para no dejar duda de que en ese caso particular se aplica la ley. Nótese que la norma convencional en comento claramente establece dicha relación de conformidad entre el carácter salarial de los varios conceptos que enlista, (no solo lo hace respecto de los viáticos y de viáticos sindicales, los cuales distingue entre sí), y lo previsto en la ley al respecto, pues no otra cosa se puede entender de la expresión «…en la proporción que señala la ley», si se tiene en cuenta que el vocablo «proporción», según el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción pertinente a la oración, es la de «[d]isposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí». […] Así pues, no se requiere de más análisis para establecer que, efectivamente, la equivocación del juez colegiado en la lectura que hizo de la cláusula convencional en comento fue de bulto, dado que, al conceder el carácter salarial de los viáticos y viáticos sindicales sufragados al actor, ignoró flagrantemente la remisión a la ley contenida en el texto de la tan mentada norma convencional, cuando omitió hacer la debida correspondencia entre lo establecido en el artículo 130 del CST sobre el carácter salarial de los viáticos permanentes y los pagos realizados al trabajador a título de viáticos y viáticos sindicales por la entidad empleadora.
De haberlo hecho, el juez colegiado no habría asentado que era irrelevante para el caso «determinar cuáles eran las labores desempeñadas en el cargo que ejercía el actor, menos aún “que los desplazamientos se realizaron en cumplimiento de las mismas”, como tampoco si eran permanentes o accidentales», ni habría sostenido que «…la convención colectiva no hace diferencia entre viáticos permanentes y accidentales», para refutar los argumentos de la demandada; por el contrario, habría asumido, primeramente, la tarea de establecer si todos los viáticos pagados al trabajador fueron permanentes o accidentales, y tomado en cuenta que, según las mismas pretensiones, no todos estos pagos fueron de la misma clase, pues unos se dieron por actividades sindicales, como lo indica su nombre, y otros, por motivos distintos no especificados en la demanda; determinación necesaria, en razón a que, en virtud del referido artículo 130 al que remite la misma norma convencional, no todos los viáticos son salario, sino en la proporción que señala la ley, esta es la parte que comprende aquellos que califican de permanentes; en tanto que los accidentales «…no constituyen salario en ningún caso».
Pero no se la concede al 100% de los primeros, pues también excluye lo pertinente a medios de transporte y gastos de representación (…) A la luz de las anteriores reflexiones, emerge evidente la relevancia de determinar en cada caso si se trata de viáticos permanentes, condición descartada por el ad quem con sustento en sus inferencias sobre la voluntad de las partes expresada en las pruebas aportadas.
Dicho carácter permanente, también ha dicho esta Corporación, se extrae de su habitualidad y de criterios como el funcional, que atañe con la labor o actividad que el servidor despliega en beneficio de su empleador (CSJ SL4024-2017). Así las cosas, a juicio de la Sala, el razonamiento del juez colegiado se apartó del entendimiento que debió darle a la cláusula convencional, pues no auscultó si los medios de convicción adosados al expediente daban cuenta de viáticos accidentales o permanentes; al limitarse a lo previsto en los formatos de gastos de viaje acerca de no ser constitutivos de viáticos permanentes, desfiguró el contenido integral de los medios de convicción obrantes de folios 57 a 117, en tanto de su estudio objetivo se infiere que el trabajador, por razón de sus funciones, debió desplazarse regularmente desde su sede a otras ciudades o lugares del país, para cumplir comisiones, durante varios días, mensualmente o, incluso, varias veces dentro del mismo mes, entre los años 2006 y 2007, cuando dejó de laborar para la demandada.
Esa frecuencia de las comisiones del accionante, que lo compelían a desplazarse en razón de sus funciones, desde su sede a otros destinos del país, desquicia el carácter accidental de los viáticos en debate y les da una innegable vocación de permanencia, precipitando la incidencia salarial que les otorga el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, únicamente en la parte destinada a manutención y alojamiento del trabajador, por lo que se casará la sentencia gravada en cuanto confirmó la negativa a reliquidar los conceptos reclamados en la demanda, con inclusión de los valores pagados a título de viáticos.
Previo a emitir la decisión de instancia, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie al demandado a fin de que certifique el valor de los viáticos pagados al demandante entre los años 2006 y 2007, discriminando qué parte de ellos estaban destinados a proporcionar manutención y alojamiento; también, para que informe el valor de los pagos mensuales que por concepto de pensión de jubilación se le han hecho al demandante, desde cuando le fue reconocida esa prestación, hasta la fecha.
1. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 142, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 109 de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A.; «como consecuencia de la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo no 1 de 2005». Enuncia como errores de hecho en los que incurrió el ad quem, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A. le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor ELIAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES, con base en los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL año 2006-2009. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional establecidas en la Convención Colectiva permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010 o hasta la fecha estipulada en la normatividad convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUILLERMO ELIAS RAMOS COLMENARES obtuvo el derecho a la pensión extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en la Convención Colectiva perdiera su vigencia. Expresa que el Tribunal dejó de apreciar la prueba documental obrante a folio 119, en la cual: ECOPETROL le (sic) informó a los trabajadores que las normas de carácter pensional establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo se mantienen en virtud del acto legislativo hasta el 31 de julio de 2010, además no tuvo en cuenta en su decisión que la mesada adicional del mes de junio nació a la vida jurídica por mandato de la ley 100 de 1993 y no por acuerdo convencional como equivocadamente así lo establece en su decisión. Luego de reproducir el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, recuerda las previsiones del inciso octavo y los parágrafos transitorios 3 y 6 incorporados al artículo 48 constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.
Agrega que el reconocimiento y pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación fue a partir del 30 de noviembre de 2007, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, para luego, concluir que el Juez de alzada «consagra una discriminación injustificada en detrimento del actor que está disfrutando de la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, frente a un grupo de pensionados a quienes se le reconoció la prestación social mediante norma transitoria que se hizo extensiva hasta el 31 de julio de 2011». 1.
RÉPLICA Tras destacar lo ininteligible del cargo, la empresa accionada concluye que la decisión censurada se ajusta al correcto entendimiento y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. 1. CONSIDERACIONES Del inefable argumento del recurrente, se extrae que este se apoya en la tesis de que el derecho a percibir 14 mesadas al año, no se deriva del texto convencional, como cree que lo entendió el juez de la alzada, sino de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la remisión que hace la censura al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es abiertamente incoherente e impertinente, pues queda claro que no se trata de la preservación de los acuerdos extralegales luego de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional. Además, el recurrente apoya toda su argumentación en la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la excepción prevista en el sexto parágrafo transitorio atrás mencionado, sin ocuparse de demostrar realmente que la mesada que le fue reconocida se ajusta a los supuestos previstos en la segunda disposición, es decir, si es inferior a 3 smlmv, lo cual fue descartado por el ad quem con la simple revisión de los medios de convicción adosados al expediente.
Por lo demás, lo único que se advierte es una profunda confusión en los razonamientos de la acusación, en tanto insiste en el origen legal del derecho reclamado -a percibir 14 mesadas a pesar de que la prestación se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, pero con amparo en la transitoriedad que se previó en el parágrafo tercero ibídem para los derechos pensionales de origen convencional.
Este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 24 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELÍAS GUILLERMO RAMOS COLMENARES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó la negativa a reliquidar los conceptos reclamados en la demanda, con inclusión de los valores pagados a título de viáticos.
Para mejor proveer, ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie al demandado a fin de que certifique el valor de los viáticos pagados al demandante entre los años 2006 y 2007, discriminando qué parte de ellos estuvo destinada a proporcionar manutención y alojamiento; también, para que informe el valor de los pagos mensuales que por concepto de pensión de jubilación se le han hecho al demandante, desde cuando le fue reconocida, hasta la fecha.
Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00