CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5182-2021 Radicación n.° 79173 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a CARTÓN DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Padilla Cerpa llamó a juicio a Cartón de Colombia S. A., para que se declarara i) que laboró para la demandada, quien fue su verdadera empleadora, entre el 10 de octubre de 1991 y el 15 de febrero de 2011; ii) que Servicios Industriales y Asesorías Ltda., Ateyser Ltda., Adecco Servicios Colombia S. A. y Carlos Conde Lizcano & Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 2 Cia. Ltda, fueron simples intermediarias; iii) que, en efecto, su relación laboral se dio bajo una simulación, utilizando figuras como los contratos de obra, suministro o de trabajos en misión; iv) que el vínculo fue finalizado injustamente; v) que no se le reconocieron los derechos convencionales, ni se le cotizó completamente para pensiones y, vi) que no se le pagó el salario ordinario de la convención. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a: i) reconocer la diferencia que por virtud de la «nivelación salarial», exista entre lo cancelado y lo que se debió conceder a título de remuneración básica, horas extras, prestaciones sociales y aportes pensionales; ii) reliquidar las cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y, iii) cotizar las semanas laboradas y no aportadas para jubilarse.
Pidió también que se le ordenara pagar: iv) las primas de antigüedad y los convencionales adeudados, como: auxilios de defunción, maternidad y de educación, calamidad doméstica, primas de navidad y asistencia, bonificación por régimen de prima media, póliza de medicina prepagada, préstamos para mejora y compra de vivienda, cafetería, ropa de trabajo y calzado, servicio de transporte y póliza colectiva de seguro de vida; v) las indemnizaciones moratorias por la omisión en la que incurrió la empleadora al no conceder los derechos pretendidos a la terminación del contrato; así como por no consignar las cesantías a un fondo administrador de estas; vi) la indexación de las condenas, vii) Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 3 los intereses moratorios, viii) lo que resultare probado y las costas.
Narró que laboró para Cartón de Colombia S. A. directa y permanentemente, durante 19 años, 4 meses y 8 días, del 10 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2011, como auxiliar de oficios varios; que siempre estuvo bajo la subordinación y dirección del supervisor encargado por la empresa; que realizó sus funciones en los horarios y turnos asignados por ésta, la cual simuló su relación a través de varias intermediarias.
Puntualizó que la accionada condicionó su enganche laboral, a su vinculación con terceros, así: Inicio Fin Intermediaria 10/10/1991 31/12/2000 Servicios Industriales y Asesorías Ltda. -Serina Ltda. 01/11/2000 31/12/2000 Ateyser Ltda. 01/01/2001 31/12/2002 Adecco Servicios Colombia S. A. 01/01/2003 15/02/2011 Carlos Conde Lizcano & Compañía Ltda. – CCL & CIA Ltda. Aseguró que, consecuencia de lo dicho, «la relación de trabajo inicialmente pactada se desnaturalizó pasado el año de iniciar labores», por lo que «[ ] se configuró un contrato a término indefinido»; que a pesar de que la usuaria fue su verdadera empleadora, nunca le reconoció los beneficios convencionales.
Contó que trabajó en el molino 5; que desarrolló sus actividades en las áreas de patio, aseo, químicos, sótano Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 4 húmedo y seco, sala de máquina, terminado, laboratorio, turbos, casino, oficina de supervisores, tratamiento de agua, rectificadora, talleres mecánicos, eléctrico y de instrumentación e, incluso, en los baños de los trabajadores y supervisores; que en ocasiones suministraba agua a los demás trabajadores de su empleadora y también hacía pedidos en el almacén y la cafetería. Anotó que recibía un salario mínimo más horas extras; que, no obstante, la accionada manejaba unas escalas de asignaciones, contenidas en las convenciones que nunca percibió; que no le fueron realizados los aportes a seguridad social, ni pagadas sus prestaciones sociales, con fundamento en esa remuneración; así como tampoco, teniendo en cuenta todos los factores que constituían esa contraprestación; que las intermediarias no cotizaron por todo el tiempo laborado al sub sistema pensional; que la ex empleadora no verificó el pago completo de ese aporte, por lo que es responsable subsidiaria del mismo.
Expuso que las convenciones colectivas y la Compilación de estas 2010 – 2013, establecieron que los trabajadores ocasionales o transitorios, también gozaban de los beneficios extralegales, sin que ello implicara estabilidad, porque el término de esos contratos no podía ser inferior a un mes ni superior a seis; que las actividades de esa naturaleza, conforme el texto pactado, eran las que cubrían una necesidad excepcional, para atender, por ejemplo, picos de producción. Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que sus servicios los ejerció en los «departamentos de molinos, corrugado, pulpapel, envases de fibra, planta de fuerza, mantenimiento y control de la producción, los cuales infieren directamente en la producción»; que, en consecuencia, Cartón de Colombia S. A. violó lo pactado en la convención, porque no le contrató directamente, a pesar de que su labor era permanente y que, en ese sentido, también vulneró la ley al haberle vinculado en misión por un tiempo superior al permitido en labores que no eran ocasionales, conforme los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6° del CST.
Añadió que «[ ] su cargo se encuentra estipulado en la Compilación de Convenciones [ ] la cual en […] el artículo 7° [determina el] REGLAMENTO DE LA ESCALA DE SALARIO, indica los departamentos que prestaba sus servicios» (f.° 1127 a 1167, cuaderno n.° 5). Mediante auto del 8 de octubre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 1168, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de abril de 2015, resolvió: 1. Declarar que de acuerdo con los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre la formalidad, la relación laboral del demandante con las empresas SERINA LIMITADA; ATEYSER LIMITADA; ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S. A., y CARLOS CONDE LIZCANO & CIA. LTDA, en la realidad se ejecutó con la sociedad demandada Cartón Colombia S. A. a través de 8 contratos de trabajo verbales y por ende a términos indefinidos, Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 6 y que las mencionadas empresas fueron simples intermediarios puntos que los extremos temporales fueron: No. CONTRATO INGRESO EGRESO TIEMPO LABORADO INTERVALOS 1 10/10/1991 15/11/2003 12 años, 3 meses y 10 días 35 días 2 22/12/2003 2/10/2004 285 34 3 07/11/2004 18/02/2006 468 38 4 30/03/2006 26/05/2007 422 44 5 11/07/2007 19/04/2008 283 35 6 26/05/2008 30/06/2009 400 69 7 09/09/2009 10/04/2010 213 37 8 19/05/2010 15/02/2011 272 2.
Que el último contrato de trabajo se terminó unilateralmente sin justa causa por la demandada. 3. Consecuentemente se condena a la demandada Cartón Colombia S. A. a pagarle la indemnización equivalente a $750.540,00, debidamente desde el 15 de febrero de 2011 a la fecha de su pago. 4. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del actor. 5.
Condenar en costas a CARTÓN COLOMBIA por haberle prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda señalándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal (acta f.° 1396 a 1387, en relación con CD f.° 1398, cuaderno n.° 6). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2017, tras decidir la apelación del demandante, resolvió: MODIFICAR los numerales 1° y 3° de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedaron de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA y CARTÓN COLOMBIA S. A., desde el 10 de octubre 1991 al 15 de febrero 2011, bajo una única relación laboral sin solución de Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 7 continuidad […] conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARTÓN COLOMBIA S. A., a pagarle al demandante la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $12.167.893, en atención al tiempo laborado desde el 10 de octubre de 1991 al 15 de febrero de 2011.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: sin costas en esta instancia. Dijo que debía determinar si entre las partes existió una sola relación laboral, sin solución de continuidad; si era procedente conceder las acreencias laborales convencionales pretendidas, la nivelación salarial establecida en los pactos colectivos suscritos por la empresa y la indemnización por despido injusto.
Precisó que no hubo discusión que entre el demandante y Cartón de Colombia S. A. existió un contrato de trabajo y que las empresas por medio de las cuales aquél estuvo vinculado, eran simples intermediarias; que, en efecto, esos aspectos de la primera sentencia no habían sido apelados, como sí lo fueron las presuntas interrupciones y la declaración de ocho ataduras distintas.
Refirió que, en todo caso, se imponía aclarar que existía prueba de los elementos del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, pues la prestación personal del servicio, había sido corroborada con las certificaciones laborales emitidas por Adecco Servicios Colombia y Carlos Conde Lizcano & Compañía Ltda. (f.° 59 y 60 cuaderno n° 1); así como por la información de folios 81 a 104 ibidem y los testimonios de Álvaro Antonio Ospino Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 8 Navarro, Ricardo Manuel Castillo y Gabriel David Angulo Martínez, trabajadores directos de la empleadora.
Exaltó que los últimos, dieron a conocer que el demandante laboró en «[ ] el almacén de bodega suministrando los elementos que los demás empleados necesitaran; en casino [ ] como ayudante de los cocineros; lavando platos, baños y, pendiente de la limpieza de las instalaciones»; que cumplía las órdenes de sus supervisores y los turnos a él asignados, con lo que quedó corroborada su subordinación. Anotó, en relación con los extremos del contrato, que a pesar de que no había claridad, podían aproximarse con la información ofrecida por los terceros, la terminación del contrato de «f.° 1233» y las declaraciones juramentadas ante notario de «f.° 107», pues de ellas se infería que la atadura inició el 10 de octubre de 1991 y finalizó el 15 de febrero de 2011.
Puntualizó que no compartía la conclusión del primer Juez, según la cual, hubo múltiples ataduras, porque las interrupciones que se evidencian entre el 2003 y 2014 «(f.° 1214, 1217, 1220, 1222, 1224, 1226, 1228 y 1229)», obedecieron al «[ ] afán sistemático de la demandada, de desvirtuar la relación de trabajo», a pesar de que esas contrataciones no desdibujaban la primacía de la realidad.
Expuso que, en consecuencia, declararía la existencia de una sola relación laboral, sin solución de continuidad, con Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 9 la salvedad «[ ] que, por lo manifestado por los testigos durante el trámite de primera instancia, las interrupciones temporales ocurridas durante algunos periodos, obedecieron a las vacaciones a que tenía derecho el actor, como todos los demás trabajadores».
Indicó que éste demostró el despido y la demandada no había acreditado su justificación, por lo que procedía la indemnización por dicho finiquito, pero de acuerdo a los extremos arriba mencionados. Señaló que el demandante solicitó la reliquidación y pago del salario devengado, teniendo en cuenta la escala salarial vigente en las convenciones colectivas y demás beneficios extralegales; que, para el efecto, en la alzada argumentó que, de acuerdo con el artículo 471 del CST, le eran extensibles esos derechos.
Consideró que, sin embargo, aquél no acreditó, como le correspondía, en cumplimiento de la carga de la prueba, «que los sindicatos con los que se suscribieron las convenciones colectivas aportadas al plenario, agruparan la tercera parte o más de los trabajadores de dicha empresa, y en consecuencia, no le son aplicables los beneficios convencionales perseguidos» (acta f.° 1414, en relación con CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de la nivelación salarial y de la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, [ ] a objeto de que CONDENE a la demandada al pago de dicha nivelación [ ] por ser una disposición aplicable a todos los trabajadores de la demandada, entratándose de un Régimen de Salarios aplicable a los trabajadores, los cuales se encuentran reglamentados en una Escalas de Salarios, por Grupos, de acuerdo al cargo desempeñado (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque se dirigen por la misma senda de ataque, respecto de iguales normas y con semejante objetivo. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia de ser violatoria, […] por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas, los artículos 143 y 147 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional, por la no apreciación de las escalas salariales ordenadas en las Convenciones Colectivas 1.989/1.991, 1.991/1.993, 1.993/1.995, 1.995/1.997, 1.997/1.999, 1.999/2.001, 2.001/2.003, 2.003/2.005, 2.005/2.007, 2.007/2.010 y 2.010/2.013 (folios 115 a 118), cuando era del caso hacerlo, por encontrarse en ellas Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 11 plasmadas las escalas de salarios básicos que debían devengar los trabajadores de acuerdo al cargo desempeñado.
Asevera que esas infracciones ocurrieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S. A. tenía un régimen de salarios establecidos para sus trabajadores en escalas, los cuales están definidos por grupos y se establecen en salarios básicos diarios, de acuerdo al cargo que desempeña el trabajador. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que tales escalas de salarios estuvieron vigentes durante toda la relación laboral [ ] (10 de octubre de 1.991 al 15 de febrero de 2.011), por lo que su aplicación era obligatoria, en atención al derecho fundamental de igualdad, como a la igual retribución (salario) por igual trabajo desempeñado (oficios varios). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las escalas salariales vigentes para los años 1.991 a 2.011, fueron aportadas al plenario en copia autentica proferida por el Ministerio de Trabajo, tal y como consta a e-mail proferido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, Dra. Angela Arias Castellanos (folio 1122). 4. No dar por demostrado, estándolo, que dichas escalas de salarios son aplicables al señor PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA, por haberse demostrado que era trabajador de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. en el cargo de OFICIOS VARIOS durante toda la relación laboral. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que por ello tiene derecho al reajuste, nivelación y/o pago debido del salario estipulado para el CARGO de OFICIOS VARIOS, contenido en el GRUPO A, de la ESCALA DE SALARIOS establecida por la demandada CARTÓN DE COLOMBIA S. A., demás prestaciones solicitadas, sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Explica que, al iniciar el contrato de trabajo, la demandada tenía establecido un régimen de remuneración para sus trabajadores, que estaba definido en unas escalas de salarios fijados por grupos, a los que se les establecía un básico, de acuerdo al cargo que en ellos desempeñaban; que estas estaban plasmadas en las convencionales colectivas, Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 12 aportadas en copia auténtica y no tachadas por aquélla (f.° 115 a 1118, ibidem).
Argumenta que, si el sentenciador hubiera apreciado esas probanzas, habría determinado su remuneración desde el ingreso a oficios varios, de conformidad con el grupo A, lo que le habría llevado a «[ ] determinar que no se trataba de la aplicación de un derecho convencional extralegal, sino, de una escala de remuneración salarial básica prevista en las convenciones, pero aplicable a todos los trabajadores» (negritas del original).
Sostiene que dicha omisión incidió en la violación del artículo 143 del CST, porque no se le podía otorgar un trato diferencial a ningún trabajador, por existir la escala de remuneración salarial básica, «pues las prerrogativas convencionales se pregonan para beneficios extralegales y no para los salarios básicos de los trabajadores que tiene establecidos el empleador, pues a trabajo de igual valor, salario igual».
Asevera que en los términos de las sentencias CSJ SL14349- 2017 y CSJ SL15023-2016, debía reconocérsele la nivelación, porque según esa línea, en los casos en donde exista una escala que fije los salarios para determinado cargo, basta con probar, como lo hizo, el desempeño en la función o actividad específica catalogada, para hacerse acreedor de la remuneración que allí se disponga.
Refiere que según el artículo 147 del CST, el salario Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 13 puede estipularse en pacto, convención colectiva o en fallo arbitral, sin que sea posible su pago solo a trabajadores beneficiarios de la convención, pues ello sería discriminatorio y vulnerador de los derechos fundamentales de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la CP; que, inclusive, si aquellos instrumentos indicaran que la remuneración básica aplica para personal sindicalizado, tal cláusula debería tenerse por no escrita.
Apuntala lo último, en que los principios constitucionales no permiten discriminación alguna, respecto de salarios básicos, cuando hay una escala de remuneración, con la finalidad de no obligar a los trabajadores a sindicalizarse para devengar esos emolumentos; que, efectivamente, lo anterior solo puede pregonarse de los derechos extralegales (primas extralegales, recargos extralegales, remuneración extralegal, auxilios, becas, ayudas, etc).
Concluye que liquidando el salario básico que debió corresponderle año tras año, de acuerdo con la tabla de folio 16, cuaderno de la Corte, el Tribunal debió establecer que la remuneración de la última anualidad, en realidad correspondía a $937.260 mensuales, con la cual procede el ajuste de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanciones e indemnizaciones y demás derechos reconocidos (f.° 8 a 17, ibidem).
Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la senda de puro derecho «en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas», respecto de la misma proposición jurídica del ataque anterior. Afirma que el Juez de la apelación no apreció las escalas salariales de las convenciones colectivas suscritas entre 1989 y 2013 «(f.° 115 a 1118)», en las que estaban descritas las remuneraciones básicas de los trabajadores según el cargo desempeñado y que, por tanto, incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por probado, estándolo, que la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S. A. tenía un régimen de salarios establecidos para sus trabajadores en escalas, los cuales están definidos por grupos y se establecen en salarios básicos diarios, de acuerdo al cargo que desempeña el trabajador. 2. No dar por probado, estándolo, que se tuvo como cierto el hecho 25° de la demanda, con lo que se demostró que CARTÓN DE COLOMBIA S. A. tenía dichas escalas salariales. 3.
No dar por probado, estándolo, que se tuvo como cierto el hecho 26° de la demanda, con lo que se demostró que CARTÓN DE COLOMBIA S. A. no aplicó dichas escalas salariales al demandante. 4. No dar por probado, estándolo, que dichas escalas de salarios son aplicables al señor PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA, por haberse demostrado que era trabajador de CARTÓN DE COLOMBIA S. A. en el cargo de OFICIOS VARIOS durante toda la relación laboral. 5.
No dar por probado, estándolo, que por ello tiene derecho al reajuste, nivelación y/o pago debido del salario estipulado para el CARGO de OFICIOS VARIOS, contenido en el GRUPO A, de la ESCALA DE SALARIOS establecida por la demandada CARTÓN DE COLOMBIA S. A., demás prestaciones solicitadas, sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera que quedó demostrado que, al iniciar la relación laboral, la empleadora tenía un régimen de remuneración para sus trabajadores, definido en unas escalas salariales fijadas según los grupos a los que pertenecían; que, en efecto, ello aparece en las documentales allegadas y en los hechos 25 y 26 de la demanda, que se tuvieron como ciertos en la audiencia de conciliación, sin reparo alguno por la demandada, los cuales, además, no fueran desvirtuados.
Exalta que las escalas salariales están consignadas expresamente en las convenciones colectivas aportadas en copia auténtica, según consta en correo electrónico proferido por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo «(f.° 122)», que no fueron tachadas por la demandada y, por tanto, gozan de validez probatoria.
Insiste en los argumentos expuestos en el ataque anterior y agrega que, La falta de valuación probatoria condujo a los desatinos que se le endilgan, pues cuentan con la validez necesaria para determinar de forma clara, que las pruebas aportadas y hechos demostrados (artículos 25° y 26°), acreditan el derecho a que al demandante se le apliquen los salarios básicos contenidos en dichas escalas, por haber desempeñado el cargo de OFICIOS VARIOS contenido en el GRUPO A de la escala salarial, durante toda la relación laboral (10 de octubre de 1.991 al 15 de febrero de 2.011) (f.° 17 a 25, ibidem).
VIII. RÉPLICA Cartón de Colombia S. A. plantea que el recurrente, en contra de la técnica del recurso extraordinario, propuso un alegato de instancia; que no relacionó un solo precepto legal Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 16 sustantivo que gobernara el asunto, pues, aunque denunció la ocurrencia de defectos fácticos por la falta de apreciación de las convenciones, no cuestionó la infracción del artículo 467 del CST, muy a pesar de que fue la norma a la que le hizo producir efectos el sentenciador.
Expone que el censor se equivocó al señalar que el Tribunal no valoró la escala salarial, por cuanto esta no es una prueba independiente de las convenciones colectivas y que, de considerarse que endilgó la falta de apreciación de las últimas, se tendría que desacertó en el yerro de valoración del que se queja, porque el colegiado se refirió expresamente a ellas.
Puntualiza que de pasarse por alto lo anterior, en todo caso debía advertirse que el acusador no cuestionó las premisas centrales del segundo proveído, esto es, que no le eran aplicables las convenciones colectivas y que no se hallaba afiliado al sindicato que las suscribió, a tal punto que parece aceptar esos supuestos al explicar que las escalas salariales convencionales se aplican de pleno derecho, en virtud del principio de a trabajo igual- salario igual.
Agrega, en relación con lo último, que las diferencias entre trabajadores sindicalizados y los que no lo están, se hallan justificadas y no implican discriminación, como lo plantea la censura; que al respecto se impone consultar las sentencias CSJ SL5887-2016 y CSJ SL21863-2017, así como el artículo 4° del Convenio 98 (f.° 44 a 46, ib). Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal exaltó que el recurrente pretendió la reliquidación salarial; que, para el efecto, adujo en la alzada que le eran aplicables los beneficios convencionales, entre ellos, la escala de remuneraciones allí dispuesta, de conformidad con el artículo 471 del CST; que, sin embargo, no demostró, de conformidad con la carga de la prueba y esa disposición, que el sindicato que las suscribió agrupara la tercera parte o más de los trabajadores de la empleadora, motivo por el cual no podían extendérsele sus beneficios.
En contraposición, la impugnación aseguró que aquél infringió por la vía fáctica los artículos 143 y 147 del CST, debido a que no dio por demostrado, estándolo, que la empresa aplicaba unas determinadas escalas salariales, de acuerdo a los cargos desempeñados por sus trabajadores, descritas en las convenciones colectivas, las cuales establecían unas asignaciones básicas, que por virtud del principio «a trabajo igual, salario igual», le debían ser concedidas, con independencia de si era sindicalizado o no, so pena de incurrir en trato discriminatorio.
Contrasta la Corte los argumentos de la sentencia con los de la censura, porque de ello emerge en evidente que el promotor del recurso extravió el cuestionamiento de legalidad que debió proponer en sede extraordinaria, con ocasión del cual le era imprescindible confrontar el razonamiento que fincó la decisión del Tribunal, en perspectiva de la coherencia y unidad del ordenamiento Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídico y no limitarse a proponer una mera visión alternativa del litigio.
Así se dice, en razón a que, si bien es cierto el colegiado se pronunció sobre el tema de la reliquidación salarial, respecto del que repara la acusación, también lo es que en modo alguno lo abordó desde la específica casuística, que de forma novedosa y extemporánea se propone en casación. Destáquese que, sin que lo discuta el cargo, el Juez de la alzada circunscribió su competencia decisoria, de acuerdo a los tópicos de la apelación, a determinar si las convenciones colectivas de trabajo eran aplicables por extensión al censor, en los términos del artículo 471 del CST, sin reparar, porque no se le propuso ni en esa pieza procesal, ni en la demanda, que el impugnante hubiere sufrido un trato discriminatorio.
Efectivamente, el señor Padilla Cerpa no afirmó, como lo hace ante esta Corporación, que el reconocimiento de una remuneración básica distinta a los subordinados sindicalizados de la demandada y no, a los que, como él, según lo acepta, no se beneficiaban de las convenciones colectivas, atentara contra el derecho a la igualdad y, menos, que por esas condiciones, cualquier acuerdo colectivo que aplicara con exclusividad a los beneficiarios de la convención, debiera tenerse por no escrito.
En ese contexto, la acusación finca sus reparos en hechos nuevos, imposibles de abordar en el recurso no ordinario, so pena de vulnerar el debido proceso de su Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 19 contraparte, custodiado por el artículo 29 de la CP, conforme se razonó en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017;
CSJ SL8546-2017; CSJ SL653- 2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818- 2020; CSJ SL3808-2020; CSJ SL3006-2020; CSJ SL4341- 2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. Ciertamente, en la primera providencia se concluyó que: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.
Ahora, esa falencia de la impugnación no es simplemente formal, por cuanto el examen de la temática planteada, desde una arista completamente distinta a la que la parte reclamante propuso frente a los jueces ordinarios, trajo de suyo que además introdujera, indebidamente, dado el camino que eligió para cuestionar la legalidad del segundo proveído, múltiples cuestionamientos que, aparte novedosos, son de naturaleza jurídica (extraños a la vía indirecta que escogió), relacionados con: i) que los beneficios extralegales están contemplados para derechos distintos del salario, porque si tuvieran como propósito lo último, se obligaría a los trabajadores a sindicalizarse; ii) que una cláusula que limite la aplicación de la remuneración convencional, exclusivamente a los Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 20 sindicalizados, debe tenerse por no escrita; iii) que conforme la jurisprudencia, cuando el empleador establece las remuneraciones de sus trabajadores, de acuerdo con una escala salarial determinada, basta con demostrar haber ejercido uno de los cargos allí establecido, para que proceda el reconocimiento de la asignación que le corresponda.
Luego entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Ahora, distraído en argumentar los tópicos anteriores, no atacó los soportes fácticos cardinales de la segunda decisión, según los cuales: i) pretendió en el gestor que se le reconociera la asignación salarial pactada por los trabajadores de la empresa y su sindicato; ii) insistió en la apelación que los derechos extralegales debían serle aplicables, porque de acuerdo con el artículo 471 del CST, le eran extensibles y, iii) no acreditó que se beneficiara del acuerdo colectivo, en razón a que no acreditó que la organización sindical fuere mayoritaria.
En consecuencia, dejó en firme los soportes de la sentencia que ataca, por lo mismo amparada en la presunción de legalidad y acierto que la asiste, al tenor de lo adoctrinado entre muchas otras, en la providencia CSJ Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 21 SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.
Ahora, si la Sala de la forma en la que se ha procedido en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, prescindiera de los cuestionamientos incorrectamente incorporados y, sin desviar el conflicto planteado en las instancias, en aras de no desnaturalizar la misión que le ha sido encomendada, de conformidad con los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, analizara el debate que se alcanza a desentrañar del cargo, determinando desde el contenido de las convenciones colectivas, si a pesar de que, como no se discute, no es beneficiario de ellas, le resultaba aplicable la escala salarial a la que remite, tampoco hallaría estimable el cargo, porque la Convención Colectiva 2010 – 2013, que compiló «las cláusulas vigentes de todas las que se han celebrado hasta el presente», prescribe: Artículo 3.
La presente Convención Colectiva rige para todos los trabajadores sindicalizados de Cartón de Colombia S. A. o que se sindicalicen en toda la nación, los trabajadores no sindicalizados podrán adherir a la Convención mediante carga dirigida a la Empresa con copia a los sindicatos, pagando el 100 % de la cuota ordinaria que pagan los sindicalizados. [ ] Artículo 4.
Los trabajadores para labores de construcción y / o montaje también gozarán de los beneficios de la convención, sindicalizándose, pero no tendrán derecho a las cláusulas de estabilidad [ ]. Artículo 5. Los trabajadores con contratos para labores ocasionales o transitorias, para atender el incremento de la producción, circunstancia que hará constar siempre en el Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato, también podrán gozar de los beneficios de la convención sindicalizándose, pero no les serán aplicables las cláusulas de estabilidad [ ]. [ ] Artículo 28.
A partir del 16 de noviembre de 2010 y hasta el 15 de noviembre de 2011, los grupos clasificados en la actual Convención, quedarán con los siguientes salarios básicos diarios: Todo lo cual permiten advertir, que lo que pretendió el recurrente, a pesar de que intente plantearlo desde una perspectiva distinta, es que se le reconociera el derecho de la cláusula 28° convencional, motivo por el cual, ante la Sala, con el propósito de no otorgarle al recurso extraordinario el tratamiento de una instancia adicional, lo que debió cuestionar y no lo hizo, fue que el Tribunal vulneró los artículos 467 o 476 del CST, que son en realidad las normas de derecho sustantivo, que contienen el derecho que reivindica.
Sobre el particular, tiene adoctrinado la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114; CSJ SL4626–2016; CSJ SL8952-2017; CSJ SL15623-2017, que aun cuando se ha abandonado el criterio de la proposición jurídica completa, no ha dejado de ser carga del censor señalar «[ ] por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo [ ]», como en el caso lo hubiere sido denunciar la vulneración de alguna de aquellas normativas, que permitieran a la Corte realizar su función de unificar el derecho, no decidir la controversia particular, de la manera en que se le propone.
Por consiguiente, debido a que la acusación no Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 23 incorporó tales preceptos a la denuncia que planteó y tampoco señaló el sub motivo de infracción normativa que le adjudicó al sentenciador, por cuanto no refirió si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida o en infracción directa, es claro que la Corporación no cuenta con referente normativo alguno para realizar el juicio de legalidad que se le reclama.
Con todo, importa precisar que no se pasa por alto que, desde el contenido fáctico de las mismas convenciones, es cierto que la demanda contaba con un «Reglamento de la escala de salarios», en el que se reguló: i) la dependencia que lo consolida y actualiza, ii) la forma en la que ascienden los trabajadores y se proveen las vacantes y, iii) los grupos en los que se dividen los subordinados en la planta de personal.
Efectivamente, entre las cláusulas 27 y 28 de las CCT están transcritos los siete artículos de dicha regulación (f.° 268 a 279, cuaderno n.° 2), que son distintos de los del acuerdo convencional, en la medida que no se identifican con las cláusulas de carácter normativo u obligacional, que hacen parte del mismo. Sin embargo, lo que requiere el censor, es que a él se le aplique el «salario básico» determinado exclusivamente en la cláusula 28 de las convenciones colectivas, para los trabajadores beneficiarios de estas, sin que incida que se hubiere tenido por cierto, la existencia de aquella escala salarial, en perspectiva de los hechos 25 y 26 del gestor.
Lo dicho, porque, aun cuando hubiere demostrado la Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia de los convenios colectivos; así como también, su vigencia durante la relación laboral, según insiste; así como que en la empresa estaba determinada una escala salarial, ello no era suficiente para acceder a la asignación básica convencional de acuerdo a ese mecanismo escalonado, porque de conformidad con los artículos 467, 477, 478 y 479 del CST, a pesar de que es cierto, que ese acuerdo colectivo fija las condiciones de los contratos de trabajo con la empleadora que los suscribió, también lo es, que para consolidar un beneficio convencional, el peticionario debe acreditar tanto la fuente del derecho como su titularidad.
En otras palabras, debe probar la existencia de la convención con las condiciones formales que impone el artículo 469 del CST y, adicionalmente, que era su beneficiario, lo cual, de conformidad con el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, le exigía probar que se encontraba en una de las hipótesis fácticas de los artículos 470 a 472 del CST, es decir, que era afiliado al sindicato o que, sin estarlo, adhirió a las estipulaciones convencionales, o que aquél fuera mayoritario.
Lo último, teniendo en cuenta que esas circunstancias, se predican por extensión de todos los empleados, únicamente cuando el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o cuando, a través de disposición convencional o acto gubernamental se dispone la aplicación a quienes no estén incluidos en los supuestos normativos iniciales.
Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, a falta de prueba sobre la pertenencia al sindicato o su adherencia a él por parte del demandante, en los términos que también lo imponían las cláusulas 3ª a 5ª, como ocurre en el presente caso, necesariamente debía hallarse, se insiste, que el sindicato era mayoritario o, que el ámbito de aplicación de la convención era omnicomprensivo, so pena de acarrear las consecuencias de no cumplir con la carga de la prueba.
Sobre lo primero la Corte, en la sentencia CSJ SL2186- 2019, razonó: Conforme al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, la convención colectiva se extiende a los trabajadores sindicalizados o no, siempre que el sindicato que la ha suscrito, tenga afiliados a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.
Conforme a lo anterior, era necesario que el actor acreditara que la organización sindical que celebró las convenciones colectivas con el ente territorial, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del municipio, pues solo así se le podrán extender las prerrogativas convencionales, como quiera que no fue miembro del sindicato, o cuando menos no se acreditó esta condición, o que hubiese pagado la cuota por beneficio convencional.
Ninguno de los hechos de la demanda hace referencia a que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo, reúne a más de la tercera parte del total de empleados del municipio, por consiguiente, en la contestación de la demanda nada se dice al respecto. Tampoco obra constancia expedida por autoridad competente sobre este aspecto. […] Revisadas las convenciones colectivas que cuentan con la constancia de depósito, ninguna de ellas menciona cuál es el campo de aplicación. Por el contrario, en la vigente para los años 2001 a 2004 al respecto se consignó «La presente convención colectiva de trabajo, beneficiará al personal sindicalizado o para el que en el futuro se sindicalice.
Los no sindicalizados se Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 26 acogerán a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo y en el art. 39 del Decreto 2351 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990». Conforme a lo expuesto, el demandante no demostró que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo agrupa por lo menos la tercera parte del total de trabajadores del municipio, con ello, incumplió con la obligación probatoria que le asistía de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispone el artículo 145 del estatuto de la materia-, que exige a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.» omisión irreparable que impide la prosperidad de las peticiones relacionadas con los beneficios convencionales.
Y, respecto de lo segundo, en la sentencia CSJ SL8431- 2014, al rememorar la CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, resaltó: […] la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la Ley 4 de l992 y 3o. de la Ley 60 de 1990).
Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 27 Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. En ese orden de ideas, el juzgador colectivo procedió con acierto, porque después de verificar la existencia de las convenciones, debía establecer su vigencia y si el impugnante era beneficiario de ellas, porque no podía aplicarlas solamente por haberse declarado la existencia de un contrato realidad.
Efectivamente, en el último norte ha procedido la Sala, solo en los casos en los que están plenamente demostradas una de las dos hipótesis de extensión del ámbito de aplicación del acuerdo colectivo, esto es, que el sindicato fuera mayoritario o que tal fue la intención de las partes, conforme se explicó en los fallos CSJ SL3991-2019, CSJ SL2186-2019 y CSJ SL825-2020.
Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, en favor del opositor; como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la liquidación de aquellas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 79173 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA contra CARTÓN DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.