Micelio
SL5182-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5182-2020 Radicación n.° 80495 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario que LUIS JAIME HERNÁNDEZ promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación en los términos del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es, 6 de febrero de 2013, Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 2 calculada con el promedio del último salario que devengó, debidamente actualizado, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 6 de febrero de 1953 y cumplió 60 años en la misma data de 2013; que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el cargo de Contador Auxiliar, Grado 2, en la oficina de Útica-Cundinamarca, desde el 26 de noviembre de 1974 hasta el 7 de octubre de 1991, esto es, durante 16 años y 312 días; que dicho vínculo laboral finalizó por mutuo consentimiento a través de conciliación que las partes efectuaron ante el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de octubre de 1991; que el último salario promedio que devengó fue de $173.035 mensuales, y que la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada mediante Resolución n.º RDP 019969 de 26 de junio de 2014 (f.º 9 a 37).

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que el derecho reclamado se causó después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual no es posible conceder la prestación deprecada.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 3 causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones y/o de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.», imposibilidad de tener derecho a dos pensiones, eventual compartibilidad pensional y la innominada (f.º 73 a 84).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de diciembre de 2015, el Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.°156 a 158 y Cd. 4):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al demandante, LUIS JAIME HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. (…) la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a partir del 6 de febrero de 2013, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente al 66,35% del salario promedio devengado en el último año de servicios, el cual deberá ser indexado de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DANE, para el período comprendido entre el 5 de noviembre de 1991 (sic) y el 6 de febrero de 2013, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, sin que el monto de la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Declarar que la pensión restringida de jubilación será compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en su condición de afiliado al régimen de prima media administrado por esta entidad.

TERCERO: Condenar a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de febrero de 2013 y la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados, en un total de 13 mesadas pensionales anuales debidamente indexadas. TERCERO (sic): Condenar a la demandada en costas, las cuales serán tasadas por secretaría una vez ejecutoriada esta providencia. Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO (sic): Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, con relación a las condenas impuestas (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.°178 a 179 y Cd. 5):

PRIMERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia proferida el 10 (sic) de diciembre de 2015, por el Juzgado 28° Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado 28° Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 (sic) de diciembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral en referencia, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ( ) sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el actor nació el 6 de febrero de 1953 y cumplió 60 años de edad en la misma data del año 2013; (ii) laboró en la Caja Agraria entre el 26 de noviembre de 1974 y el 7 octubre de 1991, esto es, durante 16 años, 10 meses y 12 días de servicios;

(iii) tuvo la calidad de trabajador oficial; (iv) se retiró en forma voluntaria a partir del 8 de octubre de 1991, en virtud de conciliación que suscribió con el empleador, y (v) el retiro ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 5 Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho a la pensión reclamada y, en caso afirmativo, si era procedente la actualización del último salario promedio mensual para liquidar la prestación y si esta era compartible con la de vejez que el demandante obtuvo «en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo privado al cual se encuentre vinculado» (sic).

En esa dirección, se refirió a la normativa en este caso y asentó que conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en caso de retiro voluntario del trabajador se consagra el derecho a la pensión proporcional, pero el disfrute se da cuando el beneficiario cumpla los 60 años de edad. Explicó que en este evento el derecho se causa con el retiro voluntario después de 15 años de servicios continuos o discontinuos y menos de 20, y la edad es un requisito de exigibilidad.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010 rad. 34070. Agregó que la Ley 50 de 1990 no derogó ni modificó la pensión restringida por retiro voluntario para los trabajadores oficiales, la cual se mantuvo vigente hasta la Ley 100 de 1993. Al respecto, aludió a las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600 y CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 45890.

Así, concluyó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión deprecada, pues prestó servicios a la extinta Caja Agraria por más de 15 años como Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador oficial y la desvinculación fue por retiro voluntario a partir del 8 de octubre de 1991, es decir, que se consolidó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y el disfrute de la prestación desde que cumplió 60 años de edad el 6 de febrero de 2013.

Igualmente, indicó que la pensión era compartible con la eventual pensión de vejez que causara el accionante en el régimen de ahorro individual, como lo dispuso el a quo. Por otra parte, expuso que la cuantía de la prestación es directamente proporcional al tiempo de servicios, respecto a la que le hubiera correspondido si hubiera causado la pensión plena de jubilación y que se liquidaba con base en el promedio mensual de los salarios que devengó el trabajador en el último año de servicios, actualizado con el IPC desde la fecha del retiro hasta el cumplimiento de la edad.

Así, estableció que la tasa de reemplazo correspondía al 66,35% y la primera mesada pensional la fijó en $1.171.237,52. Agregó que la entidad debe pagar el mayor valor o diferencia respecto de la pensión de vejez del régimen de prima media que reconociera la entidad de seguridad social a la cual estuviera vinculado el accionante. Respecto a la mesada catorce, indicó que era viable su reconocimiento, toda vez que el derecho pensional del demandante se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que esta normativa no podía aplicarse a este asunto por tratarse de un derecho adquirido con Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 7 anterioridad a su expedición. En ese sentido, se refirió a la sentencia C-409-1994 de la Corte Constitucional.

Por último, reconoció la indexación de los valores adeudados para compensar la pérdida de valor adquisitivo del dinero como consecuencia del paso del tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto revocó y confirmó la sentencia del a quo en lo referente a la liquidación de la primera mesada pensional, la tasa de reemplazo y el otorgamiento de la mesada catorce.

Así, pretende que se revoque lo relativo al ingreso base de liquidación, los valores con los que se integró el promedio del último año y la tasa de reemplazo y, en su lugar, se liquide la prestación con base en los factores salariales consagrados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, con una tasa de reemplazo del 63,25%, se recalcule el retroactivo pensional y se condene al pago de trece mesadas anuales.

Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, toda vez que se refieren a las mismas normas, exponen argumentos que se complementan y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3.º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, e infracción directa del parágrafo del mismo precepto y del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En la demostración del cargo, la recurrente afirma que el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado respecto a la forma de liquidación de la prestación, pues tuvo en cuenta el promedio de todos los conceptos que devengó el trabajador en el último año de servicios, conforme al inciso 3.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y no con los factores que en forma taxativa consagra el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985.

Aduce que el Colegiado de instancia omitió integrar el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 con las demás normas, en especial con su parágrafo, que remite a las disposiciones que regulan la pensión de jubilación oficial, pues el actor causó la pensión en 1991, fecha para la cual estaba vigente la Ley 33 de 1985 y que en su artículo 3.º establecía la forma de Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidar la pensión y los factores que debían tenerse en cuenta para ello.

Para afianzar su postura, cita la sentencia CSJ SL1706-2016. Por otra parte, expone que el Tribunal calculó erradamente el valor de la pensión restringida de jubilación del demandante, toda vez que al verificar la operación aritmética para definir la tasa de reemplazo aplicó un porcentaje mayor al que correspondía, de modo que implícitamente tuvo por probado sin estarlo un tiempo superior laborado a la extinta Caja Agraria.

Agrega que la verdadera tasa de reemplazo debió ser el 63,25% y no el 66,35%, como se ordenó en el fallo de primera instancia y se confirmó en la alzada. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Argumenta que es evidente que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario promedio del último año de servicios a la extinta Caja Agraria del señor LUIS JAIME HERNÁNDEZ, que servía de base para la liquidación de la pensión restringida de jubilación, correspondía a la suma de $173.035 pesos, integrado con todos los factores certificados como devengados en dicho periodo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio del último año de servicios a la extinta Caja Agraria del señor LUIS JAIME HERNÁNDEZ, que sirve de base para la liquidación de la Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión restringida de jubilación, corresponde a la suma de $121.259 pesos integrado únicamente con los factores certificados ASIGNACIÓN BÁSICA por $95.479 pesos y PRIMA DE ANTIGÜEDAD por $25.780 pesos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida de jubilación del señor LUIS JAIME HERNÁNDEZ, debía ser liquidada con una tasa de reemplazo proporcional del 66,35%, equivalente a los 16 años, 10 meses, 12 días, en un total de 6.072 días de servicios probados como laborados a la extinta Caja Agraria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación del señor LUIS JAIME HERNÁNDEZ, debía ser liquidada con una tasa de reemplazo proporcional del 63,25%, equivalente a los 16 años, 10 meses, 12 días, en un total de 6.072 días de servicios probados como laborados a la extinta Caja Agraria. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor LUIS JAIME HERNÁNDEZ es de $1.171.237,52 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor LUIS JAIME HERNÁNDEZ corresponde a la suma de $782.369 pesos.

Por otra parte, acusa como prueba indebidamente apreciada: Certificado CA-03285 de 21 de marzo de 2014, de la Coordinadora del grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de 22 de diciembre de 2014, obrante a folio 20 C1, y en CD expediente prestacional folio 44C1. En la demostración del cargo, la censura expone que el Tribunal no apreció debidamente el documento señalado para integrar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, pues consideró todos los conceptos que percibió el trabajador en el último año de servicios, cuando lo correcto era incluir los factores previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 11 esto es, el sueldo básico por valor de $95.479 y la prima de antigüedad por $25.780.

Agrega que en la certificación mencionada se registra que el actor laboró en la extinta Caja Agraria entre el 26 de noviembre de 1974 y el 7 de octubre de 1991, es decir, por 16 años, 10 meses y 12 días, que equivalen a 6072 días, por tanto, la tasa de reemplazo proporcional no corresponde al porcentaje allí determinado. Al respecto, aludió a la sentencia CSJ SL, 21 jun. de 2011, rad. 49.477.

Por último, asevera que lo anterior, además de representar un pago excesivo por concepto de mesada pensional a favor del demandante, repercute en forma directa en las diferencias que se generen como consecuencia de la compartibilidad pensional ordenada en la decisión de primera instancia, lo que finalmente se refleja en los dineros públicos que cubren las pensiones del Sistema General de Seguridad Social.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor señala que los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tienen derecho a que se les liquide la prestación conforme al inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Asimismo, aduce que contrario a lo que afirma la censura, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 12 factores con los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación, pues solo enuncia algunos factores, pero es posible incluir otros.

Expone que admitir otro entendimiento implicaría una regresividad en los derechos, toda vez que es indudable que el transcurso del tiempo implica una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados. Aunado a ello, manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política consagra que en caso de duda en la interpretación de una o más normas que regulan un mismo asunto, debe adoptarse la más favorable, razón por la cual, en su concepto, la correcta hermenéutica que debe darse a la Ley 33 de 1985 es aquella según la cual para liquidar la pensión se puede tener en cuenta todo lo que devengó en el último año de servicios.

Por último, considera que el ad quem no incurrió en la aplicación indebida del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, dado que utilizó dicha norma para determinar el valor de la prestación y tomar el promedio de lo que devengó en la última anualidad; factores que fueron los mismos que utilizó la entidad empleadora para liquidar las prestaciones sociales.

IX. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) el actor nació el 6 de febrero de 1953 y cumplió 60 años de edad en la misma data del año 2013; (ii) laboró en la Caja Agraria entre Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 13 el 26 de noviembre de 1974 y el 7 octubre de 1991, esto es, durante 16 años, 10 meses y 12 días; (iii) tuvo la calidad de trabajador oficial y (iv) se retiró en forma voluntaria a partir del 8 de octubre de 1991, en virtud de conciliación que celebró con su empleadora, lo cual ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, la Sala advierte que la recurrente no cuestiona la existencia del derecho a la pensión restringida de jubilación, sino que su inconformidad contra la decisión de segundo grado está relacionada con el calculó del ingreso base de liquidación pensional y la tasa de reemplazo que estableció el Tribunal. Así, la Corte debe determinar si el ad quem incurrió en un desatino al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, así como la tasa de reemplazo aplicable.

Pues bien, sea lo primero advertir que si bien el Tribunal no hizo alusión expresa a la norma ni a los elementos que debían tenerse en cuenta para calcular la primera mesada pensional del actor, la Sala entiende que al momento de confirmar la sentencia en este aspecto, hizo suyos los argumentos del a quo. Ahora, el juez de primer grado tampoco aludió en forma expresa a la norma que debía utilizarse para establecer los conceptos que deben considerarse al momento de determinar el ingreso base de liquidación; sin embargo, adujo que «se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión restringida de jubilación del demandante (…) la cual será equivalente al 66,35% del salario promedio devengado por el demandante al momento de la terminación del contrato, esto es, la suma de $173.035» (Cd. 4, minuto 11), valor que corresponde al promedio de todo lo devengado durante la última anualidad, incluidas las primas de junio y diciembre, escolar y de vacaciones, así como la sobreremuneración y los viáticos.

Sobre el particular, la Corporación ha señalado que: (i) la prestación analizada se liquida conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985; (ii) el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, estos son, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 la Corporación explicó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 15 en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 señaló: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Ello porque conforme al parágrafo del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en el caso de los trabajadores oficiales se prevé que el referente para el cálculo de la prestación es la pensión plena de jubilación oficial. En esa perspectiva, el Tribunal incurrió en un desatino al incluir en el cálculo del valor de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario todos los conceptos que percibió el trabajador en el último año de servicios, pese a que el ingreso base de liquidación, como se precisó, debe integrarse con los factores salariales previstos en el artículo Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 16 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de ese mismo año. Ahora, la censura también denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro al fijar la respectiva tasa de reemplazo de la prestación en comento.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el numeral 4.º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el monto de la pensión restringida por retiro voluntario es proporcional al tiempo de servicios prestado por el trabajador con referencia al que le habría correspondido al reunir los requisitos para el disfrute de la pensión plena oficial.

Así, como es un hecho no discutido que el actor prestó servicios a la extinta Caja Agraria entre el 26 de noviembre de 1974 y el 7 de octubre de 1991, esto es, por 6072 días, para ese interregno al aplicar la normativa citada, la tasa de reemplazo proporcional que corresponde a la prestación equivale a 63,25% y no a 66,35%, como equivocadamente lo concluyó el Colegiado de instancia. En efecto, para determinar el porcentaje referido a la pensión proporcional se hace necesario realizar una regla de tres según la cual para obtener el 75% a que se refiere la Ley 33 de 1985, que es la que regula la pensión plena de jubilación oficial del demandante, se requieren 7200 días y, como en el presente asunto el actor laboró el equivalente a 6072 días, el porcentaje correspondiente es del 63,25%.

En Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 49477, la Sala explicó la forma de calcular el monto de las pensiones proporcionales en los siguientes términos: Ahora bien, para determinar el porcentaje referido a la pensión sanción, se hace necesario realizar una regla de 3, según la cual para obtener el 75% se requieren 7200 días y, como en el presente asunto el actor laboró 14 años, 10 meses y 15 días, que equivalen a 5355 días, el porcentaje es del 55,78%.

En el anterior contexto, la acusación prospera y el fallo del Tribunal se casará parcialmente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia en lo referente al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión proporcional por retiro voluntario del actor y la tasa de reemplazo. No la casará en lo demás. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8º y el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, la censura expone que en este asunto no era viable reconocer al actor la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues dicha prerrogativa la eliminó el inciso 8.º Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 18 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que en dicha reforma constitucional se consagró que a partir de su vigencia los pensionados no podrán recibir más de trece mesadas al año, a excepción de quienes perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso reciben catorce mesadas pensionales al año. Aduce que conforme a la anterior normativa, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, es decir, la edad y el tiempo de servicio.

Explica que el accionante causó la pensión el 6 de febrero de 2013, momento en el que, en aplicación al inciso 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, después del 31 de julio de 2011, razón por la cual solo tiene derecho a recibir 13 pagos al año. XI. RÉPLICA El opositor señala que la mesada adicional de diciembre fue creada por la Ley 4.ª de 1976 y posteriormente la Ley 100 de 1993 consagró la de junio a través de su artículo 142; sin embargo, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 esta última se eliminó para aquellas personas que se pensionaran luego de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 19 salvo para quienes causaran su derecho antes del 31 de julio de 2011 y obtuvieran una pensión inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asevera que la pensión a su favor se causó el 7 de octubre de 1991 y que el pago quedó supeditado al cumplimiento de los 60 años de edad, razón por la cual lo dispuesto en el referido acto legislativo no lo cobija. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074.

XII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que el derecho a la pensión de jubilación proporcional del actor se causó el 8 de octubre de 1991 con el retiro voluntario, pues en estos casos la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Así, la Sala debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino al establecer que en este asunto era procedente el reconocimiento de la mesada catorce.

Pues bien, sobre la mesada adicional de junio o mesada catorce la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que se aplica a todos los pensionados sin excepción, conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si bien a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la conservan quienes Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 20 perciban pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causó antes de aquella data.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL2074-2020 la Corte explicó: En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13- fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así: Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año: Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 21 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles).

No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409- 1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental. De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló (…). Conforme lo anterior, como se explicó, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 se causa con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido; por tanto, la edad es un requisito para su exigibilidad, no para su causación. Así, conforme lo precisó el juez plural, el demandante consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación el Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 22 8 de octubre de 1991 cuando se retiró de la extinta Caja Agraria, por mutuo acuerdo, después de más de 16 años de servicios, y no el 6 de febrero de 2013, fecha en que cumplió 60 años de edad, toda vez que en esta última fecha se hizo exigible la prestación económica a su favor, pero el derecho ya se había causado.

Así las cosas, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio y, por tanto, el Tribunal no erró al ordenar su pago. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque prosperó la acusación contenida en los cargos anteriores. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de las partes y en virtud del grado de jurisdiccional de consulta, bastan las consideraciones indicadas en sede casacional para señalar que para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Ahora, en el caso concreto, de conformidad con la certificación que emitió la Coordinadora del Grupo de Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 23 Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 43 y 44, cuaderno 1), durante el último año de servicios el actor devengó los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico $95.479 Prima de Antigüedad $25.780 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 $88.053 Prima Jun/1991 $181.889 Prima Dic/1991 $130.691 Prima Escolar 1991 $24.666 Prima Escolar 1992 $29.355 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones 0 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobrerremuneración $29.693 Viáticos $6.332 Horas Extras 0 Prima Riesgo de Cajero 0 Otros 0 Así las cosas, de los valores referidos deben tomarse para calcular el IBL los siguientes: (i) el salario básico en cuantía de $95.479 y, (ii) el valor de la prima de antigüedad de $25.780; cifras que al sumarse arrojan un resultado de $121.259.

El anterior valor, luego de ser indexado, asciende a $1.230.723,66, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 63,25%, dado que según el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 el cálculo se debe hacer «con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial», se obtiene una Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 24 mesada pensional de $778.432,72, tal y como se establece a continuación: Ahora, con base en los cálculos efectuados, el retroactivo pensional a que tiene derecho el actor, con catorce mesadas desde el 6 de febrero de 2013 al 31 de octubre de 2020, calculado sobre el valor inicial de $778.432,72, arroja un total de $96.802.801,28.

Esta suma debe indexarse y, hasta octubre de 2020, dicho valor corresponde a $13.315.268,80, sin perjuicio de lo que se cause a la fecha de pago efectivo. Ello se detalla a continuación: Salario Promedio = 121.259,00$ Fecha de retiro = 7-oct-91 Fecha de pensión = 6-feb-13 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 121.259,00$ 78,05 7,69 V A = 1.230.723,66$ Salario Promedio Actualizado = 1.230.723,66$ Porcentaje de Pensión = 63,25% Valor de la Pensión = 778.432,72$ VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/10/2020 INDEXACIÓN AL 31/10/2020 6/02/2013 31/12/2013 778.432,72$ 12,83 9.989.886,51$ 3.263.340,64$ 1/01/2014 31/12/2014 793.534,31$ 14 11.109.480,34$ 3.222.915,31$ 1/01/2015 31/12/2015 822.577,67$ 14 11.516.087,32$ 2.626.359,00$ 1/01/2016 31/12/2016 878.266,17$ 14 12.295.726,43$ 1.753.798,01$ 1/01/2017 31/12/2017 928.766,48$ 14 13.002.730,70$ 1.244.103,72$ 1/01/2018 31/12/2018 966.753,03$ 14 13.534.542,39$ 830.290,94$ 1/01/2019 31/12/2019 997.495,77$ 14 13.964.940,84$ 351.409,12$ 1/01/2020 31/10/2020 1.035.400,61$ 11 11.389.406,75$ 23.052,06$ TOTAL 96.802.801,28$ 13.315.268,80$ FECHAS Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, lo anterior sin perjuicio de la compartibilidad pensional que se declaró en la primera instancia. Asimismo, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la ESP a la cual esté afiliado el actor.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que LUIS JAIME HERNÁNDEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- en cuanto al calculó del ingreso base de liquidación de la prestación y la tasa de reemplazo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone: Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 26 PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia que el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 9 de diciembre de 2015, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 6 de febrero de 2013, en cuantía inicial de $778.432,72, con catorce mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, modificar el numeral tercero de la anterior decisión en el sentido de condenar a la demandada al pago de $96.802.801,28 por concepto de retroactivo pensional, con su correspondiente indexación, que a la fecha del fallo asciende a $13.315.268,80, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha del pago efectivo y teniendo en cuenta la eventual compartibilidad pensional, quedando a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

TERCERO: Adicionar la decisión en el sentido que la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y entregarlos a la EPS a la que esté afiliado el actor.

CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80495 SCLAJPT-10 V.00 28