19 Radicado N° 67776 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL5182-2019 Radicación nº. 67776 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO DONADO PASCUALES contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.- ELECTRANTA S.A., E.S.P y al que se vinculó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., E.SP, en calidad de litisconsorte necesario.
ANTECEDENTES Gustavo Donado Pascuales, demandó a la Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P., para que fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales; las vacaciones legales y extralegales; los descansos obligatorios; el trabajo nocturno y suplementario teniendo en cuenta los salarios en especie (ordenes de alimentos diarios y descuento del 85% del consumo diario domiciliario mensual de energía eléctrica), los recargos por trabajo en días festivos, las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse por prima de navidad, antigüedad, los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 y de la Ley 71 de 1988.
Así mismo, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de la indemnización prevista en el Decreto 116 de 1976, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías y sus intereses; del retroactivo pensional al que haya lugar, de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y de la moratoria. Igualmente, pretendió que se declararan ineficaces las cláusulas que se hayan puesto en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo, tales como el parágrafo 5º y 2º del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la compilación de convenios colectivos suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol años 1989 y siguientes; que se decrete el pago « debito » por trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficacia iguales al de otros trabajadores y de la indexación de todas las condenas.
Finalmente, solicitó el pago completo de la pensión de jubilación convencional sin que se le descontara el valor de la de vejez reconocida por el ISS, y que en consecuencia, se ordenara la devolución de los descuentos efectuados por tal concepto. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A., a través de un contrato de trabajo hasta el 30 de diciembre de 1984, data para la cual se le concedió la pensión de jubilación; que la finalización de la relación laboral fue sin justa causa; que se le debe el excedente de las prestaciones sociales legales y extralegales, puesto que en su liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales por él devengados.
Agregó, que durante la ejecución del contrato de trabajo, se pusieron en práctica una serie de cláusulas convencionales que desmejoraron sus condiciones y que desconocieron derechos adquiridos. La Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a lo hechos, indicó que debían probarse y dijo que no era cierto el relativo a que durante la ejecución del contrato de trabajo se pusieron en práctica clausulas convencionales que desmejoraron las condiciones del demandante y que desconocieron derechos adquiridos.
Como excepciones de fondo propuso las de pago, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción El juzgado de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 28 de febrero de 2013, ordenó la integración del litis consorcio necesario con Electricaribe S.A., la que al contestar la demanda se opuso a todo lo pretendido; frente a los supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor, aceptó únicamente el relativo a los extremos laborales dentro de los cuales el demandante prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno; compensación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió absolver a la Electrificadora del Atlántico S.A., y a Electricaribe S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción respecto a las pretensiones contenidas en « los numerales 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ».
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo calendado el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó el de primer grado y no impuso costas para esa instancia. El juez de segunda grado, señaló como problema jurídico a resolver « si el demandante (…), [tenía] derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., le reconozcan y paguen la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, del trabajo en días festivos convencionales, los dominicales y el trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, y la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida por el [ISS] ».
Indicó, inicialmente que el juzgador de primera instancia acertó al haber declarado probada la excepción de prescripción respecto de « la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, del trabajo en días festivos convencionales, los dominicales, el trabajo suplementario, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria», ello teniendo en cuenta que el accionante, prestó sus servicios en favor de la Electrificadora del Atlántico S.A., entre el 30 de septiembre de 1963 y el 30 de diciembre de 1984; por lo que era claro, que desde la data en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales hasta la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 19 de mayo de 1999, había transcurrido el lapso temporal superior a los 3 años, previsto por la normatividad laboral a efectos de que se configurara su extinción por el paso del tiempo.
Por su parte, en lo relativo al reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, el tribunal confirmó la absolución de primera instancia, por cuanto respecto de dicha petición había operado el fenómeno de cosa juzgada. Explicó, que la entidad convocada al juicio en los alegatos de conclusión, puso de presente que « a través de un proceso ordinario laboral el demandante solicitó el reconocimiento del reajuste de la Ley 4ª de 1976 », circunstancia que fue corroborada por el juez de alzada, puesto que encontró que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe S.A. E.S.P, solicitando el reajuste señalado, trámite del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia dictada el 23 de julio de 2007, absolvió a la referida entidad de lo pretendido en su contra, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 31 de agosto de 2010, para en su lugar condenar a Electricaribe S.A. E.S.P., a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación (fls. 496-501, 502-519).
Frente a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, memoró que la misma opera frente a aquellas pensiones de jubilación reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, data en la que entró a regir el Acuerdo 029 de ese mismo año, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad; pero que « si la pensión otorgada [era] convencional [había] que determinar lo que las partes hayan pactado en la convención sobre la compatibildiad de esta con la de vejez otorgada por el ISS ».
Descendiendo al asunto bajo estudio, el juez de segunda instancia, encontró que conforme a la certificación que reposaba a folio 96 del expediente, el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante se dio a partir del 31 de diciembre de 1984; que según el artículo 4ª de la Convención Colectiva visible a folios 138 a 151, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y su sindicato de trabajadores vigente para 1983-1984 « la pensión reconocida al Demandante estaba condicionada a ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS », posición que apoyó en la sentencia CSJ SL 14 sep. 2004, rad.22614, de la que reprodujo un fragmento, para aducir que: …no hay duda de que en la aplicación del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, la pensión extralegal de jubilación reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la de vejez que alguna entidad del Sistema de Seguridad Social en pensión también reconozca al beneficiario de esa jubilación. Y con respecto a la compartibilidad ha clarificado igualmente esa jurisprudencia, que la misma es procedente en pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, cuando por voluntad expresa de las partes se haya acordado su subrogación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando cumpla los requisitos y condiciones señalados en la ley, siendo uno de ellos, las posteriores cotizaciones del empleador a favor del ente asegurado hasta tanto el trabajador adquiera los requisitos de edad y de tiempo de servicios o de semanas cotizadas para acceder a la prestación legal de vejez.
Conforme al anterior contexto, el tribunal consideró que teniendo en cuenta que la pensión extralegal había sido reconocida al demandante a partir del 31 de diciembre de 1984; que su fuente fue la convención colectiva y que en aquella se le había dado connotación de compartida, lo procedente era confirmar la providencia del juez de primera instancia en torno a dicho aspecto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que « se CASE TOTALMENTE (…), la Sentencia proferida el 30 de septiembre del 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Dual de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de GUSTAVO DONADO PASCUALES, contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., actualmente LIQUIDADA; y, su SUSTITUTA PATRONAL y LITISCONSORTE NECESARIO, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P., con la cual se CONFIRMÓ la Sentencia del 28 de febrero del 2.013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla ».
Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver. III. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta por transgredir « la Ley 90 de 1946, su Acuerdo Reglamentario 224 de 1966, SIN COMPARTIBILIDAD de las pensiones cuestionadas, su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, vigente hasta el 16 de octubre de 1985; y, el art. 29 de la Constitución de 1991 », violación que indicó se debió al « error de juicio » en que incurrió el tribunal, como consecuencia de la « apreciación errónea de la prueba de la calidad de la persona concreta del demandante, jubilado el 1º de enero de 1985, como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente del año 1983 a 1985, SIN APORTAR TAL PRUEBA las demandadas para sus beneficios, teniendo la carga de la prueba (…), SIN LA EXISTENCIA en el proceso, para su validez jurídica, FALENCIA PROBATORIA o FALTA DE PRUEBA ante la cual el sentenciador de segundo grado dio por demostrado en el juicio que había una prueba de la calidad de la persona concreta del demandante como beneficiario de la Convención Colectiva 1983/1985 ».
Señala, que el juez de segunda instancia incurrió en « ERROR DE DERECHO », puesto que en el proceso no existe prueba « DE LA CALIDAD DE LA PERSONA CONCRETA DEL DEMANDANTE, como BENEFICIARIO de la Convención Colectiva 83/85, necesaria para que las demandadas obtuviesen sus absoluciones » IV. LA RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente planteó de manera incompleta el alcance de la impugnación; que no señaló la modalidad bajo la cual el tribunal incurrió en la vulneración de la ley que denuncia; que no se especificó alguna norma sustancial que fuera esencial para la solución del caso controvertido, como lo era el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año; que se alegó que el juez de segundo grado incurrió en error de derecho, pero que la prueba de que una persona es beneficiaria de una convención colectiva del trabajo no es solemne; que el mismo demandante apoyó sus pretensiones en el acuerdo extralegal; que tampoco se configura el aludido yerro, por cuanto el recurrente no se duele de que el juez de alzada hubiera dado por probado el referido supuesto fáctico por un medio no autorizado por la ley, sino porque « a su juicio hubo una presunta “falta de prueba” ».
Frente al fondo de la acusación, indicó que no se equivocó el tribunal al señalar que la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS eran compartibles, puesto que así quedó establecido en la convención colectiva de trabajo 1983-1985. V. CONSIDERACIONES Como bien lo hace notar el opositor, el alcance de la impugnación no quedó debidamente integrado, toda vez que, se pide la casación total del fallo atacado a pesar de que los argumentos del cargo solo se dirigen a cuestionar uno de los asuntos que fue objeto de estudio por parte del tribunal; de igual manera, no se le indicó a la Sala qué debía hacer con la sentencia de primera instancia, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; no obstante, las referida falencias resultan superables, en la media que del desarrollo del ataque puede entenderse que lo pretendido por la parte recurrente, es que se casara la providencia del tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, se revocara parcialmente la del juzgado, y en su lugar, se acceda a la pretensión relativa a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.
En cuanto a la proposición jurídica, advierte la Corte que el recurrente hizo referencia de manera general a las normas que consideraba transgredías por el tribunal, sin especificar precepto alguno, falencia técnica que impide que el cargo presentado cumpla con el requisito previsto por el literal a) del numeral 5 del CPTSS, esto es indicar « el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado », situación que le impide a la Sala cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación como lo es el de confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente; de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera como sucede en este caso, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador.
Lo dicho hasta aquí sería suficiente para desestimar el cargo; sin embargó, no sobra advertir que la censura confunde el error de hecho con el de derecho, pues si bien ambos consisten, en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí es objeto de demostración; el primer, (conocido como «de hecho» ) se configura solo respecto de las pruebas calificadas en casación, como lo son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamados «de derecho» ), sobre las pruebas solemnes (SL1920-2019).
Se dice lo anterior, porque la inconformidad del recurrente radica en que el tribunal hubiese dado por probado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A., E.S.P. y su sindicato de trabajadores, circunstancia que a todas luces no encaja dentro del concepto de error de derecho antes descrito, pues lo cierto es que la ley no exige que dicha situación fáctica se acredite a través de un medio probatorio solemne.
Respecto al referido punto, no sobra recordar que el propio demandante aceptó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo cuando en el escrito de demanda solicitó la reliquidación de las prestaciones convencionales y « el PAGO COMPLETO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL », por lo que no puede ahora en este punto del proceso alegar válidamente lo contrario.
Ahora, el tribunal estimó que el actor estaba cobijado por la convención y que de contera debía analizarse lo estipulado por esta, por cuanto de la certificación que reposaba a folio 96 del expediente, se infería que la pensión de jubilación al demandante, se reconoció a partir del 31 de diciembre de 1984, documento que además, observa la Sala se trata de la « LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE GUSTAVO DONADO PASCUALES (…), CONVENIO SINDICAL “PLAN 70” », por lo que no evidencia la Corte una equivocación patente en la conclusión del juzgador, menos si se tiene en cuenta que en la liquidación del contrato de trabajo, visible a folio 82 del expediente, se evidencia que al demandante se le efectuaban descuentos por concepto de « SINDICATO», por lo que a nada conduciría que la Corporación entendiera, que lo que le endilgó la censura al tribunal fue la comisión de un error de hecho, y es que no se puede olvidar que para que el referido tipo de yerro conduzca a que la sentencia del tribunal sea casada, debe tener la connotación de manifiesto, evidente, protuberante u ostensible, es decir, que aparezca a primera vista, lo que supone que no se requiera de esfuerzo alguno para hallarlo, características que por lo dicho no se vislumbran en el caso bajo estudio.
Por otro lado, no sobra advertir que el censor no ataca el entendimiento que hizo el Tribunal frente al artículo 4ª de la Convención Colectiva visible a folios 138 a 151, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y su sindicato de trabajadores vigente para 1983-1984, lo que deja ver que no supo orientar la acusación, y que por tanto, no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial, esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En ese sentido, se tiene que en la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
De acuerdo con lo expuesto, no evidencia la Sala, que el tribunal hubiese incurrido en yerro alguno, y por tanto habrá de señalarse que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que GUSTAVO DONADO PASCUALES le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.- ELECTRANTA S.A., E.S.P y al que se vinculó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., E.S.P, en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16