CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5181-2021 Radicación n.° 87566 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO BALDIVIO CABRERA OJEDA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Baldivio Cabrera Ojeda demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa el ISS. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de 55 días de indemnización por cada año de trabajo y proporcionalmente, contabilizados del 10 de enero de 1977 al 31 de marzo de 2015, de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo o, en subsidio, la indemnización ordinaria por despido injusto; lo que resultare probado y las costas.
Relató que laboró como ayudante de servicios administrativos del ISS desde el 10 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó la entidad; que se encontraba vinculado como trabajador oficial en la seccional de Nariño; que devengaba un salario base, vacaciones, prima de estas y otros factores de remuneración; que el salario que se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ascendió a $1.902.433,oo.
Aseguró que el 5 de diciembre de 2014, como a todos los trabajadores activos del instituto, se le presentó un proyecto de liquidación definitiva de prestaciones para su retiro voluntario; que en aplicación del artículo 5° de la CCT, se presentaba la suma de $146.867.243 por concepto de indemnización; que, mediante Oficio de 9 de diciembre de 2014, manifestó su aceptación del mismo; que pese a ello esta nunca se hizo efectiva.
Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que desconocía el motivo por el cual la liquidación y la indemnización no se le pagaron, pese a que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que laboró bajo continuada subordinación hasta el 31 de marzo de 2015; que de acuerdo con el Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, la liquidación del ISS se dio el 31 de marzo de 2015; que con anterioridad al cierre de ese trámite, la entidad suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A., a través del cual se constituyó el PAR ISS; que por medio de Oficio 15 de mayo de 2015, el patrimonio autónomo le negó el reconocimiento de la indemnización (f.º 142 a 148, cuaderno del Juzgado).
El Ministerio Público, vinculado como interviniente judicial, manifestó que se atenía a lo que resultara durante el trámite procesal en cuanto a los hechos y pretensiones, pues era al demandante al que le incumbía acreditar el despido y a la demandada la causa del mismo. Propuso como excepción de mérito la de prescripción (f.º 156 a 159, ibidem).
Con auto del 16 de julio de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por parte del PAR ISS, Fiduagraria S. A. (f.º 162, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 31 de enero de 2019, absolvió a la demandada e impuso costas Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 4 a la demandante (f.º 343, cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la promotora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 31 de enero de 2019, objeto de apelación de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que el Instituto de Seguros Sociales, ahora PAR ISS con contrato Fiduciario Mercantil Fiduagraria S. A. en su condición de empleador, despidió de manera unilateral y sin justa causa al señor ÁLVARO BALDIVIO CABRERA OJEDA el 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales ahora PAR ISS con Contrato Fiduciario Mercantil FIDUAGRARIA S. A. en su condición de empleador, a pagar a favor del señor ÁLVARO BADIVIO CABRERA OJEDA la suma de $147.836.078,oo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa derivada del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
TERCERO: CONDENAR a pagar las costas de primera instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora PAR ISS con contrato FIDUCIARIO MERCANTIL FIDUAGRARIA S. A. a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.380.000,oo las que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de conocimiento, como lo ordena el art. 366 del C.G del P SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia. Precisó que determinaría: i) si la justa causa del parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se configuró o, por el contrario, el despido del reclamante obedeció al cierre del proceso de liquidación de la convocada Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 5 y, en tal sentido, si era procedente reconocer la indemnización convencional y, ii) si en virtud del principio de favorabilidad, se debía amparar el derecho del demandante a permanecer en su trabajo hasta la edad de retiro forzoso, por pertenecer al sindicato y tener fuero sindical.
Afirmó que si bien la supresión de cargos o entidades constituía un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no constituía una justa causa al tenor del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que por tanto aquello no tenía la virtualidad de liberar a la demandada de las obligaciones legales o convencionales tendientes a resarcir las consecuencias de la resolución unilateral, como se trataba de la indemnización por despido sin justa causa legal o convencional.
Indicó que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preveía como causal de extinción de la relación de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez; que en sentencia CSJ SL2509-2017, se dijo que eso se aplicaba a servidores particulares y servidores públicos, cuando la administradora le notificaba al laborante el reconocimiento de tal prerrogativa y su inclusión en nómina, antes de la terminación del nexo subordinado, de acuerdo con la CC C1037-2003, en aras de garantizar que no existiera solución de continuidad entre la desvinculación y la percepción de la prestación. Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que con apego a lo último, el despido por reconocimiento de la pensión de vejez era una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; que se trataba de una causal facultativa del empleador, cuando el servidor cumplía su ciclo laboral en la empresa o entidad; que su procedencia quedaba en todo caso supeditada a la garantía de que el trabajador no dejara de recibir sus ingresos hasta la concesión de la prestación, es decir, no existiera solución de continuidad entre el retiro del servicio y la inclusión en nómina de pensionados, conforme el procedimiento reglado en los artículos 2° y 3° del Decreto 2245 de 2012.
Acotó que esta normativa cumplía una función instrumental, cual era garantizar el disfrute de la pensión, de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, con el fin de que no se afectara el mínimo vital del trabajador; que en el particular no estaba en discusión, la existencia del vínculo de trabajo entre el 10 de enero de 1977 y el 31 de marzo de 2015; que al no haber dado la demandada contestación al libelo inicial, no existía ninguna pieza documental que permitiera verificar las razones que conllevaron al ISS empleador a romper el nexo contractual.
Explicó que, en todo caso, analizadas las probanzas allegadas, en procura de esclarecer la causa del fenecimiento del vínculo laboral, encontraba la Resolución n.º 8837 de 12 de marzo de 2015 (f.º 9 y 10 del expediente), mediante la cual se liquidó y ordenó el pago del auxilio definitivo de cesantía y demás prestaciones sociales al actor, por el periodo Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 7 comprendido entre el 10 de enero de 1977 y el 31 de marzo de 2015: que en la parte motiva de ese acto se informa que, en cumplimiento del Decreto 1714 de 2014, el apoderado general designado por Fiduagraria La Previsora S. A., en calidad de liquidador del ISS, mediante Oficio n.º 10000- 008274 del 12 de marzo de 2015, retiró del servicio activo al accionante, quien se desempeñaba como ayudante de servicios administrativos –seccional Nariño; que el Decreto 2714 de 2015 amplió el término de la liquidación hasta el 31 de marzo de 2015.
Anotó que a folio 124 a 127 ibidem, reposaba la respuesta de 15 de mayo de 2015 al derecho de petición presentado por el promotor, suscrito por la coordinadora jurídica del PAR ISS, en la que se señalaba que mediante Decreto 553 de 2015, a partir del 31 de marzo de tal año, se declaró concluida la liquidación de ese instituto «y, por ende, se configuró una causal legal para dar por terminado su vínculo laboral con la mencionada entidad».; que ese documento hizo referencia al artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, relativo a la indemnización convencional que se le pagaría a los trabajadores oficiales a quienes se les terminara unilateralmente el contrato de trabajo y no se hubieran acogido al plan de retiro consensuado, como consecuencia de la extinción de ese ente.
Agregó que, además, en la parte final de dicho escrito, se refirió que la relación existente entre las partes se finalizó conforme la normatividad vigente y, en consecuencia, las prestaciones sociales definitivas y demás emolumentos le Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 8 serían pagados al servidor conforme lo reconocido en la Resolución n.º 8837 de 12 de marzo de 2015, dentro del término fijado para ello.
Apuntó que solo con el Oficio del 28 de abril de 2017 (f.º 130 y 131 ib), emitido por el departamento jurídico del ISS, se le informó al demandante que no le sería reconocida la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto le había sido reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 79358 de 16 de marzo de 2015.
Añadió que en este último acto administrativo (f.º 330 a 333, ibidem), se mencionó que el liquidador del ISS había informado a esa entidad que el Decreto 2714 del 2014 había ampliado el término para la liquidación del empleador, hasta el 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 del 2012, la relación de trabajo del accionante terminaría por causal legal ese día. Expuso que, de conformidad con los medios de prueba allegados, lo sentado por la jurisprudencia en la materia y la facultad de libre formación del convencimiento que le asistía a los jueces, según el artículo 61 del CPTSS, estimaba que el demandado fue desvinculado en razón de la liquidación de la empleadora, es decir, por un despido legal pero no soportado en una justa causa, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3150-2019.
Razonó que la demandada no cumplió con la carga Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 9 probatoria de demostrar que la causa del despido fue el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo alegó y, además, tampoco se cumplieron los requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que, en ese entendido, era procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 5° de la CCT 2001-2004, válidamente aportada al expediente con la correspondiente constancia de depósito.
Reflexionó, que teniendo en cuenta los extremos de la relación de trabajo, el demandante laboró 38 años, 2 meses, 21 días en el ISS y, por tanto, le era aplicable el literal d) del precepto colectivo; que aunado a ello el artículo 25 del Decreto 2013 del 2012, en materia de indemnización por despido, remitía a la citada norma convencional; que como el actor siguió laborando hasta el 31 de marzo de 2015, se colegía que no se acogió al plan de retiro consensuado, lo que igualmente se corroboraba con el Escrito del 15 de mayo de 2015 (f.º 124 a 127, ibidem), donde se afirmaba textualmente esta situación. Señaló, de otra parte, que pese a ser deber probatorio de la parte demandante, dentro del plenario no se encontraba acreditado el salario devengado para el 2015, que era con el que se debía cuantificar el monto resarcitorio; que pese a ello tomaría el acreditado para el año 2014, con el que la demandada realizó la proyección de liquidación definitiva de prestación sociales del plan de retiro voluntario (f.º 132, ib), correspondiente a $2.114.592,25 y 2.097,37 días, equivalente a 50 días por el primer año, 2035 por los 37 años Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 10 subsiguientes -55 por cada uno-, más la fracción por 12.37 días, que totalizaba $147.836.078.
Puntualizó que, aunque el Juez dio por probada la justa causa a partir del reconocimiento del derecho pensional, se consideraba que dicha circunstancia no era aplicable al caso en estudio, al haberse incluido en nómina al pensionado y notificársele ese beneficio en abril de 2015, pagadero solo en mayo, por cuanto según lo dispuesto en la sentencia CC C1037-2003, la misma operaba siempre y cuando el trabajador se incluyera efectivamente en nómina y se le notificara de esta situación, […] lo que en la presente causa no sucedió, o mejor ocurrió una vez finiquitado el vínculo laboral que ataba a las partes.
En ese orden de ideas, al encontrarse demostrado que la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en nómina de pensionados se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, esto es, el 24 de abril de 2015, la Sala no avala como justa causa el reconocimiento pensional, tal y como erradamente lo hizo el Juez de primera instancia. Apuntó que, en atención a la inconformidad planteada por el accionante, en relación con el levantamiento del fuero sindical, se abstendría de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que dicha petición solo se formuló en el recurso de apelación, es decir, no hacía parte de los pedimentos de la demanda y que no podía hacerlo, toda vez que se trataba de una acción diferente a la ordinaria laboral.
Refirió que, en relación con la excepción de prescripción planteada por el Ministerio Público, no era próspera toda vez que la primera reclamación se realizó el 10 de abril de 2015, tuvo respuesta negativa el 15 de mayo de ese mismo año, Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 11 mientras que la demanda se presentó el 22 de febrero de 2018, es decir, sin que trascurriera el término trienal para que se configura el termino extintivo (acta de f.º 12 y 13, en relación con el CD f.º11, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Pasto en lo referente a proferir condena al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cuando el demandante se encontraba pensionado desde el 15 de marzo de 2015 y en nómina de pensionados de Colpensiones.
Se revoque la condena en costas en contra de mi representada (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, porque pese a que se dirigen por vías diferentes, comparten argumentos en su demostración, son complementarios y tienen similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 1º y 23 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 de Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 12 2015; ordinal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; 83 de la CP; 1602 y 1603 del CC, que llevó a la aplicación indebida del 470 del CST y «del […] 5° de la Convención Colectiva 2001- 2004 del ISS liquidado».
Tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor Cabrera se encontraba en las condiciones de protección del retén social en su condición de pre pensionado establecidas en el artículo 23 del Decreto 2013 de 2012. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante el señor Cabrera le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de Colpensiones el 16 de marzo de 2015. 3.
No dar por demostrado, que el ISS se extinguió definitivamente el 31 de marzo de 2015. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo de la demandante terminó sin que se hubiese dado una de las justas causas establecidas ordinal a numeral 14 del decreto 2351 de 1965. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le correspondía la indemnización por terminación del contrato sin justa causa contemplada en el artículo 5° de la convención colectiva del ISS Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución de Colpensiones n.º 79358 del 16 de marzo de 2015 (f.º 244 a 246, 267 a 269, 331 a 333, 337 a 339 del expediente) y de la indebida valoración de la demanda (f.º 1 a 7y 142 a 149, ibidem), la contestación de la misma (f.º 248 a 262, ib) y la convención colectiva de trabajo.
Señala que el artículo 1º del Decreto 2013 de 2012, estableció el inicio del proceso de liquidación del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012 y, en su artículo 23, previó la Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 13 protección de retén social a los trabajadores que se encontraran dentro de los tres años anteriores a la obtención de la pensión; que en la Resolución n.º 79358 del 16 de marzo de 2015, a través de la cual se reconoció la prestación de vejez al accionante, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, también se informó que a esa data no solo contaba con 1970 semanas sino que tenía 60 años y 7 meses.
Afirma que ese acto administrativo hace mención a la «protección del retén social» del accionante y a la liquidación de la entidad el 31 de marzo de 2015, con el fin de establecer su estatus a esa fecha; que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez; que esta norma fue declarada exequible en la sentencia CC C1037-2003 bajo el entendido que no solo debía existir reconocimiento de la prestación sino «la inclusión en nómina», requisitos que en el particular estaban demostrados con la citada resolución. Asegura que el Juez plural erró en la apreciación de estas pruebas, pues desconoció la existencia de la n.º 79358 del 16 de marzo de 2015 y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo se había configurado la justa causa, según el artículo 5° de la CCT y el 7° ordinal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, en tanto se reunían los requisitos pensionales y se había reconocido la prestación. Expone que el demandante no podía argumentar el desconocimiento de su condición de pre pensionado y el Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 14 otorgamiento de la prestación; que no podía desatender que existió una oferta que fue aceptada por éste en diciembre de 2014, pero que «estuvo sujeta a la aparición de nuevas situaciones como fue el otorgamiento por parte de Colpensiones de la pensión de vejez a través de la resolución 79358 del 16 de marzo de 2015».
Alude que el colegiado valoró equivocadamente la demanda, pues no se percató que el reclamante omitió, de manera conveniente, informar del reconocimiento de la pensión por Colpensiones el 16 de marzo de 2015; que éste solo pretende obtener un doble beneficio derivado de esa prerrogativa y la indemnización convencional por una supuesta terminación del contrato sin justa causa a la luz de las normas convencionales, pese a que se tratan erogaciones del Estado.
Arguye que existió yerro al aplicar normas que no eran las llamadas a regular y gobernar el caso; que la sentencia se torna injusta porque desconoció la concesión de la prestación el 16 de marzo de 2015, con la cual se configuraba la justa causa de terminación del contrato de trabajo y, por ende, no había lugar al pago de la indemnización convencional.
Refiere que en la celebración y ejecución de los contratos debía imperar el principio de la buena fe, el cual impulsaba a las partes a ser coherentes con su comportamiento, a efectos de no contradecir sus propios actos; que este máxima cobijaba hasta la terminación del vínculo de trabajo, incluso si esta era con ocasión por una Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 15 justa causa como lo era el reconocimiento del derecho pensional; que no obstante, en el particular, el demandante omitió informar esta situación pese a que sabía de ello.
Añadió que para establecer si una parte obró contra sus actos propios debía presentarse: i) la existencia de una conducta anterior que fuera jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que diera lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y, iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación contractual.
Advirtió que en el caso del accionante está probado que, […] fue pensionado por la resolución de Colpensiones 79358 del 16 de marzo de 2015, (conducta jurídicamente relevante); que luego solicita a la justicia laboral ordinaria declarar que el contrato terminó sin justa causa, cuando había terminado por la concesión de la pensión de vejez (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre el señor Cabrera y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el señor Cabrera ha procedido contra sus propios actos, como lo pretende en su escrito de reclamación administrativa y de demanda, en que convenientemente nunca hace referencia a que se le había reconocida su pensión de vejez, lo que configuraba la justa causa de terminación del contrato de trabajo, para intentar obtener una situación de beneficio adicional al plantear que era beneficiario de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa justa.
Enfatiza que lo descrito desconoce la llamada teoría de los actos propios, la buena fe contractual, los artículos 1602 y 1603 relativos al contrato como ley para las partes y su ejecución de buena fe, ya que «no tiene ninguna presentación Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 16 y validez que después de haber sido pensionado pretenda obtener un beneficio que le es incompatible en desmedro de la liquidada entidad pública»; que ella probó su correcto actuar, en la medida que aportó pruebas que demostraban que el actor cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez y su terminación se debió al reconocimiento de la misma (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la segunda providencia es violatoria de la ley por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 1º y 23 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 de 2015; ordinal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965; 83 de la CP; 1602 y 1603 del CC, que llevó a la aplicación indebida del artículo 470 del CST y «del artículo 5° de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS liquidado».
Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia en los mismos argumentos del cargo anterior, precisando que el colegiado no aplicó las normas que definen el asunto, en especial, el artículo 7°, ordinal 1°, numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, que estableció que el reconocimiento de la pensión al trabajador oficial, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo y que con ello se puede terminar el contrato sin la aplicación de la indemnización del artículo 5° convencional.
Insiste que el demandante fue pensionado antes de la terminación de la relación laboral, porque la prestación se le Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 17 reconoció con la Resolución n.º 79358 del 16 de marzo de 2015, emitida antes de haberse surtido el proceso de liquidación de la entidad el 31 de marzo de 2015; que él no podía argumentar el desconocimiento de su condición de prepensionado; que por el contrario, en el libelo inicial omitió informar que la prestación le fue reconocida el 16 de marzo de 2015 y con ello solo pretendía obtener un doble beneficio, esto es, aquella y la indemnización convencional.
Anota que el colegiado erró al aplicar normas que no gobernaban el caso y desconocer la configuración de la justa causa aludida, así como el principio de buena y la teoría de los actos propios, que debe cobijar la celebración de los contratos. Reitera, frente a este último punto, iguales fundamentos a los esbozados para la acusación inicial (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta plantea que las acusaciones no pueden prosperar porque la decisión del Tribunal se acompasa con lo indicado por la jurisprudencia, en el sentido que la supresión de cargos o liquidación de entidades no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo; que el reconocimiento de la pensión de vejez se enmarca como una causal autónoma de terminación de contrato de trabajo, siempre y cuando se garantice que entre la terminación del contrato de trabajo y la percepción de la prestación Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional, el trabajador no dejó de recibir ingresos, conforme lo indicado en decisión CC C1037-2003.
Acota que el Decreto 2245 de 2012, reglamentario del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, desarrolló un procedimiento que permite coordinar que no exista solución de continuidad entre el retiro del trabajador y el disfrute de la pensión; que esta ritualidad no fue cumplida por el ISS empleador, en su caso. Plantea que las pruebas adosadas al informativo indican que el despido obedeció a la liquidación definitiva del ISS y no a la concesión de su pensión de vejez; que esto se revela con claridad de: i) la Resolución n.º 8837 del 12 de marzo de 2015 (f.º 9 y 10 del expediente), que le reconoció el auxilio definitivo de cesantía; ii) la respuesta al derecho de petición de 15 de mayo de 2015 (f.º 124 a 127, ibidem); iii) el Oficio de 28 de abril de 2017 (f.º 130 y 131, ib); iv) la Resolución n.° GNR 79358 de 16 de marzo de 2015 (f.º 330 a 333, ibidem) y, v) la convención colectiva de trabajo; que a partir de estas probanzas de manera acertada el colegiado derivó que la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión de nómina de pensionados fue con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, esto es, el 24 de abril de 2015 y por ello, el otorgamiento de ese derecho no constituyó una justa causa de terminación del contrato laboral (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).
Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por destacar que el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426- 2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084- 2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Tal afirmación porque el recurrente solicita la casación total de la segunda sentencia, pero, en sede de instancia, omite señalar el actuar que se debe desplegar frente a la decisión de primer grado, es decir, si confirmarla o revocarla total o parcialmente. Ahora, aún si la Corporación superara el anterior defecto, entendiendo que lo que pretende aquél es la casación del segundo fallo en los aspectos que le fueron desfavorables y, en su lugar, la confirmación del primer proveído, en punto del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa convencional, los cargos tampoco serían estimables, por presentar otros errores en su proposición y demostración. Así se dice por cuanto en la proposición jurídica censuran al Tribunal de haber incurrido en «falta de aplicación» de, entre otros, los artículos 1º y 23 del Decreto Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 20 2013 de 2012, 8° del Decreto 553 de 2015 y del ordinal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, ese no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral para ser aducidos por la causal primera.
Sin embargo, aunque se superara dicho yerro, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, tampoco podría estimarse, porque dicha normativa fue el cimiento tácito de la decisión atacada, así fuese para considerar, en contra de los intereses de la impugnación, que no se configuró la justa causa de despido.
De otra parte, si la Corporación realizara el control de legalidad, en relación con la senda seleccionada en los ataques y su soporte argumental, los mismos también serían inestimables, por lo siguiente: i) En el primero, dirigido por la vía de los hechos, la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 21 apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
En efecto, la decisión del sentenciador está cimentada en: i) la Resolución n.º 8837 de 12 de marzo de 2015 (f.º 9 y 10 del expediente), que reconoció el auxilio definitivo de cesantía; ii) la Respuesta al derecho de petición del 15 de mayo de 2015 (f.º 124 a 127, ibidem) y, iii) el Oficio de 28 de abril de 2017 (f.º 130 y 131, ib). No obstante, sobre estas probanzas nada objetó la censura, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el colegiado derivó de ellas, al referir que de su contenido se extraía que el apoderado general designado por Fiduagraria La Previsora S. A., en calidad de liquidador del ISS, la coordinadora jurídica del PAR ISS y el departamento jurídico del instituto, informaron que la terminación del vínculo laboral del accionante se dio en razón a la liquidación del ISS, pues hacían referencia a la causa legal y a la normativa que preveía la terminación en razón a la extinción de la entidad.
Al hilo de lo anterior, la recurrente adjudicó unos errores de valoración probatoria en los que el sentenciador no pudo estar incurso, al asegurar que no valoró la Resolución n.° GNR 79358 de 16 de marzo de 2015 (f.º 330 a 333, ibidem), porque contrario a lo señalado, el Juez de la apelación hizo expresa alusión a este acto administrativo y dio por sentado que fue a través del mismo que se reconoció la pensión de vejez.
Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, olvidó la acusación que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Adicionalmente, la censura incorporó cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda elegida, relativos al desconocimiento del principio de buena fe, la teoría de los actos propios y del contrato como ley para las partes, pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018, «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». ii) De otra parte, a pesar de que el cargo segundo se dirige por la vía de puro derecho, la impugnación debía mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, sin embargo, sus premisas argumentativas distan de esa regla mínima y del contorno de la decisión. En efecto, la recurrente aseguró: i) que el demandante fue pensionado antes de la terminación de la relación laboral, ya que así se derivaba del contenido de la Resolución n.º 79358 del 16 de marzo de 2015; ii) que el demandante omitió Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 23 informar que el derecho pensional le fue reconocido el 16 de marzo de 2015 y, iii) que éste no podía argumentar el desconocimiento de su condición de prepensionado.
Y si lo anterior no fuera suficiente, advierte la Corte que las acusaciones son parciales ante la totalidad de los argumentos y soportes, tanto jurídicos como probatorios, que el Juez plural esgrimió. Rememórese que desde lo jurídico, el Juez de la alzada señaló que aunque el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 preveía el reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma de extinción de la relación de trabajo, ya fuera para trabajadores particulares o de servidores públicos, lo cierto era que de acuerdo al estudio de constitucionalidad realizado en la sentencia CC C1037- 2003, así como al criterio sentado en la jurisprudencia ordinaria laboral, su invocación solo era válida en la medida que se garantizara que el trabajador estuviera incluido en nómina con anterioridad a la terminación del contrato, a fin de que el disfrute de la pensión fuera a continuación de la terminación de la relación laboral y no se afectara el ingreso mínimo vital del trabajador, como lo preveía el Decreto 2245 de 2012.
Y desde el punto de vista probatorio acotó: i) que, ante la no contestación de la demanda por el PAR ISS, no existía ninguna documental que permitiera verificar las razones que conllevaron al ISS a romper el nexo Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 24 contractual del actor, por lo que incumplió con el deber probatorio que le asistía de demostrar dichos móviles. ii) que de las documentales allegadas entre estas, la Resolución n.º 8837 de 12 de marzo de 2015, la Respuesta al derecho de petición de 15 de mayo de 2015 y el Oficio de 28 de abril de 2017, se extraía que la causal que motivó al ISS para dar por terminado el nexo de trabajo del trabajador, fue la liquidación de la empleadora y no el reconocimiento de la pensión de vejez. iii) que además tampoco se cumplieron los requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2245 de 2012, porque, aunque la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez es de 16 de marzo de 2015, su notificación al actor se dio el 24 de abril de 2015, al igual que la inclusión en nómina, pagadera en mayo de 2015, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que acaeció el 31 de marzo de 2015.
Empero, el cargo dejó libre de critica los principales argumentos que cimentaron la decisión, esto es, que la viabilidad del reconocimiento pensional, como justa causa de extinción de atadura laboral, conllevaba que la notificación del acto administrativo que reconocía la prestación y la inclusión en nómina fueran con antelación al finiquito de aquella, evitando dejar sin ingresos al trabajador y que en el particular, esta prerrogativa de no solución de continuidad entre el retiro del servicio y la inclusión en nómina, no se había salvaguardado, por cuanto la noticia de la resolución Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 25 y la inclusión en nómina, fue posterior a la terminación del contrato.
En relación con aquel distanciamiento argumentativo de la censura, frente a las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado y la preservación de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias judiciales, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986- 2017, se indicó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Con todo, nada obsta para que la Corporación precise que no hay equívoco en la segunda decisión, ya que se acompasa con la intelección que la jurisprudencia ha dado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o invalidez, como justa causa de finiquito de la relación de trabajo, de acuerdo al numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 26 2351 de 1965, en la forma como fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Sobre esta causal, en la providencia CSJ SL2509-2017, reiterada en la CSJ SL3108-2019 y en la CSJ SL3146-2020 se precisó que: i) resulta aplicable en las vinculaciones laborales, tanto del sector privado como del público; ii) para su configuración no solo se requiere el acto de reconocimiento de la pensión, sino la efectiva inclusión en nómina de pensionados; iii) puede ser utilizada por el empleador en el momento que considere necesario o conveniente, cuidando de no transgredir el artículo 128 de la Constitución Política en el caso de los servidores oficiales; iv) el empleador tiene la facultad de solicitar y tramitar en nombre de su trabajador, la pensión y, v) esta causal aplica tanto a quienes devenguen una pensión de vejez o invalidez, reconocida por una entidad del sistema general de pensiones, como a los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Además, como lo aseveró el segundo sentenciador, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C1037-2003, condicionó la exequibilidad del precepto en estudio a que se entendiera que «[…] además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique (al trabajador) debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente» y se efectivice.
Quiere decir lo anterior, que no le bastaba a la convocada con acreditar la expedición del acto administrativo Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 27 que reconocía la prestación con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, sino que era imprescindible garantizar la notificación del mismo al actor y su inclusión en la nómina, de manera que no mediara solución de continuidad entre uno y otro momento.
Bajo este contexto, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que aunque la demandada no cumplió su deber de allegar las probanzas que demostraran las razones que se adujeron en su momento para la terminación del contrato del actor, la causal de reconocimiento de la prestación de vejez no podía invocarse, en la medida que son hechos indiscutidos, que la notificación del acto administrativo y la inclusión de nómina de reclamante, se dio con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, concretamente en el 24 de abril de 2015, pagadera en el mes de mayo de 2015, esto es, mediando solución de continuidad.
Ahora bien, la condición de pre pensionado del reclamante no fue objeto de análisis ni controversia en el presente proceso y deviene en un hecho nuevo en casación; pese a ello esta alegación, aunada a aquella relativa a la falta de buena fe del actor, no le resta importancia ni desacredita el argumento fundamental de la segunda decisión, pues a la luz del Decreto 2245 de 2012 y la jurisprudencia en la materia, la demandada tenía el deber de demostrar, más allá de la emisión de la resolución de reconocimiento, que no existió suspensión del flujo de recursos económicos que garantizaran el mínimo vital al trabajador en su tránsito a la Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 28 nueva condición de pensionado, lo que se itera se desatendió notoriamente.
Por las razones inicialmente expuestas, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ÁLVARO BALDIVIO CABRERA OJEDA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 87566 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.