CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5181-2020 Radicación n.° 78558 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que ROSA AMALIA ESPINOSA JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 11 de noviembre de 1947; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró para para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 1.º de mayo de 1976 hasta el 25 de octubre de 1984, y que cotizó al ISS desde el 8 de enero de 1986 hasta el 3 de diciembre de 1994, de modo que entre tiempos públicos y privados acumula 881.71 semanas de cotización al sistema general de pensiones.
Señaló que el 17 de marzo de 2005 solicitó por primera vez al ISS la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.º 18339 de 2005 dicho instituto negó su reconocimiento; que insistió en ello el 30 de octubre de 2015 y a través de Resolución GNR4129 de 21 de diciembre de 2015 la entidad reiteró su decisión, lo cual ratificó al resolver los recursos de reposición y apelación por medio de las Resoluciones GNR41926 de 3 de febrero 2015 y GNR68997 de 3 de marzo de 2016, respectivamente (f.º 4 a 22).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos en que se basan, aceptó que negó el reconocimiento del derecho pensional; respecto de los demás, manifestó que la mayoría de ellos no le constaban. Aclaró que la última cotización que efectuó la demandante fue en el año 2005. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, no configuración del derecho a pago de intereses moratorios y la genérica (f.º 84 a 88).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de marzo de 2017, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la sentencia no fuere apelada, e impuso costas a la accionante (f.º 115). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 123).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tenía más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 4 En esa dirección, aseveró que para tales efectos solo podían contabilizarse los tiempos de cotización efectuados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. Explicó que la acumulación de tiempos privados y aportes al sector público contemplada en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 solo es procedente cuando la pensión solicitada se causa con fundamento integral en la citada norma, pues no se puede «romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento del derecho aplicando la parte favorable de dos estatutos distintos».
Con fundamento en lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario, concluyó que la actora no causó la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo tenía 445.15 semanas de cotización al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Agregó que tampoco cumplió los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, pues si bien alcanzó los 55 años de edad el 11 de noviembre de 2002, entre aportes al sector público y tiempos sufragados al ISS tenía 882 semanas, que equivalían a 17 años, un mes y 20 días.
Por último, frente al contenido de las sentencias de tutela que citó la demandante, señaló que tenían un criterio distinto a la interpretación que esta Corte ha dado al problema jurídico referido, por lo que no eran aplicables al ser «un criterio auxiliar para la actividad de los jueces» y tener Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 5 «carácter obligatorio únicamente para las partes», conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio», para lo cual trascribe las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, «que devino en la violación de normas constitucionales» y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121 y 123 de la Constitución Nacional y «conllevo ala (sic) no aplicación de la sentencia» CC SU-769-2014.
En la demostración del cargo, la recurrente expone que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, al Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 6 considerar que la acumulación de tiempos de aportes públicos y cotizaciones realizadas al ISS solo es posible en aquellas pensiones que se causen de forma integral con los requisitos de la precitada ley, pues ello es contrario a los principios de favorabilidad e igualdad.
Señala que si bien para la época en que laboró en la Gobernación del Valle no existía norma que obligara a dicha entidad a realizar cotizaciones al ISS, no pueden menoscabarse sus «derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana», de modo que dicho tiempo de servicios debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho pensional que reclama.
Agrega que en aplicación del principio de favorabilidad, su situación pensional debe resolverse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y considerando la acumulación de tiempos contenida en el literal b) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como se establece en la sentencia CC SU-769-2014, con lo cual logra acceder a la prestación deprecada.
Arguye que de no realizarse dicha sumatoria, se desconocería el deber judicial de garantizar los derechos humanos y el debido proceso. Por último, indica que el salvamento de voto que efectuó una de las Magistradas del Tribunal pone de presente «el error en que incurrió el alto tribunal al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Hon[o]rable Corte Constitucional»; y evidencia que desconoció la obligatoriedad Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 7 de dicho precedente respecto a las de otras jurisdicciones, para lo cual citó la sentencia CC C-539-2011.
VII. RÉPLICA La opositora aduce que el alcance de la impugnación «adolece de un grave yerro» que impide que el ataque prospere, en tanto la recurrente solicita «casar» la sentencia recurrida, pero no hace alusión a qué debe hacer la Sala en sede de instancia respecto a la decisión de primer grado. En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122.
Afirma que el cargo incurre en otro yerro de técnica al acusar al Tribunal de haberse «rebelado en dar aplicación a un fallo del Tribunal Constitucional», con lo cual desconoce que en casación solo pueden atacarse las normas sustanciales de carácter nacional. Expone que la interpretación que hizo el juez plural es adecuada, en tanto ha sido clara y pacífica la jurisprudencia de la Sala en señalar que no es viable tener en cuenta semanas que no hayan sido cotizadas al ISS para el reconocimiento de pensiones, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
En sustento refirió la sentencia CSJ SL11592-2017. Por último, asevera que tal como lo concluyó el Tribunal, la recurrente no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1990 ni tampoco la pensión por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. VIII.
CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que la opositora atribuye a la acusación, a juicio de la Corte, pese a que en el alcance de la impugnación no se indica expresamente lo que debe realizar la Sala en sede de instancia, se desprende que ello está dirigido a revocar la sentencia del a quo que fue desfavorable a sus intereses y acceder a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, del cargo se extrae claramente un cuestionamiento jurídico al alcance interpretativo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 36 y el literal b) del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto controvierte el criterio del Tribunal, según el cual para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de las normas en cita solo es posible tener en cuenta las cotizaciones efectivamente sufragadas al ISS.
Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la demandante nació el 11 de noviembre de 1947 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2002; (ii) es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) sufragó al ISS 445.15 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, las que sumadas a los tiempos de servicios prestados en el sector público, ajusta un total de 882 semanas, y (iv) el ISS, mediante la Resolución Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 9 n.º 18339 de 2005 negó el reconocimiento pensional, lo cual ratificó mediante las Resoluciones GNR4129 del 21 de diciembre de 2015, GNR41926 de 3 de febrero 2015 y GNR68997 de 3 de marzo de 2016.
Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al determinar que para el reconocimiento de pensiones de vejez del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición, no es viable sumar los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS. Pues bien, en relación con el problema jurídico planteado, recientemente en las sentencias CSJ SL1947- 2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, la Sala modificó su jurisprudencia para indicar que en el reconocimiento de pensiones de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, es viable acumular los tiempos de servicio público con las semanas cotizadas al ISS.
Al respecto, en la primera sentencia referida, la Corporación indicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 10 Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales.
Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas (…) (…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 11 Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Conforme lo anterior, en este caso era viable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS. En el anterior contexto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación para indicar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se puede sumar el tiempo de servicios prestado a entidades públicas con los aportes efectivamente realizados al ISS.
Ahora, como se explicó, la accionante nació el 11 de noviembre de 1947, cumplió 55 años de edad en la misma data del año 2002 y es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 12 De modo que la Sala debe analizar si la accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión que reclama con fundamento en la normativa en referencia. En esa dirección, es oportuno indicar que la citada preceptiva exige para acceder a la pensión de vejez haber cumplido 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, que es de 55 años en el caso de las mujeres, o 1000 en cualquier tiempo.
Pues bien, de la prueba documental obrante en el plenario se tiene que: (i) la demandante laboró para la Gobernación del Valle del Cauca desde el 1.º de mayo de 1976 hasta el 25 de octubre de 1984, que corresponden a 3060 días o 437.14 semanas de cotización (f.º 69 y 72 a 76), y (ii) aportó al ISS, hoy Colpensiones desde el 8 de enero de 1986 hasta el 1.º de mayo de 2005 un total de 445.29 semanas (f.º 77).
Por lo tanto, al realizar la sumatoria de tiempos de aportes al sector público y las cotizaciones al ISS, la accionante cuenta con 882.43 semanas, de las cuales 545,71 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (f.º 39 a 42 y 55), de modo que cumple cabalmente los requisitos del citado precepto. Ahora, si bien la actora causó su derecho al reconocimiento pensional a partir del 11 de noviembre de 2002, pues para esta época tenía la edad y el número de semanas exigidas en la ley, lo cierto es que su última Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 13 cotización al sistema general de pensiones fue el 1.º de mayo de 2005, calenda en la que se entiende que se retiró de este.
Así, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 2 de mayo de 2005. En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la accionada, la Sala advierte que la demandante solicitó la pensión de vejez el 17 de marzo de 2005 y esta se negó mediante Resolución n.º 18339 de 2005, que se notificó el 10 de enero de 2006 (f.º 49); posteriormente, la reclamó otra vez el 30 de octubre de 2015 (f.º 56 a 59), cuando de forma evidente se había superado el término trienal establecido en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para demandar; sin embargo, debido al carácter imprescriptible del derecho en controversia, la última petición interrumpió nuevamente la prescripción y como la acción judicial se presentó el 15 de abril de 2016, las mesadas pensionales causadas desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 29 de octubre de 2012 están afectadas por dicho fenómeno extintivo.
Por lo tanto, se declarará la prescripción de lo causado con anterioridad al 30 de octubre de 2012. Ahora, en atención a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional no transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para acceder al reconocimiento pensional o, el de toda la vida Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral.
Así, realizadas las operaciones pertinentes, la Sala concluye que es más favorable el IBL obtenido con el primer esquema de cómputo, como se evidencia en los siguientes cuadros: COMPARATIVO IBL SALARIO PROMEDIO (Toda Vida Laboral) SALARIO PROMEDIO (Tiempo faltante para el derecho pensional) 1 $1.784.797,18 $1.900.998,22 CÁLCULO DEL IBL TENIENDO EN CUENTA INCISO 3.º artículo 36 Ley 100 de 1993 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO (Toda Vida Laboral) SALARIO PROMEDIO (Tiempo faltante derecho pensional) INICIAL FINAL 01/05/1976 31/05/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/07/1976 31/07/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/08/1976 31/08/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/10/1976 31/10/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/12/1976 31/12/1976 30 $ 7.708,00 4,29 $ 1.490.056,59 $ 7.243,83 01/01/1977 31/01/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/02/1977 28/02/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/03/1977 31/03/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/05/1977 31/05/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/07/1977 31/07/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/08/1977 31/08/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/10/1977 31/10/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/12/1977 31/12/1977 30 $ 8.745,00 4,29 $ 1.344.212,83 $ 6.534,82 01/01/1978 31/01/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29 01/02/1978 28/02/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29 01/03/1978 31/03/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 9.250,00 4,29 $ 1.104.668,55 $ 5.370,29 01/05/1978 01/05/1978 1 $ 308,33 0,14 $ 36.822,29 $ 5,97 1 La actora nació el 11/11/1947, al 1/04/1994, tenía una edad de: 46,39 años; haciéndole falta un tiempo de 8,61 años para cumplir la edad de pensión (55 años), lo que equivale a 3.146 días.
Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 15 02/05/1978 31/05/1978 29 $ 13.788,50 4,14 $ 1.646.672,68 $ 7.738,37 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/07/1978 31/07/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/08/1978 31/08/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/10/1978 31/10/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/12/1978 31/12/1978 30 $ 13.945,00 4,29 $ 1.665.362,48 $ 8.096,07 01/01/1979 31/01/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/02/1979 28/02/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/03/1979 31/03/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/05/1979 31/05/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/07/1979 31/07/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/08/1979 31/08/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/10/1979 31/10/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/12/1979 31/12/1979 30 $ 18.886,00 4,29 $ 1.904.555,40 $ 9.258,90 01/01/1980 31/01/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/02/1980 29/02/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/03/1980 31/03/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/05/1980 31/05/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/07/1980 31/07/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/08/1980 31/08/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/10/1980 31/10/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/12/1980 31/12/1980 30 $ 20.540,00 4,29 $ 1.608.195,12 $ 7.818,16 01/01/1981 31/01/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/02/1981 28/02/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/03/1981 31/03/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/05/1981 31/05/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/07/1981 31/07/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/08/1981 31/08/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/10/1981 31/10/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 01/12/1981 31/12/1981 30 $ 26.086,00 4,29 $ 1.622.850,40 $ 7.889,40 Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 16 01/01/1982 31/01/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/02/1982 28/02/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/03/1982 31/03/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/05/1982 31/05/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/07/1982 31/07/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/08/1982 31/08/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/10/1982 31/10/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/12/1982 31/12/1982 30 $ 37.660,00 4,29 $ 1.852.684,67 $ 9.006,73 01/01/1983 31/01/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/02/1983 28/02/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/03/1983 31/03/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/05/1983 31/05/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/07/1983 31/07/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/08/1983 31/08/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/10/1983 31/10/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/12/1983 31/12/1983 30 $ 45.343,00 4,29 $ 1.798.470,32 $ 8.743,17 01/01/1984 31/01/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/02/1984 29/02/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/03/1984 31/03/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/05/1984 31/05/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/07/1984 31/07/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/08/1984 31/08/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 54.412,00 4,29 $ 1.850.336,48 $ 8.995,32 $ 313,68 01/10/1984 25/10/1984 25 $ 45.343,33 4,29 $ 1.541.947,07 $ 6.246,75 $ 12.253,23 08/01/1986 31/01/1986 24 $ 61.385,81 3,43 $ 1.441.247,51 $ 5.605,24 $ 10.994,90 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 79.290,00 4,00 $ 1.861.611,37 $ 8.446,79 $ 16.568,70 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.861.611,37 $ 9.351,80 $ 18.343,91 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.861.611,37 $ 9.050,13 $ 17.752,17 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.861.611,37 $ 9.351,80 $ 18.343,91 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 79.290,00 4,29 $ 1.861.611,37 $ 9.050,13 $ 17.752,17 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 79.290,00 4,43 $ 1.861.611,37 $ 9.351,80 $ 18.343,91 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.606.115,05 $ 13.091,81 $ 25.680,09 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 111.000,00 4,29 $ 2.606.115,05 $ 12.669,49 $ 24.851,70 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.606.115,05 $ 13.091,81 $ 25.680,09 Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 17 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 111.000,00 4,29 $ 2.606.115,05 $ 12.669,49 $ 24.851,70 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.606.115,05 $ 13.091,81 $ 25.680,09 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 111.000,00 4,00 $ 2.154.764,29 $ 9.776,92 $ 19.177,81 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 111.000,00 4,29 $ 2.154.764,29 $ 10.475,28 $ 20.547,66 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 111.000,00 4,29 $ 2.154.764,29 $ 10.475,28 $ 20.547,66 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 111.000,00 4,29 $ 2.154.764,29 $ 10.475,28 $ 20.547,66 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 111.000,00 4,29 $ 2.154.764,29 $ 10.475,28 $ 20.547,66 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 111.000,00 4,43 $ 2.154.764,29 $ 10.824,45 $ 21.232,58 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.737.409,69 $ 8.727,87 $ 17.120,06 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 111.000,00 4,14 $ 1.737.409,69 $ 8.164,78 $ 16.015,54 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.737.409,69 $ 8.727,87 $ 17.120,06 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.737.409,69 $ 8.446,33 $ 16.567,80 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.737.409,69 $ 8.727,87 $ 17.120,06 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.737.409,69 $ 8.446,33 $ 16.567,80 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.737.409,69 $ 8.727,87 $ 17.120,06 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.737.409,69 $ 8.727,87 $ 17.120,06 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.737.409,69 $ 8.446,33 $ 16.567,80 01/10/1988 31/10/1988 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.737.409,69 $ 8.727,87 $ 17.120,06 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.737.409,69 $ 8.446,33 $ 16.567,80 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.737.409,69 $ 8.727,87 $ 17.120,06 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.356.033,38 $ 6.812,03 $ 13.362,06 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 111.000,00 4,00 $ 1.356.033,38 $ 6.152,80 $ 12.068,96 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.017.924,26 $ 10.137,04 $ 19.884,19 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.017.924,26 $ 9.810,04 $ 19.242,76 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.017.924,26 $ 10.137,04 $ 19.884,19 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.017.924,26 $ 9.810,04 $ 19.242,76 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.017.924,26 $ 10.137,04 $ 19.884,19 01/08/1989 31/08/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.017.924,26 $ 10.137,04 $ 19.884,19 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.017.924,26 $ 9.810,04 $ 19.242,76 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.017.924,26 $ 10.137,04 $ 19.884,19 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 2.017.924,26 $ 9.810,04 $ 19.242,76 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.017.924,26 $ 10.137,04 $ 19.884,19 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.599.966,39 $ 8.037,43 $ 15.765,72 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 165.180,00 4,00 $ 1.599.966,39 $ 7.259,61 $ 14.240,01 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.599.966,39 $ 8.037,43 $ 15.765,72 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 165.180,00 4,29 $ 1.599.966,39 $ 7.778,15 $ 15.257,15 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 165.180,00 4,43 $ 1.599.966,39 $ 8.037,43 $ 15.765,72 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 321.540,00 4,29 $ 3.114.500,50 $ 15.140,98 $ 29.699,62 Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 18 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 321.540,00 4,43 $ 3.114.500,50 $ 15.645,68 $ 30.689,61 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 321.540,00 4,43 $ 3.114.500,50 $ 15.645,68 $ 30.689,61 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 321.540,00 4,29 $ 3.114.500,50 $ 15.140,98 $ 29.699,62 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 321.540,00 4,43 $ 3.114.500,50 $ 15.645,68 $ 30.689,61 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 321.540,00 4,29 $ 3.114.500,50 $ 15.140,98 $ 29.699,62 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 321.540,00 4,43 $ 3.114.500,50 $ 15.645,68 $ 30.689,61 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.352.915,66 $ 11.819,86 $ 23.185,12 01/02/1991 28/02/1991 28 $ 321.540,00 4,00 $ 2.352.915,66 $ 10.676,01 $ 20.941,40 01/03/1991 31/03/1991 31 $ 321.540,00 4,43 $ 2.352.915,66 $ 11.819,86 $ 23.185,12 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 321.540,00 4,29 $ 2.352.915,66 $ 11.438,58 $ 22.437,21 01/05/1991 31/05/1991 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.920.838,12 $ 14.672,82 $ 28.781,30 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 399.150,00 4,29 $ 2.920.838,12 $ 14.199,50 $ 27.852,87 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.920.838,12 $ 14.672,82 $ 28.781,30 01/08/1991 31/08/1991 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.920.838,12 $ 14.672,82 $ 28.781,30 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 399.150,00 4,29 $ 2.920.838,12 $ 14.199,50 $ 27.852,87 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.920.838,12 $ 14.672,82 $ 28.781,30 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 399.150,00 4,29 $ 2.920.838,12 $ 14.199,50 $ 27.852,87 01/12/1991 31/12/1991 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.920.838,12 $ 14.672,82 $ 28.781,30 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.303.068,44 $ 11.569,46 $ 22.693,94 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 399.150,00 4,14 $ 2.303.068,44 $ 10.823,04 $ 21.229,81 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.303.068,44 $ 11.569,46 $ 22.693,94 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 399.150,00 4,29 $ 2.303.068,44 $ 11.196,25 $ 21.961,87 01/05/1992 31/05/1992 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.303.068,44 $ 11.569,46 $ 22.693,94 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 399.150,00 4,29 $ 2.303.068,44 $ 11.196,25 $ 21.961,87 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 399.150,00 4,43 $ 2.303.068,44 $ 11.569,46 $ 22.693,94 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 520.830,00 4,43 $ 3.005.153,80 $ 15.096,38 $ 29.612,13 01/09/1992 18/09/1992 18 $ 312.498,00 2,57 $ 1.803.092,28 $ 5.259,38 $ 10.316,48 25/01/1993 31/01/1993 7 $ 20.783,00 1,00 $ 95.830,62 $ 108,70 $ 213,23 01/02/1993 28/02/1993 28 $ 89.070,00 4,00 $ 410.702,67 $ 1.863,50 $ 3.655,33 01/03/1993 31/03/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 410.702,67 $ 2.063,16 $ 4.046,97 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 410.702,67 $ 1.996,61 $ 3.916,43 01/05/1993 31/05/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 410.702,67 $ 2.063,16 $ 4.046,97 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 410.702,67 $ 1.996,61 $ 3.916,43 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 410.702,67 $ 2.063,16 $ 4.046,97 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 410.702,67 $ 2.063,16 $ 4.046,97 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 410.702,67 $ 1.996,61 $ 3.916,43 01/10/1993 31/10/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 410.702,67 $ 2.063,16 $ 4.046,97 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 89.070,00 4,29 $ 410.702,67 $ 1.996,61 $ 3.916,43 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 89.070,00 4,43 $ 410.702,67 $ 2.063,16 $ 4.046,97 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 107.675,00 4,43 $ 404.941,56 $ 2.034,22 $ 3.990,21 01/02/1994 01/02/1994 1 $ 3.589,17 0,14 $ 13.498,05 $ 2,19 $ 4,29 10/02/1994 28/02/1994 19 $ 221.666,67 2,71 $ 833.638,68 $ 2.566,70 $ 5.034,69 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 350.000,00 4,43 $ 1.316.271,60 $ 6.612,29 $ 12.970,25 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 350.000,00 4,29 $ 1.316.271,60 $ 6.398,99 $ 12.551,86 Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 19 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 350.000,00 4,43 $ 1.316.271,60 $ 6.612,29 $ 12.970,25 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 350.000,00 4,29 $ 1.316.271,60 $ 6.398,99 $ 12.551,86 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 350.000,00 4,43 $ 1.316.271,60 $ 6.612,29 $ 12.970,25 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 350.000,00 4,43 $ 1.316.271,60 $ 6.612,29 $ 12.970,25 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 350.000,00 4,29 $ 1.316.271,60 $ 6.398,99 $ 12.551,86 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 350.000,00 4,43 $ 1.316.271,60 $ 6.612,29 $ 12.970,25 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 350.000,00 4,29 $ 1.316.271,60 $ 6.398,99 $ 12.551,86 01/12/1994 03/12/1994 3 $ 35.000,00 0,43 $ 131.627,16 $ 63,99 $ 125,52 01/05/2005 01/05/2005 1 $ 12.800,00 0,14 $ 12.800,00 $ 2,07 $ 4,07 TOTAL DÍAS 6171 No. SEMANAS 882,43 IBL $1.784.797,18 $1.900.998,22 Conforme lo anterior, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1,900,998,22.
A esta base económica se le aplica una tasa de reemplazo del 66% (artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990), y se obtiene un monto inicial de $1.254.658,82, tal como se muestra a continuación: CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO, SEGÚN EL ACUERDO 049 DE 1990 Concepto Valor Base tasa de reemplazo por las primeras 500 semanas 45.00% Número de semanas adicionales 350 Adición del 3% a la base por cada 50 semanas adicionales 21.00% Total 66.00% CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.900.998,22 Tasa de reemplazo 66,00% Valor de la primera mesada pensional $ 1.254.658,82 Valor de la mesada pensional $1.254.658,82 Para calcular el retroactivo correspondiente, la Sala procede a efectuar los ajustes anuales de la mesada pensional año a año desde el momento de su exigibilidad en el 2005 hasta la fecha de esta sentencia, y obtiene una Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 20 mesada al 2020 por valor de $2.233.769,79, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: REAJUSTE PENSIONAL AÑO A AÑO Año Valor de la mesada Variación del IPC 2005 $ 1.254.658,82 4,85% 2006 $ 1.315.571,25 4,48% 2007 $ 1.374.481,22 6,03% 2008 $ 1.457.414,67 7,67% 2009 $ 1.569.268,33 2,00% 2010 $ 1.600.682,07 3,17% 2011 $ 1.651.443,25 3,73% 2012 $ 1.712.972,51 2,44% 2013 $ 1.754.689,30 1,94% 2014 $ 1.788.691,93 3,66% 2015 $ 1.854.116,56 6,77% 2016 $ 1.979.623,36 5,75% 2017 $ 2.093.400,39 4,09% 2018 $ 2.178.991,62 3,18% 2019 $ 2.248.239,99 3,80% 2020 $ 2.333.769,79 Asimismo, en atención a que la prestación se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene derecho a 14 mesadas anuales.
De modo que por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda a la demandante la suma de $225.378.929.13, con su correspondiente indexación al 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de la que se cause al momento de su pago efectivo, según se explica en el siguiente cuadro: CALCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL FECHAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR MESADA VALOR TOTAL DE LAS MESADAS TOTAL, INDEXACIÓN INICIAL FINAL 30/10/2012 31/12/2012 3,00 $1,712,972.51 $5,138,917.53 $1,814,395.46 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $1,754,689.30 $24,565,650.17 $8,010,168.35 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $1,788,691.93 $25,041,687.02 $7,176,586.58 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $1,854,116.56 $25,957,631.80 $5,753,479.10 Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 21 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $1,979,623.36 $27,714,727.00 $3,821,231.87 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $2,093,400.39 $29,307,605.43 $2,723,485.20 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $2,178,991.62 $30,505,882.64 $1,804,028.39 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $2,248,239.99 $31,475,359.89 $706,277.00 01/01/2020 31/10/2020 11,00 $2,333,769.79 $25,671,467.65 $9,338.05 TOTAL $225,378,929.13 $31,818,990.
Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947- 2020). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
A la fecha de la sentencia este concepto asciende a $31.818.990, conforme se indicó en el cuadro anterior. Ahora, en atención a que a la demandante le fue reconocida indemnización sustitutiva por valor de $13.615.657 (f.º 47 a 52), y que el ISS formuló la excepción de compensación, se ordenará descontar del retroactivo pensional lo que la accionada reconoció por este concepto.
Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que ROSA AMALIA ESPINOSA JIMÉNEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia que el Juez Séptimo Laboral del Circuito Bogotá profirió el 21 de marzo de 2017 y, en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ROSA AMALIA ESPINOSA JIMÉNEZ la pensión de vejez, a partir del 2 de mayo de 2005, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $1.254.658,82, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al año.
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a pagar $225.378.929,13 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 30 de octubre de 2012 a la fecha del fallo, Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 23 y $31.818.990 por indexación, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012. Asimismo, se declara probada la excepción de compensación, de modo que se autoriza a COLPENSIONES para que descuente de las anteriores condenas el valor que reconoció a la actora por concepto de indemnización sustitutiva.
CUARTO: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 25 SALVO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 78558 Acta 45 Referencia: demanda promovida por ROSA AMALIA ESPINOSA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la sentencia del juzgado, disponiendo la reliquidación de la mesada pensional. En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar considerar ahora, que bajo dicha EXP. 78558 Salvamento de Voto 2 normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada.
Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.
Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque nada dice la Sala respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como EXP. 78558 Salvamento de Voto 3 tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».
A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».
Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1947-2020, en donde se sostuvo, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior la edad, el tiempo y monto, «entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.
EXP. 78558 Salvamento de Voto 4 En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 78558 ROSA AMALIA ESPINOSA JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por cuanto, como lo he expuesto, en mi criterio no es posible sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.
A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 3 en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.
En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 4 Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 5 del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 6 sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición sí sea posible.
Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían presentándose de tiempo atrás. Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 años de edad, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.
Radicación n.° 78558 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, su aplicación no sería en ningún caso favorable, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado