Radicación n.° 60630 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5181-2018 Radicación n.° 60630 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA DEL ROSARIO AGUILAR OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso que CECILIA SÁNCHEZ CASIMIRA promovió contra la recurrente, como heredera determinada, y contra los herederos indeterminados de ISABEL AGUILAR DE ALCALDE y de BERNARDO ENRIQUE AGUILAR OLAYA.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Sánchez Casimira (fls. 23-27) llamó a juicio a la recurrente y a los herederos indeterminados arriba indicados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Isabel Aguilar de Alcalde. Reclamó el pago de auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones, las primas de servicio, las dotaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2004, junto con las costas del proceso.
Informó que prestó servicios a la señora Aguilar entre el 1 de febrero de 1966 y el 4 de mayo de 2007, como empleada del servicio doméstico, en jornadas de 6 a.m. a 8 p.m. y durante los 7 días de la semana. Precisó que en el último año de servicios devengó el salario mínimo, «trescientos mil pesos mensuales ($300.000.00) y el resto hasta completar el mínimo, en especie representado por la comida diaria», y que nunca estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social.
Agregó que el 4 de mayo de 2007, su empleadora enfermó de manera grave y falleció 5 días después, siendo sus únicos herederos sus sobrinos Bernardo Enrique y Constanza del Rosario Aguilar Olaya. Constanza del Rosario Aguilar Olaya (fls. 58-61) se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló la excepción de prescripción. En esencia, adujo que la actora trabajó para su tía hasta 1990; que luego de ese año, solo se trató de una relación de amistad, en tanto los servicios domésticos eran prestados por otra persona.
El curador ad litem de los herederos indeterminados de Isabel Aguilar de Alcalde y de Bernardo Enrique Aguilar Olaya (fls. 82-83), dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso y propuso las excepciones de prescripción y buena fe. Admitió la fecha de fallecimiento de la empleadora e invitó a probar lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, actuando para la descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011 (fls. 126-147), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante e Isabel Aguilar de Alcalde, del 31 de diciembre de 1966 al 4 de mayo de 2007; condenó a los demandados al pago de «la pensión de vejez» a favor de la accionante, por valor de $433.700, a partir del 9 de junio de 2007; declaró probada la excepción de prescripción sobre las «prestaciones sociales e indemnizaciones y de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2007»; negó las demás pretensiones e impuso costas a los demandados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Constanza del Rosario Aguilar Olaya y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 7-14), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente. A partir de las pruebas documentales, advirtió que «cursó un proceso laboral donde la Sra. Evangelina Suárez resultó trabajadora de la occisa entre el 3 de febrero de 2003 al 20 de mayo de 2007 (…) cumpliendo oficios domésticos, similares a los alegados por la accionante».
Sin embargo, coincidió con el a quo en que ello no era un obstáculo para descartar los fundamentos de la demanda, pues «bien pudo suceder como en efecto lo verificó, que la occisa tenía o tuvo varias empleadas cumpliendo los mismos oficios, y por lo mismo, no es que se hubiera presentado una exclusión, sino más bien, un trabajo mancomunado entre ellas».
Se remitió a la prueba testimonial recaudada en el proceso, para concluir que salvo Beatriz Reyes Palma, los otros seis testigos coincidieron en que la demandante trabajó para Isabel Aguilar desde 1966 hasta el fallecimiento de esta. Añadió que todos los declarantes conocían en forma cercana a las partes del contrato de trabajo, por ser amigos, vecinos o exalumnos de la dadora del laborío, a más que la recurrente no asistió a las audiencias en las cuales se recaudaron estas pruebas, de suerte que no formuló tacha alguna, «ni se preocupó por contrainterrogar y advertir las inconsistencias que ahora pregona».
Concluyó que si bien, la empleadora se valió de varias personas para la atención de los servicios domésticos, todas tenían tareas definidas y entre ellas se encontraba la demandante, «porque así lo informaron la gran mayoría de los declarantes a quienes les constó que Cecilia Sánchez acompañó a la causante hasta los últimos días de su existencia».
Sobre la prescripción alegada por la recurrente en perspectiva del derecho pensional, precisó que «por regla general este derecho es imprescriptible e irrenunciable, comporta unos mínimos y solo aplica a las mesadas dejadas de cobrar en el tiempo». Tras hacer un recuento de la evolución del régimen pensional y en particular, «de la pensión de jubilación en el sector privado», concluyó lo siguiente: De tal forma que al haber pertenecido la demandante al régimen de transición, como lo dedujo adecuadamente y hasta allí el Juez a quo, la disposición que regulaba la pensión no era la que sugería los estatutos del ISS, sino, la del código sustantivo del trabajo (sic), Art. 260, por lo ya referido, recogiéndose tanto la apreciación judicial como el discurso distorsionado de la Apelación; es decir, que al no haberse afiliado a la Sra. Cecilia Sánchez y la relación laboral partir de 1966, no quería significar, que no se tenía el derecho y ante esto padecer los efectos de la prescripción, sino que contrario a lo dicho y concluido, la asunción del riesgo la asumió la empleadora directamente debido a su mora obligacional.
Y aún en gracia de discusión, de admitirse que aplica el Acuerdo 049 a la misma conclusión arribó esta Corporación. La verdadera ruta normativa era el Art. 260 del C.S.T., y no el Acuerdo 049 de 1990, pero ello no implica que d [e] ba modificarse la causación del derecho en razón a la edad de la trabajadora, ya que esto no fue impugnado y la Corporación no tiene competencia para ello, sino que la reflexión se realizó para precisar la fuente y sobre todo explicar que independientemente a la afiliación, en este caso la empleadora asumió la pensión por su omisión, circunstancia que para nada la beneficiaba con la prescripción por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable.
Estimó que por tratarse de una universalidad jurídica, los herederos «asumen su responsabilidad con beneficio de inventario, y en la forma como quedaron compuestas sus hijuelas sin afectar su propio patrimonio». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constanza del Rosario Aguilar Olaya, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, declare probada la excepción de prescripción. Pide tener en cuenta que de no prosperar el recurso, se tenga en cuenta que la condena «está dirigida contra la sucesión de la Señora Isabel Aguilar de Alcalde y que por tanto la condena habrá de delimitarse a los bienes que a la fecha existan en dicha sucesión y la responsabilidad individual de cada heredero quienes aceptaron dicha sucesión con beneficio de inventario».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO En la sección denominada «motivos de casación», indica que considera la sentencia acusada como «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea, de igual forma los siguientes cargos».
En lo que denomina cargo único, acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «467, 469, 470 y 471» del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 38, 43 y 47 literal a. del Decreto 2127 de 1945». Como primer error de hecho, reprocha «dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido en los periodos establecidos».
Para demostrarlo, aclara que el vínculo entre las partes del contrato de trabajo solo subsistió «hasta 1990 toda vez que las labores domésticas fueron prestadas por la señora EVANGELINA SUÁREZ CARRIÓN (Q.E.P.D.)»; que es «del conocimiento de mi cliente y de todo su núcleo familiar que nunca la señora ISABEL AGUILAR DE ALCALDE (Q.E.P.D.) hubiese contratado a más de una empleada doméstica “simultáneamente”; que por haber administrado sus bienes y recursos, tiene «LA REAL CERTEZA» de que en los últimos años de vida de la empleadora, la accionante visitaba la residencia de aquella en forma esporádica para colaborar de forma «voluntaria y servicial (…) en determinados oficios SIN QUE NADIE SE LO SOLICITARA Y SIN OBTENER UNA REMUNERACIÓN CIERTA Y DETERMINADA», pero los servicios domésticos eran prestados por la señora Suárez Carrión. Como segundo error de hecho, señala «dar por establecido, sin estarlo, que el vínculo entre las partes finalizó el 4 de mayo de 2007».
Estima contradictorio que la demandante afirmara que «siguió prestando sus servicios sin residir en la vivienda puesto que ya se encontraba otra persona para cuidar a la Sra. Isabel». Niega que los testigos, «que solo percibieron en determinados momentos la presencia de la Sra. Cecilia Sánchez sin tener conocimiento de la realidad del asunto», pudieran «llevar al convencimiento al juez».
Por último, reprocha que se condenara «a la pensión de vejez, mediando excepción de prescripción, toda vez que el vínculo laboral fue terminado en el año 1990 y la demanda solo presentada hasta el año 2009». Transcribe los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
A continuación, expone: De conformidad a la normatividad anterior y sin entrar a interminable jurisprudencia emitida por su honorable corporación, la actora cont [ó] con 3 años para interponer la presente demanda ordinaria laboral, contados a partir de su terminación del vínculo laboral, sin que en dicho tiempo hubiese impetrado la misma ni media siquiera prueba sumaria de haber efectuado reclamación alguna que interrumpiera el t [é] rmino de prescripción de las acciones laborales, por ta [n] to si la señora Cecilia, labor [ó] hasta el año 1990 o si mal se considera que fue hasta el año 1998, tal como afirmó en su interrogatorio de parte, la misma solo interpuso esta demanda en el año 2009 como se puede evidenciar en el acta individual de reparto, que en dicha fecha la acción ya se encontraba más que prescrita y por tanto no hará (sic) lugar a condena alguna en contra de mi cliente.
CONSIDERACIONES El señalamiento de una supuesta violación «del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea», no registra desarrollo alguno a lo largo del recurso extraordinario; la censura tampoco sugiere, ni explica, la relación que podría tener esa aparente acusación con la sentencia gravada.
De ahí que la Sala, no puede menos que hacer abstracción de lo así expresado y concentrar su estudio en el único cargo propuesto. Importa precisar que las normas denunciadas al inicio de la acusación no guardan relación alguna con el objeto del litigio, en tanto se refieren al concepto, contenido y campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, así como a las disposiciones sobre duración y plazo presuntivo dentro de los contratos de trabajo del sector oficial.
No obstante, los comentarios sobre las normas que gobiernan la prescripción de las acciones laborales, efectuados al final del cargo, habilitan la posibilidad de abordar el análisis solicitado, si se tiene en cuenta que no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa. De esta suerte, correspondería determinar en primer orden, si el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato de trabajo terminó el 4 de mayo de 2007 y no en el «año de 1990», pero lo cierto es que más allá de la formulación de un par de errores de hecho en ese sentido, la censura no se ocupa de señalar las pruebas calificadas que estima mal apreciadas o preteridas, mucho menos, suministra explicaciones y argumentos de orden fáctico que pongan en evidencia los dislates señalados.
Lo que se exhibe a lo largo de la acusación, si acaso podría hacer parte de un alegato propio de las instancias ordinarias del proceso, en tanto solo se trata de afirmaciones carentes de respaldo en el expediente, que representan la percepción de la recurrente sobre las circunstancias del caso y su inconformidad con la decisión, planteamiento insuficiente para persuadir a la Sala de la verdadera existencia de errores manifiestos de hecho que permeen la sentencia fustigada.
Además, conviene recordar que los reproches sobre la valoración de la prueba testimonial no son susceptibles de estudio en sede extraordinaria, sin que previamente se advierta un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, evento que no se configura en esta oportunidad. En cuanto a la acusación adicional, dirigida a cuestionar el análisis sobre los supuestos de la prescripción, queda claro que la censura parte de una premisa contraria a la del ad quem en torno a la fecha de terminación del contrato, pues insiste en sostener que esto acaeció en 1990, siendo que como acaba de explicarse, no desvirtuó que el extremo final de la relación es el 4 de mayo de 2007.
Por lo demás, no se vislumbra dislate alguno del Tribunal al entender que en materia pensional «por regla general este derecho es imprescriptible e irrenunciable, comporta unos mínimos y [la prescripción] solo aplica a las mesadas dejadas de cobrar en el tiempo», pues tal reflexión coincide con la postura pacífica de esta Corporación, según la cual, la extinción por prescripción no se predica del derecho a la pensión, sin perjuicio de estar permeada por el carácter de tracto sucesivo que rodea la prestación, lo que significa que cada mesada, causada y exigible en forma periódica y continua, conserva total autonomía en relación con las demás y, en ese orden, la prescripción extintiva es predicable únicamente de las prestaciones no reclamadas en tiempo (Ver sentencia CSJ SL4222-2017).
En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA SÁNCHEZ CASIMIRA contra los herederos determinados e indeterminados de ISABEL AGUILAR DE ALCALDE y de BERNARDO ENRIQUE AGUILAR OLAYA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00