CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5180-2021 Radicación n.° 81857 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S. A. Y/O CLÍNICA TOLIMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ.
I.
ANTECEDENTES José Miller Castillo Chávez llamó a juicio a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S. A. y/o Clínica Tolima S. A., para que se declarara que entre ellos «existe» un contrato de trabajo, desde el 11 de mayo de 2002; que la terminación Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral que realizó el empleador el 17 de enero de 2011, fue ineficaz y que las causas del vínculo «aún subsisten».
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la demandada: i) reubicarle en un cargo acorde a su pérdida de capacidad laboral; ii) reconocerle los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones dejadas de percibir entre la desvinculación y la reinstalación; iii) conceder las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la «establecida en la Ley 52 de 1975».
Pidió que, adicionalmente, se impusiera el pago de: iv) el cálculo actuarial de los aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social en pensiones; v) la cotización de los del régimen de subsidio familiar y protección social; vi) los daños y perjuicios de todo género, junto con su corrección monetaria, a título de perjuicios morales, daño de la vida en relación y de cualquiera que se hallare probado, por virtud del principio de indemnización integral; vii) la actualización de las condenas y, viii) las costas.
Narró que la Clínica Tolima S. A. era una institución prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad; que tenía un departamento de contabilidad, dependiente del área financiera, integrado por contador y analista de costos. Precisó que el 1° de mayo de 2002, ingresó a laborar a esa entidad, mediante contrato de trabajo a término Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido, como auxiliar administrativo y financiero; que para el 2005, se le asignaron las funciones de analista de costos; que, a partir de junio de ese año, por la eficacia y eficiencia con la que cumplió sus deberes, se le concedió una bonificación mensual de $200.000; que en julio siguiente, en «reconocimiento a la gestión», se le incrementó ese rubro a $300.000.
Refirió que el cargo en comento fue creado formalmente el 13 de septiembre de 2005; que las funciones genéricas y específicas de esa labor, fueron detalladas en el manual correspondiente de la entidad; que participó en el proceso de selección del mismo; que el 10 de octubre de dicha anualidad, se le comunicó su designación en esa labor; que adicionalmente, continuó fungiendo como auxiliar contable y contador.
Dijo que en ejercicio de sus labores siempre demostró liderazgo y capacidad; que actuó de forma personal e ininterrumpida bajo la subordinación de la demandada; que jamás tuvo llamado de atención alguno y recibió como contraprestación $1.321.648 mensuales. Acotó que para agosto de 2009 empezó a presentar problemas para respirar, fatiga y ansiedad; que se le ordenó valoración por cardiología y «perfusión miocárdica en reposo y post ejercicio»; que el resultado del examen señaló: «las imágenes de stress», enseñan compromiso en «la pared inferior e ínfero septal mesial, basal con extensión del 20 % de la masa ventricular izquierda».
Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que de ese antecedente notificó a su superior jerárquico, porque tal patología era un factor de riesgo en la prestación de sus servicios; que el 7 de septiembre de 2009, fue atendido por urgencias en la institución de salud de su empleadora; que fue remitido a cuidados intensivos (UCI), porque su cuadro clínico puso en riesgo su vida, requiriendo control constante de sus signos vitales y fue remitido a Medicadiz S. A. Señaló que desde aquel momento pidió permisos continuos, para ausentarse de sus labores y atender su situación médica, lo que causaba molestia en la accionada; que después de 10 sesiones de terapias de rehabilitación cardiaca, de las 30 que habían sido programadas en las dependencias de la demandada, el «17 de enero de 2011» se le terminó el contrato de trabajo.
Comentó que a pesar de que la Clínica Tolima S. A. conocía del proceso de control y rehabilitación que se le adelantaba, así como que era un sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada, no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social para finiquitar la relación laboral. Añadió que el 23 de enero de 2011, tras petición de aclaración que presentó a su empleadora, se le explicó que aquella decisión se tomó por la «supresión del puesto de labores», según determinación de la junta directiva de la entidad del 17 de agosto de 2010.
Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que era quien sostenía económicamente su hogar; que a partir del despido, las condiciones de respeto, amor, consideración y unión existentes en su familia, cambiaron; que aunque fue alegre y lleno de energía, su personalidad varió, debido a su patología y a la ausencia de empleo; que cuando inició el contrato de trabajo con la demandada su estado de salud era óptimo y que realizó reclamación a su empleadora sobre los créditos pretendidos, el 14 de enero de 2014 (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1).
La demandada se resistió a las pretensiones del gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó i) su objeto comercial; ii) la existencia de un contrato de trabajo con el demandante a término indefinido, desde el 1° de mayo de 2002, que terminó unilateralmente en enero de 2011; iii) la asignación de funciones de analista de costos desde el 2005; iv) la creación de ese cargo; v) la designación del actor en ese puesto y, vi) que para el inicio de la relación, éste se encontraba en óptimas condiciones de salud.
Negó: i) Que el accionante hubiere sido contratado como auxiliar financiero, pues fue como uno administrativo y de facturación. ii) Que hubiera bonificado sus servicios, por criterios de eficiencia en la realización de sus funciones, por cuanto el incremento salarial obedeció a la designación en el nuevo Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo. iii) Que el despido hubiere tenido como fundamento un acto discriminatorio, en razón a que ocurrió debido a que el puesto de analista de costos fue suprimido legítimamente, con el interés de organizar la planta de personal, según lo prueba el Acta n.° 464 de 2010 emanada de su junta directiva. iv) Que para el finiquito, conociera de alguna discapacidad del actor, en razón a que, pese a que él estaba afiliado al régimen en salud que administra, la EPS, la ARP o el mismo demandante, no le manifestaron la situación de debilidad. v) Que los permisos o ausencias solicitados, tuvieran como causa su situación de salud, debido a que lo que conoció es que tomaba licencias no remuneradas para escalar el nevado (diciembre de 2008) o con el fin de atender negocios particulares (enero de 2011). vi) Que por sus labores sufriera stress, pues este padecimiento era propio de su profesión liberal, de sus múltiples ocupaciones y de su condición de deportista de alto rendimiento. vii) Que nunca le hubiere llamado la atención, pues en la hoja de vida aparecen ese tipo de amonestaciones, requerimientos y suspensiones del contrato, en mayo de 2002, diciembre de 2004, agosto de 2005 y marzo de 2008.
Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que, en el último año de servicios, el señor Castillo Chávez tuvo solo tres incapacidades por enfermedad común; que, aunque de la historia clínica aportada al expediente se deduce que entre el 1° y el 12 de septiembre de 2009, estuvo en observación en la unidad médico quirúrgica Medicadiz S. A., después de allí se reincorporó a su trabajo, sin tratamiento especial u orden de reubicación. Agregó que la terminación laboral «se dio por mandato legal», pues con fundamento en la potestad reglamentaria de la junta directiva de la sociedad, se eliminó el cargo que ocupaba el reclamante y que, al no tener un puesto acorde al perfil del éste, le canceló la indemnización por despido sin justa causa, junto con las prestaciones adeudadas.
Refirió que sus funciones eran tan pocas, que las asumió el contador de la entidad y que, los demás hechos, sobre las condiciones familiares del demandante, no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las que denominó caducidad de la acción de reintegro, desistimiento tácito de la acción de reintegro, buena fe de la Clínica Tolima S. A., cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 333 a 346, cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 8 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CLÍNICA TOLIMA S. A. de los pedimentos hechos por el señor JOSE MILLER CASTILLO.
SEGUNDO: DECLARAR que no se hace necesario el estudio de las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas al actor. Cómo agencias en derecho se fija el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente.
CUARTO: en caso de no ser recurrida en apelación la presente decisión remítase a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para que sea surtido el grado jurisdiccional de Consulta (acta f.° 907 y 908, en relación con CD f.° 899, cuaderno n.° 5). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de enero de 2018, tras decidir la apelación del demandante, dispuso: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido José Miller Castillo Chávez contra Clínica Tolima S. A., y en su lugar se dispone.
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato del demandante, por parte de la demandada, ocurrida el 11 de enero de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA TOLIMA S. A. a reintegrar al demandante a un cargo acordé con su estado de salud, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de dicha terminación, esto es, enero 11 de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Dijo que, en aplicación del principio de consonancia, como no se había discutido la existencia de la atadura Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 9 subordinada, debía determinar: i) si la demandada con anterioridad a la terminación del vínculo, conoció el padecimiento de salud que sufría su trabajador; ii) si, en consecuencia, «[ ] la finalización de dicho contrato por vencimiento del plazo se torna ineficaz» y, iii) si el accionante tenía derecho a la reinstalación pretendida.
Puntualizó que, en perspectiva de lo adoctrinado, entre otras, en «la sentencia del 25 de marzo de 2009, [ ] SL 35606» y en la «CSJ SL 37514 del 27 de enero de 2010», para que el servidor acceda a la garantía de la Ley 361 de 1997, debe hallarse demostrado: 1) Que se encuentren las siguientes hipótesis. a) Con una limitación moderada que corresponde a la perdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25 %, b) severa, mayor de 25 pero inferior al 50 % de la perdida de la capacidad laboral o c) Profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50 % 2) que el empleador conozca de dicho estado y, 3) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Anotó que, en relación con esos criterios, un despido era ineficaz cuando se encontraban las siguientes condiciones: i) la existencia de una enfermedad o accidente laboral que produzca en la persona del trabajador pérdida de capacidad laboral; ii) poner en conocimiento del empleador dicha situación; iii) qué dicha situación de debilidad manifiesta constituya la causa de terminación del contrato de trabajo y; iv) qué el empleador omitió, previa a la terminación del contrato, solicitar autorización para el retiro de la parte demandante ante el Ministerio de trabajo.
Refirió que, a pesar de que existía valoración de pérdida Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 10 de capacidad laboral, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (f.° 124 – 127, ibidem), el Juez de primera instancia la puso en duda, con fundamento en la declaración de Luis Ariel Guzmán Sánchez, quien señaló que siempre vio al actor en buenas condiciones de salud.
Precisó que, al respecto, le asistía razón al apelante, al aducir que aquella prueba contiene un concepto científico, mientras que lo dicho por el testigo, obedece a una percepción visual de su estado de salud; que, en efecto, el dictamen pericial estableció que el demandante estaba en estado de discapacidad y que, no obstante, «[ ] debido a que el problema de salud que aqueja al actor y que genera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral [ ], corresponde a una enfermedad coronaria, difícil de detectar a simple vista», aquel medio no podría controvertirse con lo dicho por el tercero. Puntualizó que la primera instancia no tuvo en cuenta, que el dictamen no fue controvertido por las partes; que en él se indica que la patología se presentó desde agosto de 2009, fecha de estructuración de la invalidez; que, por ende, «sin duda alguna el [reclamante es] sujeto de la protección conocida como estabilidad laboral reforzada [d]el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», que ampara a las personas que se encuentran en estado de indefensión, con una política de rehabilitación e incorporación social y con la ineficacia del despido.
Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 11 Razonó que, de acuerdo con la sentencia CC C531-2000 y en la CC T018-2013, se extiende la sanción legal que opera para las mujeres embarazadas o en lactancia, a los trabajadores en incapacidad para trabajar, «en el sentido de presumir que el despido, tuvo como causa el estado de salud del empleado», en razón a que es desproporcional exigirle que pruebe el nexo causal entre su situación de vulnerabilidad y el finiquito.
Concluyó que se daban los supuestos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar que la finalización de la atadura tuvo como causal el estado de indefensión del trabajador, porque: i) éste fue calificado, el 24 de noviembre de 2014, con una pérdida de capacidad laboral igual al 50.94 % (f.° 724 a 727, ib); ii) el padecimiento coronario que dio origen a ese estado, tiene soporte en la historia clínica (f.° 372 a 382 y 393 a 479, ibidem), la cual da cuenta que, desde el 7 de septiembre de 2009, hasta el día de su retiro, el accionante recibió tratamiento médico. iii) para el «11 de enero de 2011», cuando se finalizó el vínculo, el demandante presentaba quebrantos de salud, relacionados con su corazón. iv) el empleador tuvo conocimiento de esa afección, pues Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 12 A partir del f.° 277 se encuentra copia de los formatos que debía diligenciar del accionante para obtener los permisos para ausentarse de sus labores encontrándose los siguientes: mayo 10 de 2010 permiso para asistir a cita médica por cardiología (f.° 277), mayo 18 y mayo 20 de 2010 permisos para cirugía (f.° 277), certificado de incapacidad por 3 días (f.° 278), junio 26 de 2010, examen en Bogotá (f.° 281), agosto 23 de 2010 prueba de esfuerzos (f.° 281), setiembre 27 de 2010 permiso para cita con cardiólogo, control y examen (f.° 281), octubre 12 de 2010 comunicación dirigida por el actor al subgerente administrativo y financiero solicitando permiso para 27 de ese mes y año a fin de trasladarse a la ciudad de Bogotá para diligencias de salud relacionadas con sus exámenes de corazón (f.° 284), octubre 13 de 2010 concesión del permiso ante solicitado (f.° 285).
Exaltó, en relación con lo último que, De tales documentos se destaca que los respectivos permisos fueron autorizados por el coordinador o jefe de área y gerente y/o subgerente administrativo y financiero, luego sí eran conocedores del quebranto de salud o enfermedad coronaria que venía padeciendo el demandante, además, de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso, está claro qué la atención en salud dada al accionante, lo fue en las instalaciones de la misma clínica demandada y cómo lo afirmó el testigo Luis Ariel Guzmán Sánchez, cuando un compañero se enfermaban era atendido allí mismo y por ello, todos se enteraban de lo acontecido, cómo ocurrió según su narración, el día que fue atendido de urgencias y remitido a la unidad de cuidados intensivos.
Planteó, en punto de finalización de la atadura, que no era razonable haber dejado transcurrir cinco meses, entre la decisión de la junta directiva de suprimir el cargo del actor (agosto de 2010) y la materialización del despido (enero de 2011), por lo que era válido «[ ] deducir que el motivo de tal terminación del contrato de trabajo obedeció al estado de salud y no la supresión misma».
Ratificó lo último en que, además, en ese interregno el demandante presentó solicitudes sucesivas de permisos para atender su estado de salud y el testigo Luis Ariel Guzmán Sánchez, narró que la razón para desaparecer el puesto de Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 13 analistas de costos, «[ ] obedeció [a] que [este] no tenía aplicación en la clínica demandada», por lo que se infería que «[ ] el accionante nunca hubiera realizado tal función, sino [que] de manera coordinada, [había] colabor[ado] en el departamento de contabilidad en labores varias».
Consideró que, por ende, si el cargo de analista de costos fue creado, pero nunca tuvo aplicación en las labores administrativas de la demandada, quiere decir que el demandante nunca se desempeñó realmente como analista de costos sino, en otras funciones. De ahí que la supresión del cargo de la planta de personal, no implicaba la terminación del contrato del demandante, pues era analista de costos solo de nombre, más nunca en las labores que ejecutó, que en la terminación del contrato se hayan efectuado sin autorización. Denotó que, en ese contexto, la accionada debía solicitar permiso al Ministerio del Trabajo antes de culminar unilateralmente el vínculo laboral, porque «el actor padecía quebrantos de salud», los cuales conoció, sin que fuera necesario que aquél acreditara «que es invalido o discapacitado, sino que basta con que [probara], que padece una enfermedad qué le restringe su desempeño laboral en condiciones normales».
Señaló que, en consecuencia, como la empleadora no pidió la autorización administrativa pertinente, según lo reconoció en la réplica al gestor, procedía la declaratoria de ineficacia del despido y la reinstalación en el cargo, hasta tanto, por su condición de inválido, le fuera reconocida la prestación pertinente y el accionante fuere incluido en Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 14 nómina (acta f.° 11, en relación con CD f.° 10, cuaderno n.° 3).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: «[ ] En sede de instancia, la Corte revoque el fallo condenatorio del [Tribunal] para en su lugar ABSOLVER[LE] [ ] en la forma solicitada en la contestación de la demanda» (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por «[ ] las causales “primera y segunda” de casación», los cuales, fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta la vulneración de la ley por aplicación indebida de «[ ] los artículos 26 de la Ley 361 de 2007; con relación al artículo 7° del Decreto 2463 del 2001». Afirma que el Tribunal, [ ] de manera equivocada y contrario a lo demostrado en la demanda, en razón a que erróneamente la valoró al considerar que el señor DEMANDANTE al momento de la terminación del vínculo laboral se encontraba amparado bajo el principio de la estabilidad laboral reforzada, sin existir conocimiento expreso de Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 15 mi poderdante de las afectaciones en su salud que conllevaran a determinar la discapacidad referida en sede de sentencia de segunda instancia, pues no existía calificación de pérdida de capacidad laboral del señor JOSE MILLER CASTILLO emanada por la Junta Regional de Calificación del Tolima para la época de terminación del contrato de trabajo, que lo catalogara con una discapacidad moderada, es decir, superior al 15 %, situación a todas luces que conduce a establecer que no podía ser cobijado por el principio de la estabilidad laboral reforzada.
Indica que el Juez de la alzada incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante, señor JOSE MILLER CASTILLO CAMACHO (sic) al 17 de enero de 2011 se encontraba limitado "lo cual hacia objeto de una protección especial en materia laboral " y con ello considerar que le asiste derecho al reintegro.
Dar por probado, sin estarlo, que para el momento en que el actor fue desvinculado [ ] se encontraba discapacitado. No dar por probado, estándolo que al ser el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, muy posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, mi representada desconocía el estado de limitación del demandante, o que padeciera algún tipo de enfermedad.
No dar por probado, estándolo, que el señor JOSE MILLER CASTILLO CAMACHO (sic), venía desempeñando sus labores en forma normal y sin ningún tipo de limitación o restricción al momento en que fue desvinculado [ ]. No dar por probado, estándolo, que el señor JOSE MILLER CASTILLO CAMACHO (sic), no es acreedor al reintegro solicitado por cuanto al momento de su despido no estaba catalogado como "sujeto especial de protección" o se encontraba dentro de las personas en condición de debilidad manifiesta o estado de indefensión. No dar por probado, estándolo, que el despido del actor obedeció por causas legales y no por su presunto estado de salud.
Expone que según las mismas sentencias que tomó el Juez de la apelación para cimentar su decisión, era necesario Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 16 que la pérdida de capacidad laboral, se hallare expedida para el momento del finiquito. Plantea que, sin embargo, no tuvo conocimiento del «hecho que se dio como probado, sin estarlo», en razón a que, como lo aceptó el colegiado, el demandante padecía «[ ] una enfermedad coronaria difícil de detectar a simple vista y que desconocía [ ] por dicha circunstancia», porque, además, nunca se le puso de presente ese estado de salud.
Señala que no se le puede oponer haber tenido conocimiento de la patología del trabajador, por haber sido hospitalizado en su sede, en razón a que tal situación, en todo caso, no es indicativa de que aquél estaba calificado como discapacitado, «pues entonces el legislador no hubiera optado por consagrar lo contenido en el artículo 7° del Decreto 2463 del 2001; al indicar que el grado de severidad de la limitación lo deberán clasificar las Entidades Promotoras de Salud y las administradoras del Régimen subsidiado».
Exalta que ni antes, ni para el momento del finiquito, el actor acudió ante su EPS para establecer el grado de severidad que pretende demostrar con un dictamen que no es acorde a sus condiciones, al otorgarle una pérdida de capacidad laboral del 50.94 %, porque, como indicó en la réplica al gestor, aquél realizaba «[ ] actividades de montañismo y ciclo montañismo ascendiendo a las nieves perpetuas del Nevado del Tolima», lo que daba a entender que su vida era normal y que no tenía limitación conocida.
Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que, si bien es cierto el reclamante estuvo hospitalizado en la Clínica Tolima S. A., esa situación no debe ser tenida en cuenta, para derivar su pleno conocimiento sobre su patología, pues la historia clínica es un documento reservado al que las directivas de la entidad no pudieron haber tenido acceso.
Sostiene que, en todo caso, no se demostró que la causa de terminación del contrato, hubiese sido discriminatoria, en razón a que lo «[ ] establecido en las pruebas acompañadas», es que obedeció a la supresión del cargo que ocupaba el trabajador. Destaca que, [ ] si el Tribunal hubiera detallado las pruebas de manera concreta, directa hubiera concluido que para la época de la terminación del contrato de trabajo el demandante JOSE MILLER no estaba limitado, por cuanto desarrollaba sus labores de manera normal como fácilmente se establece de los testimonios vertidos, es decir, desarrollaba sus funciones sin ningún tipo de limitación porque de lo contrario existiera prueba por parte de LA EPS a la cual estaba afiliado el señor CASTILLO CHÁVEZ que indicara condiciones críticas de salud que además conllevará a su reubicación laboral, hecho que no ésta enrostrado y probado por el plenario por parte del extremo activo (f.° 7 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Apunta que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado; que aun si se comprendiera que peticionó la casación de la segunda sentencia, debió requerir, sin que así lo hiciera, la confirmatoria de la primera decisión; que, además, el cargo carece de sustentación, en razón a que no denunció los medios de prueba apreciados con error o los Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 18 que no fueron valorados y tampoco demostró los yerros fácticos atribuidos.
Precisa que, en todo caso, el Tribunal no pudo incurrir en error de hecho, pues después de valorar el informe médico de calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 724 a 727 del expediente), el testimonio de Luis Ariel Guzmán Sánchez, su historia clínica (f.° 372 a 382 y 393 a 479, ibidem), las solicitudes de permiso y autorización para asistencia sanitaria (f.° 277 a 285, ib), el acta de la junta Directiva de la Clínica, la confesión realizada en la réplica al gestor, concluyó razonablemente: 1.
Que desde el 7 de septiembre de 2009, estuvo en tratamiento médico. 2. Que su situación de salud era conocida por el empleador. 3. Que el despido no tuvo como causa la supresión del cargo de analista de costo y que, de haber sido imprescindible esa extinción, siempre realizó labores necesarias para la empresa que no fueron prescindidas (f.° 20 a 23, ib).
VIII. CONSIDERACIONES En su función de Juez extraordinario, a la Corte le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 19 finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada.
Por lo anterior, se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Acude la Sala a ese propósito, para exaltar que, en contra del mismo, la acusación plantea sus cuestionamientos como si el recurso de casación le permitiera hacer valer su propia visión del conflicto, olvidando que, por fuerza de lo anterior, tenía la obligación de confrontar, en la vía que eligió, las premisas fácticas en las que está soportada la decisión recurrida y, por ello, cuestionar la apreciación de todos los medios de prueba que hubiere realizado el Tribunal.
Lo último pues, en perspectiva de la presunción de Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 20 legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, con apenas quedar en firme una de las razones que consolidan el pronunciamiento judicial, es suficiente para negar su quiebre. En ese contexto, además de que la censura no planteó el alcance de la impugnación con la claridad necesaria y señaló con equivocación, que denunciaba la legalidad de la sentencia recurrida por las causales primera y segunda del recurso extraordinario, se impone hacer ver que, si la Corte tuviera por superadas esas falencias, comprendiendo que la recurrente: i) busca la casación total de la decisión atacada que le fue desfavorable y la confirmación de la primera sentencia, que le absolvió y, ii) pretende el quiebre de la decisión, pero, únicamente, por considerar que el Tribunal vulneró la ley sustancial (artículo 87 – 1° del CPTSS), no que incurrió en la prohibición de reformar en peor (artículo 87 – 2 ibidem), en todo caso, hallaría una razón de mayor envergadura para negar su prosperidad, en vista que la impugnación no cuestiona, resultándole imperativo hacerlo, la valoración que el Juez colegiado realizó de: 1) El dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, al tenor del cual dio por demostrado que éste fue calificado con de 50.94 %, estructurada desde agosto de Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 21 2009 (f.° 724 a 727, cuaderno n.° 1). 2) La historia clínica del señor Castillo Chávez, de la que destacó que estuvo en tratamiento médico a partir de esa anualidad y hasta cuando fue despedido, esto es, enero de 2011. 3) Los documentos de f.° 277, 278, 281, 284 y 285, cuaderno n.° 3, de los que infirió que el reclamante solicitó de forma continua permisos a su empleador para atender sus requerimientos en salud, motivo por el cual aquél conocía de la afección de salud que le aquejaba. 4) La declaración de Luis Ariel Guzmán, quien refirió que el cargo de analista de costos, no tenía aplicación en la entidad, por lo que se infería que el actor nunca realizó esa función, sino que era un colaborador del departamento de contabilidad. 5) El acta de la junta directiva de la recurrente, por medio de la cual se decidió suprimir el puesto del accionante, pero en agosto de 2010. 6) Los indicios que advirtió de: i) el paso del tiempo entre esa decisión administrativa y la ocurrencia del finiquito, ii) la continua solicitud de permisos por el trabajador en ese lapso y, iii) la verdadera labor del demandante dentro de la entidad, de los que derivó que la resolución contractual unilateral obedeció a la patología padecida por el reclamante y no a la supresión de su cargo, pues no era necesario prescindir de Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 22 sus servicios.
En efecto, la acusación se limitó a referir que el colegiado no detalló «las pruebas correctamente»; que la terminación del contrato no fue discriminatoria, según lo «[ ] establecido en las pruebas acompañadas» y que, «los testimonios vertidos» dieron cuenta que el trabajador realizó sus funciones bajo condiciones de normalidad. Sin embargo, no adujo con precisión, a qué elementos de convicción o declaraciones hacía referencia; tampoco indicó el error de apreciación que adjudicaba al Juez de la alzada; menos explicó, como le correspondía, lo que cada uno de los medios de prueba acreditaba y qué fue lo que de ellos, con error, dedujo o dejó de advertir el juzgador de la apelación. Por consiguiente, adicional a que por esas razones, incumplió con la carga mínima demostrativa que le correspondía por la vía de los hechos, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL341-2019, lo cierto es que con trascendencia para el asunto dejó en firme las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales, i) el demandante fue calificado, el 24 de noviembre de 2014 con una pérdida de capacidad laboral del 50.94 %, con fecha de estructuración de agosto de 2009, ii) tal condición tenía soporte en la historia clínica y era conocida por el empleador y, iii) por tanto el despido, ocurrido en enero de Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 23 2011, fue discriminatorio.
En consecuencia, en armonía con lo alertado inicialmente, se exalta que la falta de confrontación de la valoración de las pruebas que el Tribunal realizó, de las cuales derivó esas consideraciones, le imposibilita a la Sala examinar, de la manera en que lo reclama la impugnación, si el empleador no conoció de la situación de discapacidad del reclamante para la época del finiquito, pues, se insiste, como Juez de casación no puede analizar desde el mérito de las pruebas, si le asiste razón, sin antes haber hallado que la segunda sentencia debía ser quebrada.
Ahora, no pasa por alto la Corporación, que la promotora del recurso extraordinario, en últimas, lo que cuestiona es que el Juez colectivo, hubiere aplicado la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de que la calificación de pérdida de capacidad laboral del trabajador, no había sido emitida para el momento en que se extinguió el vínculo.
Sin embargo, tal cuestionamiento es abstracto, que atañe con una evidente reflexión normativa, que no podría dirimirse a través de la senda fáctica optada para cuestionar el segundo fallo, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018. Por las consideraciones expuestas, se declara no Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 24 prospero el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 47, 53 y 54 de la CP y 5° de la Ley 361 de 1997; «que a su vez lo llevaron a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con relación a los artículos 7° de Decreto 2463 del 2001 y 16 del Decreto 2351 de 1965».
Argumenta que para la aplicación de las garantías establecidas en los artículos constitucionales y en el 26 de la Ley 361 de 1997, era indispensable que se hubiere acreditado que el trabajador, «[ ] tenía una disminución física, sensorial o psíquica, en el momento exacto de la terminación del contrato de trabajo»; que, sin embargo, como tal presupuesto no se dio, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esa premisa jurídica, la habría absuelto.
Explica que el demandante estaba laborando en condiciones normales; que no tenía una limitación o minusvalía que impidiera el desarrollo de la actividad que prestaba; que, por tanto, no estaba amparado por la garantía del fuero de especial protección, en razón a que la Ley 361 de 1997 se dirige a amparar «[ ] sólo a las personas con limitación, minusvalía o discapacidad».
Argumenta que tal salvaguarda no podía extenderse a quien no contaba con esa condición, pues «[ ] ello atenta Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 25 contra el derecho de otros trabajadores a conseguir empleo y supone cargas desproporcionadas para la demandada»; que, además, la calificación de discapacidad «[ ] sólo podía realizarla una entidad médica competente, a través de un carnet o certificación médica especializada».
Sostiene que, por lo anterior, debido a que el accionante no contaba con esa prueba coetánea a la terminación del vínculo, era obvio que no podía beneficiarse del fuero de estabilidad, más aún, si no tenía afección alguna para el retiro y el despido no se fundó en su situación de salud; que sobre el asunto ha sido explicativa la jurisprudencia de la Corte, al prever: [ ] que si el trabajador no estaba incapacitado en el momento del despido, ni tenía carné que lo acreditara en condiciones de discapacidad, pero [ ] inclusive en el presente caso el trabajador estaba laborando sin restricción médica o funcional, pues sólo quien se encuentra debidamente calificado en los porcentajes determinados anteriormente ostentan la calidad ya citada se encuentra amparo bajo la protección y el actor como fácilmente se puede colegir no tiene dicha condición (f.° 11 a 12, ibidem).
X. RÉPLICA Expone que dada la vía por la que se dirige el cargo, la recurrente debía aceptar, sin que así lo hubiera hecho, los fundamentos fácticos de la sentencia; que cuestionó con error, la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues parece estar inconforme es con la comprensión que el Juez de la alzada realizó de ese precepto y que si se asumiera el ataque en el sub motivo de interpretación errónea, se hallaría que el colegiado se atuvo a lo explicado en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 26 SL, 27 en. 2010, rad. 37514, por lo que no pudo incurrir en esa afrenta a la ley (f.° 24 a 26, ib).
XI. CONSIDERACIONES La trasgresión de la ley sustantiva nacional por la vía directa, ocurre cuando el Tribunal arriba a conclusiones distanciadas de esta, por dislates exclusivamente jurídicos, es decir, como se explicó en la sentencia CSJ SL4315-2019, debido a que el «[ ] juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ]», que no se aviene al ordenamiento normativo, motivo por el cual queda «por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos».
En esa dirección se ha adoctrinado profusamente que, por esa razón, la impugnación en el sendero en comento debe mostrar absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, por lo cual, según se señaló en la sentencia CSJ SL739-2018, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, la sustentación de la infracción a la ley requiere hacerse, «[ ] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria».
Memora la Sala lo previo, porque la impugnación, de la forma en que lo resalta la réplica, no está de acuerdo con los supuestos de hecho que dio por demostrados el Tribunal, relativos con que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, amparado por el fuero de Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 27 estabilidad laboral reforzada, porque para el finiquito tenía un padecimiento que le impedía desarrollar su actividad laboral en condiciones normales, el cual incidió en la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, que se le diagnosticó con fecha de estructuración de agosto de 2009, del que tuvo conocimiento el recurrente, en su condición de empleador.
Ciertamente, en el desarrollo del ataque, la recurrente insiste en que el demandante estaba laborando en condiciones normales; que no tenía limitación o minusvalía que impidiera el desarrollo de su actividad y que no conoció de una disminución física, sensorial o psíquica para el momento en que terminó el contrato de trabajo, aspectos que por su naturaleza fáctico probatoria, no podía confrontar por el sendero seleccionado.
Ese extravío trae consigo que los cimentos fácticos de la segunda sentencia queden en firme y, con ello, se reitera, permanece indemne la conclusión del Tribunal, según la cual el despido ocurrió por el padecimiento de la salud que tenía el trabajador, que no le permitía desarrollar sus actividades normalmente, todo lo cual no permite quebrar la segunda decisión por la senda de puro derecho, pues el colegiado dio por demostrado, que el acto de resolución contractual fue un acto discriminatorio en contra de un sujeto que había perdido la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, lo cual sí es censurable a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, si la Corporación prescindiera de las múltiples Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 28 críticas indebidamente introducidas, para examinar de fondo la impugnación, como lo hizo en las sentencias CSJ SL7267- 2015, CSJ SL1548-2018, CSJ SL2223-2019, CSJ SL5401- 2019 y CSJ SL840-2020 y se ocupara del especifico conflicto de legalidad que plantea, según el cual la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no ampara a quienes para la fecha de la terminación del contrato no se hallaren calificados por las Juntas Nacional o Regional de Calificación de Invalidez, en todo caso no hallaría prosperidad.
Así se dice, por cuanto si bien es cierto, la Corte ha adoctrinado, entre otras, recientemente en la sentencia CSJ SL675-2021, aunque en relación con las Leyes 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014, plenamente aplicable al presente, que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, conforme se ha esbozado, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207;
CSJ SL14134- 2015; CSJ SL10538-2016; CSJ SL5163-2017; CSJ SL11411- 2017; CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021. Así como también ha referido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas de un trabajador, porque «[ ] esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 29 ocupacional».
Lo último, porque la situación de discapacidad obedece a algunas deficiencias que padece el trabajador que lo limitan para desarrollar alguna actividad, producto de una pérdida, anomalía o alteración en las funciones fisiológicas o estructuradas del cuerpo, [ ] condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, [ ] que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.
También ha adoctrinado que, por virtud del principio de libertad probatoria, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud» (negritas fuera del original). En efecto, desde tiempo atrás, por ejemplo, en el fallo CSJ SL11411-2017, con referencia en los CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207;
CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL10538-2016, la Sala apuntó que: i) los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no constituyen prueba solemne, como tampoco lo es el carné que identifica a la persona como en situación de discapacidad; ii) que, en principio, no son indispensables para acceder a la protección especial sobre la que se discierne, cuando la limitación es evidente y, iii) que para el efecto existe libertad probatoria.
Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 30 Así lo consideró en la decisión en cita, al referir: […] los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. […] En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad. […] Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el Juez del trabajo tiene libertad probatoria (negritas fuera del original).
Reglas recordadas en la decisión que se comenta y en la CSJ SL711-2021, que precisó: Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1° del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 361 de 1997.
De ello deviene, que aunque se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 [ ] se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 % en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Por consiguiente, aun cuando en principio, es necesaria la prueba técnica sobre la pérdida de capacidad laboral en las limitaciones establecidas, aceptadas por la jurisprudencia, como aquellas que determinan el marco de protección de la norma, no es menos cierto, que la falta de ese elemento, inclusive, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no es óbice para acceder al amparo reclamado, de la manera en que lo cuestiona el cargo.
Efectivamente, la jurisprudencia ha determinado que hay casos en los cuales, el estado de salud del trabajador, al ser notorio y perceptible, como cuando ha sido incapacitado regularmente, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación, permite acreditar, «[ ] su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» y, por ende, ampararlo con el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En ese contexto, en el precedente horizontal expuesto en la sentencia CSJ SL1337-2021, se explicó que: Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 32 [ ] aunque entre el momento en que comienza el procedimiento de calificación hasta que este culmina, existe una indefinición sobre ese porcentaje, [ ], tal lapso no puede ser tomado por el empleador, como lo fue en el caso, para desconocer la prerrogativa constitucional amparada por los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 13 de la CP, pues bajo cualquier contexto, lo que causa el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, lo hace amparable en el marco de los derechos mínimos, irrenunciables y adquiridos (artículos 53 y 58 CP) es encontrarse discapacitado en los porcentajes ya señalados y haber sido despedido injustamente, sin que medie la autorización del ente ministerial (negritas fuera del original).
Así las cosas, aunque desde las premisas jurisprudenciales expuestas, el sentenciador erró al referir, que no era necesario que el trabajador demostrara que se hallare «[ ] inválido o discapacitado», pues es indiscutible que, para el momento del finiquito, requiere acreditar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 15 %, en realidad no aplicó indebidamente la norma por la vía jurídica, como se lo adjudica la promotora del recurso, por cuanto, el Tribunal: 1.
Desató lo efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era el precepto aplicable a la situación que analizaba, esto es, la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, por la condición de salud del reclamante. 2. No extendió o cercenó los alcances de esa norma, en razón a que desató los efectos pertinentes, por cuanto los aplicó en favor de un trabajador que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.94 %, cuya fecha de estructuración fue anterior (agosto de 2009) al despido (enero de 2011), esto es que, para el momento del finiquito, se Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 33 hallaba dentro de su marco de protección. 3.
Analizó previamente como debía, desde las pruebas, según las reglas decantadas, si ese estado de salud, a pesar de no haberse calificado por las entidades competentes antes de la terminación unilateral, era notorio o evidente, para adjudicar al empleador el conocimiento de la situación del trabajador, que permitiera declarar la ineficacia del despido.
Ahora, como lo último fue un tema eminentemente probatorio y, se recuerda, la acusación no derribó ninguna de las premisas fácticas de la segunda sentencia, especialmente las que obtuvo de la historia clínica del actor, de las solicitudes de permisos para atender su padecimiento; así como de los indicios que derivó de estos y de la labor que desempeñó en la entidad, se insiste, la decisión continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y en la CSJ SL5003-2019, que: Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 34 [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Por las razones expuestas, se niega la prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ contra la SOCIEDAD MÉDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA S. A., Y/O CLÍNICA TOLIMA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Radicación n.° 81857 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.